Radicación n.° 57005 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2324-2018 Radicación n.° 57005 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR HERNANDO ALARCÓN CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - CRUZ BLANCA EPS S.A. I.
ANTECEDENTES EDGAR HERNANDO ALARCÓN CORTES demandó a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - CRUZ BLANCA EPS S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, se condenara a la demandada, en forma principal, a reconocerle y pagarle las primas de servicio, las cesantías e intereses a las mismas, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, el resarcimiento moratorio por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la fecha de finiquito contractual, pago por la no consignación de las cesantías y la indexación de las sumas adeudadas, más las costas procesales.
En subsidio, reclamó el reconocimiento de las diferencias salariales entre el devengado y el mínimo integral, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago de los salarios debidos, la diferencia existente entre los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con el salario mínimo integral, la indexación y las costas procesales (f.° 9 a 12, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo escrito con la sociedad demandada, el 1° de junio de 2000, pero no recibió copia del mismo; que para la demandada su salario fue integral, por lo que no le pagó prestación social alguna; que el salario percibido fue inferior al mínimo integral, puesto que: 1) para el año 2000, correspondía a la suma de $3.381.300, pero devengó $2.200.000; 2) para el año 2001, correspondía a $3.718.300, más percibió $2.398.000; 3) en el año 2002, equivalía a $4.017.000, y solo devengó $3.193.625; 4) para el año 2003, correspondía a $4.316.000, sin embargo, recibió $4.187.500, y 5) para el año 2004, correspondía a $4.654.000 y devengó $4.547.700.
Expuso, que el 3 de marzo de 2003, la demandada le expidió certificación, dando cuenta de que su vinculación fue a través de un contrato a término fijo, desde el 1° de junio de 2000 (pero sin aclararlo en días, meses o años), que se desempeñaba en el cargo de médico especialista y devengaba un salario mensual de $4.187.500; que el 15 de junio de 2004, recibió comunicación en la que se le informó que « por error administrativo se envió cancelación de su contrato de trabajo al día 30 de mayo de 2004, lo anterior se debe a que no se analizaron las fechas de prórroga del contrato, por lo tanto se anula la comunicación donde se daba por terminado ».
Agregó, que ante la incertidumbre del salario pactado y el término del contrato, el 25 de junio de 2004 solicitó expedición de una copia del documento que lo contiene; que al no recibir respuesta, presentó una acción de tutela; que la demandada dio contestación a su petición, diciendo que no era posible expedirle la copia requerida, puesto que se habían extraviado 35 carpetas, correspondientes a los médicos especialistas, anexó, para el efecto, la Constancia Juramentada n.° 13467 del 11 de junio de 2003, del Departamento de Policía Tisquesusa, Segunda Estación Chapinero; que el 16 de noviembre de 2004, la demandada le comunicó la decisión de no renovar su contrato de trabajo, que vencía el 31 de diciembre de ese año, sin contar con soporte alguno; que en la liquidación que le fue pagada, no se incluyeron las prestaciones sociales (f.° 5 a 9, ibídem ).
CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - CRUZ BLANCA EPS S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el 1° de junio de 2000, suscribió un contrato de trabajo con el demandante, en el que se pactó como salario, el mínimo integral, según las horas laboradas como especialista; que no pagó prestaciones sociales, atendida la modalidad salarial pactada en el documento que fue hurtado, conforme lo denunció a la policía; que los salarios que percibió el accionante fueron los enunciados en los hechos, pero correspondían al cálculo de las horas laboradas, según el salario integral; que no dio respuesta oportuna a la petición del demandante, por lo que éste promovió acción de tutela; que contestó su solicitud, negándose a expedir copia del contrato, debido al hurto de varias carpetas en sus instalaciones.
Refirió, que dentro del contrato de trabajo escrito se pactó el salario integral, el cual pagó en proporción a las horas laboradas y en una suma superior al mínimo integral; que en esos pagos hizo los descuentos autorizados por el trabajador; que existió claridad sobre el contrato suscrito, pues se entregó copia del mismo al accionante y éste conoció a ciencia cierta la fecha de su vencimiento, pues en una comunicación, le informó que lo era el 13 de diciembre, lo que condujo a que se dejara sin efecto el preaviso al que hizo referencia el hecho 11; que dicha claridad también fue respecto de la modalidad salarial, como se desprende de los comprobantes de pago, que autorizó el trabajador.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, buena fe y compensación (f.° 125 a 133, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, falló:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante EDGAR HERNANDO ALARCÓN CORTÉS y la sociedad demandada CRUZ BLANCA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., vigente durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2004. SECUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada CRUZ BLANCA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. a pagar a favor del demandante EDGAR HERNANDO CORTÉS la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($16.336.646) por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; conforme a la liquidación hecha en las consideraciones y la indexación aplicada.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada, respecto de las obligaciones causadas antes del 23 de octubre de 2004.
