Radicación n.° 64860 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2324-2019 Radicación n.° 64860 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA HELENA LÓPEZ RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Dora Helena López Ruíz instauró demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara a esta última entidad al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 16 de marzo de 2011, con una mesada pensional correspondiente a «[…] $6’822.019 o el mayor valor que resulte probado».
De igual forma, solicitó la devolución de los aportes para pensión realizados ante Porvenir S.A., junto con los respectivos rendimientos causados durante toda la vida laboral. Finalmente, requirió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, adujo dentro del escrito de la subsanación de la demanda (folios 126 a 133 del cuaderno principal), que entre el 21 de junio de 1972 y el 2 de enero de 1980 laboró para empresas del sector privado y realizó cotizaciones al ISS equivalentes a 87 semanas.
Así mismo, sostuvo que estuvo vinculada en diferentes entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: para la Administración Judicial de Antioquia desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 11 de marzo de 1982; del 6 de febrero de 1995 al 2 de mayo de 2010 en la Fiscalía General de la Nación; y, a partir del 3 de mayo de 2010 hasta el 16 de marzo de 2011, al servicio de la Procuraduría General de la Nación. Con lo cual, aseveró haber acreditado un total de 1272 semanas trabajadas, es decir, 24 años, 8 meses y 23 días.
Por otra parte, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 23 de diciembre de 1951, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Con lo cual, argumentó que, para el 16 de marzo de 2011, momento en el que se retiró efectivamente del servicio, contaba con más de 55 años de edad y 20 de servicios tanto en el sector público como privado, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, dispuso que, en septiembre de 1997, fue «[…] inducida mediante engaño» a trasladarse del Régimen de Prima Media (en adelante RPM), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) administrado por Porvenir S.A., siendo esta última entidad quien le manifestó que «[…] las condiciones y derechos eran idénticos (omitiendo explicarle los reales perjuicios para su pensión que implicaba el cambio)».
Adicionalmente, pretendió mediante la suscripción de un formulario el 10 de mayo de 2005, que se tramitara su retorno al RPM, situación que, sin embargo, nunca le fue contestada. Aunado a lo anterior, afirmó que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Procuraduría General de la Nación -en su calidad de empleadores-, siempre remitieron las correspondientes cotizaciones ante el ISS y tal hecho nunca fue objeto de reparo por parte de Porvenir S.A. Por ende, concluyó que había recuperado la facultad de ser beneficiaria del régimen de transición. Por último, alegó que elevó derecho de petición el 15 de diciembre de 2009, en busca del otorgamiento de la pensión de vejez incoada; que, mediante la Resolución n.° 014218 del 9 de julio de 2010, el ISS le respondió negando el derecho, por lo que debía entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En primer término, señaló que la vinculación de la actora al RAIS se había dado de forma válida, por lo que estaba a su cargo asumir eventualmente la prestación pensional, resultando así improcedente el respectivo traslado de aportes al ISS. En segundo lugar, añadió que el valor de la mesada prestacional está intrínsecamente ligado al capital acumulado por la actora en su cuenta de ahorro, según los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Frente a los hechos, aceptó que la accionante había cotizado al RAIS durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1997 y mayo de 2005; que, en todo caso, su afiliación se había producido voluntariamente y sin presencia de engaño alguno. Incluso, indicó que la demandante era una «[…] destacada profesional del derecho, con las capacidades y conocimientos jurídicos suficientes para valorar las consecuencias del actor jurídico del traslado a celebrar», por lo que era dable entender que su traslado se había dado de forma libre e informada.
Finalmente, determinó que desconocía los aportes que se habían hecho ante el ISS, además de que éstos no configuraban un traslado tácito, sino que, por el contrario, constituían una consignación errónea en virtud del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. El ISS se opuso igualmente a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que la demandante elevó petición buscando el reconocimiento de la pensión de vejez. A su vez, también afirmó que declaró su falta de competencia para conocer de la procedencia de la prestación económica deprecada, puesto que el «Comité de Multivinculación y Certificado O.D.A. 10-5253 del 5 de abril de 2010» decidió que era Porvenir S.A. quien tenía tal obligación a su cargo.
No obstante, puntualizó en que no le constaba que la actora hubiera hecho cotizaciones por más de 20 años, así como tampoco sobre la existencia del formulario presentado el 10 de mayo de 2005. Arguyó que la señora López Ruiz estaba en capacidad de suscribir negocios jurídicos con plena validez y eficacia, razón por la que debía presumirse que el «formulario de afiliación o traspaso de fondo» era válido; que, en estricto sentido, los aportes dentro del RAIS fueron voluntarios y que el desconocimiento de la ley «[…] no cambia los efectos que su cambio de régimen haya producido».
En su defensa, propuso las excepciones de validez del negocio jurídico, «inexistencia de la alegada inducción mediante engaño», prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para arribar a esa decisión, aclaró que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a determinar: (i) si la accionante era beneficiaria del régimen de transición;
(ii) si estaba debidamente afiliada al RAIS o, en su defecto, al RPM; (iii) si hubo vicios en el consentimiento que dieran lugar a la nulidad del traslado; y (iv) si se presentó un traslado del régimen de pensional antes de los términos establecidos en la ley que diera lugar a su nulidad. En todo caso, adujo que, de las pruebas que obran en el expediente, se encontraba acreditado que la demandante estuvo afiliada al ISS entre el 21 de junio de 1972 y el 2 de enero del año 1980, como consta en el folio 96, así como que estuvo afiliada a Cajanal como funcionaria judicial entre el 9 de marzo de 1981 y el 11 de abril de 1982, como obra a folio 22.
