CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2324-2020 Radicación n.° 67761 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y CITIBANK COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Tal y como se expresó, de manera resumida, en la sentencia de casación respectiva, LUIS ALBERTO MORENO Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 2 GUEVARA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a CITIBANK COLOMBIA S. A., con el fin de que se condenara al último a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, desde el 14 de marzo de 1996, con los respectivos ajustes anuales; a liquidar dicha pensión en cuantía de 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios; indexar el IBL de la pensión, desde la fecha del retiro de servicio hasta la fecha del cumplimiento de la edad para pensionarse, conforme a la sentencia CC C-862-2006; sumas indexadas; intereses moratorios; costas y lo ultra y extra petita.
Como pretensiones subsidiarias de primer nivel solicitó que se condenara a CITIBANK COLOMBIA S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la omisión de afiliación y cotización al ISS durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, liquidada como si dicha prestación fuere pagada por el ISS, en la cuantía establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Acuerdo 049 de 1990.
Como pretensión subsidiaria de segundo nivel, el reconocimiento de las cotizaciones dejadas de realizar por parte de la empresa demandada junto con los intereses de mora por el período comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial al ISS, para que COLPENSIONES otorgara la prestación desde el 14 de marzo de 2001 cuando cumplió 60 años, teniendo en cuenta la sentencia CC C-862- Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 3 2006 para efectos del IBL, la indexación e intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita.
La primera instancia absolvió y la segunda instancia la confirmó. La Sala, ante el recurso extraordinario de casación formulado por la parte activa, mediante sentencia CSJ SL3612-2019, del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), CASÓ la decisión proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su fallo esta Corte, en esencia, indicó que, si bien CITIBANK COLOMBIA S. A. no estaba obligado a afiliar al demandante a una entidad de seguridad social para el período en que se ejecutó el contrato de trabajo, puesto que no había cobertura alguna, ello no lo eximía de su responsabilidad pensional y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por aquél. Lo anterior, por cuanto el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, frente a aquellos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 4 Por otra parte, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que allegara la historia laboral del demandante, incluyendo de forma detallada, las semanas cotizadas y el ingreso base de cotización en cada ciclo de aportes, la cual fue allegada por documentos obrantes a folios 88 a 90 y 92 a 94 del cuaderno de la Corte.
Así mismo, se ofició a CITIBANK COLOMBIA S. A., para que certificara el valor de los salarios mes a mes devengados por el demandante entre el 6 de abril de 1957 y el 30 de diciembre de 1966, quien mediante comunicación obrante a folio 108 del cuaderno de la Corte, dijo no contar con dicha información dada la antigüedad de la vinculación. En consecuencia y luego del traslado de rigor, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES En sede de instancia la Sala encuentra que no fue objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición teniendo en cuenta que nació el 14 de marzo de 1941 y para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: Artículo 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 5 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Luego, al ser CITIBANK COLOMBIA S. A. subrogada en el riesgo pensional por parte del ISS en 1967, el régimen pensional que le es aplicable al actor es el dispuesto en los reglamentos de dicho instituto y, en particular, el Acuerdo 049 de 1990, que era la disposición vigente antes del inicio de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como quiera que el actor cumplió el requisito de la edad de 60 años el 14 de marzo de 2001, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta es la disposición llamada a regir la controversia relacionada con la omisión de la afiliación al sistema de pensiones. Lo anterior, en la medida que esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016, CSJ SL14215-2017 y CSJ SL197-2019, entre otras).
Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo ha señalado que los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, según los cuales las entidades de seguridad social tendrán en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los periodos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856- 2014 y CSJ SL068-2018).
Ahora, la Sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al momento del inicio de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138- 2016 y CSJ SL15511-2017).
Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen periodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones (CSJ SL5790- 2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez y, en dichos casos, los contratantes deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122- Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 7 2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018).
En la sentencia CSJ SL14388-2015, se precisó lo siguiente: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
Así, partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, para la situación de omisión en estudio, implica que si bien los empleadores de servidores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 8 asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el período efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el servidor no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas formas no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social.