CUARTO: RELEVARSE EL DESPACHO del estudio de las restantes excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada CRUZ BLANCA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. de las restantes pretensiones formuladas por el demandante EDGAR HERNANDO ALARCÓN CORTÉS.
SEXTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada CRUZ BLANCA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. […] (f.° 252 a 258, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, revocó parcialmente el numeral 1° del primer fallo y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de las prestaciones sociales pretendidas, confirmando en lo demás dicho proveído.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso, que, […] si bien es cierto que existen situaciones especiales que requieren de una rigurosidad probatoria, no pudiéndose demostrar por otros medios. Sin embargo, y ante las circunstancias propias de cada situación, sin poder desconocer los efectos de los restantes medios probatorios diferentes al documento contentivo pacto escrito frente al salario integral, es deber verificar si así ocurre, pues, por ejemplo, la confesión realizada por la parte de que así ocurrió resta el poder del documento escrito y si a esto se le adicionan demás pruebas que soporten el mismo hecho, la solemnidad que se requería para probar el pacto se suple con los demás medios probatorios obrantes en el plenario.
En ese contexto, dijo que los documentos de folios 18 a 26, 28 a 50, 53 a 63 y 79 a 88 del cuaderno n.°1 del expediente, que corresponden a los desprendibles de nómina de los pagos del actor, daban cuenta de que éste conoció en cada quincena, que su salario era integral; que, además, al rendir interrogatorio de parte, éste aceptó « la determinación de que su salario lo fue en la modalidad de salario integral », lo cual consideró, es « suficiente para dar por […] demostrado la existencia del pacto salarial que se alude » (f.° 17, cuaderno del Tribunal).
Procedió a examinar el pago del salario proporcional al tiempo laborado, diciendo, previa trascripción de los artículos 132 y 147 del CST, que era ajustado a la ley, pues su proporcionalidad se atuvo a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad; que el actor confesó que su jornada máxima correspondió, inicialmente a 4 horas, y después a 6 horas, pero sin que recordara la fecha en que ocurrió; que, efectuadas las operaciones matemáticas, en perspectiva del salario mínimo integral del año 2004, la suma pagada al trabajador se atenía a las 6 horas efectivamente laboradas, lo cual se ajusta a la regla jurisprudencial descrita en la sentencia « C.S.J Cas Laboral Rad. 32.310 », que reproduce parcialmente; que, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas.
Finalmente, en cuanto a la indemnización por terminación sin justa causa, expuso que no le asistía razón a la demandada, puesto que, a pesar de probarse el contrato a término fijo, no se acreditó el término pactado, lo cual impedía verificar, si efectivamente; ocurrió el vencimiento del plazo pactado (f.° 13 a 22 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte […] CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada en cuanto absolvió a la demandada del pago de las prestaciones sociales solicitadas y confirmó las absoluciones por indemnización moratoria y no consignación oportuna de cesantías, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque el ordinal QUINTO de la del Juez a-quo y condene a la demandada al pago de las indemnizaciones moratoria (Art. 65 del C.S.T.) y derivada de la consignación oportuna del auxilio de cesantía deprecado (Núm. 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990) de conformidad con las pretensiones de la demanda y provea consecuencialmente en materia de costas (f.° 20, cuaderno de la Corte).
Para tal efecto, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por la demandada (f.° 50, ibídem ), los cuales se resolverán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la trasgresión los artículos 1°, 9°, 13, 14, 15, 18, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002), 193, 249, 259, 306, y 340 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 21, ibídem ).
Lo anterior, afirma, tras incurrir el Juez de apelación en error de derecho, por cuanto dio por probado el salario integral, a través de medios de prueba no autorizados por la ley, como son los desprendibles de nómina de folios 18 a 26, 28 a 50, 53 a 63 y 79 a 88 del cuaderno n.°1, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, obrante a folios 180 a 182, ibídem.