De igual forma, manifestó que no era discutido por las partes su traslado al RAIS administrado por Porvenir S.A., donde inició sus cotizaciones el 1° de abril de 1997, según consta en los folios 28 a 193 del cuaderno principal. Agregó que, como consta a folio 62, la actora diligenció formulario de traslado para retornar al RPM el 10 de mayo del año 2005, que a su vez fue rechazado a través de oficio del 18 de julio de 2005 (folio 84 del cuaderno principal).
Precisó que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación continuaron haciendo aportes ante el ISS. Por último, refirió que el «Comité de multiafiliación entre Cajanal y Porvenir S.A.» decidió, según lo expuesto en el Decreto 3800 del 2003, que la señora López Ruiz estaba afiliada válidamente a Porvenir S.A., y, por tal razón, el ISS era incompetente para decidir sobre la causación de la prestación económica solicitada por la demandante.
En ese orden de ideas, el juez plural esgrimió conforme al primer problema jurídico que, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora no era beneficiaria del régimen de transición, pues si bien contaba con más de 35 años al 1° de abril de 1994, no tenía los 15 años de aportes, con fundamento en la providencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002.
De esta manera, el Tribunal concluyó puntualmente que, Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la demandante no hace parte de este grupo, a quien se le permitió recuperar el régimen de transición, toda vez que para esa fecha solo acreditaba un total de 448 semanas de cotización, aproximadamente, equivalentes a 8.6 años.
Por tanto, es evidente que no cumple con el requisito previsto por en la sentencia C-789 de 2002, como acertadamente dijo el a quo. Indicando la Sala, adicionalmente, que no le asiste razón al apoderado de la demandante cuando manifiesta que ella sí era beneficiaria de transición, pues acredita 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005.
En lo concerniente al segundo y tercer problema jurídicos, indicó que la decisión del a quo fue acertada, comoquiera que declaró válido el traslado del ISS a Porvenir S.A. Específicamente, el juez plural puntualizó que: […] la afiliación al Sistema es única, y el cambio de empleador no implica que haya incidencia frente a este acto jurídico, puesto que con el tiempo de afiliación que tenía la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y el que se suma a su afiliación con un nuevo empleador, arroja un tiempo de permanencia superior a los 3 años en el régimen del que pretende se declare la nulidad.
Por lo tanto, no le asiste razón e igualmente será despachado desfavorablemente este argumento. La segunda situación, tiene que ver con que se declare la nulidad del traslado por un vicio en el consentimiento, sin que se precisara si fue por error de hecho o dolo de la administradora de pensiones, argumentando que la carga de la prueba en este caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte, se trasladaba al fondo de pensiones.
Ese argumento no lo comparte la Sala, pues si bien el a quo consideró que, haciendo una interpretación integral de la demanda, se vislumbraba la intención de que se declarara la nulidad del traslado, la parte actora no cumplió con la obligación de demostrar cuáles fueron las circunstancias y la causal de nulidad por vicio en el consentimiento que permitiera acreditar que, efectivamente, la actora fue engañada para trasladarse, máxime cuando permaneció aproximadamente 8 años en el Régimen de Ahorro Individual, y cuando en el año 2005 ella misma manifiesta que determinó voluntariamente regresar al ISS y cuando, adicionalmente, conoció con suficiente anterioridad que dicho traslado había sido negado.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 13044 del 4 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Fernando Vásquez Botero, se pronuncia frente a la carga de la prueba que tiene el demandante a efectos de demostrar el vicio de consentimiento, también ha dicho la Sala que a la anterior circunstancia se agrega la particularidad de que en derecho, conforme se colige de los artículos 1508 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento, tienen cada uno una entidad jurídica propia e independiente, razón por la cual, la alegación de engaño expuesta en el cargo ha debido plantearse puntual y autónomamente pero en las instancias, desprendida del atinente a la coacción económica.
Respecto del último problema a resolver, concluyó que, si bien el ISS recibió los aportes efectuados por sus empleadores entre 2005 y 2010, ello no deja sin efecto que la afiliación vigente y ajustada a la ley fue la que se hizo en el RAIS. Así, comprendió que esta situación generaba la obligación de ambas administradoras de realizar el trámite administrativo correspondiente, para obtener el traslado de los aportes para que Porvenir S.A. hiciera el estudio del reconocimiento pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL» de la sentencia de segundo grado para que, una vez constituida en sede de instancia, se «REVOQUE» el fallo proferido por el a quo y, en su lugar: […] DECLARE Y CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR - a todas las súplicas solicitadas en la demanda a favor de la señora DORA HELENA LÓPEZ RUÍZ, proveyendo lo necesario en costas.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera oportuna y que, para efectos metodológicos, serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen fines análogos y se fundamentan en argumentaciones similares. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar: […] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 Lit.f ) (Mod.
Por el Art. 2 de la Ley 797 de 2013), 36, 50, 90, 97,141,142 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la ley 71 de 1988; 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; articulo (sic) 2 del D.R. 3885 de 2008 artículo 6 del Decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1660 de 1978; 3 de la ley 1382 de 2009; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 1502, 1523, 1524 y 1571, 1603, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del C.C; artículos 50, 141 de la ley 100 de 1993; 174 y 177 del C. de P. C; 51 y 145 del C. de P.L y SS; 8 de la ley 4 de 1976, acto legislativo 01 de 2005; artículos 48 y 53, 228 y 230 de la Carta Política, en relación con las sentencias C.-789 de 2002 y c-1024 de 2004.
