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SL2323-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62047 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2323-2019 Radicación n.° 62047 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PIEDAD SANJUAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la DISTRIBUIDORA COLOMBIANA LTDA. I.

ANTECEDENTES SANDRA PIEDAD SANJUAN RODRÍGUEZ llamó a juicio a la DISTRIBUIDORA COLOMBIANA LTDA., con el fin de que se declarara que la Conciliación celebrada con la demandada el 23 de septiembre de 1994 es nula, por cuanto la trabajadora no tuvo la intención de finalizar la relación laboral y, por tanto, el vínculo entre las partes, lo fue a través de un contrato único del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 2009.

En consecuencia, se condenara a la empresa a reajustar la indemnización por despido sin justa causa, para liquidarla y pagarla de conformidad con el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, lo que indica que deberá liquidarle la suma de $105.178.000 menos $35.059.500 cancelados en la liquidación final del contrato. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 2009; que la empresa dio por terminado el contrato sin justa causa; que el 23 de septiembre de 1994 celebró con su empleadora, ante la Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, una audiencia de conciliación, en la que se manifestó que el contrato de trabajo ejecutado entre «el 1° de febrero de 1986 (sic)» y el 15 de septiembre de 1994, finalizó de común acuerdo entre las partes, conciliándose derechos inciertos por valor de $1.500.000; que no obstante dicho acuerdo, continuó laborando mediante aparente contrato de trabajo, a través de una empresa de servicios temporales, que cobijó el periodo del 16 al 30 de septiembre de 1994; que por memorando de la empresa, el 26 de septiembre del mismo año, se autorizó su ingreso al cargo de jefe de cuentas corrientes, a partir del 1° de octubre de la misma anualidad; que los servicios del 15 de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 1994, se ejecutaron de la misma forma, en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones (f.° 1 al 12 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría de ellos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 51 a 59 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2011 (f.° 111 a 126 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia 28 de agosto de 2012 (f.° 139 a 153 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes para poner fin a la relación laboral entre el «1° de febrero de 1986» (sic) y « el 15 de septiembre de 1994 » (sic), mediante acta n.° 2038 ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, el día 23 de septiembre de 1994, hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que a través de ella se conciliaron derechos previamente liquidados por la empresa demandada, cuyos montos específicos fueron aceptados por la accionante de manera libre y espontánea, lo cual es admisible por la legislación en cuanto faculta a las partes la posibilidad de negociar, convenir, reconocer o acordar cuáles de los pagos laborales no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia, citando las sentencias de esta misma Sala, sin radicado CSJ SL, 31 may. 1971;

CSJ SL, 22 jul. 1986; CSJ SL, 4 jul. 1991 y la CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481. En lo que respecta a la acusación de la apelante, en torno a que el acuerdo era nulo por incluir derechos ciertos e indiscutibles, como lo fueron las pensiones de toda índole, y entre ellas, la pensión sanción, junto con la expresión de que se interrumpiría la prestación del servicio, siendo que continuó laborando a órdenes de la demandada, consideró el Tribunal que, conforme a los lineamientos de esta Sala de casación, citando para el efecto sentencia CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, es posible conciliar la pensión de jubilación a cargo del patrono, cuando ésta constituya una mera expectativa al no reunirse los requisitos de ley para acceder a la misma, máxime cuando a la fecha del mencionado acuerdo, tan sólo había laborado por un espacio de 8 años, 7 meses y 14 días, aclarando que en lo que corresponde a los aportes a la seguridad social, en la cláusula 5° del acuerdo, se dejó constancia que la trabajadora siempre estuvo afiliada al ISS y que las obligaciones fueron pagadas, encontrándose cumplida la misma.

Concluyó, que en lo relativo a la no interrupción de los servicios prestados durante el lapso que medió entre los dos contratos, que inicialmente para que un acuerdo conciliatorio tenga validez, se requiere que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles y que el consentimiento no estuviere viciado de error, fuerza o dolo, lo cual no se comprobó. Advirtió, que el reconocimiento de una bonificación ofrecida a cualquier trabajador o cualquier otro beneficio, no constituye forma alguna coacción, citando la sentencia CSJ SL, 3 dic. 1997, rad. 10169.

