SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2323-2024 Radicación n.° 100619 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL ALVARADO BESTENE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. en condición de litis consorte necesaria.
Téngase como apoderado judicial de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac a la doctora Leidy Viviana Valles Cojo, con T. P. n.° 260.670 del C. S. de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder que reposa en el Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 2 cuaderno digital de la Corte (ESAV Consec. 14 11001310501220200006001-0007Memorial).
Así mismo se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Aerovías del Continente Americano S. A. Avianca S. A. a Álvarez Liévano Laserna SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Felipe Álvarez Echeverry, identificado con T.P. 97.305 del C. S. de la Judicatura, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal del 1º de abril de 2024 y al poder que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte (ESAV Consec.16. 11001310501220200006001- 0010Memorial).
I.
ANTECEDENTES José Miguel Alvarado Bestene llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac, en adelante Caxdac con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión que le reconoció tomando como «base y monto máximo el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios», según constaba en al acto de otorgamiento y sin aplicarle el tope previsto en la Ley 100 de 1993, sino en los términos regulados en el Decreto 60 de 1973 y el canon 1º del Decreto 1302 de 1994 junto con las demás disposiciones concordantes por lo que la cuantía de su mesada debió ascender a $7.541.894; en consecuencia, requirió que se le Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 3 cancelara el retroactivo debidamente indexado y que se le concediera lo ultra y extra petita más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionado por Caxdac el 30 de noviembre de 2002, aplicándose una tasa de remplazo del «75 % del salario promedio mensual devengado por él en el último año de servicios, arrojando una mesada inicial de $6.180.000.oo, que es la suma ajustada al tope máximo legal vigente de esa época»; que en ese periodo percibió una retribución de $10.055.859, pero que su derecho se circunscribió a «los topes» del canon 18 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que era beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles, dispuesto en los mandatos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1302 de 1994; que el 12 de diciembre de 2019, reclamó ante la enjuiciada; quien no se accedió a lo peticionado el 20 de igual mes y año (f.° 2-11 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887).
Caxdac se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 30 de noviembre de 2002 «en una cuantía inicial de $6.180.000»; que se determinó «sobre el tope máximo legal permitido por el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993»; la remuneración de $10.055.859, la negativa de reliquidar el derecho y ser titular el petente del tránsito legislativo previsto en los cánones 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como elemento de defensa previo el de falta de integración del contradictorio con Avianca S. A. y pleito pendiente, de fondo acudió a «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del respaldo normativo, buena fe, prescripción, compensación, principio de legalidad y la genérica» (f.° 1-16 Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015825708.pdf).
Por auto del 23 de noviembre de 2020 (f.° 51 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887), se integró a Avianca S. A. en condición de litisconsorte necesario, entidad que frente a las súplicas del escrito inicial dijo que no le competía pronunciarse, porque ninguna estaba dirigida en su contra; en relación con las situaciones fácticas, aceptó el monto del salario devengado y que el actor era beneficiario del régimen de transición, respecto de las demás señaló que no le constaban.
Como medios exceptivos perentorios aludió a los de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe» (f.° 61-73 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de agosto de 2021, declaró probada «la excepción de inexistencia de la obligación» planteada por Caxdac, absolvió a las accionadas e impuso costas al reclamante (f.° 78 audiencia, f.° 79-81 acta).
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por el promotor del juicio mediante fallo del 20 de junio de 2023 confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión señaló que el problema jurídico a resolver era «si el actor por ser beneficiario del régimen de transición regulado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, [tenía] derecho a que su pensión de jubilación se liqui[dará] de acuerdo con el régimen de los aviadores civiles consagrado en el Decreto 60 de 1973, sin aplicar tope pensional».
Dijo que no era objeto de controversia: […] i) que el señor José Miguel Alvarado Bestene laboró para Avianca S. A., desde el 27 de agosto de 1979, hasta el 15 de enero de 2018; ii) que mediante Comunicación del 30 de enero de 2003, Caxdac le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2002, en cuantía de $6.180.000 «tope máximo vigente a la fecha de reconocimiento, ya que el 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, ascendió a $10.055.859 según certificación de enero 15 de 2003, de la empresa Avianca S. A, excede esa suma»; y iii) que el demandante es beneficiario del régimen de transición regulado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994.
Resaltó que conforme a los preceptos 1º, 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 los aviadores civiles fueron cobijados por el marco general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, con salvedad de quienes fueran titulares del Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 6 tránsito legislativo, cuyo derecho se regía por el sistema previo contenido en el Decreto 60 de 1973, «pero solo, respecto de la edad, tiempo de servicios, tasa de remplazo y conformación del IBL» mientras que «los demás aspectos» se regulaban por las disposiciones por medio de las cuales se creó «el sistema de seguridad social integral», ello por cuanto: [ ] primero el régimen de transición no es un aspecto separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, a través de la cual se pretende la protección de las expectativas de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas esas expectativas.