En la demostración del cargo, la censura endilgó al Tribunal la comisión de errores hermenéuticos, en tanto que le dio un alcance jurídico diferente a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto por el 7º de la Ley 71 de 1988, que lo llevó a desestimar que fuera beneficiaria del régimen de transición. Alegó que solamente se tuvieron en cuenta los aportes a pensión realizados ante el ISS, excluyendo todos aquellos tiempos en que se desempeñó en cargos públicos; que de haber sido computados tales períodos, el ad quem hubiera concluido que contaba con más de 750 semanas cotizadas, conforme al Acto Legislativo 1 de 2005.
SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia del Tribunal por incurrir: […] en violación INDIRECTA de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 2, 3, 11, 12 13 -Lit.f ) (Mod. Por el Art. 2 de la Ley 797 de 2013), 36, 50, 90, 97, 128, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la ley 71 de 1988; 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1660 de 1978; en relación con el artículo 3 inciso 3 del Decreto 1161 de 1994; 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; 3 de la ley 1382 de 2009; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3 y 11 de la Ley 1328 de 2009; 26, 1502, 1508, 1510, 1513, 1523, 1524, 1571, 1602, 1603, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del Código Civil y 2 de la ley 50 de 1936; 8 y 11 de la Ley 153 de 1887; 145 del C. de P.L. 48, 51 y 145 del C. de PL. y SS; 177 del C. de P.C; 8 de la ley 4 de 1976; acto legislativo 01 de 2005; artículos 48 y 53, 228, 230 y 335 de la Carta política, en relación con la C. 789 de 2002.
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 5.1.1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora López Ruíz, estaba cobijada por el fenómeno jurídico de la transición legal que le permitía ser pensionada por el Instituto de Seguros Sociales. 5.1.2. No dar por probado estando demostrado, que por virtud de la transición, la demandante debe pensionarse conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y 132 del Decreto 1660. 5.1.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la demandante suscribió el formulario para trasladarse del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de (sic) PROVERNIR SA. (sic), se estaba conviniendo un cambio de régimen, cuando en realidad era una simple solicitud y no el traslado mismo como contrato. 5.1.4. No dar por evidenciado, estando probado, que la demandante para la fecha de su retiro contaba con la edad y con más de 1000 semanas por cotización y aportes certificados por el ISS como válidos para prestaciones (Fs.93 a 96). 5.1.5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto jurídico de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no está viciado de nulidad, habiéndose evidenciado el vicio del consentimiento por error. 5.1.6. No dar por probado estándolo, que en el proceso quedó demostrada la causal de nulidad por error, al haber sido engañada la accionante para que se trasladara de fondo, engaño con el que se obtuvo el consentimiento para ese pretenso traslado, al manifestarle que las condiciones y derechos eran idénticos. 5.1.7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada PORVENIR S.A. le dio a la demandante toda la información necesaria para el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 5.1.8. No dar por demostrado estándolo, que a la actora no se le dio una información exacta, cierta, suficiente, clara y oportuna respecto a los beneficios e implicaciones que le acarrearía el traslado, omitiendo explicarle los perjuicios reales que implicaba para su pensión el cambio aconsejado. 5.1.9.
No dar por demostrado estándolo, que el pretenso traslado de régimen nunca surgió a la vida jurídica. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: 5.2.1. La contestación de la demanda de folios 171 a 192. 5.2.2. La pieza procesal de la demanda de folios 2 a 9. 5.2.3. Documento sobre información laboral de folios 22. 5.2.4. Documentos auténticos de folios 72 sobre afiliación al ISS. 5.2.5.
Documento de folios 81 a 83 y 84, sobre personas vinculadas al régimen de ahorro individual y rechazo del traslado. 5.2.6. Documento de aportes de folios 93 a 96, donde el ISS los certifica como válidos para prestaciones entre junio 21 de 1972 y marzo 31 de 2011. 5.2.7. Solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias, mal llamado formulario de traslado de fondo, de folio 193. 5.2.8.
Documento de folios 194 a 198, sobre conflicto de multi-afiliación. Enlistó como pruebas dejadas apreciadas: 5.3.1. Registro civil de nacimiento de folios 17. 5.32. Certificado de servicio emanado del ISS de folios 25 y 26 (de junio 22 de 1972 a enero 1 de 1980. 5.3.3. Certificado de servicio de folio 27, por el año 1981 a 1982. 5.3.4.
Certificado laboral y de servicios de la Fiscalía del folio 28 al 71 por los años febrero 6 de 1995 a mayo 2 de 2010. 5.3.5. Certificado de folios 73 de tiempo servicio en Procuraduría entre mayo 3 de 2010 y marzo 10 de 2011. 5.3.6. Certificado de folios 75 sobre aportes al ISS por la Procuraduría durante todo el tiempo de vinculación. 5.3.7.
Documento de Fs. 84 de julio 11 de 2005 sobre escogencia de administradora de pensiones. 5.3.8. Resoluciones 00407 y 017779 del ISS de Enero 3 y julio 8 de 2011 respectivamente que niegan el derecho pensional de (sic) folios.89 a 92. 5.3.9. Reporte de semanas valido (sic) para prestaciones económicas, desde 1972 hasta 2010, expedido por el ISS, de folios 93 a 95, a pesar de hacer parte de los documentos obrantes de folios 28 a 193 que aparentemente se examinaron. 5.3.10.
Documento de folios 194 y 195 de enero 21 de 2009, donde acuerdan devolución de aportes a Porvenir. En la demostración del cargo, la casacionista reprochó el razonamiento del Tribunal, pues a su juicio desconoció que fue inducida mediante engaño por Porvenir S.A. a trasladarse de régimen, bajo el argumento de que las «[…] condiciones y derechos del régimen de ahorro individual eran idénticos a los del Régimen de Prima Media, omitiendo explicarle los perjuicios reales que implicaba el cambio, por lo que al enterarse de lo nefasto del Régimen de Ahorro Individual determinó continuar en el fondo pensional del ISS».