Descartó los testimonios de Maruja Arias González, por desconocer el contenido conciliatorio y el de Fernando Bautista por ser sospechoso dado su condición de demandante en otro proceso contra la misma empresa y le llamó la atención, por considerarlo exótico, que luego de 15 años se solicitara la nulidad del acta de conciliación. Así mismo, atribuyó credibilidad al testimonio de Miyerlandy Lozano Guerrero, empleada antigua en la empresa, que como compañera de trabajo manifestó que la accionante, luego de un lapso corto de haber suscrito el acta de conciliación con la que se finalizó la primera relación laboral, retornó a la empresa porque se le dio una oportunidad en un cargo directivo.

Finalmente, razonó que entre un contrato y otro medió lapso notable, al no existir evidencia probatoria de que la trabajadora hubiera laborado del 15 al 30 de septiembre de 1994 y que, si lo hubiese hecho para la demandada o para la empresa de servicios temporales como lo alegó, no aportó prueba alguna del pago de salarios, entre otras. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 11 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte, Con la presente demanda de casación […] case totalmente la sentencia de segunda instancia antes determinada en cuanto confirmó la del a-quo que acogió las excepciones de COSA JUZGADA Y PAGO y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en la demanda y que constituida en sede de instancia declare la existencia de un solo contrato de trabajo y condene a la demandada al reajuste de la indemnización pagada a la trabajadora SANDAR (sic) PIEDAD SANJUAN RODRIGUEZ y ordene el pago de la diferencia con la indexación correspondiente entre el día de su causación diciembre 30 de 2009 y la fecha de pago.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa, la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 14, 22, 23, 55, 64 del Código Laboral, artículo 7° de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 1508, 1511 y 1526 del Código Civil Colombiano. La violación que endilgamos a la sentencia que se impugna se produjo en forma indirecta al haber aplicado el sentenciador de segunda instancia los preceptos atrás indicados de manera indebida, conclusiones estas fruto de la valoración equivocada de algunas pruebas y de la falta de valoración de otra lo que conllevó al Tribunal a incurrir en ostensibles errores de hecho.

Acusa como pruebas documentales «no apreciadas o apreciadas equivocadamente»: El documento que en fotocopia se adjuntó del pago por GESTIÓN TOTAL de los salarios de septiembre 15 a septiembre 30 de 1994 en el cual aparece cancelando a la señora SAN JUAN S. $45.000.00 Al acta de conciliación No. 2038 firmada entre las partes SANDRA SANJUAN RODRIGUEZ y DISTRIBUIDORA COLOMBIANA LTDA. en la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Como pruebas testimoniales indebidamente estimadas: Las declaraciones de los señores FERNANDO BAUTISTA y MARUJA ARIAS GONZALEZ, rendidas ante el Juzgado primero Laboral de Barranquilla, los días 11 de marzo de 2011 y 25 de marzo de 2011, respectivamente; en las cuales sostienen que durante el tiempo que fueron compañeros de trabajo de la señora SANDRA PIEDAD SANJUAN, ésta nunca dejó de laborar en la empresa.

Y como errores de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la señora SANDRA PIEDAD SANJUAN RODRÍGUEZ laboró en la empresa entre el 15 de septiembre de 1994 y el 30 de septiembre de 1994 por intermedio de una empresa de servicio temporal que no podía contratarla para prestarle al usuario el mismo servicio y en el mismo cargo y las mismas condiciones en que lo hacía hasta la fecha de contratación por la temporal, lo que originada (sic) la unicidad contractual alegada por no haberse presentado la interrupción a que alude la sentencia por ese servicio. 2.

