CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2323-2023 Radicación n.° 95730 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA RAMOS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. Téngase al doctor Juan Francisco Hernández Roa, con TP n.° 35277 del CSJ, como apoderado de Porvenir S. A. en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el expediente digital de la Corte.
Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rosaura Ramos Torres llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Kevin Alejandro Otálvaro Ramos y que, como consecuencia, se condenara al pago de la prestación en cuantía del salario mínimo, junto con los intereses moratorios y las costas.
Relató que su hijo a la fecha en que murió (1° de mayo de 2018), estaba afiliado a Porvenir S. A.; que este cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años previos al deceso; que solicitó pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; que desde el 2015, vivieron en «Dosquebradas». Dijo que su descendiente se graduó el 2 de julio de 2016 como «técnico laboral por competencias en administración y mercadeo»; que trabajó en Unitécnica, devengando «$781.242 además de bonificaciones por $490.758»; que asumía el 80 % de los gastos del hogar (vivienda, arrendamiento, servicios públicos y productos de la canasta familiar) y que con «$100.000 que ella percibía cada 21 días de ventas de mercancía por catálogo», pagaba internet, televisión y teléfono (f.° 3 a 16, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones; sobre los hechos argumentó que la demandante no contaba con supeditación económica respecto del causante, dado que este devengaba el salario mínimo, mientas que su progenitora contaba con ingresos para satisfacer sus propias Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 3 necesidades; que en el evento de existir esa ayuda no podía ser relevante o significativa.
Formuló como excepciones meritorias las de prescripción, compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la existencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación (f.° 83 a 115, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 18 de enero de 2020, declaró que el extinto afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero negó la prestación a la reclamante al no acreditar la dependencia económica respecto de su hijo; condenó en costas (f.° 174 en concordancia con el CD adjunto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de abril de 2022, al decidir el Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 4 recurso de apelación de la demandante, confirmó la de primera. Reflexionó, con fundamento en lo que disponían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (normativa que consideró aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante), así como en lo decantado en las sentencias CC SU005-2018;
C111-2006: 1. Que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta; pues si bien debía existir sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluía que aquellos pudieran percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que no fueran suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esos ingresos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. 2.
Que la carga de la prueba de la supeditación financiera corresponde a los padres-demandantes, mientras al demandado el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026). 3 Que esa subordinación debía ser regular, cierta y significativa, más no absoluta, sin que fuera necesario que el progenitor estuviera en condiciones de mendicidad o indigencia (CSJ SL4811-2014, SL9769- 2014 y SL6690- 2014) y ser examinada en cada caso particular, a fin de Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 5 definir si los ingresos que percibían los ascendientes eran suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas (CSJ SL667-2022). 4.
Que ello no traducía que cualquier ayuda o colaboración que se otorgara a aquellos, configurara la dependencia económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes; que debía ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia de acuerdo con los gastos del hogar, en tanto la finalidad prevista por el legislador, era la de servir de amparo a quienes se veían desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Expuso tras examinar «el material probatorio en su integridad», incluidos el interrogatorio de parte de la reclamante y los testimonios de Edilberto González Gallego, Reinaldo Ramos Torres y Marbeliz Otávaro Ramos que, […] los dichos de la demandante en la declaración extraproceso, en el interrogatorio y en la demanda no resultaron coincidentes frente a la proporción de la ayuda económica que se aseguraba, era dispuesta por el causante; de otro lado, frente al negocio de la Panadería - del cual todos coinciden que genera buenos ingresos -, el Sr. Edilberto aseguró que era de su propiedad y lo traspasó a Rosaura pero porque la hija mayor lo había adquirido, también incurrió en contradicción, porque primero había hecho referencia a que si no lo hubiese vendido y traspasado a Rosaura lo más seguro era que los bancos se lo iban a rematar y, posteriormente justificó en que el establecimiento se puso a nombre de la actora en 2016, porque la hija se estaba separando, situación que no coincide con lo advertido por Marbeliz cuando informó que su separación se produjo en el año 2018, razón por la cual resultan contradictorias dichas apreciaciones, amen que el testigo Reinaldo (hermano de la demandante) afirmó que todos Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajaban juntos para el negocio, refiriéndose a la citada Panadería. Precisó que, si bien se afirmó que el causante empezó a asumir los gastos del hogar desde septiembre de 2015, lo cierto era que, frente al contrato de arrendamiento, según se infería de la intervención de «Edilberto González», […] se hizo porque Rosaura carecía de soportes para suscribirlo y si bien, se cuenta con respaldo probatorio, el hecho de que el causante para dicha data realizaba práctica mediante contrato de aprendizaje en Audifarma S. A. desde el 10-08-2015 hasta 09- 02-2016, el cual coincide con el contrato suscrito el 01-09-2015 por valor de $580.000, lo cierto es que como aprendiz del Sena lo obtenido no podía ser suficiente como para sustentar que el causante contaba con la posibilidad económica de suplir el canon que superaba ampliamente su ingreso [ ].
