Micelio
SL2324-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2324-2023 Radicación n.° 96648 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FALCONERY CUERVO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que instauraron JESÚS ANTONIO RÍOS RÚA. y la recurrente contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES María Falconery Cuervo Palacio, llamó a juicio a la ARL Positiva Compañia de Seguros S.A., para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Fabián. Antonio Ríos Guiral, en consecuencia, se le condenara al pago de la pensión, a partir del 23 de octubre SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96648 de 2018, retroactivo por las mesadas adeudadas y las que se continúen causando con sus reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que se encontrare probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio católico con Fabián Antonio Ríos Guiral, el 29 de junio de 1991, en la parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de Bello, de cuya unión nacieron dos hijas, Marcela y Marinella Ríos Cuervo, actualmente mayores de edad; que su cónyuge se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañia de Seguros S.A. y falleció el 23 de octubre de 2018, por causas de origen profesional, estando al servicio de la empresa «POTENCO SAS», como lo señaló la demandada en comunicación n.° SAL-204044 del 6 de diciembre de 2018, de acuerdo con la «investigación técnica del caso ocurrido al trabajador».

Manifestó que convivió con el causante un lapso de 20 arios, hasta «finales de noviembre de 2011», compartiendo «lecho, techo y mesa»; sin embargo, continuaron con su relación sentimental, «hasta el punto de tener planes de volver a vivir juntos, pero con ocasión al fallecimiento de este no fue posible», sin «que entre ellos hubiese mediado separación alguna».

Indicó que el 4 de junio de 2019, elevó solicitud a la administradora de riesgos laborales demandada, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pero le fue SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96648 negada con el argumento de que no reunía los requisitos legales del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no bastaba «afirmar la existencia de una convivencia, sino que efectivamente esta se haya dado con el afiliado hasta su muerte, y se pudo establecer que la solicitante NO estuvo haciendo vida marital con el afiliado hasta su fallecimiento».

Jesús Antonio Ríos Rúa, también deprecó en su calidad de padre del afiliado fallecido, de manera excluyente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de octubre de 2019, el pago del retroactivo, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Expuso como fundamento de sus peticiones, que el de cujus fue afiliado a la compañía de seguros accionada como trabajador de «POTENCO SAS», era soltero, no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos adoptivos; que estaba sujeto económicamente a su descendiente, por cuanto vivía en la misma casa «con sus dos hijos, el causante FABIAN ANTONIO RÍOS GUIRAL, quien trabajaba y de quien dependía su padre y la señora ADRIANA PATRICIA RIOS GUIRAL quien siempre ha sido ama de casa y no genera ingreso alguno».

Afirmó que, era pensionado COLPENSIONES, percibía un ingreso neto de $588.000, en razón a que «tiene un crédito de libranza con el Banco GNB Sudameris», y la ayuda económica que realizaba su hijo en el hogar era indispensable y sus SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96648 condiciones de vida desmejoraron considerablemente, «de tal manera que la pensión pretendida sustituye el ingreso que aportaba el causante para su manutención y sostenimiento, contrariando así las conclusiones adoptadas por el ARL POSITIVA demandado», entidad a la cual solicitó el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada, a través de comunicación de fecha 22 de julio de 2020, debido a que no probó su dependencia en relación con el hijo fallecido.

Adicionó que: De acuerdo con lo expuesto por la señora LILIANA, los gastos del hogar y personales al momento de fallecer su hijo, ascendían aproximadamente a la suma de $1.300.000, distribuidos en arriendo por valor de $600.000, los gastos del servicio público y la alimentación valor que supera con creces los ingresos, tal y como se soporta con la documental aportada, por lo cual no comparte la conclusión a la que arribó la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a través de su aseguradora.

ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., al responder la demanda de María Falconery Cuervo Palacio, manifestó que rechazaba todas sus peticiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la afiliación de Fabián Antonio Ríos, la fecha y origen laboral de su deceso, pero aclaró que, si bien estaba vinculado a esa entidad, ello no significaba que debía reconocer la prestación reclamada; también admitió la solicitud de la accionante y su negativa a reconocer la pensión. Los demás supuestos tácticos, los negó. En su defensa argumentó que la demandante no acreditó su convivencia con el causante, en los cinco arios previos a su muerte; que en la investigación de dependencia económica y convivencia que adelantó, se recaudaron y SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96648 analizaron testimonios, documentos, entrevistas y visitas domiciliarias y logró evidenciar que el afiliado fallecido y María Falconery Cuervo Palacio, estuvieron casados desde el 29 de junio de 1991 y su relación de convivencia se mantuvo por un periodo de 15 arios, pero con el causante se habían separado, 12 arios antes de la fecha del deceso.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y, la «INNOMINADA o GENÉRICA». La mencionada ARL al contestar la demanda propuesta por Jesús Antonio Ríos Rúa, se opuso a las pretensiones; admitió como ciertos, los hechos relativos a la afiliación del causante, el vínculo de trabajo con 0130TENCO SAS)) y el deceso por riesgos laborales, los demás los negó. Indicó en su defensa, que con la investigación administrativa que tramitó, se acreditó, para la fecha de fallecimiento de su hijo, contaba con ingresos para el sostenimiento de su hogar, percibía una pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que «el finado aportaba a los gastos del hogar que conformaba con su padre entre $360.000 y $400.000 mensuales, lo cual corresponde al 27% del gasto total que conllevaba el sostenimiento de la vivienda», y no halló acreditada la dependencia económica argüida por el actor.