Ello, se reitera, porque no se desconoce el trabajo del afiliado y garantiza el reconocimiento de la prestación de vejez, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas. Luego, en este asunto CITIBANK COLOMBIA S. A. está en la obligación de asumir el título pensional.
Ahora bien, como se indicó en sede extraordinaria, el demandante no estaba vinculado al ISS entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, fecha en la que no existía cobertura de la entidad. Asimismo, tenía 734 semanas cotizadas hasta el 30 de junio de 2007 (f.º 20 del cuaderno principal), de manera que, si se sumara el tiempo durante el cual no fue afiliado, con el efectivamente cotizado, completaría 1.242,43 semanas durante toda su vida laboral y, por lo tanto, reuniría los requisitos para obtener la pensión de vejez, conforme al mencionado reglamento del ISS.
Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, se condenará a CITIBANK COLOMBIA S. A. a sufragar el título pensional, a favor de COLPENSIONES y a nombre del demandante, que corresponda por el período comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, a entera satisfacción de COLPENSIONES, con base en los salarios realmente devengados por el actor en dicho lapso.
Asimismo, se ordenará a COLPENSIONES a reconocer al accionante la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. En relación con la cuantía de la mesada, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha disposición, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
En el caso, el accionante alcanzó la edad mínima el 14 de marzo de 2001, es decir antes de transcurrir 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994. Así, el ingreso base de liquidación que le es más favorable al actor corresponde al promedio del tiempo que le hacía falta para obtener la pensión, por ser superior, esto es, Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 10 2.502 días, lo cual que arroja $1.185.751, al que aplicada una tasa de remplazo del 87 % se obtiene una primera mesada pensional por valor de $1.031.604, a partir del 1º de julio de 2007 por estar acreditado que la última cotización la efectuó en el mes de junio de ese mismo año (f.° 20 del cuaderno principal), a razón de 14 mesadas anuales conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma como se pasa a explicar: 1.
Ingreso base de liquidación conforme al promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 23/03/1974 31/03/1974 9 $ 4.410 $ 1.352.327 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 4.410 $ 1.081.861 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 5.790 $ 1.420.403 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 5.790 $ 1.420.403 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 5.790 $ 1.224.485 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 11 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 7.470 $ 1.579.776 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 7.470 $ 1.579.776 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 7.470 $ 1.238.203 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 9.480 $ 1.571.374 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 9.480 $ 1.237.039 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 11.850 $ 1.297.787 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 11.850 $ 1.009.390 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 14.610 $ 1.244.488 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 14.610 $ 1.244.488 Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 12 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 14.610 $ 1.244.488 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 14.610 $ 1.244.488 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 14.610 $ 1.244.488 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 426.280 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 426.280 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 2.502 2.
Cálculo de la primera mesada pensional Mientras que, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral, al no estar acreditados los salarios devengados del 6 de abril de 1957 al 31 de diciembre de 1966, se tomaron los salarios mínimos de esa época, así: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 6/04/1957 31/12/1957 270 $ 155 $ 317.689 1/01/1958 31/12/1958 365 $ 155 $ 317.689 1/01/1959 31/12/1959 365 $ 155 $ 238.267 1/01/1960 31/12/1960 366 $ 198 $ 303.584 1/01/1961 31/12/1961 365 $ 198 $ 303.584 1/01/1962 31/12/1962 365 $ 219 $ 268.625 1/01/1963 31/12/1963 365 $ 420 $ 515.172 1/01/1964 31/12/1964 366 $ 420 $ 367.980 1/01/1965 31/12/1965 365 $ 420 $ 367.980 1/01/1966 31/12/1966 365 $ 420 $ 321.983 1/01/1967 31/01/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/02/1967 28/02/1967 28 $ 2.430 $ 1.655.910 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 1.185.751$ TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA 2.502,00 dias TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.242,43 Semanas PORCENTAJE 87% FECHA DE PENSIÓN 1/07/2007 VALOR PRIMERA MESADA 1.031.604$ Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 13 1/03/1967 31/03/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/04/1967 30/04/1967 30 $ 2.430 $ 1.655.910 1/05/1967 31/05/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/06/1967 30/06/1967 30 $ 2.430 $ 1.655.910 1/07/1967 31/07/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/08/1967 31/08/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/09/1967 30/09/1967 30 $ 2.430 $ 1.655.910 1/10/1967 31/10/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/11/1967 30/11/1967 30 $ 2.430 $ 1.655.910 1/12/1967 31/12/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/01/1968 31/01/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/02/1968 29/02/1968 29 $ 2.430 $ 1.490.319 1/03/1968 31/03/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/04/1968 30/04/1968 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/05/1968 31/05/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/06/1968 30/06/1968 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/07/1968 