Lo anterior, porque a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, los derechos pensiónales de los aviadores civiles pasaron a ser regulados por esta norma, y fue precisamente la mencionada Ley 100 la que en el numeral 2° de su artículo 139, permitió que a través de facultades extraordinarias dadas al Presidente de la República, se armonizaran y ajustaran las normas que sobre pensiones regían para los aviadores civiles.
Fue así que, el Presidente de la República a través del Ministro de Gobierno Delegatario, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, expidieron los Decretos 1282 y 1283 de 1994 por medio de los que establecieron el «régimen pensional de los Aviadores Civiles», y el «régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac», respectivamente, en donde se consagró que estos gozaban de una amplia libertad de configuración normativa para proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban próximas a pensionarse, pudiendo decidir qué condiciones conservan del régimen anterior, quedando las demás sometidas a la nueva ley.
Tal es el caso de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes el legislador mantuvo cuatro puntuales aspectos de la ley anterior -edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo, y conformación del IBL-, dejando todo lo demás a lo que al efecto dispusiera la Ley 100 de 1993, lo que incluye el tope pensional. Lo anterior, porque a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, los derechos pensiónales de los aviadores civiles pasaron a ser regulados por esta norma, y fue precisamente la mencionada Ley 100 la que en el numeral 2° de su artículo 139, permitió que a través de facultades extraordinarias dadas al Presidente de la República, se armonizaran y ajustaran las normas que sobre pensiones Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 7 regían para los aviadores civiles con las del sistema de seguridad social en pensiones, a través de la cual se pretende la protección de las expectativas de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas esas expectativas.
Y segundo, por cuanto el mismo del Decreto 1282 de 1994, en su artículo 9°, estipuló que la base y el monto de las cotizaciones de los aviadores civiles activos sería el definido en los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues para esa data no había nacido a la vida jurídica la Ley 797/03. Dichos preceptos, señalaban que cuando se devengara mensualmente más de 20 SMMLV, la base de cotización podría ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional, lo que así se hizo conforme al Decreto 314 de 1994 [ ].
Explicó que como Caxdac era una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, se le aplicaban los preceptos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1282 de 1994. Memoró que las prestaciones que otorgaba aquella se financiaban de los aportes de los empleadores y los afiliados «conforme a la Ley 100 de 1993 (literal c) del artículo 3° del Decreto 1283 de 1994), lo que implicaba que las cotizaciones se realizaran con un límite de 20 SMMLV, son las que van a soportar la prestación del pensionado, siendo lógico entonces que su pensión se reconozca sobre ese tope pensional».
Dijo que, si en gracia de discusión se entendiera que no existía un mandato que regulara el límite de la cuantía de la mesada para el caso de los aviadores civiles, lo cierto era que, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 30 de noviembre de 2002, resultaba necesario acudir al precepto 8º de la Ley 153 de 1887, que permitía aplicar la norma Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 8 general que regula el régimen pensional como lo era la Ley 100 de 1993.
En ese marco expresó, que: [ ] el tope pensional de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, es el establecido en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, porque este no fue incluido entre las condiciones que protegió el régimen de transición y a esa normativa remite el artículo 9° del Decreto 1282/94; además, por cuanto ante la existencia de un presunto vacío normativo en la materia, debía acudirse a la regla general.
Agregó que el canon 279 de la Ley 100 de 1993 no incluyó dentro de los exceptuados de tal estatuto a los aviadores civiles y que por el contrario el Decreto 1282 de 1994 los incorporó a partir del 1º de abril de 1994 a aquella. Destacó que conforme a las pruebas allegadas por Caxdac (folios 11-12 del Cd 2 del expediente físico), era claro que las cotizaciones se realizaron acorde a las disposiciones de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 314 de 1994, que implicaba que la prestación estuviera sujeta al límite establecido en el parágrafo 3º de la primera de las normas mencionadas.
Trajo a colación la sentencia CC073-2019, donde se analizó «el tope pensional de una prestación de jubilación reconocida en virtud del régimen de transición aplicando el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual no establecía límite para el pago de las pensiones de los Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 9 funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público» y en la que se concluyó que: [ ]debía aplicársele el tope pensional de 20 SMLMV, dispuesto por el Decreto 314 de 1994, por cuanto de no hacerlo traería como consecuencia un sistema de privilegios a unos pocos que estarían en una posición favorable frente al resto de los afiliados, lo que quebrantaba principios estructurales del sistema, desconocía justicia distributiva y la solidaridad que debe conducir el Sistema General de Pensiones.