Propuso las excepciones previas de «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales conforme el artículo 100 del Código General del Proceso»; falta de competencia por SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96648 ausencia de reclamación administrativa; y, «Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto conforme al artículo 100, numeral 5° del Código General del Proceso».

Como medios exceptivos de fondo, alegó: inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y, la «INNOMINADA o GENÉRICA». Por solicitud de la parte demandada, el a quo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, dictó auto el 22 de marzo de 2022, a través del cual dispuso la acumulación del proceso promovido por Jesús Antonio Ríos Rúa ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al presente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 27 de mayo de 2022, absolvió a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y los condenó en costas. Inconformes con la anterior decisión, ambos accionantes la impugnaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la del a quo y gravó con costas a los apelantes. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96648 En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si los demandantes acreditaban los requisitos para ser beneficiarios excluyentes de la pensión de sobrevivientes con causa del fallecimiento del afiliado Fabián Antonio Ríos Guiral, el derecho a su disfrute, al retroactivo pensional, procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, a la indexación de las condenas.

Indicó que para resolver el litigio, dejaba por fuera de controversia los siguientes supuestos tácticos, que: i) Fabián Antonio Ríos Guiral, falleció el día 23 de octubre de 2018, según consta en la copia del registro civil de defunción «(folio 31 del archivo PDF 01 del expediente digital (021- 201900745)», quien, para esa data, tenía la densidad mínima de cotizaciones necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, como lo reconoció la ARL accionada; ii) Jesús Antonio Ríos Rúa, demostró su condición de padre del causante, de acuerdo con registro civil de nacimiento visible en el «folio 11 del archivo PDF 02 del expediente digital (010-2020-00257)»; iii) Jesús Antonio Ríos Rúa y María Falconery Cuervo Palacio, en calidad de padre y cónyuge del fallecido, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la prestación pensional que fue negada por la no acreditación de los requisitos legales relativos a la dependencia económica del primero y la convivencia con la segunda; y, además, que: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96648 iv) María Falconery Cuervo Palacio y el causante, contrajeron matrimonio católico el 29 de junio de 1991, pero dicho «vínculo fue nulitado por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, el día 28 de julio de 2015, según consta en el expediente administrativo aportado a la litis por la apoderada judicial de la demandante, al momento de descorrer el traslado para alegar en segunda instancia».

Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma reguladora del derecho pensional de origen profesional, era la vigente a la fecha del deceso del afiliado, los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, que a su vez remite al «46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 (sic) de la Ley 797 de 2003», que establecieron los requisitos que debían acreditar quienes se consideraban beneficiarios de la prestación; resaltó que la «profesionalidad» de la muerte del afiliado y la causación del derecho, no generaban ninguna discusión. Tras reproducir los artículos 11 y 13 de la última ley citada, evocó la jurisprudencia laboral de esta Corporación, 0SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL- 1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019», mediante las cuales la Sala, adoctrinó que el requisito temporal de convivencia tanto para la cónyuge como para el compañero o compañera permanente, era de 5 años, con independencia de si el «causante de la prestación, tenía calidad de afiliado o pensionado».

SCLAJPT-W V.00 8 Radicación n.° 96648 Recordó que tal postura varió a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, que fijó como criterio que «la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», que no en tratándose de afiliado al sistema de pensiones, caso en que solo se requería «acreditar un tiempo mínimo de convivencia»; sin embargo, advirtió que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU149 de 2021, revocó aquel pronunciamiento e indicó que el beneficiario de la pensión, tanto cónyuge como compañero permanente, debían acreditar los cinco años de convivencia, sin distinción de si era afiliado o pensionado.

Expuso que, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, a través de la cual memoró el precedente aplicable en la materia, conforme la providencia SU-428 de 2016, por provenir del órgano de cierre con fuerza vinculante, no era posible su apartamiento de lo allí resuelto, toda vez que dicho precedente «limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse la postura del superior»; y si bien, podría separarse del mismo, «con la motivación rigurosa exigida» por esa Corte, carecía de motivaciones para hacerlo, en tanto compartía el criterio vertido en la primera sentencia de unificación citada.

En ese orden y en lo que se relaciona con el medio de impugnación propuesto, dijo que María Falconery Cuervo Palacio, no reunió los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que del examen realizado al material probatorio adosado al expediente, infirió que no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96648 probó su convivencia con el causante entre el «23 de octubre de 2013 y el 23 de octubre de 2018, al haberse anulado el matrimonio católico que los unía, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín», de modo que le correspondía demostrar la calidad de compañera permanente del afiliado dentro de los cinco arios inmediatamente anteriores a su deceso, «quedando así descartado el estudio de la hipótesis sugerida en el libelo introductorio, según la cual [ ] detentaba la calidad de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente» (Subrayas del texto original).