Indicó que le llamaba la atención, que «el formulario de vinculación a Porvenir S. A. del 16-09-2015» que tuvo su génesis en la ciudad de Barranquilla, registraba un lugar de residencia que no correspondía al Municipio de Dosquebradas sino de Soledad – Atlántico, aspecto que también observó de la historia laboral; que ello corroboraba únicamente su condición de estudiante del Sena, pero no sustentaba las afirmaciones de la demanda ni de la apelación. Aclaró que desde noviembre de 2016 hasta el deceso del afiliado, si bien se desprendía que tuvo actividad laboral, lo cierto era que, en esos mismos tiempos, conforme el testimonio de Marbeliz Otávaro Ramos, era dable deducir, […] que era aquélla quien propendía por asegurar los ingresos a la demandante y su grupo familiar, pues hizo claridad que en el 2016, cuando se puso el negocio a nombre de [su progenitora] fue Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 7 que aquél empezó a fluir, explicando que ello lo hacía con la idea de que “tuvieran un lugar de trabajo y a futuro algún capital”, comentando que a finales del 2017 el causante adquirió un vehículo […]; que la Mamá le ayudó con la cuota inicial para hacer el crédito y comprarlo” y que ella (Marbeliz) convino con el causante que “él se haría a cargo de las cosas de la casa con Edilberto y Rosaura y, a cambio, ella (hija mayor) le ayudaría […] con el pago de las cuotas del carro”, situación que luego reiteró; que el valor que ella pagaba por ese vehículo era de $800.000 y que su hermano cancelaría el arrendamiento que oscilaba por los $700.000. […] también hizo mención que por la actividad comercial que realizaba Rosaura y Edilberto en Cartago (Panadería) tenían un ingreso, además de las ventas de revistas, incluso, […] dijo que por la administración de la Panadería [ambos] obtenían un poco más del salario Mínimo; que el causante al principio ayudaba, pero con las cosas de él, con los servicios públicos y cuando estuvo en Unitécnica, incluso ayudaba en la Panadería de Cartago.
De otro lado, refirió que ella antes de separarse de su esposo, en el 2018, le quedaba fácil ayudar porque no tenía cargas económicas; que ayudó mucho al causante mientras vivió en su casa (2014-2015); que le daba a la demandante entre $100.000 y $300.000, y que dependiendo de cómo estuviera, le iba dando dinero y que a pesar de que Rosaura y Edilberto ya no eran los administradores del negocio en Cartago, aún iban los fines de semana porque allí había empleadas que dejaron a cargo y que su madre había estado con el apoyo de ese negocio, el cual, […] había venido siendo renovado desde su matrícula, siendo la última con posterioridad al deceso del hijo.
Destacó que la descendiente de la actora hubiera puesto de manifiesto que tanto su mamá como el cónyuge de ella recibían pagos por dicho establecimiento de comercio, además de las ventas por catálogos y de la ayuda que ella le prodigaba y la que le dio a su hermano, no encontrando demostrado de manera cierta, el auxilio del causante a la señora Ramos Torres.
