Micelio
SL2323-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

3m República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Casación Laboral Sala le Bescanutlis N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2323-2020 Radicación n.° 66203 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA PATRICIA MOLINA GARZÓN contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Adriana Patricia Molina Garzón, llamó a juicio a la empresa demandada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 2006 y el 22 de agosto de 2011; que además del salario, los pagos regulares y continuos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66203 realizados por la empleadora, denominados auxilio educativo, de movilización y premios por cumplimiento de metas, tenían carácter salarial por retribuir directamente su labor; que los pactos que excluyeron estos emolumentos de la base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, son ineficaces; que la demandada actuó de mala fe al excluir conceptos que por su naturaleza constituyen salario, en la liquidación de prestaciones y aportes a la seguridad social.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a Laboratorios Biogen de Colombia S.A, a pagarle las diferencias adeudadas por cesantías, sus intereses, primas legales de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social en pensión, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, teniendo en cuenta las sumas recibidas por los conceptos antes relacionados; al pago de las sanciones por la no consignación completa de las cesantías, sus intereses y prestaciones sociales contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975 y 65 del CST, respectivamente; la indexación y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, relató que laboró para la accionada a través de un contrato a término indefinido desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en que por decisión unilateral y sin justa causa, se le extinguió el vínculo laboral; que desempeñó el cargo de "Visitadora"; que su salario fue "fraccionado" durante el tiempo en que prestó sus servicios, porque le L SCLAPT-10 V.00 2 40 Radicación n.° 66203 efectuaban tres pagos mensuales "adicionales" bajo la denominación de premio por cumplimiento de metas, auxilio educativo y subsidio de movilización. Explicó que para hacerse acreedora a los mencionados pagos adicionales, debía alcanzar el monto de la cuota de presupuesto asignado para cada mes por la empresa, conforme a la cláusula 4.2.1 del contrato individual de trabajo; que este valor resultaba de la aplicación del documento "Evaluación de Contribución al Grupo Bio gen Tabla de Premios no Constitutivo de Salario - Visita Comerciar, en el que se establecían los porcentajes de cumplimiento, que en caso de no lograr este, la remuneración por tal concepto no se producía; que hasta el mes de febrero de 2009, los premios alcanzados le fueron consignados en la cuenta de ahorros de la cual era titular; que a partir de marzo de ese mismo ario, a través de la cuenta de servicio bancario especial n.°0385 de Bancolombia, constituida por la demandada, eran abonados mensualmente los valores correspondientes a los premios, de los que se le permitía disponer a través del uso de la tarjeta débito de dicha cuenta.

Manifestó que en forma adicional al salario básico y premios, recibió el pago mensual de una suma fija por auxilio educativo durante toda la relación laboral, que le fue cancelado en la misma cuenta bancaria en la que se le consignaban los dineros por salario básico y premios por metas cumplidas, a pesar de que no cursó estudios ni aportó certificados o constancias para su justificación; que durante el referido lapso y periodicidad recibió además un subsidio L SCLAJPT-10 V 00 3 Radicación n.° 66203 de movilización, cuyo monto resultaba superior al salario mensual asignado, el cual, al igual que otros gastos que le generaban el cumplimiento de sus funciones, eran cubiertos por la empleadora "en forma adicional al llamado Subsidio de Movilización, mediante el reconocimiento y pago de Cuentas de Gastos".

Afirmó que recibió las sumas mensuales por el concepto de subsidio de movilización, así: entre el 21 de febrero y el 20 de marzo de 2006, $103.333; entre el 21 de marzo y el 20 de junio de 2006, $100.000; entre el 21 de junio de 2006 y el 20 de mayo de 2007, $522.500; entre el 21 de mayo de 2007 y el 20 de abril de 2010, $710.000; entre el 21 de abril de 2010 y el 20 de abril de 2011, $725.000;

"el 21 de mayo de 2011 y el 20 de mayo de 2011 (sic), le fueron cancelados $745.590". También señaló que recibió por concepto de auxilio educativo mensual, entre el 21 de febrero de 2006 y el 20 de abril de 2010, $200.000; entre el 21 de abril de 2010 y el 21 de abril de 2011, $204.000; entre esta fecha y el 20 de agosto de 2011, $209.794.

Arguyó que los pagos "adicionales" al salario fijado por la empresa, constan en los certificados de ingresos y retenciones expedidos por esta, en los que "claramente se establecen los montos recibidos [ Jpor concepto de salarios y aquellos pagos extras originados en la relación laboral, calificados dentro del formulario como 'otros ingresos originados en la relación laboral', así: L SCLA]PT-10 V.00 4 Radicación n.° 66203 PERIODO SALARIO DEVENGADO "OTROS INGRESOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL" Del 20 febrero al 30 de diciembre de 2006 $4.972.642 $10.987.833 Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 6.299.499 19.084.240 Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 6.821.060 22.862.900 Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 7.408.412 25.244.085 Asevera que para la liquidación y pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones y salud, solo se tuvieron en cuenta el salario básico asignado por la empresa, "dejando de lado los pagos adicionales denominados premios, subsidio de movilización y auxilio educativo que también correspondían al salario".

BIOGEN Laboratorios de Colombia S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora; como razones de defensa adujo que el pacto colectivo contiene distintos beneficios, que no son salario; que las partes excluyeron de acuerdo a la ley, la incidencia salarial de unos conceptos que no tienen relación con la prestación del servicio de la ex trabajadora; que sus peticiones, no solo riñen con el pacto colectivo celebrado con los trabajadores no sindicalizados, al cual se adhirió voluntariamente, lo cual 7.4 oculta en su demanda", sino además, con las estipulaciones de las partes en el contrato de trabajo y el acta de terminación de la relación laboral.

Agregó que no fraccionó su salario ni realizó pagos bajo otras denominaciones, que lo ofrecido y cancelado fue lo L SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 66203 pactado, tanto en la vigencia como a la terminación del nexo laboral; que la no tenía "presupuestos individuales", no fue vendedora, no realizó actos o gestiones de ventas, que los premios, por tratarse de un sistema de gestión grupal o colectivo, las partes desde el inicio del vínculo, dejaron constancia que no correspondían a la prestación personal del servicio y en consecuencia, no tenían connotación salarial, ya que no obedecían a su gestión individual como colaborador de la compañía. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, su modalidad, los extremos de la relación, el cargo desempeñado como "Visitadora" y su terminación por decisión unilateral y sin justa causa; los demás supuestos de hecho los negó. Presentó las excepciones de mérito de prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo demandadas, "Inexistencia de la obligación", "De asociación y pacto colectivo que oculta la demanda", "Cobro de lo no debido", "Falta de causa", "Buena fe", y "Mala fe de quien está demandando" (L°129 a 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 12 de julio de 2013 (f.° CD 272), absolvió a la demandada y gravó en costas a la actora. SCLUPT-10 V.00 6 41. Radicación n.° 66203 III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en revisión del grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2013 (11°CD 286 cuaderno del Tribunal), mediante la cual confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que no era objeto de controversia, que la demandante prestó sus servicios a la empresa BIOGEN Laboratorios de Colombia S.A., como visitadora, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero del 2006 hasta el 22 de agosto de 2011 y que la demandada dio por terminado el vínculo laboral, sin justa causa.