La transcribió extensamente y dijo acorde a ella que: [ ] el régimen de transición establecido en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior, para lo cual garantizó únicamente las condiciones de edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo, y conformación del IBL, pero frente al resto de aspectos, se aplicaría la regla general, resultando claro que el tope pensional no fue un punto cobijado por la transición; por ende, al actor se le debía aplicar el tope pensional establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 original y el artículo 1° del Decreto 314 de 1994, tal y como lo hizo CAXDAC al momento de reconocerle su prestación por jubilación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Miguel Alvarado Bestene, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula, así: [ ] que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, y en sede de instancia CONDENE al reconocimiento íntegro de las pretensiones de la Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda, a saber: que se condene a la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAD - CAXDAC a que reliquide la pensión que le reconoció al actor, tomando como base y monto máximo de la prestación del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, que consta en el acto de reconocimiento de pensional, sin aplicarle el tope utilizado en la Ley 100 de 1993 y se conceda la pensión en los términos del Decreto 60 de 1973 y los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, y demás normas concordantes, esto es, reconociendo una pensión inicial en cuantía de $7.541.894, cancelándole el retroactivo desde la fecha del reconocimiento pensional que hizo CAXDAC, de manera retroactiva, y hasta que actualice la mesada pensional en nómina de pago, de manera INDEXADA y hasta la fecha en que se siga generando.
Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga sobre la sentencia del JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, del 25 de agosto 2021, REVOCARLA en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada CAXDAC de la obligación de reliquidar y pagar la prestación sin los topes establecidos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 314 de 1994, como lo hizo CAXDAD al momento de reconocerle la pensión al demandante[ ] (f. °3 ESAV Consec.9 11001310501220200006001-0002Memorial).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, por metodología inicialmente el segundo para luego analizar el primero. VI. CARGO SEGUNDO Por el camino indirecto en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, artículo 9º del Decreto 1282 de 1994 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y como consecuencia de ello se dejó de aplicar por la vía directa los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973, modificado el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, los artículos 2°, 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo No 01 de 2005, los artículos 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, violación medio de estas Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 11 normas procesales, por falta de apreciación o apreciación indebida de las pruebas.
Señala que el juez plural incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de los Aviadores Civiles. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del demandante tiene un límite de 20 salarios mínimos mensuales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles, al momento de concederle la pensión al demandante carecía de límite en cuanto al monto de la pensión. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles fue limitado a 25 salarios mínimos legales mediante la sentencia C-258 de 2013. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador AVIANCA S. A. efectuaba los aportes y cotizaciones a la CAXDAC, tal y como se encuentran concebidos en la ley a los Aviadores Civiles a su cargo.
Como pruebas mal apreciadas señaló: 1. Escrito de demanda visibles a folios: 2 al 11, del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf 2. Carta No 205891 de 30 de enero de 2003 de reconocimiento pensional al demandante, otorgada por CAXDAD, donde se limita la pensión a 20 salarios mínimos mensuales RECONOCIMIENTO PENSIONAL visibles a folios (16) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf.
Y como no valoradas: 3. Agotamiento de la vía gubernativa presentado a Caxdac por el demandante de fecha visibles a folio (18 al 22) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Carta de Respuesta al agotamiento de la vía gubernativa No COS 2019 - 002,476 de 2 de octubre de 2019. visibles a folios (23 al 25) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf 5.
Escrito de contestación demanda AVIANCA S. A. visible a folios (61 al 73) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf 6. Contestación de la demanda de CAXDAD, a los hechos. (Folios 310 al 319 y del 345 al 352) DEL EXPEDIENTE DIGITAL: DEL EXPEDIENTE DIGITAL: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407pdf.
Para desarrollar el ataque esgrime que en la Carta n. ° 205891 de 30 de enero de 2003 (f.° 16) y la demanda se expone: El Tribunal incurre en un yerro en su condición de director del proceso al omitir las pruebas referidas en cuanto al monto señalado para la pensión del demandante; su obligación era la de sustentar su fallo mediante el análisis de dichas pruebas, para llegar a conclusiones que se derivan del análisis y apreciación y contenido de ellas, realizando una explicación razonada de las mismas, pues debió apreciar el derecho invocado por el demandante en su demanda y manifestar porque se niega y no se puede aplicar en su favor el régimen de transición invocado, a fin de no aplicar en su favor los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973, reglamentado por los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994.
Transcribe la referida comunicación para luego aludir a la n.° COS 2019 -002,959 de 20 de diciembre de 2019 (f.°24- 26), mediante la cual se le dio respuesta a la reclamación que elevó y frente a la cual asegura que el Tribunal no advirtió que allí se confesó que se dio aplicación al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que también se reflejó en la contestación de la demanda, en la que además Avianca S. A. dio por cierto el salario que señaló para enero de 2003, así como que para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 había prestado a dicha empresa más de diez años de servicio, que lo hizo Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994.
Señala que el derecho pensional se regía de forma íntegra con el Decreto 60 de 1973 y que solo se podía limitar a lo mucho a 25 SMLMV; que si bien el Decreto 1282 de 1994, podría dar a entender que se aplicaba a todos los aviadores civiles lo cierto era que, en su artículo 1º excluyó a los que eran beneficiarios del régimen de transición, posición que soporta en las sentencias CSJ SL11382-2014, CSJ SL658- 2015, CSJ SL15717-2015 y que si la prestación se sometía a un tope era el de 25 SMLMV previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 15-20 ESAV Consec.9 11001310501220200006001-0002Memorial).