En ese contexto, atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes; · Dar por demostrado, sin estarlo, que la modalidad salarial del contrato que vinculó a las partes fue la de salario integral. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a mi representado las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba en la obligación legal de consignar en un fondo de cesantías las cesantías causadas a favor de mi representado durante la vigencia de la relación laboral. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe.
Para acreditar el cargo expone, previa remembranza del fundamento de la sentencia de segunda instancia, que el ad quem reconoció que el salario integral requiere estipulación escrita, como lo prevé el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; que, sin embargo, concluyó que, «[…] la solemnidad que se requería para probar el pacto, se suple con los demás medios probatorios obrantes en el plenario », que son objeto de censura, con lo cual desconoció la exigencia del precepto antes mencionado.
Agrega, que los desprendibles de nómina del demandante no contienen estipulación escrita del acuerdo salarial y fueron emanados por una de las partes; que el interrogatorio de parte no es prueba escrita y solo da cuenta, de que « el demandante conocía » el acuerdo salarial, lo que no suple la estipulación bilateral; que, efectuada una interpretación armónica de esa prueba, se colige que el señor Alarcón Cortés fue citado a una reunión donde se le informó la modalidad salarial.
Señala, que la jurisprudencia no ha admitido para la acreditación del contrato de trabajo a término fijo, que se allegue prueba diferente a su estipulación por escrito, regla que se extiende al salario integral, en la medida en que dicho pacto, a pesar de que puede no estar incorporado en el contrato, debe ser escrito, sin que ello sea óbice para que se pague el salario en proporción a la jornada efectivamente laborada.
En ese escenario, concluye que, El desconocimiento del requisito impide dar por demostrado el hecho y la consecuencia probatoria no es otra a que la modalidad salarial fue la ordinaria, con vocación de generar unas prestaciones sociales que no le fueron reconocidas al demandante, imponiéndose por tanto su reconocimiento y el de las indemnizaciones que forzosamente se desprenden del desconocimiento legal de las mismas por parte de la demandada toda vez que nuestro ordenamiento laboral consagra un mínimo de derechos y garantías, así como la imposibilidad legal de renunciar a ellas, mucho menos en un caso como el de marras, en el que el demandante claramente desconocía sus derechos, desconocimiento que no le es dable alegar a la demandada y para el cual nuestra legislación suple ese desequilibrio.
Por las razones que preceden, vengo a solicitar a la Corte que se case la sentencia gravada a términos del alcance de la impugnación (f.° 21 a 25, ibídem ). CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la trasgresión de los artículos 1°, 9°, 13, 14, 15, 18, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002), 193, 249, 259, 306, y 340 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 25, ibídem ).
Lo anterior, como consecuencia, aduce, de los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem, que califica de evidentes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la modalidad salarial del contrato que vinculó a las partes fue la de salario integral. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a mi representado las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba en la obligación legal de consignar en un fondo de cesantías las cesantías causadas a favor de mi representado durante la vigencia de la relación laboral. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe.
Dice, que el Juez colegiado cometió los yerros referidos, debido a la falta de valoración de la certificación expedida por la demandada, obrante a folio 51 del expediente, y la errónea apreciación de los desprendibles de nómina, visibles a folios 18 a 26, 28 a 50, 53 a 63 y 79 a 88 ibídem, y del interrogatorio de parte de folios 180 a 182 ibídem.
Para sustentar el ataque, arguye que, partiendo de la idoneidad de los medios de convicción valorados en el fallo de segundo grado, el Tribunal pasó por alto que la certificación suscrita por el director nómina y seguridad social de la demandada, informa « textualmente que el demandante devengaba un salario mensual fijo de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE », sin que precisara la modalidad de salario integral; que los desprendibles de nómina, ya referidos, son documentos emanados de la demandada, en los que no existe constancia de voluntad del demandante, por lo que, […] Asumiendo que la ley autorizara otros medios de prueba diferentes a la estipulación escrita para probar el salario integral, contradice los derroteros de la teoría general de la prueba que el Tribunal tenga por demostrado el hecho a partir de la mera afirmación de quien lo alega, especialmente cuando en ese escenario es a la demandada a quien corresponde probar la modalidad integral que pretende alegar para sustraerse de las obligaciones prestacionales deprecadas.