Determinó que el eje del proceso se orientó a la demostración de la naturaleza salarial de los rubros pagados a la trabajadora, bajo la denominación de auxilio educativo, subsidio de movilización y premio por cumplimiento de metas, contenidos en el pacto colectivo y que "determinada allí su naturaleza no salarial amén de su especificidad en el contrato de trabajo".

Mencionó que el a quo consideró que al estar consagrado, en el contrato de trabajo y en el pacto colectivo como no constitutivos de salario, "no habría lugar a tenerlos como tal" lo cual, dijo que había sido corroborado con los testimonios y la prueba documental recaudada en el plenario. L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66203 Indicó que para resolver la controversia, debía partir de lo dispuesto en el artículo 43 del CST, en relación con la ineficacia de las estipulaciones o condiciones pactadas, que desmejoren la condición del trabajador, en relación con lo establecido por la legislación del trabajo, los fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y "que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto".

Se remitió a las pretensiones incoadas por la actora y a los supuestos fácticos que adujo, para reclamar el pago de las diferencias adeudadas por la accionada, al excluir de la base para liquidar sus prestaciones sociales, las sumas que le fueron canceladas de manera periódica, que constituían salario, como premios y auxilios. Recordó los argumentos expuestos por la demandada en su defensa, en cuanto a que el vínculo de la actora era de visitadora de droguerías y recordar los pedidos a sus propietarios o distribuidores, con miras a mantener el stock de productos elaborados por BIOGEN; que entre las obligaciones de la demandante no estaban las de elaboración de facturas, pedidos o realización de ventas y que la colocación del producto en el mercado, era resultado de un esfuerzo de grupo, no gestión individual.

A renglón seguido, manifestó que la ineficacia de la cláusula contenida en el pacto colectivo, solicitada por la actora, se fundamentó en que las citadas prestaciones, se L SCLAPT-10 V.00 8 43 Radicación n.° 66203 contemplaron como no constitutivas de salario, por lo cual consideró que era menester remitirse a los artículos 127 y 128 del CST, en los que se consagran qué factores tenían naturaleza de salario y cuáles no. Señaló que, conforme a dichas normas, las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tenían carácter salarial, "de manera que tal estipulación sólo resulte ineficaz en la medida en que contravengan los derechos mínimos del trabajador o desmejoren las condiciones laborales".

Coligió: f..] el sistema de premios, auxilio educativo y de movilización fue pactado como una prestación sin connotación salarial, consistente en la entrega de una suma de dinero íntimamente vinculada a los resultados de un grupo colectivo que se traduce en el pago mensual de una suma de dinero de una cuantía diferente según sean los resultados y a ellos se refieren ampliamente en los testimonios recaudados en la primera instancia, siendo coincidentes en este aspecto, esto es, en la forma de obtención del denominado premio, de igual manera refieren que el auxilio de movilización era para el desplazamiento de la trabajadora a las droguerías de la zona sur que debía visitar y que para ello utilizaba un vehículo de su propiedad, así lo asevera el testigo Richard Guillermo Pardo García [..] en esa medida a juicio de la Sala no constituye salario, pues no representa una retribución directa del servicio prestado por los trabajadores, sino que tiene una naturaleza distinta, como lo es cubrir los desplazamientos de la trabajadora, toda vez que en su condición de visitadora debía acudir a varias droguerías ubicadas en la zona sur, su trabajo era por fuera de la sede de la empresa; en punto a los premios, eran producto del esfuerzo colectivo, que aunque sea habitual no lo convierte en sí mismo en un factor salarial.

Por otra parte, de la forma como fue convenido el sistema de premios y auxilio educativo y de movilización no se desprende que desmejore las condiciones laborales de los trabajadores para que pueda tenerse como una cláusula ineficaz, pues como se ha dicho, se trataba de una suma destinada en forma grupal, esto en cuanto L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66203 a los premios; el auxilio de movilización era para el pago de los desplazamientos en el vehículo de propiedad de la actora y el de educación tendiente a colaborar con los estudios de los trabajadores amén de su consagración en el pacto colectivo al que se adhirió la trabajadora, folio 176 a 191, y desde luego a ello se hizo alusión expresa en el contrato de trabajo que aparece en los folios 163 a 170.

Y ello es así, porque tratándose de un pago que la ley no le otorga el carácter de salario, habrá que determinar si esa naturaleza se presenta por reunirse los elementos de que trata el artículo 127 de este Código y que identifican al salario. Con fundamento en la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657 en la que se mencionó que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, explicó que la remuneración directa del servicio, es aquella que tiene su fuente próxima e inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, de forma tal, que la labor ejecutada origina directamente "y sin esguinces", la contraprestación económica por parte del empleador.

Razonó: Precisado de otra manera la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica ya en dinero o en especie. f ] En punto a esta temática, f..] se ha referido igualmente la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás así en la sentencia del 12 de febrero de 1993 radicación 5481 j. El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la trasmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales por la relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica, contrato de trabajo, relación legal o reglamentaria que regule la prestación personal del servicio.

L SCLAPT-10 V.00 10 44 Radicación n.° 66203 L-4 Concluyó que, en el caso examinado, no había lugar a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda, relacionadas con el auxilio de desplazamientos, sistema de premios y auxilio de educación, por cuanto estos conceptos no fueron concebidos como contraprestación directa del servicio y por ende, que tuvieran naturaleza salarial para conformar la base de liquidación prestacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum, de la demanda lo plantea en tres secciones con base en el mismo número de cargos que formula, en los siguientes términos: "Por el primer cargo": case la sentencia impugnada, en cuanto confirma la decisión del a quo,..1 para en su lugar, en sede de instancia dicte una nueva sentencia en la que se declare la invalidez de los pactos que restan al concepto denominado como 'Auxilio Educativo' su naturaleza salarial y en tal sentido se ordene la reliquidación de la totalidad de las prestaciones así como la reliquidación de la indemnización por despido correspondientes a la demandante, teniendo en cuenta dicho pago y se imponga a la demandada la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido este concepto al realizar la consignación de la cesantía correspondiente a la demandante al igual que la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago 1.