Dar por demostrado, que el desarrollo de la relación laboral de la actora estuvo regulada por dos contratos de trabajo por haber mediado una terminación por mutuo acuerdo en septiembre de 1994, que originó el contrato vigente y se iniciara un nuevo contrato en octubre 01 de 1994 al 30 de diciembre de 2009, conclusión ésta a todas luces errada, porque no obstante conocerse que entre septiembre 15 de 1994 y septiembre 30 1994 no se suspendió el servicio prestado, se concluye que no prestó sus servicios a la demandada en esa quincena del mes de septiembre de 1994. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el actor y la demandada fue uno solo que se desarrolló entre julio 01 de 1986 y diciembre 30 de 2009. Para la demostración del cargo, señala que la prestación del servicio fue continua y se trató de una sola relación laboral, para lo cual resalta que si el Tribunal hubiere reparado en el documento que hace relación al pago de Gestión Total a la demandante por concepto de la segunda quincena de septiembre de 1994, junto con las testimoniales, se había podido acreditar que el servicio que dicha empresa le prestó a la demandada por intermedio de la accionante, no era susceptible de ser contratado por una temporal, al no encuadrar en los casos señalados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que al darse en esa forma, permite ver que el servicio prestado continuó en la misma forma, sólo que se trató de una manera de interrumpir la relación. Manifiesta, que la copia informal del pago realizado por Gestión Total, que obra en el proceso, al tenor de las normas sobre pruebas documentales y al no ser tachada de falsedad, cobra pleno valor probatorio, existiendo así un indicio grave que indica que el servicio prestado fue el mismo.

Advierte, que el Tribunal dejó de analizar la verdadera intención de las partes en los actos jurídicos, refiriéndose a la conciliación, conforme al artículo 1511 del CC, de manera que «el trabajador podía entender la finalidad de esa renuncia y conciliación con una intención muy distinta a la de dar por terminado el contrato de trabajo». Finaliza, señalando que el ad quem dejó de analizar los indicios graves que había sobre la continuidad del servicio prestado por la accionante a la demandada bajo un mismo contrato, de manera que en últimas el acta de conciliación no alcanzó su cometido, en razón a que la relación de trabajo siguió ejecutándose entre las partes, además que la pretendida interrupción por la segunda quincena de septiembre de 1994 tampoco lo suspendió porque, conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la accionada no podía contratar como lo hizo, como se comprobó con la relación de pagos de Gestión Total aportada y los testimonios.

RÉPLICA Sostiene, que la censura omite indicar a esta Corporación lo que se debe hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado. En relación con la apreciación probatoria de la única prueba calificada acusada, como es la conciliación, y el documento proveniente de terceros, fotocopia de folio 33, relacionadas al mismo tiempo como no apreciadas o valoradas equivocadamente, advierte que constituye una contradicción en los cuestionamientos de la recurrente, en la medida en que no se puede valorar erradamente lo que no ha sido apreciado; resaltando que los errores endilgados al Tribunal, en lo que refiere a la apreciación del acta de conciliación, no se pueden estructurar a partir de un supuesto volante de nómina.

Precisa que tampoco es viable el ataque que hace a la sentencia de segunda instancia a partir de los testimonios, por no ser pruebas calificadas en casación, cuyo estudio es dable por vía excepcional. Aduce que, con el recurso, no se atacan los pilares fundamentales de la sentencia, como son la validez del acta de conciliación celebrada por las partes, al no acreditarse vicio alguno en el consentimiento que conllevara su nulidad, ni la presencia de ilicitud en el objeto de la misma por recaer sobre derechos inciertos y discutibles, por cuanto los valores le fueron reconocidos a la trabajadora.

Manifiesta, Adicionalmente, dicha corporación concluyó que: (i) es válido zanjar sus diferencias por medio de acuerdos conciliatorios, al igual que la terminación de una relación, (ii) la trabajadora le partió (sic) aprobación al acuerdo sin violación de su consentimiento, si no estaba de acuerdo con lo ahí plasmado ésta no le hubiera dado su aprobación;

(iii) llama la atención que luego de 15 años es que la actora pretenda que se declare la nulidad del acta. Lo anotado, no fue cuestionado por el censor, inclusive en la relación de los errores imputados al juez colegiado no se hace mención o ataque a la validez del acta de conciliación, lo ahí plasmado y las conclusiones del Tribunal sobre estos puntos.