Luego, en su ejercicio valorativo, el Tribunal debe exigir de la demandada, o la prueba de la estipulación escrita, o en su defecto, otras pruebas en las que conste la conformidad del demandante con la estipulación consensuada de un salario integral, no de la mera demandada que lo alega. No puede admitirlo a partir de documentos emanados de la demandada en la que no consta la voluntad del demandante (f.° 26 a 27, ibídem ).
Finalmente, plantea que la prueba catalogada como de confesión por el ad quem, no tiene esa connotación, puesto que verificado el contenido del interrogatorio de parte del actor, que transcribe parcialmente, se colige que el demandante no comprende qué es un salario integral y, en todo caso, ello no hizo parte del acuerdo de voluntades, pues únicamente le fue comunicado en una reunión que así sería su remuneración, lo que, itera, «[…] lejos de ser una confesión son una ratificación de que la voluntad respecto al salario integral habría emanado exclusivamente de la demandada ».
En ese contexto, concluye que, […] el Tribunal en su ejercicio valorativo no muestra la concurrente voluntad de las partes respecto a la modalidad integral alegada por la demandada. Antes, por el contrario, y con la misma sombra de duda, la certificación expedida por la demandada y no apreciada por el Tribunal revelaría que ni para la demandada que ahora lo alega estaba claro que el demandante tuviera salario integral (f.° 25 a 30, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Manifiesta que la acusación presenta los siguientes errores de técnica: 1. En el alcance de la impugnación, la censura solicitó que, en sede de instancia, la Corte revocara el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones en su contra, esto es, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero sin decir « nada […] sobre el único numeral revocado por el Ad Quem, aquel que condenó a las prestaciones sociales, […] e indemnización por terminación del contrato, respecto del cual ha debido pedir su confirmación y al no hacerlo, y en la hipótesis de que se casara la sentencia ». 2.
En el cargo primero, se alegó la existencia de un error de derecho, pero la exigencia escrita para la validez de un hecho no da lugar al mismo, puesto que la ley no estableció un específico escrito o documento para probar la modalidad de salario integral. 3. En el segundo cargo, la recurrente controvirtió la denominación de concurso de voluntades, así como el valor probatorio de las nóminas, lo que tiene que ver con la producción o convicción de la prueba, circunstancias que son ajenas a la vía indirecta.
Aduce, que los comprobantes de pago o nóminas que incorporan la expresión de « salario integral », aunque no fueron suscritos por el demandante, tienen pleno valor probatorio, pues no fueron atacados y, por el contrario, fueron aportados con la demanda, aparte que su contenido es coincidente con los documentos de folios 302 a 365 del cuaderno del juzgado, que contienen los soportes de pago a seguridad social, en los que se precisó como salario base el correspondiente al 70% de lo devengado.
Señala, que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales, como lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL, 18 Sep. 1998, rad. 10837 (f.° 45 a 49, ibídem ). 1. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que por razones estrictamente metodológicas, examinará en primer lugar, las críticas que hizo la réplica al segundo cargo, toda vez que, de entrada advierte que le asiste razón en ellas, pues a pesar de que la acusación fue dirigida por la vía indirecta, el recurrente, junto con los cuestionamientos fácticos- probatorios, atenientes a la falta de apreciación de la documental de folio 51 del expediente, y la errónea valoración del interrogatorio de parte (del que infirió el Tribunal la existencia de confesión sobre la estipulación de salario integral), introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la eficacia probatoria de los desprendibles de nómina obrantes a folios 18 a 26, 28 a 50, 53 a 63 y 79 a 88 del expediente, debido a que emanaron de la demandada, lo que, « contradice los derroteros de la teoría general de la prueba » (f.° 27 a 28, cuaderno de la Corte), circunstancia que da pábulo a afirmar que entremezcló vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, lo que exige su aducción en el recurso a través de cargos separados.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Se dice lo anterior, porque los cuestionamientos sobre la producción, aducción o validez de la prueba no constituyen « yerros fácticos, como iteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa », según se precisó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2007, rad. 29166, y se reiteró en la sentencia CSJ SL10055-2014, en la que la Sala dijo: Cabe advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala, y aún se mantiene, que la acusación de asuntos concernientes a la adopción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.