SCLAJFT-10 V.00 II Radicación n.° 66203 completo y oportuno de las prestaciones sociales a que tenía derecho[, pedimentos todos incluidos en la demanda que dio lugar al proceso. "Por el segundo cargo" y "Por el tercer cargo", los plantea en idénticos términos al primero, con la salvedad que en este último, expresamente solicitó que se dictara nueva sentencia en la que se declarara la invalidez de los pactos.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, que se estudiarán de manera conjunta, dada la unidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI.CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada "por ser violatoria de la ley sustancial por FALTA DE APLICACIÓN (sic)" de los artículos 14, 15 y 22 numeral 2°. del CST, 53 de la C.N., en consonancia con el artículo 127 de aquella codificación y 1519, 1741 y 1742 del Código Civil, aplicables al tema por analogía conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Para su demostración, arguye que el sentenciador colegiado, a pesar de arribar a la conclusión de que los pagos recibidos por la actora por concepto de auxilio educativo, no fueron destinados a cubrir estudios, en razón a que mientras estuvo vinculada laboralmente a la demandada no realizó ninguno, consideró que los mismos se encontraban excluidos de la base salarial de la trabajadora, reconociendo la validez SCLAPT-10 V.00 12 45 Radicación n.° 66203 de los pactos en ese sentido, que lo condujo a negarle los derechos pretendidos.

Luego de citar el artículo 53 constitucional y aludir a su contenido, destaca que lo colegido por el Tribunal, fue acertado solo en cuanto a que la demandante no desarrolló ninguna actividad relacionada con estudios, pero erró al considerar que las sumas recibidas bajo el concepto de auxilio educativo, correspondieron a los descritos en el punto 20.2 del pacto colectivo, obrante de folios 176 a 190 del expediente; que el contrato muestra claramente que los referidos pagos, no fueron con ocasión al desarrollo de estudios y por ende, a la luz del principio contenido en el artículo 53 superior, debió concluir que tenían carácter salarial de acuerdo al numeral 2 del artículo 22 del CST, en concordancia con el 127 ibídem.

Manifiesta que conforme a los artículos 14 y 15 de la misma codificación, las disposiciones que regulan las relaciones laborales son de orden público y por consiguiente irrenunciables y se prohíbe la transacción de aquellos catalogados como ciertos e indiscutibles; que los pagos recibidos por la demandante hacían parte de su salario y los pactos celebrados entre la empleadora y sus trabajadores, con el fin de restarles tal naturaleza, contrarían normas de orden público.

Indica: L SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66203 En este sentido vemos como, conforme lo establece el artículo 1519 del Código Civil, existe objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación. Por su parte el artículo 1741 de la misma codificación plantea la nulidad absoluta como consecuencia de la existencia de objeto ilícito, a lo que se agrega el deber de declaratoria oficiosa de la mentada nulidad, deber contenido en el artículo 1742 ibídem, normas estas aplicables por analogía conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Señala que si el juez colegiado hubiese aplicado los anteriores preceptos, habría concluido sin hesitación, que el llamado 'Auxilio Educativo', era factor de salario para liquidar las prestaciones de la demandante y declarado la nulidad de los pactos que le restaban ese carácter para efectos del reajuste solicitado (f.°11 a 13). VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de "interpretación errónea" de los artículos 127 y 128 del CST.

Afirma que el anterior yerro jurídico "tuvo lugar gracias a los errores de hecho cometidos en la valoración probatoria, especialmente de la obrante a folios 176 a 190 (pacto colectivo de trabajo) y 191 (hoja de firmas) del expediente"; que la equivocada apreciación de estas documentales, condujo al Tribunal, a confirmar la sentencia del a quo, toda vez que erró al entender, que los pagos recibidos por la actora por concepto de auxilio educativo, se encontraban "arropados" por el mencionado pacto colectivo de trabajo.

Señala que el ad quem incurrió en dos errores de hecho, L SCLAJPT-10 V.00 14 IQ) Radicación n.° 66203 que consistieron en tener por probado, sin estarlo: i) que el pago percibido por la accionante, por concepto de auxilio educativo, correspondía al beneficio contemplado en los artículos 20.1 y 20.2 del pacto colectivo de 17 de abril de 2009; y, ii) que la trabajadora al suscribirlo, se sujetó a los términos del mismo.

Asevera que los mencionados yerros fueron consecuencia de la mala apreciación del pacto colectivo (f.° 176 a 190) y "de la hoja de firmas" (f.° 191); de la falta de valoración de los comprobantes de nómina de folios 45 a 112 y de la certificación de folio 207. En sustento del cargo, manifiesta que a partir de un "inadecuado" análisis de los documentos de folios 176 a 191, el juez plural concluye erróneamente, que se trata de un mismo documento; que, de un examen detallado, surge que el adosado en folios 176 a 190, corresponde al convenio colectivo suscrito el 17 de abril de 2009 y que del aportado a folio 191, se evidencia que la firma de la actora, "queda por friera" de aquél. Explica que los primeros documentos, Cuentan con sellos del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo y como el documento obrante a folio 190 cuenta con un sello de autenticidad otorgado por dicha entidad, denotando con esto que se trata del fin de dicho documento, mientras que el f..] obrante a folio 191, no solo no muestra sello alguno, sino que indica cual es la finalidad de las firmas en él impuestas.

No es posible entonces, sin ningún otro elemento objetivo que así lo indique, concluir que las firmas impuestas en el documento L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66203 obrante a folio 191 [..] dan fe de la intensión (sic) de quienes firman dicho documento, y en especial de la demandante, de hacer parte o adherir al pacto colectivo contenido en los folios anteriores.

A su juicio, el sentenciador plural debió concluir, que no existía prueba de la adhesión de la promotora del proceso, al mencionado pacto de 17 de abril de 2009; y, aunque se obvie tal circunstancia, el fallo atacado tuvo por probado sin estarlo, que el pago recibido por auxilio educativo, correspondía al beneficio contemplado en los numerales 20.1 y 20.2 de su artículo 20, valoración probatoria que resultó deficiente, en tanto en el primer numeral, el tope máximo de la mencionada prerrogativa era la suma anual de $372.500 incrementable hasta en un 100%, previo concepto favorable del Comité de Gestión Humana; que teniendo en cuenta esto, un trabajador podía recibir $745.000 al ario, siempre que contara con el referido concepto, de lo contrario se limitaba el auxilio al primer monto.

Aduce que con los comprobantes de nómina de folios 45 a 112, se acredita que la actora recibió una suma mensual igual en algunos casos, y superior en otros, a los $200.000 por concepto de auxilio educativo; que con la certificación de folio 207, aportada por la empresa enjuiciada, se prueba que por este auxilio, recibió sumas "muy superiores a los topes descritos en el citado pacto colectivo".

Reprocha que el Tribunal analizó deficientemente las pruebas arrimadas al plenario, en tanto no tuvo en cuenta que el artículo 21 del pacto colectivo, relaciona los requisitos para obtener los auxilios educativos de la cláusula 20, y que L SCLAJPT-10 V.00 16 44 Radicación n.° 66203 para acceder a este beneficio, era menester: i) cursar estudios en un plantel educativo que contara con la debida aprobación; ü) presentar copia de la orden de matrícula; iii) aprobar el curso inmediatamente anterior; y, iv) entregar los documentos a más tardar el 5 de febrero de cada ario.