VII. RÉPLICA Caxdac aduce que el cargo es inestimable dado que mezcla las vías de violación de la ley sustancial; no se controvierten los hechos que se dieron por probados en la sentencia, sino que se circunscribe a exponer una serie de desaciertos jurídicos. Asegura que desde lo fáctico el fallo impugnado fue acertado, pues nunca se desconoció que el peticionario es beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles y que su pensión se limitó a 20 SMLMV, según las previsiones de la Ley 100 de 1993 pero que, además, si bien el Decreto 1282 de 1994 no estableció un tope el legislador si lo determinó mediante aquella y el Decreto 314 de 1994.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 14 Resalta que a los únicos cuya pensión no se ajustó a tal cuantía fue a quienes se les otorgó antes del 1º de abril de 1994, ya que a los que se le reconoció en virtud del tránsito legislativo se les mantuvo la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero los demás factores se rigen por el marco general.
Reitera que el pedimento relativo a que se reajuste la pensión a 25 SMLMV es improcedente ya que no fue deprecado desde el inicio del juicio (f.° 7-9 ESAV Consec. 18 11001310501220200006001-0015Memorial). Avianca S. A. formula oposición conjunta y asevera que la demanda de casación contiene falencias técnicas que comprometen su prosperidad dado que no se evidenciaron los presuntos errores manifiestos incurridos por el sentenciador, que se asemeja a un alegato de instancia; que en materia laboral rige el principio de libre formación de convencimiento y que en el segundo cargo de mezclaron las vías de transgresión de la ley sustancial (f.° 1-4 ESAV Consec.19. 11001310501220200006001-0019Memorial).
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierten las opositoras, el cargo contiene graves desaciertos de orden técnico que comprometen su prosperidad puesto que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 15 no cumplirse, implica que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas que compromete su prosperidad como se detalla a continuación: 1.
En la proposición jurídica se acude a normas procesales (artículos 48 y 83 CPTSS) sin dirigirlos en debida forma, porque no las encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 16 puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 2.
Parte de premisas falsas en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, ya que no puede incurrir en el error de hecho señalado en el numeral 1º, relativo a que no se dio por demostrado estándolo que «el demandante es beneficiario del régimen de Transición de los Aviadores Civiles» porque contrario a ello, el juez plural fue claro en señalar que no era objeto de controversia que «el demandante es beneficiario del régimen de transición regulado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994». 3.
No acata el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el cargo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por la senda fáctica, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021) Ejercicio argumentativo que, no se cumple respecto a ninguna de las pruebas referidas porque no desarrolló fundamento alguno tendiente a evidenciar qué es lo que de ellas se deriva realmente y qué fue lo que equivocadamente Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 17 coligió el Tribunal o qué dejó de concluir por su falta de valoración. 4.
Lo previo denota que el recurrente desconoce que, en casación, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, porque debe recordarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con los yerros fácticos 2°, 3°, 4º y 5°, porque los tres primeros realmente plantean una controversia jurídica como lo es: 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del demandante tiene un límite de 20 salarios mínimos mensuales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles, al momento de concederle la pensión al demandante carecía de límite en cuanto al monto de la pensión. Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 18 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles fue limitado a 25 salarios mínimos legales mediante la sentencia C-258 de 2013. Mientras que respecto del 5º relacionado con que no se dio por demostrado «estándolo, que el empleador AVIANCA S. A. efectuaba los aportes y cotizaciones a la CAXDAC, tal y como se encuentran concebidos en la ley a los Aviadores Civiles a su cargo» solo se dice que Avianca S. A. en la contestación de la demanda dio por cierto el salario que él señaló había devengado para enero de 2003, sin que ello conduzca a destacar que la conclusión del colegiado fue desacertada cuando sobre tal materia expuso De las pruebas documentales allegadas por la demandada se encuentra a folios 11-12 del CD 2 del expediente físico, el extracto de semanas cotizadas por el señor José Miguel Alvarado Bestene, entre abril de 1994, y diciembre de 2002, evidenciándose que en el último año de servicios, cotizó así: De donde dedujo que: [ ] resulta[ba] palmario que las cotizaciones realizadas por el actor a Caxdac lo fueron conforme el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, original y artículo1° del Decreto 314 de 1994; luego, para la Sala no cabe duda que su prestación sí estaba sujeta al tope pensional establecido en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 5.