31/07/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/08/1968 31/08/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/09/1968 30/09/1968 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/10/1968 31/10/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/11/1968 30/11/1968 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/12/1968 31/12/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/01/1969 31/01/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/02/1969 28/02/1969 28 $ 2.430 $ 1.490.319 1/03/1969 31/03/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/04/1969 30/04/1969 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/05/1969 31/05/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/06/1969 30/06/1969 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/07/1969 31/07/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/08/1969 31/08/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/09/1969 30/09/1969 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/10/1969 31/10/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/11/1969 30/11/1969 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/12/1969 31/12/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/01/1970 31/01/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/02/1970 28/02/1970 28 $ 2.430 $ 1.354.835 1/03/1970 31/03/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/04/1970 30/04/1970 30 $ 2.430 $ 1.354.835 1/05/1970 31/05/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/06/1970 30/06/1970 30 $ 2.430 $ 1.354.835 1/07/1970 31/07/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/08/1970 31/08/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/09/1970 30/09/1970 30 $ 3.300 $ 1.839.900 1/10/1970 31/10/1970 31 $ 3.300 $ 1.839.900 1/11/1970 30/11/1970 30 $ 3.300 $ 1.839.900 1/12/1970 31/12/1970 31 $ 3.300 $ 1.839.900 1/01/1971 31/01/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 14 1/02/1971 28/02/1971 28 $ 3.300 $ 1.686.575 1/03/1971 31/03/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/04/1971 30/04/1971 30 $ 3.300 $ 1.686.575 1/05/1971 31/05/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/06/1971 30/06/1971 30 $ 3.300 $ 1.686.575 1/07/1971 31/07/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/08/1971 31/08/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/09/1971 30/09/1971 30 $ 3.300 $ 1.686.575 1/10/1971 31/10/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/11/1971 30/11/1971 30 $ 3.300 $ 1.686.575 1/12/1971 31/12/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/01/1972 31/01/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/02/1972 29/02/1972 29 $ 3.300 $ 1.445.636 1/03/1972 31/03/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 3.300 $ 1.445.636 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 3.300 $ 1.445.636 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 3.300 $ 1.445.636 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 3.300 $ 1.445.636 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 3.300 $ 1.264.931 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 3.300 $ 1.264.931 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 3.300 $ 1.264.931 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 3.300 $ 1.264.931 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 4.410 $ 1.690.408 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 4.410 $ 1.690.408 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 4.410 $ 1.690.408 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 4.410 $ 1.352.327 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 15 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 4.410 $ 1.081.861 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 5.790 $ 1.420.403 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 5.790 $ 1.420.403 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 5.790 $ 1.224.485 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 7.470 $ 1.579.776 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 7.470 $ 1.579.776 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 7.470 $ 1.238.203 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 9.480 $ 1.571.374 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 9.480 $ 1.237.039 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 16 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 11.850 $ 1.297.787 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 11.850 $ 1.009.390 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 14.610 $ 1.244.488 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 14.610 $ 1.244.488 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 14.610 $ 1.244.488 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 14.610 $ 1.244.488 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 14.610 $ 1.244.488 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 426.280 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 426.280 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 8.697 3.
Prescripción Como las accionadas propusieron por separado la excepción de prescripción, se tiene que la pensión reclamada se causó el 30 de junio de 2007, data de la última cotización al sistema general de pensiones (f.° 20 del cuaderno principal); que el actor reclamó ante el ISS, entre otros, que INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 937.401$ TODA LA VIDA 1.242,43 Semanas PORCENTAJE 87% FECHA DE PENSIÓN 1/07/2007 VALOR PRIMERA MESADA 815.539$ Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 17 requiriera a CITIBANK el pago de las cotizaciones por IVM y el reconocimiento de la pensión de vejez, el 30 de mayo de 2012 (f.° 28 a 38 ibíd.), mientras que la demanda se presentó el 1° de abril de 2013 (f.° 1 ib.) y el auto admisorio se notificó al instituto el 20 de mayo de 2013 (f.° 44 del mismo legajo); por ello se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 30 de mayo de 2009, por haber transcurrido el término trienal entre la causación de la prestación y la reclamación administrativa al organismo pensional.