Adiciona que se encuentra por fuera de discusión, que a Molina Garzón, la accionada nunca le exigió la demostración de estar cursando estudios para acceder al pago de dicho auxilio; que igualmente se encuentra probado que mientras prestó sus servicios, no cursó ningún tipo de estudios, por lo que no se cumplieron los requisitos atrás relacionados; que de haber analizado el sentenciador estos supuestos, habría inferido que el reconocimiento de las sumas a título de auxilio educativo, no tenían como fuente el pacto colectivo suscrito el 17 de abril de 2009 (f.°13 a 17) VIII.

CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por "APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 128 del CST en relación directa con el artículo 127 e inmediata con los artículos 65, 186, 249y 306 de la misma codificación, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21, 27y 43 del CST'. En sustento del mismo, por critica las inferencias del ad quem, por cuanto en su criterio, la remuneración recibida por la demandante por concepto de premio por metas cumplidas, correspondía a una retribución directa de su servicio y no al esfuerzo de un grupo como coligió, por ende, L SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66203 no podía ser excluida de la base salarial por acuerdo entre las partes, restándole la naturaleza de salario; que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 128 del CST, en relación directa con el artículo 127 ibídem y en consecuencia, negó los derechos pretendidos en el libelo introductorio.

Destaca que precisamente, la labor de la demandante consistía en contribuir al logro del objetivo común de venta de los productos del laboratorio, por lo que su retribución se sujetaba a ese fin y necesariamente constituía remuneración directa de la labor desempeñada, conclusión a la que habría arribado, de haber realizado una "interpretación correcta" de las normas acusadas (f.°17 al9).

IX. RÉPLICA Manifiesta que en la demanda de casación se incurre en falencias de orden técnico; aduce que, en el primer cargo, se invoca la "FALTA DE APLICACIÓN (Infracción Directa)", caso en el cual los argumentos sobre los que se sustenta, deben ser jurídicos y no probatorio. Indica que la segunda causal se basa en la interpretación errónea de las normas por vía directa, pero en la demanda de casación, el Tribunal no incurre en ello, porque los errores de hecho, por pruebas mal apreciadas y dejadas de valorar, no conducen a una interpretación mal SCLAPT-10 V.00 18 48 Radicación n.° 66203 elaborada de la norma jurídica.

Y en relación con el tercer cargo, afirma que el censor reprocha la aplicación indebida, "la hace por la vía directa, pero en la demostración habla de la correcta interpretación del artículo 128 del C. S.T."; que "no pueden mezclarse diversas causales [ ] en un mismo cargo ni diversos motivos de acusación". Además, que las "DECLARACIONES' y "CONDENAS' de la demanda con la cual inició el proceso y las "pretensiones" de la casación, "son básicamente distintas"; que para no violar el derecho de defensa, no se puede modificar la causa petendi; que el acto jurisdiccional demandatorio, no puede cambiarse en las instancias y menos en el recurso extraordinario, con materias diferentes y extraños al juzgador y las partes, pues los cargos deben guardar relación de causalidad, con el petitum de la demanda para que sea eficaz el resultado (f.°31 a 33).

X. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos formulados presentan deficiencias de orden técnico, que le enrostra la réplica, en virtud del criterio de fiexibilización del recurso extraordinario asentado por esta Corporación, las falencias anotadas son superables, en tanto entiende la Corte, que lo pretendido por la recurrente, es su formulación por vía indirecta, con base en los yerros fácticos atribuidos al sentenciador colegiado.

L SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66203 El Tribunal concluyó, que los beneficios denominados premios por cumplimiento de metas y auxilio educativo, fueron pactados por las partes, como una prestación sin connotación salarial; que el relacionado con aquel, consistía en "la entrega de una suma de dinero íntimamente vinculada a los resultados de un grupo colectivo que se traduce en el pago mensual de una suma de dinero en cuantía diferente según sean los resultados» y a los cuales se hizo referencia en los testimonios recaudados en el proceso, que fueron coincidentes en cuanto a "la forma de obtención del denominado premio"; y, que aunque su pago fuera habitual, estimo "no lo convierte en sí mismo en un factor salariar.

Así mismo, coligió que tal como se convino el pago de esos beneficios, no encontró que desmejoraran las condiciones laborales de los trabajadores, "para que pueda tenerse como una cláusula ineficaz", porque el de premios se trataba de una suma destinada en forma grupal y el de educación, "tendiente a colaborar con los estudios de los trabajadores amén de su consagración en el pacto colectivo al que [se] adhirió la trabajadora, folio 176 a 191, y desde luego a ello se hizo alusión expresa en el contrato de trabajo que aparece en los folios 163 a 170".

Para la censura, erró el juez de segunda instancia, al tener por probado sin estarlo, que: i) el pago percibido por la accionante por auxilio educativo, correspondía al beneficio contemplado en los numerales 20.1 y 20.2 del artículo 20 del L SCLAIPT-10 V.00 20 19 Radicación n.° 66203 pacto colectivo de 17 de abril de 2009; y, ü) que la trabajadora, se sujetó a los términos del mismo.

Señala que los yerros en los que incurrió el sentenciador devienen de una deficiente valoración del pacto colectivo y de "la hoja de firmas" de folios 176 a 190 y 191, respectivamente, por cuanto la actora no se adhirió al convenio; y, por la falta absoluta de valoración de los comprobantes de nómina de folios 45 a 112, junto con la certificación aportada por la demandada de folio 207, mediante la cual acreditó el pago mensual de las sumas "adicionales" por auxilio de educación. Corresponde a la Sala dilucidar si, como lo afirma la recurrente, se equivocó el ad quem al negarle naturaleza salarial, a los pagos recibidos por concepto de auxilio educativo y premios por cumplimiento de metas, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST.

Cabe advertir que el sentenciador plural, en su decisión no realizó ningún pronunciamiento sobre los numerales 20.1 y 20.2 del artículo 20 y 21 del pacto colectivo de 17 de abril de 2009, suscrito entre la demandada y sus trabajadores, tampoco a las circunstancias relacionadas con la no acreditación por parte de la accionante, del cumplimiento o no, de los requisitos exigidos para acceder al auxilio educativo.

L SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 66203 De la lectura al libelo introductor, se desprende que si bien la accionante, no hizo manifestación expresa sobre su adhesión o no al pacto colectivo, sí solicitó la declaratoria de su ineficacia, por cuanto en este se excluyeron los beneficios por auxilio de educación y premios por cumplimiento de metas, de la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, que le fue negada por el a quo y confirmada por el Tribunal.