Halló que los medios de prueba acreditaban que la reclamante solventaba sus gastos de alimentación, vestuario y asistencia médica con la labor que realizaba en un Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 8 establecimiento de comercio de Cartago y la ayuda de la hija; que si bien se afirma que los bienes (negocio, vehículos, casa) estaban a nombre de la accionante, lo cierto era que del negocio obtenía pagos no solo ella sino también su cónyuge, indistintamente de que el causante estuviera o no viviendo bajo el mismo techo que ella.
Refirió que, si se aceptara que este efectuaba tal contribución, de todas formas no había subordinación económica, la cual se deducía «de otras fuentes y de la ayuda de su hija mayor, no del causante»; que además estaba demostrado que, con posterioridad al deceso de este, la vivienda que inicialmente tenían en arriendo, […] fue adquirida, por una parte, con los ahorros de la demandante, con los seguros que pagaron al deceso del hijo – seguros que pagaba la hermana mayor - y por el otro, con el esfuerzo económico que ésta última hacía como “inyección económica al negocio”, lo que implica que con el deceso del afiliado no se encontró amenazado el nivel de vida de la accionante […].
Concluyó que la actora no acreditó una subordinación económica cierta sino aparente y, en ese orden, tampoco fue preponderante pues no se pudo establecer del acervo probatorio una desprotección con ocasión del deceso de su hijo, que hubiese puesto en riesgo sus condiciones de vida digna (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022113928797», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 9 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda y provea en costas (cuaderno de la Corte, archivo «2023101136848», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, el cual se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la infracción legal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 47 y 74 de la Ley 100/1993 literal d), modificados por el artículo 13 de la Ley 797/2003; lo que conllevó a la infracción de los artículos 13, 48 y 53 de la CP».
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que (…) no ostentó dependencia económica de su hijo fallecido, el afiliado Kevin Alejandro Otálvaro Ramos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para la muerte de [aquél] éste […] suministraba suficiente ayuda económica para el sostenimiento y satisfacción de las necesidades de subsistencia de su progenitora […].
Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] para la fecha de la muerte […], contaba con ingresos económicos que le permitían autosuficiencia para suplir los gastos de subsistencia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que (…) dependía económicamente de su hijo […]. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la única fuente de ingreso económico propio (…), era la actividad de venta por catálogo con la cual percibía $100.000 cada 21 días. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que (…) percibía ingresos económicos de la actividad económica de cafetería y panadería. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que Marbeliz Otávaro Ramos, hija (suya), (le) otorgaba ayuda económica (…). Estima que tales desatinos se debieron a la «indebida apreciación de los siguientes documentos»: • Certificado de matrícula mercantil a nombre de Rosaura Ramos Torres de la Cámara de Comercio de Cartago con fecha de matrícula del 12-06-2006 y con última renovación del 31-01- 2019, reportando como actividad principal “elaboración de productos de panadería” f.° 185 a 186. • Certificado contrato de aprendizaje en Audifarma S.A. del 10-08-2015 al 09-02-2016 f.° 28. • Certificado laboral S&S del 21-11-2016 al 13-06-2017 f.° 29-. • Certificados de contratos de trabajo del 16-06-2017 al 30- 12-2017 donde tuvo como salario $737.717 y una bonificación de $462.283 y otro del 01-01-2018 al 01-05-2018 en SEDE NORTE donde tuvo como salario $1.272.000 f.° 32 al 34. • Declaración extraproceso de la demandante ROSAURA RAMOS TORRES f.° 41-42. • Manuscrito de la demandante de fecha 19-07-2018 y dirigido a Porvenir S.A. f.° 44 al 45. • Contrato de arrendamiento suscrito por el causante Kevin Alejandro Otálvaro Ramos del 01-09-2015 por valor de $580.000 f.° 47 a 52. • Certificado de la compañía de cosméticos Votre que acredita que la demandante ROSAURA RAMOS TORRES percibía Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 11 $100.000 cada 21 días por las ganancias sobre las ventas f.° 53. • Registro del sistema Adres donde se observa que la demandante está vinculada al régimen contributivo de salud f.° 60.