Deja en claro, que el acervo probatorio es claro en que con la demandante se desarrollaron dos contratos de trabajo (f.° 22, 23 a 27 del cuaderno principal), el primero, desde 1° de julio de 1986 hasta el 15 de septiembre de 1994, en el cargo de secretaria, respecto de la cual las partes suscribieron el acta de conciliación el 23 de septiembre del mismo año; y el segundo, del 1°de octubre de 1994 al 30 de diciembre de 2009, como jefe de cuentas corrientes; en contraste con los testimonios especialmente de Miyerlandy Lozada como lo mencionó el Tribunal, que ratifican la existencia de las dos relaciones y las diferencias sustanciales entre una y otra (f.° 22 a 26 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Contrario a lo mencionado por la réplica, la Sala encuentra que el cargo contiene un alcance de la impugnación aceptable, cuando pretende que se, «case totalmente la sentencia de segunda instancia antes determinada en cuanto confirmó la del a-quo que acogió las excepciones de COSA JUZGADA Y PAGO y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en la demanda y que constituida en sede de instancia declare la existencia de un solo contrato de trabajo y condene a la demandada al reajuste de la indemnización».

Ya que si bien, no indica expresamente que pretende la revocatoria en sede de instancia de la sentencia absolutoria del a quo, ello es entendible cuando solicita que se condene al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, lo cual no impide, en principio, el estudio del mismo. Aclarado lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) Las partes acordaron darle fin al contrato de trabajo que se inició el 1° de julio de 1986 por mutuo consentimiento, liquidando previamente los valores correspondientes a los derechos laborales, aceptados por la trabajadora de manera libre y espontánea, sin que se hubieren apreciado vicios en la suscripción del Acta n.° 2038 del 23 de septiembre de 1994 (f.° 29 y 30 del cuaderno principal), suscrita ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Regional del Trabajo del Atlántico, haciendo tránsito a cosa juzgada; ii) Que ante la reclamación de la alzada en la ilicitud del objeto del acuerdo, por incluir la conciliación derechos ciertos e indiscutibles, como lo fueron las pensiones de toda índole y entre ellas la pensión sanción, los aportes a la seguridad social y la expresión no cierta de que la trabajadora interrumpiría la prestación de sus servicios a la demandada, cuando en realidad nunca dejó de laborar, consideró que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es posible pactar, a través de una conciliación, pensiones de jubilación a cargo del empleador, siempre que constituyan una mera expectativa, por no reunirse los requisitos de ley para su otorgamiento, por lo cual no existía afectación denunciada, dado que para el caso, la demandante para la fecha de la terminación de la primera relación laboral contaba con 8 años, 7 meses y 14 días de servicios prestados; iii) Que en lo que corresponde a los aportes a la seguridad social, en la cláusula 5° del acuerdo conciliatorio se estableció que durante la relación laboral la demandante permaneció afiliada al ISS y se efectuaron los pagos pertinentes; iv) Que en lo relativo a la interrupción del servicio en el lapso que medió entre los dos contratos con la empresa, por la indebida presión ejercida por el empleador, a partir de la valoración de las testimoniales, descartó los dichos de Maruja Arias González al manifestar no tener conocimiento acerca del acta de conciliación; el de Fernando Bautista tachado de sospechoso por encontrarse incurso en una acción en contra de la demandada por los mismos hechos y dio preponderancia al de Miyerlandy Lozada Guerrero, quien por ser una empleada de antigüedad de la empresa, manifestó que se presentaron dos relaciones de trabajo en tiempos diferentes, que la primera finalizó por concertación de las partes y la segunda se dio porque al poco tiempo se abrió la oportunidad en un cargo administrativo, por lo cual, la demandante se vinculó de nuevo; v) Que llama la atención que luego de 15 años de suscripción del acta de conciliación se solicite su nulidad, lo cual califica de exótico, restándole credibilidad, debido a la falta de inmediatez, resultando desproporcionada a sus medios; vi) Que la pretendida declaración de una relación única de trabajo del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 2009, es infundada, por cuanto la interrupción de la prestación del servicio se desarrolló en un lapso notable y que no obró prueba de que la accionante desplegó labores para la demandada del 15 de septiembre de 1994 al 30 del mismo mes y año, ni la percepción de salarios para esa época, pagos por la empresa o por aquella que en la demanda se dijo fungió como empresa de servicios temporales intermediaria para tal cometido, es decir, Gestión Total.