Por ende, refirió que el ad quem había concluido de forma errónea que no estaba cobijada por el régimen de transición, producto de su traslado al RAIS. Lo anterior, en el entendido de que aplicó de forma indebida: […] las normas relativas a la transición que favorecen a la accionante, para este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por dejar el Tribunal de apreciar el certificado de registro de folios 17, de donde se infiere que a la vigencia de la ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, como también valoró con error los documentos de folios 22, 72, 93 a 96 y olvidó estimar la documental de folios 21, 25 y 26, 27, 28 al 71, 73 y 75, los cuales acreditan que la demandante aportó y cotizó durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, desde junio 21 de 1972 hasta marzo 31 de 201 1 para una sumatoria de más de 20 años.
Así, aseveró que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones que se hicieron ante el ISS con posterioridad al 2005 y sobre las que no hubo reparo alguno, así como tampoco había considerado que el traslado a Porvenir S.A. no fue jurídicamente efectivo, de conformidad con la documental obrante a folio 193 del cuaderno principal. Ahora bien, aun entendiendo que el traslado sí fue efectivo, el juez plural debió acusar que se estaba frente a una «multi-afiliación» en virtud del artículo 2º del Decreto 3995 de 2008, lo cual le favorece «[…] por haber cotizado entre el 11 de julio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año».
RÉPLICA DEL ISS Se estructuró sobre la base de que la señora López Ruiz perdió el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues según los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002, al 1º de abril de 1994 solo tenía 35 años pero no contaba con 15 años de servicio, sino únicamente con 8.6 años, por lo cual, «[…] su pensión de vejez no puede ser reconocida y cancelada con fundamento en lo reglado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988».
Además, reputó el traslado al RAIS como legalmente válido, por lo que en caso de que fuera admitido su retorno al RPM, lo cierto es que sólo tendría eventualmente derecho a que se le concediera la pensión de vejez conforme a los requisitos introducidos al Sistema General de Pensiones por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. El opositor anotó que no existían motivos válidos para envestir de yerro alguno al fallo proferido por el juez de segundo grado.
En ese sentido, y frente al primer cargo, manifestó que cuando un cargo se dirige por la vía directa, el censor aceptó las conclusiones de orden probatorio a las que llegó el ad quem, lo cual, en este caso, vendría siendo que la demandante no cumplía con los presupuestos fácticos para retornar al RPM. Además, explicó que dentro del proceso no se había podido determinar con suficiencia que «[…] la información brindada por el asesor comercial de la Administradora no hubiese sido suficientemente clara y completa, ni que hubiese existido alguna presión o coacción sobre la señora López Ruiz para obligarla a firmar los documentos de traslado de régimen, o que ella hubiese sido víctima de un engaño».
De este modo, no era posible alegar algún vicio del consentimiento dentro del traslado, más aún, si se tiene en cuenta que estos no se presumen y que la actora, al ser abogada, podía conocer las consecuencias de su decisión. Para terminar, dispuso: Pese a sonar redundante, una vez más hay que poner de manifiesto que la recurrente omitió debatir todos y cada de los pilares de la decisión impugnada, esto es, que la demandante López a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años cotizados, que el hecho de que los reuniera a la calenda de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 era írrito, que era diáfano que el traslado realizado del ISS a Porvenir cumplía con las exigencias legales consagradas para tal efecto y que en el expediente se echan de menos las imprescindibles comprobaciones de la existencia de vicios del consentimiento, soportes de la providencia que se preservan inalterados y con base en ellos la sentencia acusada permanece intacta.
CONSIDERACIONES Fueron varios los argumentos utilizados por el Tribunal por confirmar la sentencia absolutoria de primer grado y, en consecuencia, no acceder a ninguna de las súplicas presentadas por la actora. Por una parte, sostuvo que no era viable que retornara al RPM y, a su vez, se beneficiara de la transición, pues en asocio con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002, donde se prevé la posibilidad de recuperarlo, se exige que al 1º de abril de 1994 se tengan 15 años de servicios, con independencia de si para esa fecha se acreditaban los 35 años de edad para el caso de las mujeres; de otro lado, tampoco acogió las alegaciones propuestas tendientes a demostrar la nulidad del traslado por vicios del consentimiento, pues en su calidad de afectada, debió ser ésta quien «[…] demostrara cuáles fueron las circunstancias y la causal de nulidad por vicio en el consentimiento que permitiera acreditar que, efectivamente, la actora fue engañada para trasladarse», sin hacer que recayera la carga de la prueba sobre el fondo privado.
Contrario sensu, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de diversos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados, así como de otros que fueron ignorados, dijo que no obraba certeza de la debida información que Porvenir S.A. debió suministrarle, particularmente en lo que tiene que ver con los beneficios que perdería, al igual que las correspondientes consecuencias que emanarían de su decisión. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si ha de declararse la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el RPM al RAIS administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.
Sea esta la oportunidad para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Se advierte que el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber: 1.
La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para menguar las vicisitudes intrínsecas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunado a la necesidad de satisfacerlas de manera integral y eficiente, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo.
Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.
Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.
Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer integralmente las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2º de la Ley 100 de 1993, que se encuentran hoy vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.
De ahí que, inexorablemente, irradie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen que más les beneficie según sus condiciones sociales y económicas concretas, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan tanto el RPM como el RAIS, de suyo comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados y, en consecuencia, deba la misma quedar sin efectos.
En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] el objeto del sistema general de pensiones la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones, así como la ampliación progresiva en su cobertura, y estando enmarcado en que, conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271, esto es que «el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de la Salud según el caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente». Así mismo tal disposición prevé las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» lo que en este caso también resultaba relevante, en punto a la actuación de la empresa Quifarma S.A. Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto). 2.