De ahí que el segundo cargo sea inestimable, lo que impide su estudio de fondo. Ahora, en cuanto a las demás críticas que hizo la oposición al recurso de casación, hay que decir lo siguiente: Aunque el alcance de la impugnación no es un modelo a seguir, la omisión a que hizo referencia la réplica no hace inestimable el recurso extraordinario respecto del primer cargo, puesto que, en términos generales, el recurrente cumplió con la exigencia de señalar a la Corte lo que pretende en sede de casación, esto es, que se quiebre parcialmente el segundo fallo, en cuanto absolvió a la demandada del pago de las prestaciones sociales y confirmó las absoluciones por indemnización moratoria y no consignación oportuna de cesantías; así como, lo que pide en sede de instancia, es decir, que se revoque el ordinal quinto del primer fallo, condenando al pago de las indemnizaciones moratorias que reclama.
En torno a la exigencia en comento, ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
En cuanto a la formulación del primer cargo, debe también acotarse que no advierte el error técnico que le endilgó la réplica, puesto que, como se ha adoctrinado por la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 14505, cuando el recurrente cuestiona el fallo del Juez colegiado, por haber dado por probado un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, debido a que requiere prueba solemne, la vía que debe elegir es la indirecta, por error de derecho, independiente de que éste haya o no ocurrido.
En efecto, en la citada providencia, la Corte señaló: […] También debe decirse que en la primera acusación afirmó que los yerros de hecho que le imputa al Tribunal se presentaron por no haber tenido en cuenta que las pruebas a las que alude no pueden reemplazar la prueba solemne del escrito donde consta el pacto de salario integral, olvidando que sí realmente se requiriera una prueba solemne, el desacierto sería de derecho, de conformidad con lo claramente dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, pues se presenta "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Así las cosas, al no existir los errores técnicos que se replican al primer cargo, procede la Sala a examinarlo de fondo. Al respecto, debe decirse que, a pesar de que la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 2005, rad. 27282, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, para que «[…] el pacto de salario integral tenga validez », se requiere su estipulación escrita, la cual constituye « una solemnidad inherente a la esencia del acto, imprescindible para su eficacia », también ha acotado que ésta no exige « fórmulas sacramentales […] », pues « puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos », que «[…] reflejen la voluntad expresada por el empleador respecto de la vigencia de esa forma de retribución salarial, así como la aceptación del trabajador, por lo menos tácita », como lo adoctrinó en las sentencias CSJ SL4235-2014, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37264 y CSJ SL, 5 nov. 2005, rad. 27282.
Es decir, que puede «[…] darse en ese documento (el contrato), en otro posterior o en otro cualquiera que demuestre plenamente que en verdad hubo el pacto sobre salario integral », como son, a modo de ejemplo, las comunicaciones (CSJ SL4235-2014), o comprobantes de pago (CSJ SL4594-2016 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37264), que den cuenta del pacto salarial, su materialización y « […] el consentimiento tácito del trabajador, extendido durante la vigencia de la relación laboral.» Así lo afirmó, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, en la que explicó que: […] A juicio de la Sala, la acusación es certera, en tanto la jurisprudencia ha reiterado que la eficacia y validez del pacto sobre salario integral, a más del requisito de su cuantía, no están condicionadas a que se haya consignado dicho acuerdo exclusivamente en el texto del contrato de trabajo, sino que, es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador.
Si la Corte tiene admitido que, para efectos de la validez y eficacia del pacto sobre salario integral, es dispensable la ausencia de un escrito con algún tipo de formalidades, como sería que las partes manifestaran expresamente que convinieron en tal sentido, en el caso bajo examen, la firma que estampó el accionante en el documento adosado al folio 87 del expediente, que refiere un salario básico integral de $3.100.000.oo; una prima de excelencia de $50.000.oo; y “medios de transporte” por $250.000.oo, es suficiente para obtener certeza de que el mismo tenía conocimiento de que la modalidad retributiva adoptada era la establecida en el numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, pues además, así lo confirma el silencio que guardó el empleado durante el tiempo que permaneció al servicio de la enjuiciada, y que sólo vino a romper con la presentación del libelo introductorio.