La censura, en el cargo centra su inconformidad en la conclusión del ad quem de que entre las partes mediaron dos relaciones laborales, sin tener en cuenta que en el interregno del 15 al 30 de septiembre de 1994, pese al acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, la accionante continuó prestando sus servicios a la demandada por intermedio de la empresa temporal Gestión Total, la cual «no podía contratarla para prestarle al usuario el mismo servicio y en el mismo cargo y las mismas condiciones en que lo hacía hasta la fecha de contratación por la temporal, lo que originada (sic) la unicidad contractual».

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la relación laboral entre las partes se interrumpió generando dos contratos de trabajo autónomos e independientes entre sí. Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurrente.

Igualmente, para que se establezca el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. Advierte la Sala que incurre la recurrente en una inconsistencia técnica al señalar que los errores fácticos se dieron por la no apreciación o la errónea valoración de los documentos señalados en el aparte respectivo, lo cual es un contrasentido, pues se recuerda que: un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y al mismo tiempo apreciado con error.

Es decir, el medio de prueba o tiene valor para el juzgador porque lo aprecia, o no tiene ningún valor porque no lo ve, lo ignora. Pero sí no lo aprecia, si no lo ve, si no le representa nada, no resulta lógico que se diga que sí lo ve, lo aprecia, pero no en el real y objeto (sic) valor que le corresponde» (CSJ SL13182-2015). 2. A pesar de lo anterior, respecto del Acta de Conciliación n.° 2038, signada entre las partes, en la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entendiendo que la acusa de equivocada apreciación del mismo, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere cometido error alguno en su valoración, pues de su lectura en sí misma, se extracta el único entendimiento posible, como es la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo que se desarrolló hasta el 15 de septiembre de 1994, previa liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, lo cual en nada incide en la vulneración de la ley sustancial que se denuncia, toda vez que no es demostrativa de la continuidad de la relación laboral. 3.

En lo que comporta a la falta de apreciación del documento que en fotocopia se adjuntó del pago realizado por la empresa Gestión Total de los salarios del 15 al 30 de septiembre de 1994, en el cual aparece cancelando a «SAN JUAN S. $45.000», a partir del cual la censura pretende demostrar el error del ad quem al dar por establecido en su providencia, que no se acreditó que durante el lapso que medió entre los dos contratos de trabajo, la demandante hubiere continuado prestando sus servicios a la demandada, aclara la Sala, que por constituir dicho medio probatorio un documento declarativo emanado de terceros, que, por su naturaleza esencialmente testimonial, no es un medio calificado en la casación del trabajo (CSJ SL20760-2017). 4.

En las condiciones estudiadas, el censor no logra demostrar algún yerro de hecho protuberante y manifiesto en las consideraciones del Tribunal, a partir del análisis de la única prueba calificada denunciada, como es el acta de conciliación suscrita entre las partes, de manera que tampoco es posible emprender el examen de los testimonios de Fernando Bautista y Maruja Arias González, debido a su condición de prueba no apta para respaldar de manera directa algún error de hecho.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PIEDAD SANJUAN RODRÍGUEZ contra la DISTRIBUIDORA COLOMBIANA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00