El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en el RPM o en el RAIS.
Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.
Se colige que el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al RPM y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
No cabe duda que, ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular. 3. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras de los fondos de pensiones demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información al afiliado, la Corte en la providencia referida anteriormente dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
En ese orden, el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros que se le endilgan, al considerar que no se acreditó el engaño por parte del actor, cuando resulta claro que la información, en este caso, del traslado de régimen, resulta ser de transparencia máxima, lo cual no puede ser ignorado por los jueces de instancia, dada la trascendencia del derecho pensional que está de por medio; de contera además, el juzgador desconoció el artículo 11 de la Ley 100/93, en donde se establece el respeto por los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos a quienes estén pensionados o hayan cumplido los requisitos, así como el literal b) del precepto 13 ibídem que trata sobre la selección libre y voluntaria de régimen. 4.
Efectos de la nulidad de traslado Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada. 5.
Caso concreto Del análisis de los cargos presentados, teniendo en cuenta además que fueron dirigidos por vías de ataque disímiles, se encuentra que no fueron objeto de discusión dentro de las instancias los siguientes supuestos fácticos: (i) que Dora Helena López Ruiz nació el 23 de diciembre de 1951, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años; y (ii) que, en septiembre de 1997, se trasladó del RPM al RAIS administrado por Porvenir S.A. Pues bien, a partir de los hechos, así como del criterio jurisprudencial reseñado y de las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas por la casacionista, es posible evidenciar la falta en el deber de información a cargo de Porvenir S.A., pues en ninguna de ellas media constancia de los beneficios o contingencias a las que estaría sometido en caso de acceder a trasladarse, sobre todo en lo que atañe a la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aducir que tenía una expectativa legítima.
Corolario de lo anterior, se evidencia el error de ad quem al estimar que la carga de la prueba estaba en cabeza de la afiliada, pues se reitera, era el fondo privado quien debió allegar al plenario todos los datos suministrados a la señora López Ruiz no solo en la etapa previa al traslado, sino también a lo largo de su permanencia en el RAIS.
Finalmente, no es dable acusar como eximente de responsabilidad la suscripción del formulario de afiliación por la actora, a pesar de que en el mismo se consigna que la decisión fue libre y voluntaria, pues justamente el tema objeto de controversia en el sub examine era la falta de información, la cual, se insiste, no se evidencia que haya sido expuesta a la afiliada. 6.
Argumentos adicionales: nulidad de traslado conforme a los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994 Aunado a los argumentos presentados con anterioridad, conviene traer igualmente a colación el escenario en el que se configura la nulidad como consecuencia de un traslado por fuera de los términos que la ley prevé para ello. Así, el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 dispuso:
ARTÍCULO
15. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, lo afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Por su parte, el artículo 17 de la misma norma contempla:
ARTÍCULO 17. MÚLTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de los saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. De su tenor literal emana que, una vez habilitada la posibilidad de seleccionar cualquier de los dos regímenes pensionales, esto es con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Pensiones, el afiliado sólo podría trasladarse cada 3 años, con la Ley 797 de 2003 cada 5, so pena de que se declare la respectiva nulidad.
Tal intelección se acompasa con lo resuelto en el fallo CSJ SL3475-2016, donde se argumentó: Ahora bien, en cuanto a la interpretación efectuada por el ad quem del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, la Corte no encuentra configurado ningún error jurídico, porque de vieja data se ha sostenido que, en caso de que el afiliado cambie de administradora de pensiones antes de los términos legales previstos, será válida exclusivamente la última vinculación efectuada dentro de éstos, pues las demás vinculaciones no serán válidas y se debe proceder a transferir la totalidad de saldos a la administradora cuya afiliación resulto con efectos jurídicos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
Así se señaló recientemente en la sentencia SL13873-2014, en la que, sobre esta temática particular, se dijo: “…lo cierto es que de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de forma tal que una vez definido este aspecto, lo que procede realizar es la transferencia de saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. […] Todo lo anterior indica que, de cara a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias que gobiernan el tema, la vinculación que cumple con las condiciones y requisitos legales es la que determina para el afiliado el derecho a reclamar las prestaciones cuando ocurra el correspondiente siniestro asegurado.
Al mismo tiempo, esa vinculación genera la correlativa obligación de la entidad administradora de cubrir el riesgo. Como no puede haber sino una afiliación válida, la expresión múltiple vinculación, en este caso, no pasa de ser una suerte de explicación gráfica. El pago equivocado de las cotizaciones a una entidad administradora no produce la consecuencia jurídica alegada por la demandada Porvenir y en el orden puramente administrativo se resuelve con la devolución de las cotizaciones.
En el sub lite, dicha situación se configura pues tal y como se desprende de la historia laboral expedida por el ISS (folios 155 a 159 del cuaderno principal), la señora López Ruiz cotizó entre el 21 de junio de 1972 y el 2 de enero de 1980 ante dicha entidad, suspendió el pago de aportes y luego los reanudó ante la misma el 1º de febrero de 1995, debiéndose entender esta última como fecha en la que seleccionó el RPM según los postulados del artículo 15 del Decreto 692 de 1994.
Empero, su traslado al RAIS administrado por Porvenir S.A. se produjo a partir de septiembre de 1997 -hecho que además no fue controvertido por las partes-, por lo que indiscutiblemente el mismo se llevó a cabo antes del término trienal que prevé la norma aducida con anterioridad, constituyéndose así una causal adicional para declarar la pretendida nulidad de traslado.