De las versiones de los testigos Marisela Ríos Cuervo y Mónica Lopera Patirio, coligió que la demandante convivió con el afiliado fallecido, entre 18 y 20 arios, cuando decidieron separarse, sin embargo, este continuó visitándola con frecuencia, que la pareja se quería mucho, pero el causante era una persona muy celosa, obsesiva, que no le permitía trabajar, estuvo detenido en establecimiento carcelario entre 6 y 7 arios, pero para esa época aún no se habían separado, que «Fabián buscaba mucho a María Falconem para que volvieran y ambos tenían planes de retomar la convivencia para la fecha en que se produjo el fallecimiento».

Destacó que Marisela Ríos, hija de la pareja, relató que para el 23 de octubre de 2018, sus padres se encontraban separados, que él «vivía en varias partes, incluyendo la casa del abuelo, también vivió con ella un lapso de 5 a 6 meses SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96648 entre [ ] julio y diciembre del año 2015», que la separación obedeció a que el causante era una persona «agresiva, golpeaba constantemente a su madre, era drogadicto, y consumía sustancias psicoactivas en la misma residencia, ellas le encontraban bolsitas de 'perico' en los gabinetes del baño [ ] tenía muy malas amistades, a la casa iban a buscarlo gente perteneciente al 'combo de Niquia'», y les tocó vivir «una vida muy dura, llena de muchos maltratos».

A lo anterior agregó la misma deponente, que su madre, durante una visita al causante en el establecimiento carcelario donde se hallaba recluido, este «trató de violarla»; que después de la separación, él llegó varias veces a pedir almuerzos, comidas y a pernoctar en casa de la demandante cuando su abuelo lo echaba; que Fabián Ríos, era conductor de taxi, de camión de acarreos, y laboró en construcción, «cuando no tenía trabajo, se dedicaba a robar, pues perteneció al 'combo de Niquia', y en otras ocasiones ella le suministró dinero para que subsistiera [ ]».

Con similares expresiones, se refirió la testigo Mónica Lopera, afirmó que la actora y el afiliado, vivieron juntos de 18 a 20 arios y después de la separación, «Fabián salió de la casa, pero continuó visitándola con frecuencia»; se querían mucho, pero tenían muchos problemas porque «Fabián era una persona muy celosa y obsesiva, no la dejaba trabajar, también tenía vicios y amistades, le era muy infiel a María Falco nery, llegó a estar detenido en centro carcelario entre 6 y 7 años, pero en esa época aún no se había producido la separación».

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 96648 Del interrogatorio que absolvió la demandante, el Tribunal dedujo «confesión» en cuanto manifestó que su separación se produjo «aproximadamente para el año 2010, después de 20 años de convivencia», que todos esos arios fue maltratada fisica y sicológicamente, debido a que el causante era una persona «con profundas adicciones a las drogas, al alcohol y a las mujeres», pero que soportó todo ese tiempo, «por el sentimiento de adoración que tenía frente a su cónyuge»; que ella tomó la decisión de separarse ante las promesas que de cambio que le hizo su esposo y habían acordado casarse nuevamente, pues «le pidió perdón», pero los planes se truncaron por su muerte.

Reprodujo apartes de las respuestas de la absolvente, en cuanto señaló que con posterioridad al ario 2010, [ I nunca perdieron el contacto, se veían a escondidas del papá del causante, y que todos los días iba a su casa a visitar a las hijas y los nietos; que ella fue quien inició los trámites de divorcio un día que estaba muy desesperada y como causal adujo los problemas de drogadicción y las constantes mentiras y falsedades del causante, y que nunca supo en que concluyó el trámite de divorcio, pues nunca le entregaron nada; que él también la golpeaba, la cogía a patadas, le descomponía (sic) los brazos, le reventaba la boca, era muy celoso y la humillaba, pero en esa época era muy tímida y le tenía miedo, porque tenía muy malas amistades con las que cometía fechorías, en una oportunidad fue a visitarlo a la cárcel, y allá la violó, por lo que se vio obligada a instaurarle una denuncia penal por tal conducta; [ ] que su verdadera intención con lo de la nulidad del matrimonio católico, no fue la de separarse del causante, sino que este reaccionara y dejara los vicios.

De los anteriores medios de convicción, infirió que para el mes de octubre de 2018, data del óbito del causante, la pareja no convivía, que su unión había cesado SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96648 definitivamente en el ario 2010; y para aquella fecha, el vínculo matrimonial ya había sido anulado por el tribunal eclesiástico, lo que era de pleno conocimiento de ambos demandantes, pues esa decisión se encontraba en firme para cuando fue presentada la demanda y así lo manifestó el progenitor del de cujus al juez de primer grado.