Del examen de las documentales acusadas como mal apreciadas, se desprende que, el "PACTO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.", suscrito el 17 de abril de 2009 (f.° 176 a 190), establece:

ARTÍCULO VEINTE: AUXILIOS EDUCATIVOS: 20.1 PARA LOS TRABAJADORES ESTUDIANTES: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren cursando estudios secundarios, técnicos o universitarios, el 50% del costo de la pensión o matrícula sin exceder de trescientos setenta y dos mil quinientos pesos ($372.500) anuales. Cuando se trate de estudios técnicos, tecnológicos o universitarios que tengan directa relación con las actividades del área a la cual pertenece el trabajador, el Comité de Gestión Humana podrá incrementarlo hasta un cien por ciento (100%), sin exceder de trescientos setenta y dos ml quinientos pesos ($372.500) al año. 20.2 PARA LOS TRABAJADORES CON FUNCIONES ESTRATÉGICAS: El trabajador que por tener funciones directas de construcción, implementación y logro de estrategias y políticas de LA EMPRESA, deba invertir recursos económicos para actualizarse y mantener un alto nivel de conocimientos y habilidades, recibirá un subsidio educativo permanente para proveer los medios que le permitan alcanzar las competencias requeridas.

Para fijar el valor de este auxilio, el Comité de Gestión Humana tendrá en cuenta todos los títulos académicos obtenidos por el trabajador que denotan su compromiso de autodesarrollo. • •I 1 SCLMPT-10 V.00 22 50 Radicación n.° 66203 PARÁGRAFO. Estos auxilios no tienen naturaleza salarial ni prestacional, conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se advierte del contenido de la cláusula transcrita, que lo pactado en los numerales 20.1 y 20.2 consagran dos hipótesis, en la primera se contempla el beneficio para trabajadores estudiantes; la segunda, va dirigido a los trabajadores que ejercieran funciones directas de construcción, implementación y logro de estrategias y políticas de la compañía, para lo cual debían invertir recursos económicos, con fines de actualización para lograr niveles de conocimientos y habilidades que le permitieran adquirir nuevas competencias.

También se previó que el auxilio reclamado no tenía naturaleza salarial, en tanto su finalidad se estableció como un estímulo para mejorar las calidades profesionales del trabajador. Se observa que a pesar de que la censura en su acusación no hizo mención alguna a lo pactado en el numeral 20.2, pues se limitó a asegurar que el ad quem "se quedó corto", en tanto no analizó los requisitos del artículo 21 siguiente, exigibles a quienes ostentaran calidad de estudiantes para acceder al auxilio educativo, ello resulta irrelevante, en la medida en que la demandada lo reconoció mes a mes a la actora, sin exigencia o condición alguna, por lo que comportaba una remuneración directa de la prestación del servicio; por tanto, le correspondía a la L SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 66203 empleadora, probar que dicho auxilio tenía un destino específico, lo cual no aconteció, toda vez que no acreditó que la cursara ni hubiese aprobado estudio alguno, conforme al num. 20.1 del mencionado pacto colectivo.

Tampoco existe probanza alguna relacionada inversión de recursos para actualizarse y "mantener un alto nivel de conocimientos y habilidades", pues también se requería de su acreditación, para tener derecho a esta prerrogativa. Los supuestos señalados con antelación, hacen inaplicables las reglas contenidas en el referido pacto colectivo de 17 de abril de 2009, independiente de su adherencia o no al mismo, por parte de Molina Garzón, por su firma en el "folio 191 del expediente", acusada como mal valorada por la censura.

Sumado a lo anterior, las probanzas acusadas como dejadas de apreciar por el juez colegiado, tales como los comprobantes de pago de nómina de folios 45 a 112 y la certificación expedida por la accionada de folio 207, acreditan las sumas reconocidas a la accionante por concepto de auxilio educativo de manera habitual y permanente por la demandada, desde marzo de 2006 hasta agosto de 2011, las cuales son coincidentes con las certificadas por el Revisor Fiscal de la demandada.

L SCLAJPT-10 V.00 24 51 Radicación n.° 66203 En torno al tema, la Sala Laboral de esta Corte, ha precisado que la condición salarial o no de una determinada suma de dinero que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni menos aún de la voluntad autónoma del empleador, sino de la inequívoca circunstancia, de que se pague para retribuir el servicio personal del empleado (CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216 -2016).

Ciertamente el artículo 128 del CST, permite que existan pagos dentro de la relación laboral que no remuneran directamente la prestación del servicio; dentro de tales posibilidades se encuentran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Sobre igual tópico esta Sala en sentencia CSJ SL13707- 2016, trayendo a colación providencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475, precisó: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. 1 En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario.

Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo L. SCIAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 66203 para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc). j. I Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo'.

Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M. P. Hugo Suescun Pujols." (Resaltado propio del texto). De lo expuesto se desprende que el artículo 128 del CST, está limitado por la regla consagrada en el artículo 127 ibídem; así que independiente de la denominación que las partes le den a lo percibido por el trabajador, es menester escudriñar las circunstancias específicas y particulares en cada caso, para determinar si la finalidad de la remuneración, es el reconocimiento por el servicio prestado, personal y subordinado que realice un trabajador al empleador, como en efecto, ocurrió en este caso, siendo insuficientes los argumentos planteados por la demandada, en tanto no logró desvirtuar que Molina Garzón, tuviera que cumplir con algún requisito o condición pactada en tal sentido.

De acuerdo a lo discurrido, se equivocó el Tribunal al concluir que el auxilio de educación estaba desprovisto de naturaleza salarial, por lo que los cargos primero y segundo son prósperos. En cuanto a la tercera acusación, también arribó el sentenciador de segundo grado, a la conclusión de que las sumas percibidas por la demandante por concepto de premios por metas cumplidas, "h.], eran producto del esfuerzo L SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 66203 colectivo, que aunque sea habitual no lo convierte en sí mismo en un factor salarial".

Abordó su estudio, previa alusión a los artículos 127 y 128 del CST y al pacto colectivo, para concluir que estos premios se otorgaban como contraprestación a un trabajo grupal y no individual y obedecían al cumplimiento de metas en razón a un esfuerzo colectivo. La recurrente muestra su inconformidad porque a su juicio, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 128 ibídem, al restarle naturaleza salarial a las sumas percibidas por concepto de "premios", debido a que desconoció que precisamente, la demandante contribuyó al logro del objetivo común de ventas de los productos del laboratorio, por tanto era una retribución directa a la labor desempeñada, razón por la cual dicho concepto tenía naturaleza salarial, de acuerdo a la "presunción" contenida en el artículo 127 de la codificación laboral.

La última norma invocada, subrogada por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, relaciona los elementos integrantes del salario y establece que lo conforma, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas L SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 66203 extras o en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Esta Corporación, tiene adoctrinado que las partes no son enteramente libres para determinar qué pagos no constituyen salario, pues a ellas no les es dado cambiar su naturaleza a su arbitrio, tal como se sostuvo en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325, en la que precisó qué se entendía por salario:..] un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador.

En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz [..]. Ahora bien, la controversia que aquí surge, gira alrededor del pago de unos "premios" otorgados por cumplimiento de metas, que según la empresa llamada a juicio, no obedecían a ventas sino a un reconocimiento realizado de manera conjunta, a un grupo de trabajadores o "equipo comerciar y no de manera personal a la actora, por lo que esta lo percibía aun sin laborar o prestar su servicio, lo que no comportaba una remuneración directa de su trabajo.