Consecuencia de lo señalado en precedencia, surge que se está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 19 razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Situación que además se presenta cuando expone que: i) El segundo juez debió apreciar el derecho invocado en su demanda y manifestar, porque se niega y no se puede aplicar en su favor el régimen de transición invocado, a fin de no hacer producir efecto a su favor los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973, reglamentado por los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994. ii) Para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 había prestado servicios para Avianca S. A. por más de diez años lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) Asegura que el derecho pensional ha debido reconocerse de forma íntegra con el Decreto 60 de 1973 y que solo se podía limitar a 25 SMLMV; que si bien el Decreto 1282 de 1994, podría dar a entender que se aplica a todos los aviadores civiles lo cierto es que en su artículo 1º excluyó a los que eran beneficiarios del régimen de transición. iv) Requiere que si la prestación debe someterse a un tope este debe ser el de 25 SMLMV previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 6.
Realmente lo que reluce del ataque es que, la censura busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos del escrito gestor, inadvirtiendo que, el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Lo descrito conduce a que, los cuestionamientos formulados resulten insuficientes para derribar la argumentación del administrador de justicia y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, como se dijo en fallo CSJ SL925-2018, reiterado en la providencia CSJ SL1378- 2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Por lo previo, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque se desestima. IX. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: [ ]los artículos 18 y 20 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 9º del Decreto 1282 de 1994 y artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y como consecuencia de ello se dejó de aplicar por la vía directa los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973, modificado el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, los artículos 2° y 11 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para desarrollar el ataque explica en qué consiste la «aplicación indebida» de una disposición para alegar que esta se configuró frente a los «artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993», porque se desconoció que, a los beneficiarios del tránsito legislativo, como es su caso, se les debía reconocer la pensión de jubilación conforme a lo ordenado en el canon 4º del Decreto 1282 de 1994 en armonía con Decreto 60 de 1973.
Asegura que para dar una correcta solución al conflicto suscitado es necesario acudir a la providencia CC C794-2009 Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 22 en la que se puntualizaron las reglas especiales para el «análisis del régimen de transición de las diferentes categorías existentes entre los aviadores civiles». Afirma que el sentenciador además incurrió en la prohibición de escindir normas puesto que de una parte hizo producir efectos al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y simultáneamente acudió al Decreto 1282 de 1994 lo que lo llevó a efectuar una mixtura de los diferentes preceptos.
Expone que, según el fallo antes citado, los «regímenes pensionales deben ser aplicados íntegramente» sin que se puedan mezclar los existentes o crear situaciones «injustificadas». Critica que el juez de apelaciones hubiese estimado que la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pilotos civiles por igual, pasando por alto que legalmente fueron reglamentadas diferentes categorías por el Decreto 1282 de 1994, como también lo señaló el proveído CC C724-2009.
Manifiesta que el operador judicial con su decisión transgredió el derecho irrenunciable al régimen de transición del aviador civil, pues se trata de una prestación que entró a su patrimonio y en consecuencia no era posible acudir al sistema general, ya que para esta clase de pensionados no existe tope en la mesada, lo que condujo a crear una desigualdad con otros beneficiarios que no fueron sometidos a dicho límite, como por ejemplo los Senadores de la Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 23 República, los Magistrados de las Altas Cortes y el Procurador General de la Nación. Relaciona la sentencia CC258-2013, para señalar que esta admite que en el país existen titulares de pensiones que no fueron sometidos a frontera alguna en el valor de su mesada, que los aviadores civiles cobijados por el tránsito legislativo son uno de esos casos, motivo por el cual su derecho ha debido reconocerse sin observar el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y dice: Resulta claro ese aspecto pensional que solo se aplica a quienes sean beneficiarios del régimen de transición establecido en el Decreto 60 de 1973 y su Decreto reglamentario 1282 de 1994, de manera tal, que el tope fijado a la luz de la sostenibilidad financiera del sistema, quedó determinado por la Corte Constitucional dentro de las reglas de modulación de la sentencia C-258 de 2013, con tope de 25 SMLMV instituido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y no en la Ley 100 de 1993, ya que el monto que debe ser reconocido a favor de mi representado es inferior al tope de los 25 SMMLV.
Refiere que el reajuste pensional sometido a los límites de la reforma constitucional del 2005 no pondría en riesgo la «sostenibilidad financiera» de Caxdac, ya que esta es solo un intermediario en el pago del derecho, además por cuanto la diferencia debe ser cubierta en «un 100 % por el empleador» que fue vinculado al juicio y que es el obligado de «pagar ese déficit del cálculo actuarial» si es que se presenta teniendo en cuenta que Avianca S. A reportó «el promedio salarial del aviador en su último año de servicio» y fue Caxdac la que aplicó el tope de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 24 Acepta que la prestación está sujeta a un techo, pero resalta que debe ser el establecido del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece 25 SMLMV lo que implicaría que para el 2002 fuera de $7.725.000. Dice que esta Sala ha sostenido que a los aviadores civiles que pertenecen al régimen de transición se les debe aplicar íntegramente el Decreto 60 de 1973, por encontrarse excluidos de la Ley 100 de 1993, tesis que soporta en las sentencias CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 39566, CSJ SL11382- 2014, CSJ SL658-2018.