Sostiene que de la prueba documental obrante en el proceso de ninguna manera se puede deducir, que para la fecha de deceso de su hijo (1° de mayo de 2018), disfrutaba de ingresos económicos para ser considerada autosuficiente en su propio sostenimiento o subsistencia, como erradamente lo consideró el Tribunal. Afirma que si bien el certificado mercantil de f.° 185 y 186 demuestra su inscripción como comerciante en actividades de panadería, lo cierto es que por sí solo no acredita que percibiera sumas de dinero por dicha condición, ni evidencia los ingresos económicos del establecimiento de comercio o del comerciante, pues tal registro no soporta la magnitud de las ventas, costos, gastos y egresos de la actividad mercantil; que por tal razón no podía valorarse como prueba de la autosuficiencia económica.
Argumenta que tanto en la declaración de parte como en la testimonial se afirma que la verdadera propietaria de la panadería es su hija Marbeliz Otávaro Ramos, «quien por razones muy personales la había puesto a su progenitora»; que no se evidencia otro medio de convicción que demuestre que contara con los recursos económicos para instalar el establecimiento comercial y menos aún que percibía ingresos de dicha actividad.
Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que a f.° 53 obra certificación que indica que desde el 2001 percibía ingresos aproximados a $100.000 cada 21 días «en la compañía Votre»; que ello da entender que con dichas sumas no podía haber reunido el capital suficiente para adquirir un establecimiento comercial; que las certificaciones laborales del causante (f.° 28 al 34) lo que indican es que empezó a trabajar desde el 2015, hasta su muerte; que percibía ingresos suficientes para asumir los gastos de subsistencia de ella, con quien compartía el mismo lugar de habitación; que tal aporte debía connotarse como significativo y preponderante.
Explica que tal situación se soporta así: i) Con la documental de f.° 47 al 52, que permite constatar la existencia de un contrato suscrito por el causante en calidad de arrendatario de un inmueble que correspondía a la dirección de domicilio de él y ella, en la suma mensual de $580.000, lo que de ninguna manera resulta ser una ayuda irrisoria o exigua, «independiente de la forma y fuente usada por el fallecido para asumir el pago de otras obligaciones como la del vehículo, así esa suma fuera concedida voluntariamente por un tercero». ii) Con los testimonios, con los cuales se logró acreditar que el apoyo económico de aquél para asumir gastos de la canasta familiar del hogar.
Asevera que la prueba de f.° 60 que indica su condición de cotizante al régimen contributivo en salud, tampoco es Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 13 indicativa de autosuficiencia económica, máxime cuando los testigos afirmaron que la hija de aquella era quien proveía ese aporte para el sistema, lo cual no le representa un ingreso económico para la satisfacción de una necesidad básica de subsistencia. Estima que el hecho de que no se encontrara afiliada al sistema de seguridad social como beneficiaria de su hijo, es insuficiente para desestimar que efectivamente dependiera económicamente de él. Apunta que el colegiado dedujo situaciones que objetivamente no refleja la prueba documental que enlista, al colegir que sus ingresos no eran suficientes para que el fallecido pudiera sufragar los gastos de vivienda y canasta familiar de su progenitora; así como al restarle validez probatoria al contrato de arrendamiento para acreditar el apoyo económico a su madre, armonizándolo con la declaración «Marelbiz Otálvaro» y entender que en realidad la ayuda que se asegura por parte del causante no se demostró. Reitera que el acervo probatorio, bien apreciado da cuenta, […] del pago de gastos de vivienda y canasta familiar por parte del causante en favor de la actora, y si bien, para la fecha de juzgamiento en el año 2020 la actora ya no estaba desprotegida en condición de vivienda, fue precisamente en razón a que gracias al amparo del seguro de vida que tenía contratado el afiliado y la condición de beneficiaria que […] tenía por parte de aquel, pudo acceder a la compra de una vivienda, con la cual suplió ese aporte tan importante que en vida, le proveía su hijo.
Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 14 Trae finalmente a colación, para soportar sus argumentos, la sentencia CSJ SL6390-2016 y solicita proceder conforme al alcance de la impugnación archivo, ibidem). VII. RÉPLICA La accionada requiere mantener incólume la sentencia, pues considera que la evaluación de las pruebas que hizo el Tribunal fue ponderada y aunque difiera de la apreciación que la recurrente pretende, no por esto se percibe un dislate con la fuerza para casarla.