Advirtió que al evidenciarse la nulidad del matrimonio católico y «la confesión» de la actora sobre la ausencia de convivencia con el causante en el periodo de cinco arios antes de su muerte, aquella solicitó la aplicación de las sentencias «SL1727-2020 y SL1130-2022», donde la Corte «acudió a una perspectiva judicial de género en casos de violencia intrafamiliar»; sin embargo, dichas providencias no eran aplicables en el sub examine, en razón a que los supuestos allí estudiados por esta Corporación, son disímiles a los del sub lite, porque la violencia intrafamiliar padecida por María Falconery, ocurrió antes del ario 2010 y no dentro los cinco anteriores al óbito de su cónyuge y, «los mismos no impidieron la sana convivencia mínima a la que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003».

Bajo los anteriores argumentos, aunado a la decisión de estimar que no era posible acceder a «decretar de oficio la prueba contentiva [d] el expediente administrativo de la Arquidiócesis de Medellín», aportado por la apoderada judicial de la demandante durante las alegaciones en segunda instancia por no reunir los presupuestos del artículo 83 del CPTSS, concluyó que debía confirmar la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 96648 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto confirmó la absolución de la Compañía de Seguros Positiva S.A. de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante María Falconery Cuervo Palacio; y, «como juez de apelaciones, la Corte deberá REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del a quo condenando a la pensión de sobrevivientes en favor exclusivo de mi representada, en los términos que por ley corresponda.

Deberá proveerse sobre costas». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea, [ ] del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100/93; artículos 2, 3, 13, 141, 142 y 272 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículo 27 del Código Civil;

Artículos 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96648 Nacional; artículos 60 y 61 del CP'FSS. En sustento de la acusación, afirma que la formula bajo la modalidad indicada, «siguiendo la orientación de la Sala de Casación Laboral, cuando la sentencia que se ataca tuvo fundamento en la jurisprudencia»; por tanto, no discute ninguna de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, al momento de resolver la apelación contra la decisión de primera instancia, especialmente, que el fallecido era un afiliado al sistema pensional y que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Aduce que el sentenciador colegiado, empezó su análisis «recorriendo» el criterio sobre la exigencia de la convivencia cuando se trata de la muerte de un afiliado al sistema pensional y después describió el cambio de postura de esta Corte a través de la sentencia CSJ SL1730-2020, «donde se acepta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige un tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión por muerte de un afiliado»; que el fallador tambi��n describió los apartes pertinentes de la sentencia CC SU149-2021, con la cual este tribunal, dejó sin efectos la proferida por esta Sala, reafirmando el criterio de la necesidad de acreditar cinco arios de convivencia mínima, sin que importara si el fallecido era afiliado o pensionado.

Copia varios segmentos de las consideraciones expuestas por el ad quem para acoger la postura constitucional y apartarse del precedente de esta Sala; reprocha que, el juzgador examinó el caudal probatorio, bajo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96648 aquellos lineamientos, «buscando 5 años de convivencia entre mi poderdante y el fallecido para el periodo comprendido entre octubre 23 de 2013 y la misma fecha de 2018, sin que lo encontrara acreditado»; que luego del análisis de la prueba testimonial, coligió que la convivencia se dio hasta el ario 2010, ario de la separación por la violencia intrafamiliar ejercida por el causante sobre la actora, «sin que pudiera hablarse de perspectiva de género», porque los maltratos físicos, verbales y sicológicos fueron perpetrados antes de 2010 y tales circunstancias no impidieron la sana convivencia en el periodo arriba señalado.

Asevera que, para el Tribunal, la demandante no acreditó el tiempo de convivencia requerido, sin considerar los efectos de los maltratos físicos que dieron lugar a su ruptura; en ese orden, a su juicio, el ad quem incurrió en la equivocada intelección de la norma vigente a la fecha del óbito, que define los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes y además, desconoció el criterio pacífico sobre la existencia de hechos que dan lugar a la ruptura de la convivencia, por causas ajenas a la beneficiaria.

Trascribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que su lectura permite afirmar que el requisito de convivencia mínima únicamente se estableció para cuando el causante era pensionado y no afiliado, calidad última que tenía Fabián Antonio Ríos Guiral, toda vez que, «la meridiana claridad del texto legal exige que se aplique sin interpretaciones innecesarias (artículo 27 Código Civil)», razón por la cual el SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96648 Tribunal erró al exigirle a la accionante la demostración de una convivencia por el lapso mínimo de cinco arios, requisito que no establece el literal a) de la norma citada, por lo que bastaba acreditar su condición de compañera permanente del causante.

Arguye que sobre la obligatoriedad de la sentencia CC SU149-2021, esta Sala «indicó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales no era posible que se acogiera el criterio allí sostenido al no resultar ni irrazonable ni transgresor (sic) de la sostenibilidad financiera, la postura que defiende el Órgano de cierre de la justicia ordinaria [ ]».

Afirma que el juez colegiado, además desconoció el criterio que esta Corte expuso en la sentencia CSJ SL5270- 2021, en cuanto la convivencia puede verse interrumpida por causas ajenas a la persona que reclama la prestación por muerte, entre otras razones, por situaciones de maltrato y violencia emocional y física, circunstancias que no pueden ser ignoradas por el juez de lo social.