En cuanto a la misma excepción frente a la entidad financiera, ha dicho la Corte que la solicitud de pago de los aportes al sistema general de pensiones, no prescribe. En efecto, en la sentencia CSJ SL738-2018, se dijo: En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 18 indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.
Dejando la precisión que, no se tiene en cuenta lo expresado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda respecto al supuesto reconocimiento pensional previo (f.° 49 a 52 ibídem), pues como lo expresó el juez de primera instancia en su audiencia, al actor nunca se le Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 19 reconoció la pensión de vejez (f.° 116 Cd del mismo cuaderno) y esta Sala evidencia del escrito presentado, que la entidad contestó, pero respecto de la situación de una persona ajena al proceso. 4.
Retroactivo Así, el retroactivo causado entre el 30 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2020, asciende a la suma de $216.893.051. 5. Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados como pretensión principal, la Corte ha aceptado su aplicación a las pensiones de los FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1-jul-07 31-dic-07 7 $ 1.031.604 Prescrito 1-ene-08 31-dic-08 14 $ 1.090.302 Prescrito 1-ene-09 29-may-09 5 $ 1.173.928 Prescrito 30-may-09 31-dic-09 9 $ 1.173.928 $ 10.565.352 1-ene-10 31-dic-10 14 $ 1.197.407 $ 16.763.698 1-ene-11 31-dic-11 14 $ 1.235.364 $ 17.295.096 1-ene-12 31-dic-12 14 $ 1.281.443 $ 17.940.202 1-ene-13 31-dic-13 14 $ 1.312.711 $ 18.377.954 1-ene-14 31-dic-14 14 $ 1.338.177 $ 18.734.478 1-ene-15 31-dic-15 14 $ 1.387.155 $ 19.420.170 1-ene-16 31-dic-16 14 $ 1.481.065 $ 20.734.910 1-ene-17 31-dic-17 14 $ 1.566.226 $ 21.927.164 1-ene-18 31-dic-18 14 $ 1.630.285 $ 22.823.990 1-ene-19 31-dic-19 14 $ 1.682.128 $ 23.549.792 1-ene-20 31-may-20 5 $ 1.746.049 $ 8.730.245 $ 216.863.051 Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 20 regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, únicamente para las administradas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, es decir, respecto de las reconocidas de conformidad con regímenes como el del Acuerdo 049 de 1990, que se entiende incorporado al sistema general de pensiones de aquella ley (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38008, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830, CSJ SL10030-2014, CSJ SL5702-2015, CSJ SL1670-2018, CSJ SL3608-2018, CSJ SL3136-2018).
Ahora bien, en el caso de autos, no se accederá a ellos en razón a que la invariable jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho pensional nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014 reiterada en la SL11234-2015 y memorada en la sentencia CSJ SL763-2018. 6.
Indexación Teniendo en cuenta que no salió avante la pretensión de los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 21 Formula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, las que se liquidarán por el Juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. Se autorizará a COLPENSIONES para deducir de las mesadas pensionales y a partir del reconocimiento de la prestación, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.
Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 22 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), para en su lugar:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y no probadas las demás.
SEGUNDO: Condenar a CITIBANK COLOMBIA S. A. a sufragar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a nombre del demandante, el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, a entera satisfacción de COLPENSIONES, con base en los salarios devengados por el actor en dicho lapso.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2007, en cuantía mensual de $1.031.604, incluidas las mesadas adicionales junio y diciembre, teniendo en cuenta que, a partir del año 2020, el valor de la mesada pensional asciende a $1.746.049.
Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 23 CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA el retroactivo pensional calculado desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2020, equivalente a $216.863.051, sin perjuicio de las que se sigan generando hacia futuro, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.
QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67761 SCLAJPT-10 V.00 24