En consecuencia, han de prosperar los cargos según los términos en que fueron propuestos, pues fueron erradas las apreciaciones jurídicas y fácticas a las que arribó el Tribunal y las que, a su vez, dejaron incólume la declaratoria de la nulidad de traslado a la que se debió llegar. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. I. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.
Reiterando que debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora López Ruiz al RAIS y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de éste, dando lugar a que se considere que la actora sigue siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, se ordenará a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).
Ahora bien, previo al cálculo de la mesada pensional, ha de precisarse que, según obra en las historias laborales allegadas tanto por Porvenir S.A. como por el ISS (folios 155 a 159 y 215 a 225 del cuaderno principal), la demandante acreditó que contaba con los 20 años de servicio (1028 semanas cotizadas) que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para la causación de la pensión de jubilación. Lo anterior, conforme a la siguiente tabla: Entidad ante la cual se realizó la cotización Desde Hasta Número de semanas cotizadas ISS 21/06/1972 2/01/1980 392,85 ISS 1/02/1995 28/02/1995 3,57 ISS 1/03/1995 31/01/1996 47,14 ISS 1/02/1996 29/02/1996 4,29 ISS 1/03/1996 31/03/1996 4,29 ISS 1/04/1996 30/04/1996 4,29 ISS 1/05/1996 31/01/1997 38,57 ISS 1/02/1997 28/02/1997 4,29 ISS 1/03/1997 31/03/1997 4,29 ISS 1/04/1997 31/07/1997 17,14 ISS 1/08/1997 31/10/1997 12,86 Porvenir 1/11/1997 30/11/1997 4,29 Porvenir 1/12/1997 31/12/1997 4,29 Porvenir 1/01/1998 31/01/1998 4,29 Porvenir 1/02/1998 28/02/1998 4,29 Porvenir 1/03/1998 31/03/1998 4,29 Porvenir 1/04/1998 30/04/1998 4,29 Porvenir 1/05/1998 31/05/1998 4,29 Porvenir 1/06/1998 30/06/1998 4,29 Porvenir 1/07/1998 31/07/1998 4,29 Porvenir 1/08/1998 31/08/1998 4,29 Porvenir 1/09/1998 30/09/1998 4,29 Porvenir 1/10/1998 31/10/1998 4,29 Porvenir 1/11/1998 30/11/1998 4,29 Porvenir 1/12/1998 31/12/1998 4,29 Porvenir 1/01/1999 31/01/1999 4,29 Porvenir 1/02/1999 28/02/1999 4,29 Porvenir 1/03/1999 31/03/1999 4,29 Porvenir 1/04/1999 30/04/1999 4,29 Porvenir 1/05/1999 31/05/1999 4,29 Porvenir 1/06/1999 30/06/1999 4,29 Porvenir 1/07/1999 31/07/1999 4,29 Porvenir 1/08/1999 31/08/1999 4,29 Porvenir 1/09/1999 30/09/1999 4,29 Porvenir 1/10/1999 31/10/1999 4,29 Porvenir 1/11/1999 30/11/1999 4,29 Porvenir 1/12/1999 31/12/1999 4,29 Porvenir 1/01/2000 31/01/2000 4,29 Porvenir 1/02/2000 29/02/2000 4,29 Porvenir 1/03/2000 31/03/2000 4,29 Porvenir 1/04/2000 30/04/2000 4,29 Porvenir 1/05/2000 31/05/2000 4,29 Porvenir 1/06/2000 30/06/2000 4,29 Porvenir 1/07/2000 31/07/2000 4,29 Porvenir 1/08/2000 31/08/2000 4,29 Porvenir 1/09/2000 30/09/2000 4,29 Porvenir 1/10/2000 31/10/2000 4,29 Porvenir 1/11/2000 30/11/2000 4,29 Porvenir 1/12/2000 31/12/2000 4,29 Porvenir 1/01/2001 31/01/2001 4,29 Porvenir 1/02/2001 28/02/2001 4,29 Porvenir 1/03/2001 31/03/2001 4,29 Porvenir 1/04/2001 30/04/2001 4,29 Porvenir 1/05/2001 31/05/2001 4,29 Porvenir 1/06/2001 30/06/2001 4,29 Porvenir 1/07/2001 31/07/2001 4,29 Porvenir 1/08/2001 31/08/2001 4,29 Porvenir 1/09/2001 30/09/2001 4,29 Porvenir 1/10/2001 31/10/2001 4,29 Porvenir 1/11/2001 30/11/2001 4,29 Porvenir 1/12/2001 31/12/2001 4,29 Porvenir 1/01/2002 31/01/2002 4,29 Porvenir 1/02/2002 28/02/2002 4,29 Porvenir 1/03/2002 25/03/2002 3,575 Porvenir 1/04/2002 30/04/2002 4,29 Porvenir 1/05/2002 31/05/2002 4,29 Porvenir 1/06/2002 30/06/2002 4,29 Porvenir 1/07/2002 31/07/2002 4,29 Porvenir 1/08/2002 31/08/2002 4,29 Porvenir 1/09/2002 30/09/2002 4,29 Porvenir 1/10/2002 31/10/2002 4,29 Porvenir 1/11/2002 30/11/2002 4,29 Porvenir 1/12/2002 31/12/2002 4,29 Porvenir 1/01/2003 31/01/2003 4,29 Porvenir 1/02/2003 28/02/2003 4,29 Porvenir 1/03/2003 31/03/2003 4,29 Porvenir 1/04/2003 30/04/2003 4,29 Porvenir 1/05/2003 31/05/2003 4,29 Porvenir 1/06/2003 30/06/2003 4,29 Porvenir 1/07/2003 31/07/2003 4,29 Porvenir 1/08/2003 31/08/2003 4,29 Porvenir 1/09/2003 30/09/2003 4,29 Porvenir 1/10/2003 31/10/2003 4,29 Porvenir 1/11/2003 30/11/2003 4,29 Porvenir 1/12/2003 31/12/2003 4,29 Porvenir 1/01/2004 31/01/2004 4,29 Porvenir 1/02/2004 28/02/2004 4,29 Porvenir 1/03/2004 31/03/2004 4,29 Porvenir 1/04/2004 30/04/2004 4,29 Porvenir 1/05/2004 31/05/2004 4,29 Porvenir 1/06/2004 30/06/2004 4,29 Porvenir 1/07/2004 31/07/2004 4,29 Porvenir 1/08/2004 31/08/2004 4,29 Porvenir 1/09/2004 30/09/2004 4,29 Porvenir 1/10/2004 31/10/2004 4,29 Porvenir 1/11/2004 30/11/2004 4,29 Porvenir 1/12/2004 31/12/2004 4,29 Porvenir 1/01/2005 31/01/2005 4,29 Porvenir 1/02/2005 28/02/2005 4,29 Porvenir 1/03/2005 31/03/2005 4,29 Porvenir 1/04/2005 30/04/2005 4,29 Porvenir 1/05/2005 31/05/2005 4,29 ISS 1/06/2005 31/12/2005 30 ISS 1/01/2006 31/01/2006 4,29 ISS 1/02/2006 31/07/2006 25,71 ISS 1/08/2006 31/12/2006 21,43 ISS 1/01/2007 31/01/2007 4,29 ISS 1/02/2007 28/02/2007 4,29 ISS 1/03/2007 31/08/2007 25,71 ISS 1/09/2007 30/09/2007 4,29 ISS 1/10/2007 31/12/2007 12,86 ISS 1/01/2008 31/01/2008 4,29 ISS 1/02/2008 29/02/2008 4,29 ISS 1/03/2008 31/12/2008 42,86 ISS 1/01/2009 31/01/2009 4,29 ISS 1/02/2009 31/03/2009 8,57 ISS 1/04/2009 31/05/2009 8,57 ISS 1/06/2009 30/06/2009 4,29 ISS 1/07/2009 31/07/2009 4,29 ISS 1/08/2009 30/11/2009 17,14 ISS 1/12/2009 31/12/2009 4,29 ISS 1/01/2010 31/01/2010 4,29 ISS 1/02/2010 31/03/2010 8,57 ISS 1/04/2010 30/04/2010 4,29 ISS 1/05/2010 31/05/2010 0,29 Total de semanas cotizadas 1.176,445 En ese orden de ideas, se procede a realizar los cálculos matemáticos correspondientes a efectos de determinar el valor de la prestación pensional, la cual será calculada tomando una tasa de reemplazo del 75%, aplicada a un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los salarios devengados dentro de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Es así, por cuanto a que a la afiliada, al 1.° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para causar el derecho. Esta operación arroja los siguientes resultados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO Desde Hasta DIAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 26/05/2000 31/05/2000 5 $ 4.850.800 $ 8.954.291,53 $ 12.436,52 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 3.032.000 $ 5.596.893,69 $ 46.640,78 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 3.031.711 $ 5.596.360,21 $ 46.636,34 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 3.032.000 $ 5.596.893,69 $ 46.640,78 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 4.850.800 $ 8.954.291,53 $ 74.619,10 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 4.379.259 $ 8.083.854,58 $ 67.365,45 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 4.850.800 $ 8.954.291,53 $ 74.619,10 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 4.850.800 $ 8.954.291,53 $ 74.619,10 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.720.000 $ 9.709.590,94 $ 80.913,26 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.298.800 $ 8.994.611,97 $ 74.955,10 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.543.250 $ 9.409.561,19 $ 78.413,01 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 3.312.000 $ 5.622.056,85 $ 46.850,47 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 3.312.000 $ 5.622.056,85 $ 46.850,47 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 3.312.000 $ 5.622.056,85 $ 46.850,47 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 3.312.000 $ 5.622.056,85 $ 46.850,47 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 4.564.200 $ 7.747.642,48 $ 64.563,69 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 3.395.000 $ 5.762.947,77 $ 48.024,56 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 3.395.000 $ 5.762.947,77 $ 48.024,56 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 3.395.000 $ 5.762.947,77 $ 48.024,56 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 4.564.200 $ 7.747.642,48 $ 64.563,69 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 5.814.903 $ 9.169.270,62 $ 76.410,59 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 3.407.573 $ 5.373.255,41 $ 44.777,13 1/03/2002 31/03/2002 25 $ 5.149.630 $ 8.120.230,22 $ 56.390,49 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 4.581.422 $ 7.224.247,44 $ 60.202,06 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 3.568.000 $ 5.626.225,85 $ 46.885,22 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 3.568.000 $ 5.626.225,85 $ 46.885,22 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 3.568.000 $ 5.626.225,85 $ 46.885,22 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 3.568.000 $ 5.626.225,85 $ 46.885,22 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 3.568.000 $ 5.626.225,85 $ 46.885,22 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 3.568.000 $ 5.626.225,85 $ 46.885,22 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 3.568.000 $ 5.626.225,85 $ 46.885,22 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 3.568.000 $ 5.626.225,85 $ 46.885,22 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 4.530.000 $ 6.677.272,73 $ 55.643,94 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 3.662.000 $ 5.397.830,62 $ 44.981,92 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 3.642.000 $ 5.368.350,39 $ 44.736,25 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 3.569.000 $ 5.260.747,54 $ 43.839,56 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 5.001.000 $ 6.921.489,54 $ 57.679,08 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.705.000 $ 5.127.798,19 $ 42.731,65 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 5.209.000 $ 6.833.381,85 $ 56.944,85 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 3.858.839 $ 5.062.184,76 $ 42.184,87 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 3.859.000 $ 5.062.395,96 $ 42.186,63 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 3.858.839 $ 5.062.184,76 $ 42.184,87 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 4.071.076 $ 5.340.606,04 $ 44.505,05 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 4.071.076 $ 5.340.606,04 $ 44.505,05 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 4.071.076 $ 5.340.606,04 $ 44.505,05 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 4.071.076 $ 5.340.606,04 $ 44.505,05 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 4.071.076 $ 5.340.606,04 $ 44.505,05 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 4.071.076 $ 5.340.606,04 $ 44.505,05 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 4.071.076 $ 5.340.606,04 $ 44.505,05 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 4.071.076 $ 5.340.606,04 $ 44.505,05 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 5.495.953 $ 6.876.963,34 $ 57.308,03 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 4.274.630 $ 5.348.749,12 $ 44.572,91 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 4.274.630 $ 5.348.749,12 $ 44.572,91 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 4.274.630 $ 5.348.749,12 $ 44.572,91 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 4.274.630 $ 5.348.749,12 $ 44.572,91 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 4.274.630 $ 5.348.749,12 $ 44.572,91 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 4.274.630 $ 5.348.749,12 $ 44.572,91 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 4.275.000 $ 5.349.212,10 $ 44.576,77 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 