Señala que, también se equivocó el juez plural cuando indicó que, se aplicaban los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 314 de 1994, en la medida que a ellas remitía el mandato 9º del Decreto 1282 de 1994, puesto que tales preceptivas solo aplican a los aviadores civiles que «ingresen con posterioridad al 1° de abril de 1994 y no» a los que pertenecen al régimen de transición. Asevera que el Tribunal confundió las diferentes categorías de pilotos contenidas en el artículo 4º del Decreto 1282 de 1992, las cuales tienen características y regulación propia; dentro de las cuales se encuentran los que hacen parte del tránsito legislativo y a quienes se les regula su situación por «el Decreto 060 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1282 de 1994» mientras los que « ingresen con posterioridad al 1º de abril de 1994» si es dable acudir a los mandatos de la Ley 100 de 1993 y los del Decreto 314 de 1994.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 25 Reconoce que el Decreto 1282 de 1994 puede dar a entender que cobija a todos los aviadores civiles, pero advierte que es necesario leer con cautela su artículo 1º, que dispuso que el marco general de pensiones no aplica para quienes se encuentren cubiertos por el régimen de transición, soporta su disertación en el proveído CC189- 1995.
Aduce que no resulta procedente llamar a producir efectos al canon 8º de la Ley 153 de 1887 porque existe norma expresa, como es el régimen de transición contenido en los Decretos 60 de 1973 y 1282 de 1994, de forma tal que no hay lugar a aplicar ninguna otra disposición por analogía. Recuerda que su derecho pensional lo adquirió el 29 de noviembre de 2002, razón por la que si se va a establecer algún tope en la cuantía de la prestación debe ser el determinado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por ser el precepto que dispuso una frontera a las «pensiones de aquellas personas a las que la ley no les señaló límite alguno» sin que se tenga que acudir a ninguna otra norma.
Expone que acudir a la Ley 100 de 1993 es desconocer la existencia de los Decretos 60 de 1973, 1282 de 1994 «incurriendo en una aplicación indebida, y dejando de aplicar las normas que corresponde al presente proceso» porque como lo ha enseñado esta Corporación aquellas deben generar efectos de forma integral respecto a cada categoría de pilotos ya que, entenderlo de otra manera sería transgredir el Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 48 de la Constitución Política que consagra el respeto a los derechos adquiridos.
Finalmente manifiesta que el fallador confundió el régimen de transición de los aviadores civiles con los exceptuados del canon 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que el derecho de aquellos se regula por los Decretos 60 de 1973 y 1282 de 1994; mientras que, estos tienen un marco especial y propio como se trata del caso de los profesores, las fuerzas militares, la policía nacional entre otros (f.° 3-15 ESAV Consec.9 11001310501220200006001- 0002Memorial).
X. RÉPLICA Caxdac plantea que se incurrió en una falencia técnica al no explicarse como se dio la infracción directa de los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, así como 11, 14 y 15 del Decreto 60 de 1973. Indica que el fallo fustigado se encuentra conforme a derecho debido a que las pensiones reconocidas con el régimen de transición se les debe aplicar el sistema anterior únicamente en cuanto a la edad, tiempo y tasa de remplazo; mientras que los demás factores se regulan por la Ley 100 de 1993, entre ellos lo referente al límite en la cuantía del derecho, pero porque además aquel fue establecido por el canon 1º del Decreto 314 de 1994.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 27 Trae a colación las sentencias CC T266-2023 y la CC C258-2013, última «sobre la normatividad aplicable a casos en los que no se ha fijado un tope o limite, estableciendo así que cuando las normas especiales no dispusieran un límite, este seria definido por las normas generales, es decir la Ley 100 de 1993» temática que también fue analizada en la CC SU427-2016 y en la que se indicó que «los regímenes de transición no son absolutos».
Expone que el principio de sostenibilidad financiera es de orden constitucional y que en razón al mismo es que se estableció un techo al valor de las pensiones. Pone de presente que no resulta procedente aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al máximo de la cuantía de la pensión, pues se trató de un argumento al que no se refirió en las instancias (f.° 5-7 ESAV Consec. 18 11001310501220200006001-0015Memorial).
XI. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el debate jurídico que se plantea, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: 1. No fue objeto de debate la premisa del colegiado relativa a que conforme a las pruebas allegadas por Caxdac (folios 11-12 del Cd 2 del expediente físico) las cotizaciones efectuadas por Avianca S. A. se hicieron acorde a las disposiciones de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 314 de 1994.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 28 2. Nada se dirá respecto al argumento relativo a que la diferencia que surja debe ser cubierta en «un 100 % por el empleador» que fue vinculado al juicio y que es el obligado a «pagar ese déficit del cálculo actuarial», pues se observa que en el escrito inicial las pretensiones estuvieron dirigidas exclusivamente en contra de Caxdac de manera que lo que se solicita ahora en casación frente Avianca S. A. constituye un hecho nuevo, que no puede ser introducido en el proceso al no haber sido planteado en la demanda o en su contestación «dado que sobre esos actos se establece la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio» (CSJ SL1598- 2024).