L SCLAJPT-10 V.00 28 53 Radicación n.° 66203 El artículo 127 del CST, consagra como regla general, que las sumas que perciba el trabajador, como contraprestación directa por la labor desempeñada, son salarios, por lo que es evidente el yerro del Tribunal en su análisis, al considerar que con la sola existencia de un pacto de exclusión salarial suscrito el 17 de abril de 2009, se descartaba tal condición, sin contrastar la realidad del servicio prestado y hacer abstracción de los pagos asociados al cargo desempeñado por la actora, de su periodicidad y finalidad, como remuneración directa de aquel, para poder descartar su connotación de salario, con base en los parámetros fijados en los preceptos denunciados.

En sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 33790, esta Corporación al analizar idéntico argumento expuesto por la censura, en un proceso seguido contra la misma sociedad demandada, por la reclamación de conceptos por premios como factor salarial, indicó: Estima la impugnación, con sustento en el interrogatorio absuelto por el demandante, los Planes de Comisiones y el "otrosí" del contrato de trabajo, que "Los premios no eran un reconocimiento individual por la gestión del demandante sino que se alcanzaban por un trabajo en equipo en el que participaban los Visitadores médicos, los representantes de ventas y los Gerentes de Distrito Gerentes de Instituciones".

A no dudarlo, en este discurso del recurrente se encuentra aprisionado un juicio de linaje estrictamente jurídico, como lo es el de negar el carácter salarial a los premios que no obedezcan a la exclusiva gestión individual de un trabajador, sino que se derivan de un trabajo en equipo en el que participan distintos trabajadores. Amén de que este planteamiento jurídico se ofrece exótico en un cargo orientado por la vía fáctica y probatoria, resulta oportuno L SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 66203 precisar que el hecho de que los premios estén condicionados al logro de unas metas de ventas de un grupo específico no tiene la virtud de desfigurar el sello salarial de un pago, toda vez que su sola correspondencia con una gestión de grupo y no individual, no es título válido para desconocer que, en últimas y en realidad, es retributivo del trabajo particular de cada uno de los miembros que integran el grupo.

Además de lo expuesto, el hecho de que la cancelación de los premios responda a una gestión de grupo, no impide considerar que en últimas, lo que se realmente es el trabajo individual de conforman esa fuerza de trabajo, con está retribuyendo las personas que independencia del nombre que se le asigne, derivado del esfuerzo realizado por el trabajador, como ocurrió en el caso de Adriana Patricia Molina Garzón, pues no otra inferencia se puede tener, luego del análisis de las documentales acusadas como deficientemente valoradas e ignoradas, tales, como los comprobantes de pago de folios 45 a 112 y de las aportadas por la empresa, que reposan a folios 205 a 207, relativas a las certificaciones de su Revisor Fiscal.

Lo expuesto es suficiente para concederle razón a la recurrente, en cuanto a la aplicación indebida de las normas acusadas, por lo que este cargo prospera. En consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del mismo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo dictaminó que en principio, las partes gozan de autonomía al momento de celebrar el contrato de trabajo L SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 66203 frente a la fijación del salario, con exclusión de todos aquellos conceptos que a su juicio, no harían parte integral de este; que sin embargo, tales acuerdos encuentran limitación al momento en que se pretende desconocer aquella retribución directa de la prestación personal del servicio por parte del empleador, que forzosamente hacen parte integral del salario, conforme lo dispone el artículo 127 del CST.

Dedujo del pacto colectivo suscrito entre las partes el 17 de abril de 2009, que los auxilios educativos y premios por cumplimiento de metas, no tenían naturaleza salarial, ni eran factores para la liquidación de prestaciones sociales, conforme a lo reglado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, por haberlo acordado las partes en el contrato de trabajo y en el referido pacto, este último aplicable a los trabajadores que lo suscribieron y se adhirieron a él, de conformidad con lo señalado en el artículo 481 del CST, mientras se encuentre vigente.

Reforzó lo anterior, con la carta firmada por la accionante de 20 de febrero de 2006, mediante la cual comunicó a la accionada que conocía y aceptaba las condiciones salariales asignadas y los premios no constitutivos de salario, su modalidad y pago como remuneración de "la labor de un grupo en una labor individuar, como consta a folio 173.

Valgan las motivaciones expuestas en sede de casación, para considerar que del contrato suscrito entre Adriana Patricia Molina Garzón y la empresa BIOGEN Laboratorios de L SCLIOPT-10 V.00 31 Radicación n.° 66203 Colombia S.A. se desprende que allí se contempló una remuneración o asignación básica y beneficios adicionales, que el estar destinados a la retribución directa del servicio, constituyen factor salarial (p163 a 170).

En efecto, del examen de la certificación aportada por la demandada, expedida por su Revisor Fiscal y adosada a folios 205 a 207, se desprende que le canceló a la demandante, las siguientes sumas por concepto de «PREMIOS GRUPALES" durante toda la relación laboral, así: Para el ario 2006, $5.313.000; para 2007, $8.615.740; para 2008, $10.177.900; para 2009, $8.963.585; para 2010, $11.319.783; para 2011, $8.535.732 y un total de $52.925.740.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los denominados "premios", obedecen al reconocimiento de sumas de dinero, derivadas de la prestación personal del servicio de la actora, cuya verdadera naturaleza pretendió ocultar la sociedad accionada y que, sin importar el nombre asignado, constituyen salario para todos los efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del CST, ya que estas correspondieron al desempeño de su labor y por cuya razón se le cancelaron, desde el inicio de su nexo laboral con la empleadora.

Cabe advertir, que no tiene relevancia alguna la comunicación dirigida por la demandante a la empresa (f.°173), en cuyo contenido se vislumbra que aceptó que los pagos por premios en virtud de cumplimiento de metas, L SCLAPT-10 V.00 32 5, Radicación n.° 66203 carecía de naturaleza salarial, por cuanto ello no es más que la evidencia de la subordinación jurídica y económica a la que se encuentra sometida el trabajador, reflejo de su deseo de preservar el empleo, dada su condición de parte débil de la relación en el derecho del trabajo, razonamiento que encuentra respaldo en lo adoctrinado por la Sala Laboral, sentencia CSJ SL8216-2016.

El anterior discernimiento, conduce a considerar la procedencia de la reliquidación de las acreencias laborales e indemnizatoria pretendida por Adriana Patricia Molina Garzón, al igual que de los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, causados a lo largo del vínculo contractual laboral. Conviene recordar que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, se hace acreedor a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, así como la del 99 de la ley 50 de 1990, que se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial.

