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SL2323-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2323-2022 Radicación n.° 91788 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que a la recurrente le instauró JAIME ANTONIO DE LA HOZ MÁRQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Jaime Antonio de la Hoz Márquez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener el pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de julio de 2017, con los intereses moratorios (f.° 1 a 6 del cuaderno 1). Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al IFI Concesión de Salinas seccional Manaure – La Guajira, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 2 de mayo de 1978 al 28 de octubre de 1993, esto fue, por espacio de 15 años, 4 meses y 19 días.

Narró, que esa vinculación finalizó por mutuo acuerdo; que nació el 10 de julio de 1957 y arribó a los 60 años el mismo día y mes, pero de 2017; que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $274.504,08 y un promedio base de liquidación de $323.564,95. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que, conforme la información documental, era cierta la vinculación alegada por el petente.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de consolidación del derecho, compartibilidad pensional, prescripción, compensación y buena fe (f.° 43 a 46 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de abril de 2019 (f.° 82 a 84 del cuaderno 1), resolvió: Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de la inexistencia de la obligación y prescripción […].

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante el Sr. […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación restringida, a partir del 10 de julio de 2017, en cuantía para el año 2019 de un millón trescientos catorce mil treinta y un pesos ($1.314.031); de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 10 de julio de 2017 hasta el 23 de abril de 2019, en la suma de treinta millones novecientos treinta y cinco mil quinientos noventa pesos ($30.935.590), y las mesadas que sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada […], para que descuente de las sumas aquí impuestas lo correspondiente a los aportes de salud, de conformidad con la normatividad vigente.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada […], de las restantes pretensiones de la demanda. (Negrilla en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante la apelación formulada por ambas partes, con sentencia del 13 de marzo de 2020, modificó los numerales segundo y tercero de la de primer grado, para en su orden, fijar que la prestación, para esa anualidad, ascendió a $1.352.709 y el retroactivo a $45.997.678.

Confirmó en lo demás (f.° 17 Cd y 18 cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que debía definir si el actor, tenía derecho al pago de la pensión restringida de jubilación, y si eran procedentes los intereses moratorios, así como la mesada 14. Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que esa prestación se causaba al momento del despido, ya que la edad era un requisito de exigibilidad.

Soportó ese discernimiento, en las sentencias de casación con radicación 12503 y CSJ SL2155-2018. Definió, que la normativa aplicable, era la vigente a la fecha de terminación de la relación y aclaró que la Ley 50 de 1990, solo surtía efectos en el sector privado. Halló, con el documento de folio 8, que el petente prestó sus servicios al IFI, del 2 de mayo de 1978 al 28 de octubre de 1993, con 40 días de interrupciones, siendo la norma que regía el asunto, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que reprodujo.

Definió, que el actor se retiró voluntariamente del puesto encomendado y, por consiguiente, debía acreditar esa situación, después de 15 años de servicios, lo que efectivamente sucedió, siendo que la edad de 60, la alcanzó el 10 de julio de 2017 (f.° 11), estando acreditados los requisitos para gozar de la pensión. Luego, se ocupó del monto, su retroactivo, los intereses y la mesada 14, decidiendo conforme lo anotó en su parte resolutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, en cuanto los puntos Primero y Segundo modificaron lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de la sentencia del Juzgado; y en sede de instancia, REVOQUE los ordinales Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto de la sentencia del 23 de abril de 2019, del Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Cartagena; y mantenga la absolución respecto de las demás pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación en forma conjunta por tener una misma proposición jurídica, plantearse por la misma senda y perseguir un propósito similar. VI. CARGO PRIMERO Dice: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Al sustentarlo, advierte que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó la pensión por retiro voluntario, tanto que, el Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 6 289 del mismo ordenamiento hizo la misma ordenación frente a las normas que fueran contrarias. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la senda de puro derecho, por la interpretación errónea de las disposiciones insertas en la acusación anterior.

Su desarrollo es igual a la primera imputación. VIII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad de las acusaciones, sostiene, que el fallo censurado, se aviene no solo a la Ley, sino también, a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto. IX. CONSIDERACIONES La accionada, con los ataques presentados, pretende demostrar el error del Tribunal, al desatender que la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue derogada por la Ley 100 de 1993.

Para dar respuesta a esa inconformidad, se recuerda que el ad quem, para decidir como lo hizo, advirtió que la pensión se causaba con el despido, porque la edad, era un requisito de exigibilidad, agregando que la normativa aplicable era la vigente a la fecha de finalización de la Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 7 relación. También aclaró, que la Ley 50 de 1990, solo surtió efectos en el sector privado.

Después definió, que el convocante prestó sus servicios al IFI, desde el 2 de mayo de 1978 al 28 de octubre de 1993 y, por lo tanto, el texto legal llamado a regir el asunto, era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Encontró, que el demandante acreditó los supuestos allí previstos y, en consecuencia, era beneficiario de la pensión restringida de jubilación. Este recuento, permite indicarle a la censora, que el juez de segunda instancia no cometió el dislate jurídico, con el que pretende la anulación de su sentencia, pues bien se sabe que la aplicación indebida, encausada por la senda directa, supone el uso de determinada disposición a un caso que no regula, o que utilizada al que corresponde, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la misma disposición (sentencia de casación CSJ SL7363-2017), mientras la interpretación errónea, trata de la aplicación de la preceptiva, pero alterando su contenido, por darle el Tribunal una intelección ajena a su cabal y genuino sentido (CSJ SL, 20 may 2013.

Rad.40252). En este asunto, el juzgador no se ocupó de los artículos 33, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, no pudo cometer los yerros atribuidos en ambos embates. Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 8 En todo caso, para el Tribunal, aun cuando de manera expresa no lo sostuvo, el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, pues así puede inferirse, cuando destacó, que, en este asunto, no aplicaba lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y permite concluir, que la razón no está de lado de la impugnante, pues, si la vinculación finalizó el 28 de octubre de 1993, quiere ello decir, que la pensión restringida no se vio afectada por la Ley 100 de 1993, como que fue expedida el 23 de diciembre del mismo año y, en su artículo 289, previó, de manera general, que entraría a regir a partir de su publicación, dejando a salvo, eso sí, los derechos adquiridos.

Consecuente con lo anterior, la Ley 100 indicada, en este caso no derogó la pensión de retiro, pues de admitir ese razonamiento sería avalar la retroactividad de las disposiciones de la nueva ley, siendo estos, argumentos suficientes, para encontrar infundados los cargos. Empero, no debe pasarse por alto, lo dispuesto en el artículo 151 ibidem, que estableció, para el sistema general de pensiones, una fecha de vigencia a partir del 1° de abril de 1994, salvo para los trabajadores del nivel departamental, municipal y distrital, previsto a más tardar el 30 de junio de 1995 o la fecha anterior que determinara la autoridad gubernamental, lo que significa que la eficacia de la Ley 100 de 1993, no está supeditada al artículo 289, sino al 151 (sentencia de casación CSJ SL10176-2015).

Sobre lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL1064-2020, se indicó: Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 9 No sobra resaltar, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.

Así lo recordó la Corte entre otras en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 cuando al efecto se dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de se��alarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo expuesto, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ANTONIO DE LA HOZ MÁRQUEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91788 SCLAJPT-10 V.00 11