En efecto en proveído CSJ SL17447-2014 reiterado en CSJ SL1598-2024, se enseñó: […] en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relacio n juri dico- procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario esta registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.
Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que esta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996). 3.
Lo mismo sucede con el argumento relativo a que en caso de que se estime se debe aplicar algún límite, sea el dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir 25 SMLMV, pues lo deprecado en la demanda fue que el reconocimiento pensional se diera sin tope alguno y porque, la apelación que se presentó frente a la sentencia del juez singular tampoco nada dijo al respecto, por lo que además, el colegiado no pudo haber incurrido en la transgresión de Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 30 esa reforma constitucional como se le acusa por cuanto ni si quiera fue un tema sometido a su consideración. 4.
En cuanto a la alusión que se hace al fallo CC C794- 2009, debe señalarse que es descontextualizada, pues si bien allí se indicó que «por regla general cada uno de los regímenes pensionales se debe aplicar integralmente a los respectivos usuarios y sin que se propicie la interferencia entre ellos o la mezcla que dé lugar a situaciones injustificadas», cierto es que, tal afirmación se hizo con referencia a que la comparación entre sistemas pensionales solo era procedente bajo ciertas circunstancias para determinar si existía o no una violación del derecho a la igualdad, más no en el marco del tránsito legislativo como pretende hacerlo ver el recurrente, pues por el contrario tal institución frente a este ha sostenido que: [ ] La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo. [ ] Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho (CC C663-2007). Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 31 Ello se encuentra en armonía con lo que sobre la materia ha sostenido esta Sala, en cuanto a que: [ ] los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a los beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir de forma abrupta nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como un derecho fundamental según lo previsto en los artículos 48 de la Constitución Política, y 2 del Pacto internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL16786-2017). 5.
En ese marco, no resulta verídico como lo alega la censura que detentaba un derecho adquirido, puesto que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no había acreditado los requisitos para que su prestación hubiese surgido a la vida jurídica, tan es así que solo fue otorgada en el año 2002 de manera que contaba era con una expectativa legítima. 6.
Frente al argumento relativo a que el Tribunal incurrió en la impropiedad de escindir normas, ya que de una parte hizo producir efectos al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y simultáneamente acudió a los cánones 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, que lo llevó a efectuar una mezcla de los diferentes preceptos, debe advertirse que la Sala ha enseñado que «esa mixtura normativa, no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas » (CSJ SL941- 2019).
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 32 Aclarado lo previo el problema jurídico que debe resolverse es determinar si el sentenciador incurrió en la trasgresión de la ley sustancial de la que se acusa, cuando señaló que el régimen de transición del que era beneficiario el recurrente como aviador civil conservó únicamente del sistema pensional anterior las condiciones de edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo y conformación del IBL; mientras que los demás aspectos, incluido el tope pensional se regían por la Ley 100 de 1993.
Para dar respuesta a tal planteamiento debe recordarse que los Decretos 1282 y 1283 de 1994, establecieron respectivamente la regulación pensional de los aviadores civiles y la de Caxdac, que fueron expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias que se le otorgaron al presidente de la República entre otras razones, para «armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional».
En ese marco los cánones 3º y 4º de Decreto 1282 de 1994 dispusieron el régimen de transición con sustento en el que se le reconoció la pensión a la recurrente y respecto al que la Sala en proveído CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 43104, reiterado, entre otras, en la CSJ SL11382-2014, explicó: 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles.
El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 33 [ ]. 2. La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Ahora, debe aclararse que el precepto 3º ibidem reguló los presupuestos para acceder al tránsito legislativo, aspecto que no es objeto de debate en el plenario; mientras que el 4º estableció la condiciones bajo las cuales se reconocía la prestación, expresamente este dispuso: Artículo 4º. Beneficios del Régimen de Transición. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en la misma empresa, siempre que esta haya efectuado aportes a Caxdac.
Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicable, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. Acorde a la redacción de dicho mandato el Decreto 60 de 1973 es aplicable a efectos de: i) la edad (cualquiera) y ii) el tiempo de servicios (20 años continuos o discontinuos); mientras que para «el valor y monto máximo» de la prestación se dijo que mantendrían las condiciones «de la pensión Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 34 anteriormente aplicable, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios».
Por su parte la Sala ha sostenido que el concepto de «monto hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, mas no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación» (CSJ SL2954-2021, CSJ SL 671-2021), o como en este caso tampoco cobija el tope pensional. Así, no existiendo razón alguna para que en este caso, a tal elemento se le dé un alcance diferente, debe entenderse que cuando el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994 alude a que «se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios» únicamente se refiere al porcentaje a aplicar más no lo relativo al límite de la prestación que «está diferido a las disposiciones vigentes al momento en que aquel cumple los requisitos de acceso a la prestación» (CSJ SL19453-2017).