Destaca que el juez colegiado obró con acierto al haberse abstenido de conceder la pensión reclamada por no hallar acreditada la subordinación monetaria de la progenitora respecto de su hijo; que no puede perderse de vista que la recurrente plantea su ataque con argumentos fundados en el estudio de pruebas creadas por ella misma; que contra la técnica del recurso extraordinario entremezcló medios de convicción de una y otra categoría, lo que se traduce en una equivocación garrafal insuperable, asemejándose el cargo a un alegato de instancia. Plantea que la formulación del ataque es exigua, pues se dejó libre de debate los verdaderos cimientos del fallo, es decir, que el acervo probatorio mostraba con suficiencia la independencia económica de la señora Rosaura respecto de su hijo, por lo que de ninguna manera puede salir victorioso.
Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que es cardinal resaltar que, en todo caso, la testigo Marbeliz Otávaro, hija de la recurrente, reconoció que su madre y el compañero de ésta devengaban algo más de un salario mínimo cada uno, aparte de los ingresos que percibía por ventas de catálogos, situación que debió ser desvirtuada por la impugnante (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin_2023093830193», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La impugnación desconoció los requisitos mínimos e indispensables que permitieran realizar el control de legalidad reclamado a la segunda sentencia, pues el contenido de la misma deja ver que se trata de un alegato de instancia, con el que se pretende proponer una visión alternativa de la prueba, distinta a la del Tribunal, que favorece los intereses de la recurrente, olvidando que, de conformidad con los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el recurso extraordinario no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto jurídico que deben dirimir los jueces ordinarios.
En efecto, la acusación pasa inadvertido que en sede de casación tenía la obligación de: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 16 decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015, CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615;
CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del proveído (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación endilgada (CSJ SL14481-2016).
Destaca la Sala la insuficiencia del cargo, pues la atacante omite explicar cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que delata; la trascendencia de los yerros fácticos que denuncia; porqué comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; cómo ese estudio influyó en la decisión final y por qué las deducciones que ofrece la prueba que discute tienen incidencia en la conclusión que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal la afirmación, en razón a que la acusación denuncia que el Tribunal valoró con error las documentales que refiere, empero, contra las anteriores reglas, en la sustentación del ataque claramente se observan son alegaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión que del litigio y de algunas de las pruebas tiene la recurrente, sin cuestionar, como le era imperativo, todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia cuestionada, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.
Efectivamente, contra el rigor del recurso en la senda fáctico probatoria, optada, la acusadora nada dijo respecto del interrogatorio de parte que absolvió, ni sobre los testimonios de Edilberto González Gallego, Reinaldo Ramos Torres y Marbeliz Otávaro Ramos, pues aunque mencionó algunos de ellos en la sustentación del ataque, en todo caso no realizó el correspondiente ejercicio dialéctico de confrontación, entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el Tribunal, por lo que dejó incólumes las conclusiones que de estos derivó De otro lado, la recurrente olvida que cuando la sentencia recurrida se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, es indispensable que ataque ambos razonamientos por la senda correspondiente, por cuanto dejar sin derribar alguna de esas consideraciones, necesariamente hace que prevalezca la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado (CSJ Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 18 SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).
Lo expuesto pues recuérdese que desde lo jurídico el juez plural razonó: 1. Que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues si bien debe existir sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, eso sí, con la condición de que estos no fueran suficientes para garantizar su independencia. 2.
Que la carga de la prueba correspondía a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia de los padres para solventar sus necesidades básicas. 3. Que la supeditación del progenitor debía ser regular, cierta y significativa, más no absoluta; así mismo, relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia de acuerdo con los gastos del hogar, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas. 4.
Que esta condición debía ser examinada en cada caso particular, a fin de definir si los ingresos que percibían los Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 19 progenitores eran suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. Mientras desde lo fáctico coligió que la reclamante no acreditó una subordinación económica cierta sino aparente; que tampoco fue preponderante y no se pudo establecer una desprotección con ocasión del deceso de su hijo, que hubiese puesto en riesgo sus condiciones de vida digna, tras encontrar en el acervo probatorio, que: 5.