De ahí que, por ejemplo, en dicha providencia, haya advertido que el Juez laboral puede desentrañar la intención de las partes sobre la modalidad salarial pactada en los diferentes medios de convicción, siempre que no exista ausencia total de estipulación escrita, puesto que ésta, se itera, «[…] no exige una extrema solemnidad para su eficacia » En efecto, frente al tema examinado, dijo la Sala: Advierte la Sala que la sentencia impugnada no desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte en lo atinente a la estipulación escrita del salario integral, sino que frente a la forma como quedó redactada la correspondiente cláusula en el contrato de trabajo, el juzgador acudió a los otros medios de convicción y desentrañó la intención de las partes sobre la modalidad salarial pactada, de suerte que no se está frente a una ausencia total de estipulación escrita, en ese puntual aspecto, como lo estima el recurrente al acusar la interpretación errónea del artículo 132 del C.S. del T. En efecto, es evidente que en el contrato de trabajo que suscribió la actora con la demandada el 28 de julio de 2003, se estipuló como remuneración “una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000.oo”, es decir, 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, y que en los comprobantes de pago de los meses de septiembre a diciembre de aquel año, se indicaba expresamente que el “salario integral” de la demandante correspondía a la suma antes indicada, sin que en su momento expresara alguna inconformidad al respecto, por lo que no quedan dudas de que efectivamente existió el acuerdo sobre la modalidad salarial que se estudia; amén de que la ejecución de ese contrato estaba revestido de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del C.S.T. En tal escenario, el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le endilgó, ya que fundamentó su decisión en la existencia de prueba escrita, contentiva de los desprendibles de nómina obrantes a folios 18 a 26, 28 a 50, 53 a 63 y 79 a 88 del cuaderno del Juzgado, que dan cuenta del pacto de salario integral y de la confesión que, en torno al mismo, hizo el demandante al rendir el interrogatorio de parte obrante a folios 181 a 182, ibídem, lo cual consideró suficiente para hallar demostrada la modalidad salarial en la que fundamentó la defensa, atendidas las circunstancias particulares que se alegaron en relación con el contrato de trabajo del actor.
Así se dice, porque, como se señaló en precedencia, la jurisprudencia ha enfatizado en que la solemnidad para la validez del pacto salarial integral, esto es, su escrituralidad, no se extiende a la prueba, ya que el Juez laboral puede colegirla de los medios de convicción arrimados al proceso. De ahí que se entienda, que, respecto de la prueba del pacto escrito, exista libertad probatoria, conforme se desprende de las sentencias antes referidas, particularmente la CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 36411, en la que adoctrinó: […] En torno al salario integral, la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria.
Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades. Así como la sentencia CSJ SL4594-2016, en la que anotó: […] que para el acuerdo sobre el salario integral, la ley no exige que su pacto esté precedido de un exagerado rigorismo para entender que la voluntad de las partes sea esa, es decir, que convinieron esta modalidad salarial, pues ello puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito.
Ahora, no pasa por alto la Corte que, como lo dijo el recurrente, los comprobantes de nómina antes foliados no contienen la firma del demandante; sin embargo, ello no es óbice para no tener por probado el escrito de pacto salarial, pues en los términos del artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, lo cual fluye, en este caso, del hecho de que la propia parte demandante lo haya aportado al proceso con la demanda, sin confutar la veracidad de su contenido.
Además, porque, por una parte, como lo ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259 y CSJ SL4594-2016, antes transcritas, la ausencia de inconformidad sobre la modalidad de pago salarial pagada e incorporada en la nómina, constituye una aceptación tácita del trabajador y, por otra, porque, incluso, el actor confesó que « cuando me contrataron me contrataron bajo el nombre de un salario integral » (f.° 181, ibídem ), siendo su vinculación, según informó en el hecho 1° de la demanda, mediante contrato escrito el día 1° de junio de 2000 (f.° 5, ibídem ), lo que da cuenta de la existencia del acuerdo con la solemnidad a la que se ha venido haciendo referencia, el cual no fue aportado al proceso debido a su pérdida, según la denuncia de folio 76 ibídem, que informa sobre el desaparecimiento de 35 capetas del área de recursos humanos de la demandada, que contenían la información laboral de los médicos especialistas (como el actor), relativas a su « contrato de trabajo, hoja de vida, antecedentes, EPS, AFP […] ».
En consecuencia, el primer cargo no prospera. En síntesis, el conjunto de la acusación no sale avante. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró EDGAR HERNANDO ALARCÓN CORTÉS a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - CRUZ BLANCA EPS.
S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00