Para finalizar indica que, a pesar de haberse demostrado que la convivencia se interrumpió desde el ario 2010 por el maltrato físico, sicológico y la violencia ejercida por el causante sobre María Falconery, supuestos que no discute dado el sendero escogido, el Tribunal no le dio consecuencias jurídicas a ese hecho; por el contrario, le restó importancia al no haberse dado la ruptura en los 5 arios anteriores a la muerte y de manera equivocada consideró que ello no interrumpía la convivencia, pues la misma se hubiera SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96648 podido restablecer, lo que conllevó ignorar las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral, los principios, el objeto del sistema de seguridad social integral, las características del sistema pensional y, «los principios mínimos del derecho social (arts. 2, 3, 13y 272 de la Ley 100 de 1993) dentro de los que se destaca el de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución y el 21 del CST».

VII. RÉPLICA La ARL Compañía de Seguros S.A., aduce que comparte el criterio adoptado por el Tribunal, acorde con la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021, al exigir 5 arios de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado, pues es el criterio imperante en las decisiones de ese órgano Constitucional, el que incluso ha dejado sin efectos múltiples providencias de esta Sala de Casación, «por desatender los preceptos allí invocados».

Agrega que no desconoce que esta Corporación mantiene postura diferente sobre el tema debatido; sin embargo, de aceptarse que el Tribunal incurrió en el error jurídico señalado por la impugnante, la demandante tampoco reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque a la fecha de la muerte del causante, se hallaba separada de hecho desde el año 2010 - más de 8 arios-, lo que desdibuja no solo la condición de compañera permanente sino la de vocación de familia que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96648 entre ellos hubiese podido existir al momento del infortunio, inferencia que no derribó. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a la demandante, María Facolnery Cuervo Palacio, no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ni como compañera permanente del causante Fabián Antonio Ríos Guiral, por cuanto no acreditó el presupuesto de la convivencia, dentro de los cinco arios anteriores al deceso del afiliado -23 de octubre de 2018-, exigido por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias constitucionales de unificación sobre la materia, SU428- 2016 y SU149-2021.

La inconformidad de la censura con la anterior conclusión, se centra en que, a su juicio, el Tribunal incurrió en error de interpretación de la norma denunciada y desconocimiento del criterio pacífica adoctrinado por esta Corporación, porque contrario a lo considerado por el fallador de segunda instancia, el tiempo de convivencia mínimo de 5 arios, es exigido cuando se trata de pensionado fallecido, que no cuando el causante ostenta calidad de afiliado al sistema pensional.

Dada la senda de ataque seleccionada, se encuentran al margen de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) María Facolnery Cuervo Palacio, contrajo nupcias por el rito SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96648 católico con Fabián Antonio Ríos Guiral el 29 de junio de 1991; que este fue afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., como trabajador de la empresa «POTENCO SAS»; ii) el 23 de octubre de 2018, se produjo la muerte por causas de origen profesional (f.°31); iii) que para la fecha del deceso, tenía reunida la densidad mínima de cotizaciones requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; iii) el 4 de junio de 2019, la demandante solicitó a la administradora de riesgos laborales accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por no acreditar el tiempo de convivencia de cinco arios previos a la muerte del afiliado; y, iv) el vínculo matrimonial, «fue nulitado por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, el día 28 de julio de 2015, según consta en el expediente administrativo aportado a la litis por la apoderada judicial de la demandante, al momento de descorrer el traslado para alegar en segunda instancia».

La controversia que debe resolver esta Corte, se contrae a establecer si el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a la compañera permanente cuando no se hace vida en común con el causante dentro de los cinco arios anteriores al momento de su fallecimiento.

El ad quem, una vez se remitió al texto de la norma legal acusada, a la jurisprudencia constitucional y a la de esta Sala aplicable a la materia y de la hermenéutica que hizo de la misma, concluyó que, para acreditar la condición de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96648 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, la regla general es la convivencia al momento de la muerte y durante los cinco arios inmediatamente anteriores.

Sin embargo, señaló que tratándose de la cónyuge la convivencia de los cinco arios puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga vigente, mientras que, para la compañera permanente, la convivencia con el causante se debe acreditar el mismo tiempo antes de la fecha del deceso. El sentenciador colegiado, consideró que como el vínculo matrimonial religioso entre la accionante y el de cujus, no se hallaba vigente para el 23 de octubre de 2018, fecha de su deceso, en razón a que había sido «nulitado» el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, María Falconery no podía acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge, pues legal y jurisprudencialmente era menester demostrar una relación mancomunada con el afiliado fallecido, dentro de los cinco arios anteriores a su muerte, lo que no aconteció, en virtud de la decisión del tribunal eclesiástico y adicionalmente, por la afirmación de la misma actora en el curso del interrogatorio, en el que manifestó que desde el ario 2010 se habían separado; en ese orden, determinó el juzgador, que desde esta data y hasta el ario 2018 cuando falleció el afiliado, habían transcurrido 8 arios, tiempo que demostraba la ausencia de convivencia en el lapso requerido.