En línea con lo dicho, cabe memorar, que la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que la sanción moratoria, no surgen de manera automática y corresponde al juez determinar su procedencia, para lo cual debe auscultar los medios de convicción adosados al expediente, en busca de establecer si el empleador demandado aportó pruebas fehacientes de la razonabilidad y probidad de su L SCUUPT-10 V.00 33 Radicación n.° 66203 conducta omisiva o, en otros términos, de la buena fe, que acompañó su comportamiento para cumplir con sus obligaciones laborales (Sentencias CSJ 5L7145-2015, CSJ 5L1166-2018, CSJ 5L1430-2018, CSJ SL2478-2018, CSJ 5L2409-2019 y CSJ 5L1682-2019).

Así mismo, asentó la Corporación, que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «f..] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el ha7 probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

En este caso, la empleadora alegó como medio exceptivo la buena fe (f.°144) con el argumento de que «f..] siempre tuvo claro convencimiento de haberse allanado a lo que la ex trabajadora ahora demanda, cuando ella incluso siempre ejecutó también los acuerdos de las partes sin reclamo o diferencia alguna". En este orden, no son de recibo los argumentos de la demandada para justificar su conducta, al acudir a los términos contractuales acordados con la trabajadora, los cuales no pueden llevar válidamente, a la exclusión de conceptos que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, como lo sostuvo esta Corte en CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118.

L SCLAPT-10 V.00 34 5(0 Radicación n.° 66203 En consecuencia, dado que el empleador demandado no suministró razones serias ni atendibles, que justificaran su postura al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales, sobre una base salarial inferior a la realmente devengada por la trabajadora, el proceso no contiene elementos que permitan inferir, que el empleador actuó bajo la convicción razonable, de que no se trataba de sumas dirigidas a remunerar el servicio prestado por la demandante.

En esas condiciones, se debe revocar la decisión absolutoria con relación con la reliquidación por indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones e intereses sobre cesantías, conforme a lo reglado en los artículos 64, 249, 306, 186, del CST y artículo 2 de la Ley 52 de 1975, en su orden, por exclusión de lo devengado por auxilio educativo y "premios" por cumplimiento de metas; así mismo lo relativo al mayor valor de los aportes a pensión y las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Lo anterior, conlleva la reliquidación de los conceptos enunciados, causados durante el periodo de la prestación del servicio, desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2011, con base en la última asignación básica devengada de $544.336 y las sumas no reconocidas como factor de salario que lo integran, de acuerdo a la liquidación definitiva que reposa en folio 33, que arroja el salario promedio devengado anualmente, en los siguientes términos: L SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 66203 Año Salario promedio devengado 2006 $1.287.594.33 2007 1.464.026.67 2008 1.656.4 17.67 2009 1.455.590.83 2010 2.121.966.50 2011 $2.542.033.50 Como quiera que el vínculo laboral terminó por decisión de la empleadora, el 22 de agosto de 2011 y la demanda fue presentada el 20 de abril de 2012 conforme al acta de reparto de folio 113, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada, respecto a los derechos reclamados por concepto de primas de servicio, intereses sobre cesantías, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, anteriores al 20 de abril de 2009 y las vacaciones desde el 20 de abril de 2008, teniendo en cuenta que estas últimas, prescriben a los cuatro arios, contados desde su causación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS: Por auxilio de cesantías $9.448.648,47: Reliquidadón de las cesantlas con el concepto de premio y subsidio de educación Arlo Fedia Final Das por ano Salario Auxilio de transporte Premios Auxilio educativo Salario Promedio para el calculo de prestaciones 1 Formula Salario Promedio X 360 2006 Diciembre 311,03 $408.,00 $ 47.700,00 $ 631.583,33 $2W0,00 $ 1.287.594,33 $ 1.112.338,44 227 Diciembre 360,00 $ 433.700,2 $ 50.800,2 $ 779.166,67 $ 200.000,00 $ 1.454.026,67 $ 1.464.026,67 2 8 Diciembre 360,00 $ 465.000,00 $ 5520,00 $ 936.166,67 $ 200.000,00 $ 1.656.526,67 $ 1.656.526,67 2o9 Diciembre 360,00 $ 50802,00 $ 59.300,00 $ 690.930,83 $ zoo.000,00 $1.455.590,83 $ 1.455.593,83 2010 Diciembre 360,00 $ 523.480,00 $ 61.500,2 $ 1.332.706,50 $ 204.0:0,00 $ 2.121.966,50 $ 2.121.966,50 2011 Agosto 232,03 $ 544.336,00 $ 63.20,00 $ 1.724.116,50 $ 209.749,00 $ 2.542.033,50 $ 1.638.199,37 Valor de los cesantias recalculadas con el concepo premio y auxilio educativo $ 9.448.648,47 L SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 66203 Intereses a las cesantías $503.107,83: Reliquidación de las intereses a las cesantias con el concepto de premio y subsidio de educación del 20de abril de 2009 Año Fecha Final Dias por año Salario Auxilio de transporte Premios Auxilio educativo Salario Promedio para el calculo de prestaciones tsr Formula Cesantias X dias 360 2006 Diciembre 311,00 $408.,W $ 47.700,03 $ 631.583,33 $ 203.000,00 $ 1.287.594,33 Prescrito 2007 Diciembre 360,00 $ 433.700,C0 $ 50.803,C0 $ 779.166,67 $ 200.,00 $2.464.026,67 2008 Diciembre 360,00 $ 465.000,CO $ 55.000,00 $ 936.166,67 $ 200.000,00 $ 1.656.526,67 2009 Diciembre 251,00 $ 505.000,C0 $ 59.303,C0 $ 690.930,83 $ 202C00,00 $ 1.455.481,83 $ 121.784,43 2010 Diciembre 360,00 $ 523.400,130 $ 61.500,C0 $ 1.332.706,50 $ 204.000,03 $ 2.121.966,50 $254.635,98 2011 Agosto 232,00 $ 544.336,00 $ 63.600,C0 $ 1.724.116,50 $ 209.749,00 $ 2.542.033,50 $ 126.687,42 Valor de los intereses a las cesantias recalculadas con el concepo premio y auxilio educativo $ 503.107,83 Primas de servicios: $3.966.026,26: Reliquldadón de las primas semestrales con el concepto de premio y subsidio de educación con prescripción del 20de abril de 2009 Año Fecha Final Dias por semestre Salario Auxilio de transporte Premios Auxilio educativo Salario Promedio para el calculo de prestaciones Formula Salarlo Promedio X 360 2006 Junio 131,00 $ 421.600,00 $ 47.700,00 $ 477.833,33 $ 201.500,03 $ 1.148.764,33 Prescrito 2006 Di ci e m bre 180,00 $ 408.000,00 $ 47.703,CO $ 631.583,33 $200.,00 $ 1.287.463,33 2007 Junio 180,00 $ 433.700,00 $ 50.803,CO $ 656.790,00 ' $ 210.500,00 $ 1.351.970,00 2007 Diciembre 180,00 $4B.,00 $ 50.803,C0 $ 779.166,67 $ 200.000,00 $ 1.463.846,67 2008 Junio 180,00 $ 465.000,00 $ 55.003,C0 $ 760.150,03 $200.,00 $ 1.480.330,00 2008 Diciembre 180,00 $ 465.000,00 $ 55.003,00 $ 936.166,67 $ 200.000,00 $ 1.656.346,67 2009 Junio 71,00 $ 505.000,00 $ 59.300,C0 $803.,00 $200.,00 $ 1.567.371,00 $ 309.120,39 2009 Diciembre 180,00 $ 505.000,00 $ 59.303,C0 $ 690.930,83 $ 200.000,03 $ 1.455.410,83 $ 727.705,42 2010 Junio 180,00 $ 523.400,03 $ 61.500,C0 $ 553.924,00 $ 201.333,33 $ 1.340.337,33 $ 670.168,67 2010 Diciembre 180,00 $ 523.400,03 $ 61.500,C0 $ 1.332.706,50 $ 204.000,00 $ 2.121.786,50 $ 1.060.893,25 2011 Junio 180,00 $ 544.336,00 $ 63.600,00 $ 847.916,50 $ 205.931,33 $ 1.661.963,83 $ 830.981,92 2011 Agosto 52,00 $ 544.336,03 $ 63.6C0,00 $ 1.724.116,50 $ 209.749,03 $ 2.541.853,50 $ 367.156,62 Valor de las primas recal uladas con el concepo premio y auxilio educativo $ 3.966.026,26 Por vacaciones $3.185.323.95 L SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 66203 Reliquidación de Vacaciones con el concepto de premio y subsidio de educación del 12 de abril de 2008 Año Fecha Final Dias por año Salario Auxilio de transporte Premios Auxilio educativo Salario Promedio para el calculo de prestaciones Formula Salario Promedio X 720 2006 Diciembre 311,00 $408.000,00 $ 47.7100 $ 631.583,33 $200.,00 $ 1.287.594,33 Prescrito 7 Diciembre 360,00 $433.700,00 $50.80090 $ 779.166,67 $ 200.000,00 $ 1.469.026,67 2008 Diciembre 251,00 $465.000,00 $55.000,00 $936.166,67 $ 200.00900 $ 1.656.417,67 $ 577.445,60 2009 Diciembre 360,00 $ 505.000,00 $ 59.300,00 $690.930,83 $200.00090 $ 1.455.590,83 $ 727.795,42 2010 Diciembre 360,00 $ 523.400,00 $ 61.500,00 $1.332.706,50 $204.00090 $ 2.121.966, u $ 1.060.983,25 2011 Agosto 232,00 $ 544.336,00 $ 63.600,00 $1.724.116,50 $209.749,00 $ 2.542.033,50 $ 819.099,68 Valor de las vacaciones recalculadas con el concepo premio y auxilio educativo $ 3.185.323,95 Por indemnización por despido injusto $6.908.425,67: Art.64 C.S.T. Fecha inicial Fecha Final Dias laborados Salario Promedio año 2011 Valor de la Indemnización 20/02/2006 22/08/2011 1983 $2.332.000,00 $ 9.343.546,67 Valor de la indemnización del art. 64 C.S.T. $ 9.343.546,67 Valor de la indemnización pagada en liquidación final $ 2.435.121,00 Valor de la diferencuia de la indemnización $ 6.908.425,67 Adicionalmente, la empresa deberá pagar las diferencias por el mayor valor por los aportes a pensión, en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2006 y el 22 de agosto de 2011, teniendo como base, el promedio del salario mensual devengado por la demandante en cada anualidad, los cuales son imprescriptibles (CSJ SL3009- 2017).