Los dichos de la demandante en la declaración extraproceso, en el interrogatorio y en la demanda no resultaron coincidentes frente a la proporción de la ayuda económica que se aseguraba, era dispuesta por el causante. 6. Frente al negocio de la panadería, del cual todos los declarantes coinciden que generaba buenos ingresos, Edilberto González Gallego cónyuge de la actora, aseguró que era de su propiedad y lo traspasó a Rosaura pero porque la hija mayor lo había adquirido; que también incurrió en contradicción porque primero dijo que si no lo hubiese vendido y traspasado lo más seguro era que los bancos se lo hubieran rematado y luego afirmó que se puso a nombre de la actora en el 2016, porque la hija se estaba separando y que el contrato de arrendamiento que se hizo «porque Rosaura carecía de soportes para suscribirlo». 7.
Tales manifestaciones no coincidían con lo afirmado por esta última, quien informó que su separación se produjo en el año 2018; que además el testigo Reinaldo Ramos Torres Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 20 (hermano de la demandante), afirmó que todos trabajaban juntos para el negocio, refiriéndose a la panadería. 8. Si bien el causante para la fecha en que realizaba su práctica mediante contrato de aprendizaje en Audifarma S. A., también suscribió el de arrendamiento, lo cierto es que lo obtenido no podía ser suficiente como para sustentar que contaba con la posibilidad económica de asumir el canon, por cuanto superaba ampliamente su ingreso. 9.
Marbeliz Otávaro Ramos, aseguró que tanto su progenitora como el cónyuge de ella, recibían pagos por la panadería, además de las ventas por catálogos y de la ayuda que ella le prodigaba y la que le dio a su hermano. En ese orden, le correspondía a la atacante en casación, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo impugnado y, consecuente con el resultado que obtuviera, dirigir los ataques en cargos separados uno por la vía directa y otro por la indirecta, dado que el fundamento de la decisión, al tenor de lo antes explicado, claramente es mixto.
Téngase presente que las acusaciones parciales, es decir, que dejen sin derribar alguna de esas consideraciones, hacen prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, según prolijamente lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las providencias CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021 y CSJ SL4704-2021. Con todo, en aras de la claridad y a modo de doctrina, Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 21 se impone agregar que la jurisprudencia de la Sala ha ilustrado que aun cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» (CSJ SL1469-2021), pues al tenor de lo explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL18517-2017;
CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de aquellos.
En aplicación de esos criterios, la Sala ha destacado en la decisión CSJ SL2490-2019, que es posible determinar el grado de subordinación económica si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado. Contexto en el que se ha decantado adicionalmente, que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que personas como la accionante, en su condición de madre sobrevivientes del afiliado fallecido, acrediten que su hijo entregaba un auxilio (en dinero o especie), se insiste, significativo para su vida, como se explicó en las providencias CSJ SL, 22 en. 2013. rad. 37989;
CSJ SL6390-2016 y CSJ SL4167-2020, premisas bajo las cuales, al margen de los anteriores aspectos formales del ataque, la Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 22 decisión del Tribunal no se evidencia desacertada al verificar desde las pruebas allegadas, en el marco del fuero de valoración que le otorga el artículo 61 del CPTSS, las condiciones de subordinación económica que le impone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Efectivamente, no se constata en la providencia gravada con el recurso no ordinario, una valoración equivocada de las pruebas, que haya conducido al colegiado una conclusión contraevidente respecto a lo que se deriva de aquellas, pues extrajo de las mismas una conclusión razonable. Debe recordarse que el error fáctico capaz de quebrar una sentencia como la cuestionada, no es cualquiera, sino solo el que tenga el rango de ostensible, protuberante o manifiesto, el cual no se estructura cuando, como en el caso, se insiste, la conclusión del juzgador sea atendible, en cuanto se pueda desprender de los medios de convencimiento.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ROSAURA RAMOS TORRES le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95730 SCLAJPT-10 V.00 24