La Sala advierte que, si bien el Tribunal asumió que hubo convivencia entre la pareja, en virtud del vínculo SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96648 matrimonial, consideró que la actora no logró probar una vida mancomunada de cinco arios con anterioridad al fallecimiento de Fabián Antonio Ríos Guiral, en su calidad de cónyuge y tampoco como compañera permanente.

En lo atinente a la primera condición, se observa que el ad quem no incurrió en el error endilgado por la recurrente, toda vez que, de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador e indiscutidas en sede de casación, el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, declaró la nulidad del matrimonio religioso celebrado entre la actora y el causante, en el ario 2015.

En el anterior contexto, los efectos de la referida decisión, implica que para cuando murió el afiliado, ya el vínculo matrimonial católico, había perdido su vigencia, de acuerdo con los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso. En punto al tema y una interpretación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, explicó esta Corte en sentencia CSJ SL1399-2018: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 arios, en cualquier tiempo. [ ].

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 arios con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 96648 de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; [ ].

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

(Subrayas fuera del texto original). Además, en la CSJ SL3251-2021, señaló que si bien, [ ] la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento el religioso [ ].

(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, la Sala concluye que no erró el sentenciador plural al inferir que la promotora del litigio no acreditó el presupuesto de la convivencia exigido en el caso de la cónyuge, en la medida en que tal condición, desapareció en virtud de la anulación decretada según las reglas canónicas. De otro lado, en lo que sí le asiste razón a la censura, es en el error jurídico interpretativo en el que incurrió el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 96648 Tribunal por desconocimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, y de la doctrina asentada por esta Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, en cuanto a la condición de compañera permanente del causante afiliado, basta demostrar la convivencia, sin requisito del tiempo mínimo que exigió el sentenciador colegiado, criterio por demás vigente y reiterado entre otros, en el fallo CSJ SL4283-2022 en los siguientes términos: El fallador de segundo grado indicó, que a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los 5 arios de convivencia previos a la muerte, también son exigibles en caso de muerte de un afiliado. [ ].

El reproche jurídico de la censura, puntualmente, radica en la exigencia de los 5 arios de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de la muerte de un afiliado, pues a su juicio, ese es un requisito exclusivo y predicable solo para el caso del deceso de un jubilado. [ ]. Fue criterio en otrora por la Corte, que la convivencia de 5 arios, requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resultaba obligatoria, para cuando el causante era un afiliado, e igualmente, si se trataba de un pensionado.

Así se sostuvo en muchas sentencias, entre otras, (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016), solo para citar algunos casos. Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado. En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: [..] En síntesis, pueden extraerse dos reglas [...] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 96648 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 arios de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado. [ ]. Conforme lo discurrido, el cargo formulado sale avante, por cuanto el Tribunal, concluyó que era menester acreditar una convivencia mínima de 5 arios, cuando no era imperativo en el caso de la compañera permanente del afiliado.

Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia absolvió a la ARL Positiva Compañía Seguros S.A., bajo el argumento que al haberse «nulitado el vínculo matrimonial» contraído entre la demandante y Fabián Antonio Ríos Guiral, le correspondía acreditar como compañera permanente, cinco arios de convivencia previos a la muerte de aquel, lo cual no ocurrió, por cuanto María Falconery Cuervo Palacio, confesó durante el interrogatorio de parte, que se habían separado SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 96648 definitivamente para el ario 2011.

La accionante apeló la anterior decisión, con fundamento en que tuvo una comunidad de vida con el afiliado fallecido superior a 20 arios y por ello se «habilitó el derecho pensional a su favor», que la ARL demandada reconoció en su respuesta a la demanda, más de 5 arios de convivencia continua e ininterrumpida; que con el testimonio rendido por su hija, se evidenció el maltrato que el causante le propinaba, lo cual motivó la separación entre cónyuges y por ende, el derecho pensional debe ser resuelto bajo los postulados contenidos en las sentencias de esta Corte, CSJ SL2010-2019.

Valgan las mismas consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario y además que, esta Sala en la mencionada sentencia, en una decisión en perspectiva de la violencia intrafamiliar, asentó: En tal virtud, esta Corte ha estimado que -comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito - el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en su decisión, para evitar que «una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios «no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida».

La situación de violencia intrafamiliar alegada por la SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 96648 demandante, se demostró con las declaraciones de la hija de la pareja, Marisela Ríos, quien expuso para el 23 de octubre de 2018, sus padres se encontraban separados debido a la conducta del fallecido, por cuanto era persona «agresiva, golpeaba constantemente a su madre, era drogadicto, y consumía sustancias psicoactivas en la misma residencia, ellas le encontraban bolsitas de 'perico' en los gabinetes del baño J...] tenía muy malas amistades, a la casa iban a buscarlo gente perteneciente al 'combo de Niquia'», que les tocó vivir «una vida muy dura, llena de muchos maltratos».