Así mismo, por la sanción moratoria prevista en numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra que el empleador que incumpla el plazo señalado para la L SCLA1PT-10 V.00 38 50 Radicación n.° 66203 consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo», que en el sub examine, corresponde a la suma de $54.390.774,53, por encontrarse prescritas las exigibles entre el 15 de febrero de 2007 hasta el 19 de abril de 2009.

Indemnización Art 99 de la Ley 50 de 1990 Indemnización de las cesantias de: Feha incial Fecha Final Dias de indemnización por perido Salario Promedio por año Salario Diario Valor de la Indemnización 2006 15/02/2007 14/02/2008 Prescrito 2007 15/02/2008 14/02/2009 2008 15/02/2039 W04/2009 2008 20/04/200914/02/2010 295 $ 1.455.590,83 $48.519,69 $ 14.313.309,86 2009 15/02/2010 14/02/2011 360 $ 2.121.966,50 $ 70.732,22 $ 25.463.598,00 2010 15/02/2011 22/08/2011 188 $2.332.,® $ 77.733,33 $ 14.613.866,67 Valor de la indemnización Art 99 de la Ley 50 de 1990 $54.390.774,53 Por sanción por el no pago oportuno de intereses sobre cesantías, $506.989.41.

Sanción por no pago de intereses a las Cesantlas Fecha inicial Fecha Final Valor de las cesantias adeudadas Valor de la Sanción de intereses a las cesantias 20/02/2006 22/08/2011 $ 503.107,83 $503.107,83 Valor de la sanción por no pago de intereses a las cesantias $ 503.107,83 Por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, L SCLAWT-10 V.00 39 Radicación n.° 66203 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, causada durante los 24 meses, contados desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 22 de agosto de 2013, con base en el salario diario de $84.734.43, la suma de $61.008.792 y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió ADRIANA PATRICIA MOLINA GARZÓN contra BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Once Laboral del Circuito del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de julio de 2013, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de contrato entre ADRIANA PATRICIA MOLINA GARZÓN y la empresa BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A., desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2011. 1 SCIAJPT-10 V.00 40 91 Radicación n.° 66203 SEGUNDO: CONDENAR a la empresa BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. a pagarle a ADRIANA PATRICIA MOLINA GARZÓN, las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación, por: a) Auxilio de cesantías $9.448.648.47; b) Intereses sobre cesantías $ 506.989.41; c) Primas de servicios $4.000.858.48; d) Indemnización por despido injusto $6.908.425.67; e) Vacaciones $3.203.731.47; g) Por la sanción por no pago oportuno de los intereses sobre cesantías $506.989.41.

Por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $54.390.774,53; h) Por indemnización del artículo 65 del CST, la suma de $61.008.792, equivalente a un día de salario de $84.734.43, por 24 meses, contados desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 22 de agosto de 2013; y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, a cancelar el mayor valor por aportes a seguridad social en pensión a la administradora a la cual se encuentra vinculada la demandante, con base en el real salario devengado durante la prestación del servicio desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2011.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la L SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 66203 excepción de prescripción, de los derechos reclamados por concepto de primas de servicio, intereses sobre cesantías y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, anteriores al 20 de abril de 2009 y por concepto de vacaciones desde el 20 de abril de 2008 hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM:1 •UP-orl-akwAi blq r 1 JO E PRAD ÁNCHEZ L SCLAJPT-10 V.00 Y 42