Siendo ello así y teniendo en cuenta que el derecho; conforme a la Resolución n.° 205834 de 2003 (f.° 16 Primera Instancia_Cuaderno _2023015801887), surgió para cuando estaba en vigor el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no existe duda que la cuantía de la prestación reconocida estaba sujeta a los 20 SMLMV, así se señaló en la sentencia CSJ SL3974-2022, en la que se indicó: Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 35 [ ] el tema del tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 20 de noviembre de 2001, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625-2014, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020, reiterada en CSJ SL4166- 2021).
Precisamente, en esta última decisión la Corporación señaló que la norma aplicable en relación con el tope pensional es la vigente para el momento en el que el actor causa la pensión [ ]. Lo que además implica que, no obstante, el colegiado pudo incurrir en desacierto cuando acudió al artículo 9º del Decreto 1282 de 1994, sin advertir que el canon primero de ese mismo cuerpo normativo expresamente indicó: Artículo 1º.
Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto. Lo cierto es que ello no conduce al quiebre de la decisión, porque si bien la aplicación del precepto 18 de la Ley 100 de 1993 no debió hacerse como consecuencia de la remisión normativa del artículo 9º del Decreto 1282 de 1994, ya que conforme a lo antes transcrito «el Sistema General de Pensiones» no abrigaría al reclamante por ser titular del tránsito legislativo, tal disposición si gobierna la situación puesto que, como quedó antes explicado en virtud de dicha transición no puede pretenderse que se mantenga sin techo alguno, en vista de que ese elemento no fue garantizado por aquel.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 36 Adicionalmente, debe recordarse que quedó incólume la tesis del Tribunal según la cual, los aportes del actor en el último año de servicios se realizaron sobre 20 salarios mínimos legales mensuales, de manera que no resulta ahora lógico que la pensión que se le reconoció, se hubiese otorgado en un monto superior a aquel, toda vez que indudablemente se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema al sufragar una cuantía sobre la cual no se cotizó con el único argumento de que se es beneficiario del régimen de transición el que se insiste, no cobijó dicho aspecto.
Tesis que resulta armónica con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C258-2013, donde recordó que, como se sostuvo en los proveídos CC C089-1997 y CC C155-1997 «en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente», que no son otras que el artículo 1º del Decreto 314 de 1994 que reguló el canon 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo demás no sobra resaltar que esa Corporación también ha manifestado que la fijación de un monto máximo de la mesada pensional es ajustada a la Carta Política, porque es un desarrollo del principio de solidaridad que es cardinal para el sistema pensional, puesto que: [ ]Al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 37 se encuentran en una escala económica inferior.
Al limitar el monto máximo de la mesada pensional a quince o a veintidós salarios mínimos, según el caso, el legislador emplea una justificación objetiva, clara y razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a 15 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad, para proteger la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos económicos esencialmente limitados [ ] (CC C155-1997).
En igual norte ha admitido el trato diferenciado que se puede dar entre los grupos poblacionales sin que esto implique una transgresión al derecho a la igualdad, así lo explicó en la providencia CC C155-1997, donde enseñó: Resulta relevante entender que el cambio de los máximos pensionales, obedece a un proceso gradual, en el cual el legislador tomó en cuenta diversos factores esencialmente variables de orden económico y social como son las curvas generacionales, el sistema económico productivo, el número de aportantes y el de beneficiarios, las reservas pensionales para efectos del pago de las obligaciones laborales, el comportamiento de los aportes, etc., lo cual explica la existencia de regímenes legales diversos, complejos y dispersos, en el sector público y el privado.
El actor esgrime un argumento sobre el derecho a la igualdad, el cual ignora los diversos tratamientos jurídicos ante diversas circunstancias socio-económicas que en su momento consideró el legislador, para fijar topes máximos y mínimos en las pensiones, que son propias de la labor legislativa de interpretar, modificar, derogar y sustituir las leyes para lo cual está habilitado el Congreso de la República.
De manera que no incurrió el Tribunal en el menoscabo de la ley sustancial de la que se le acusa, por cuanto conforme a todo lo dicho la pensión del petente fue correctamente reconocida al haber limitado su valor a 20 SMLMV dado que para el momento en que se causó el derecho, se encontraba vigente el artículo 1º del Decreto 314 de 1994 que dispuso dicho tipo y que reguló el canon 18 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 100619 SCLAJPT-10 V.00 38 Así las cosas, el cargo, aunque fundado no es próspero, motivo por el cual no se impondrán costas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MIGUEL ALVARADO BESTENE contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC. y a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. en condición de litis consorte necesaria.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FE5C5944C4C58F879357A7EAC8A38B804A15547E7E8F208247CB76377FD0951 Documento generado en 2024-09-23