También declaró que el causante estuvo recluido 6 o 7 arios en establecimiento carcelario y durante una visita que su progenitora le hizo, «trató de violarla»; que después de la separación, él llegó varias veces a pedir almuerzos, comidas y a pernoctar en casa de la demandante cuando su abuelo y padre del cujus, lo echaba; que «cuando no tenía trabajo, se dedicaba a robar, pues perteneció al 'combo de Niquia', y en otras ocasiones ella le suministró dinero para que subsistiera [- • •i»- Lo anterior fue coincidente con la manifestación de la testigo Mónica Lopera Patirio, en cuanto a que la demandante convivió con el afiliado fallecido entre 18 y 20 arios cuando decidieron separarse, sin embargo, este continuó visitándola de manera frecuente, pues la pareja «se quería mucho», pero el causante era una persona «muy celosa, obsesiva, que no le permitía trabajar, estuvo detenido en establecimiento carcelario entre 6 y 7 años, pero para esa época aún no se habían separado», que «Fabían buscaba mucho a María SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 96648 Falconery para que volvieran y ambos tenían planes de retomar la convivencia para la fecha en que se produjo el fallecimiento».

Y, del interrogatorio que absolvió la demandante, si bien, dijo que desde el ario 2010 se había separado del afiliado, también precisó las circunstancias que la motivaron, como el maltrato fisico, verbal y sicológico al que fue sometida por muchos arios, lo que no denota expresiones adversas a ella que favorezcan a la demandada, que configure confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, por el contrario con ello se reafirman las versiones de los testigos sobre las causas de la aludida separación, pero que en todo tiempo le asistió el espíritu de solidaridad, socorro y ayuda hacia su compañero, no obstante el distanciamiento fisico generado por su reclusión en establecimiento carcelario durante «6 a 7 años», la violación de la que fue víctima que conllevó su denuncia. En ese horizonte y conforme la jurisprudencia actual de esta Corte, se concluye que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, en los términos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 la 797 de 2003, por ser única beneficiaria del afiliado, hecho indiscutido en las instancias, al igual que su muerte de origen laboral por accidente (f.°23) y la densidad de semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho, con exclusión del demandante y padre SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 96648 de Ríos Guiral que no fue objeto de impugnación en casación. Sobre la excepción de prescripción, no prospera, por cuanto la promotora del litigio, elevó reclamación a la administradora de pensiones el 4 de junio de 2019y presentó la demanda el 12 de diciembre siguiente, por lo que se advierte que no transcurrió el lapso que para tales efectos consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; y, en virtud de las resultas del proceso, tampoco prosperan las demás. Conforme la historia laboral del causante (f.°160 y 161), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002, se reconocerá la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 23 de octubre de 2018, por haber reunido el causante la densidad de cotizaciones requeridas en los tres arios anteriores a su deceso; le corresponde a la actora, una pensión en cuantía de un salario mínimo legal vigente de $781.242, previamente ajustado a este monto debido a que el IBL calculado sobre el promedio de los salarios base de cotización y tasa de reemplazo del 75%, arrojó valor inferior; además, 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales y retroactivo por la suma de $58.819.842,20 por las mesadas causadas desde el reconocimiento de la pensión hasta el 31 de agosto de 2023.