4.275.000 $ 5.349.212,10 $ 44.576,77 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 4.275.000 $ 5.349.212,10 $ 44.576,77 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 4.275.000 $ 5.349.212,10 $ 44.576,77 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 4.275.000 $ 5.349.212,10 $ 44.576,77 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 5.771.000 $ 6.911.461,76 $ 57.595,51 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 4.275.000 $ 5.119.823,09 $ 42.665,19 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 4.466.000 $ 5.348.568,40 $ 44.571,40 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 4.467.000 $ 5.349.766,02 $ 44.581,38 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 6.030.000 $ 6.832.821,66 $ 56.940,18 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 4.467.000 $ 5.061.727,09 $ 42.181,06 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 4.721.000 $ 5.349.544,12 $ 44.579,53 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 6.374.000 $ 6.707.310,89 $ 55.894,26 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 4.721.000 $ 4.967.871,78 $ 41.398,93 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 4.721.000 $ 4.967.871,78 $ 41.398,93 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 5.154.000 $ 5.423.514,33 $ 45.195,95 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 5.154.000 $ 5.423.514,33 $ 45.195,95 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 10.131.000 $ 10.660.772,92 $ 88.839,77 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 5.535.000 $ 5.824.437,68 $ 48.536,98 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 5.216.000 $ 5.488.756,45 $ 45.739,64 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 5.216.000 $ 5.488.756,45 $ 45.739,64 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 5.216.000 $ 5.488.756,45 $ 45.739,64 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 5.216.000 $ 5.488.756,45 $ 45.739,64 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 10.193.000 $ 10.726.015,04 $ 89.383,46 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 7.020.000 $ 7.241.839,89 $ 60.348,67 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 5.216.000 $ 5.380.831,46 $ 44.840,26 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 5.216.000 $ 5.380.831,46 $ 44.840,26 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 5.164.000 $ 5.327.188,20 $ 44.393,24 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 356.000 $ 367.250,00 $ 3.060,42 TOTAL 3.600 $ 5.833.406,63 IBL $ 5.833.406,63 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 4.375.054,97 FECHA DE PENSIÓN 16/03/2011 De acuerdo con lo precedente, los salarios promedio devengados por la actora en los últimos 10 años de servicios debidamente actualizados ascienden a $5.833.406,63; guarismo que al aplicarle el porcentaje del 75%, arroja un valor de $4.375.054,97.
Así mismo, el valor del retroactivo comprendido entre el 16 de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2019, arroja el siguiente resultado a favor de la demandante: FECHAS Nº DE VALOR VALOR Desde Hasta PAGOS PENSIÓN MESADAS 16/03/2011 31/12/2011 10,5 $ 4.375.055 $ 45.938.077,21 1/01/2012 31/12/2012 13 $ 4.538.245 $ 58.997.178,80 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 4.648.978 $ 60.436.709,96 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 4.739.168 $ 61.609.182,14 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 4.912.621 $ 63.864.078,20 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 5.245.206 $ 68.187.676,30 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 5.546.805 $ 72.108.467,69 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 5.773.670 $ 75.057.704,01 1/01/2019 28/02/2019 2 $ 5.957.272 $ 11.914.544,46 TOTAL $ 518.113.618,78 En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para condenar a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $4.375.055, a partir del 16 de marzo de 2011.
Igualmente, la entidad reconocerá el retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2019 por valor de $518.113.618,78, sin perjuicio de las mesadas que se llegaren a causar hasta la fecha de pago. Ahora bien, no habrá lugar a la condena de intereses moratorios, pues la negativa por parte de Colpensiones para conceder la pensión de vejez tuvo sustento en la presunción de que el traslado fue válido y que, además, había perdido los beneficios de la transición. Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se ordenará a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la accionante, los cuales se harán sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas.
Las costas en instancias estarán a cargo de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por DORA HELENA LÓPEZ RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES – y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de marzo 2013, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de DORA HELENA LÓPEZ RUÍZ la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 16 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $4.375.055, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DORA HELENA LÓPEZ RUÍZ la suma de $518.113.618,78 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 16 de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2019.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a trasladar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos y los gastos de administración, según se expuso en la parte motiva y sin que ello constituya requisito previo para el reconocimiento de la pensión.
QUINTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SÉPTIMO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00