Así se refleja en el siguiente cuadro: Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicia I IPC Final Factor de Indexació n Salario Salario Actualizado Salarios base SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 96648 201 01/08/201 31/08/201 96,9 1 1 1 30,00 73,45 2 1,32 $ 107.120,00 $141.398,40 $4.241.952,00 201 01/09/201 30/09/201 96,9 1 1 1 30,00 73,45 2 1,32 $ 446.333,00 $589.159,56 $17.674.786,80 201 01/10/201 31/10/201 96,9 1 1 1 30,00 73,45 2 1,32 $ 536.000,00 $707.520,00 $21.225.600,00 201 01/11/201 30/11/201 96,9 1 1 1 30,00 73,45 2 1,32 $ 536.000,00 $707.520,00 $21.225.600,00 201 01/03/201 31/03/201 96,9 2 2 2 30,00 76,19 2 1,27 $ 567.000,00 $720.090,00 $21.602.700,00 201 01/04/201 30/04/201 96,9 2 2 2 30,00 76,19 2 1,27 $ 19.000,00 $24.130,00 $723.900,00 201 01/01/201 31/01/201 96,9 $ $1.240.000,0 3 3 3 30,00 78,05 2 1,24 1.000.000,00 0 $37.200.000,00 201 01/02/201 28/02/201 96,9 $ $1.240.000,0 3 3 3 30,00 78,05 2 1,24 1.000.000,00 0 $37.200.000,00 201 01/03/201 31/03/201 96,9 $ $1.240.000,0 3 3 3 30,00 78,05 2 1,24 1.000.000,00 0 $37.200.000,00 201 01/04/201 30/04/201 96,9 $1.199.080,0 3 3 3 30,00 78,05 2 1,24 $ 967.000,00 0 $35.972.400,00 201 01/01/201 31/01/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 62.000,00 $75.640,00 $2.269.200,00 201 01/02/201 28/02/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 616.000,00 $751.520,00 $22.545.600,00 201 01/03/201 31/03/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 616.000,00 $751.520,00 $22.545.600,00 201 01/04/201 30/04/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 431.200,00 $526.064,00 $15.781.920,00 201 01/07/201 31/07/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 144.000,00 $175.680,00 $5.270.400,00 201 01/09/201 30/09/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 185.000,00 $225.700,00 $6.771.000,00 201 01/10/201 31/10/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 616.000,00 $751.520,00 $22.545.600,00 201 01/11/201 30/11/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 616.000,00 $751.520,00 $22.545.600,00 201 01/12/201 31/12/201 96,9 4 4 4 30,00 79,56 2 1,22 $ 616.000,00 $751.520,00 $22.545.600,00 201 01/01/201 31/01/201 96,9 5 5 5 30,00 82,47 2 1,18 $ 365.132,00 $430.855,76 $12.925.672,80 201 01/02/201 28/02/201 96,9 5 5 5 30,00 82,47 2 1,18 $ 150.349,00 $177.411,82 $5.322.354,60 201 01/03/201 31/03/201 96,9 5 5 5 30,00 82,47 2 1,18 $ 644.350,00 $760.333,00 $22.809.990,00 201 01/04/201 30/04/201 96,9 5 5 5 30,00 82,47 2 1,18 $ 644.350,00 $760.333,00 $22.809.990,00 201 01/05/201 31/05/201 96,9 5 5 5 30,00 82,47 2 1,18 $ 408.089,00 $481.545,02 $14.446.350,60 201 01/07/201 31/07/201 96,9 5 5 5 30,00 82,47 2 1,18 $ 21.479,00 $25.345,22 $760.356,60 201 01/08/201 31/08/201 96,9 5 5 5 30,00 82,47 2 1,18 $ 644.350,00 $760.333,00 $22.809.990,00 201 01/09/201 30/09/201 96,9 5 5 5 30,00 82,47 2 1,18 $ 86.000,00 $101.480,00 $3.044.400,00 201 01/01/201 31/01/201 96,9 7 7 7 30,00 93,11 2 1,04 $ 870.000,00 $904.800,00 $27.144.000,00 201 01/02/201 28/02/201 96,9 7 7 7 30,00 93,11 2 1,04 $ 180.000,00 $187.200,00 $5.616.000,00 201 01/10/201 31/10/201 96,9 8 8 8 30,00 96,92 2 1,00 $ 753.516,00 $753.516,00 $22.605.480,00 $537.382.043,4 Días cotizados 900,00 Salarios por días cotizados O Semanas cotizadas 128,57 IBL $ 597.091,00 TASA DE REEMPLAZO 75,00% VALOR MESADA A 2018 $ 447.818,25 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 96648 Año Desde Hasta Valor Mesada No Pagos Retroactivo 2018 23/10/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 3,27 $ 2.552.057,20 2019 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 01/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 01/01/2023 31/08/2023 $ 1.160.000,00 8 $ 9.280.000,00 Retroactivo pensiona! del 23/10/2018 al 31/08/2023 $ 58.819.842,20 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultan improcedentes, en tanto esta Corporación ha explicado que existen eventos en los cuales no son viables, como se indicó en sentencia CSJ SL1867-2023, en el sentido de que pese a su viabilidad como regla general, existen excepciones, como «cuando la entidad de seguridad social ha actuado con apego al ordenamiento legal vigente y, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales derivadas de la interpretación de algunas normas», como ocurrió en el sub examine, toda vez, que la concesión de la pensión solo fue posible previa aplicación de la jurisprudencia de la perspectiva de género que condujo a justificar que la demandante, no hubiera convivido con el afiliado hasta la data de su muerte, además, la observancia de reglas jurisprudenciales constitucionales con apartamiento de la sentada por esta Corte y en esa medida, no puede endilgarse mora a la administradora demandada.

En lugar de los referidos intereses, se condenará a la ARL a indexar el valor de las mesadas mes a mes, hasta la fecha de su efectivo pago, en razón a que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual (CSJ SL1511-2018, SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 96648 CSJ SL5045-2018, CSJ SL2353-2020) y para tales efectos, la Corte estableció como parámetros la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada. En consecuencia, se revocará la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 27 de mayo de 2022, para en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante.

Las costas en ambas instancias, a cargo de la administradora enjuiciada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que promovieron MARÍA FALCONERY CUERVO PALACIO y JESÚS ANTONIO RÍOS RÚA contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juez de primer grado respecto a las pretensiones de la demandante.

No la casa en lo demás. SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 96648 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 27 de mayo de 2022, para en su lugar, CONDENAR a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer a MARÍA FALCONERY CUERVO PALACIO, en calidad de compañera permanente del causante, la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a partir del 23 de octubre de 2018, en la suma de $781.242 en 13 mesadas anuales con sus reajustes e incrementos legales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle a la demandante MARÍA FALCONERY CUERVO PALACIO, la suma de $58.819.842 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2023, indexado mes a mes, hasta su efectivo pago, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 96648 Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 Off- JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO RGE DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34