CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56717 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2323-2018 Radicación n.° 56717 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL PIRA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. SERO S.A., la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ÁNGEL PIRA TORRES llamó a juicio a SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. - SERO S.A., CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de junio de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005, con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y SERO S.A.; el acaecimiento de un accidente de trabajo el 11 de agosto de 2004, en la sede habitual de labor en la CAJA AGRARIA, que le ocasionó una incapacidad permanente parcial; que, en consecuencia, se condenara al reajuste salarial y prestacional, indemnización por despido unilateral e injusto, indemnización plena de perjuicios materiales y morales por incapacidad permanente parcial, responsabilidad solidaria de los demandados e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 15 de junio de 2004 para SERO S.A. y CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, mediante un contrato a término definido, para desempeñar funciones de auxiliar de archivo; que las demandadas no le suministraron las medidas de seguridad industrial para brindarle la protección debida, ni los elementos necesarios para resguardar la integridad de sus miembros inferiores, ante la actividad riesgosa que desempeñaba para el momento del accidente, omisión de la que también es solidariamente responsable la administradora de riesgos profesionales; que recibió carta de terminación del contrato laboral, mientras se encontraba en incapacidad laboral, siendo la razón de su despido su estado de salud; que su salario no fue reajustado; que SEGUROS BOLÍVAR, el 24 de agosto de 2006, le pagó $2.080.800, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial; que la falta de reajuste salarial, de incapacidades, de una indemnización plena por su incapacidad, le ha causado perjuicios morales y materiales por la eventual suspensión en la prestación del servicio de salud y la afectación al mínimo vital.
Agregó, que SERO S.A. y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, desarrollan labores conexas, propias y « ordinarias de la actividad de auxiliar de archivo», por lo que existe solidaridad entre ellas (f.° 46 a 59, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el contrato suscrito fue de obra o labor determinada, que el accidente ocurrió en una bodega que no es de propiedad de la sociedad, que al trabajador le fueron entregados los elementos de dotación que se requerían para la labor que desempeñaba, y que el comité paritario de salud ocupacional estaba vigente en la empresa, cumpliendo sus funciones; que según el formato de seguimiento de reuniones y actividades del 25 de octubre de 2004, la ARP BOLÍVAR concluyó que el accidente se produjo por exceso de confianza del trabajador, al realizar un acto inseguro, por lo que no se puede beneficiar de su propia culpa; que de conformidad con el D. 1530 de 1996, la empresa usuaria también tenía la obligación de incluir a los trabajadores en misión dentro de sus programas de salud ocupacional.
Agregó, que el demandante no se encontraba incapacitado al momento de la terminación del vínculo contractual y que esta se produjo por finalización de la obra contratada; que el salario de aquél fue reajustado para el año 2005, en el porcentaje establecido para el salario mínimo; que no adeuda salarios o prestaciones sociales al reclamante, ni le ha causado ninguna clase de perjuicios a este.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.°150 a 168, ibídem ). LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no suscribió ningún contrato de trabajo con el accionante y que el verdadero empleador fue la empresa temporal SERO S.A.; que el trabajador desempeñó en misión actividades como auxiliar de archivo; que no le constan los hechos relativos al salario, las dotaciones, los incrementos, la terminación contractual y las incapacidades; que no existe culpa ni responsabilidad de la entidad frente al accidente sufrido por el actor, ya que ha actuado diligentemente y de buena fe, cumpliendo con las normas de seguridad industrial, previniendo y evitando cualquier riesgo frente a los trabajadores en misión, remitidos por la sociedad de servicios temporales.
Propuso como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación con respecto de la indexación, y enriquecimiento sin causa (f.º 249 a 261, ibídem ). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó que existiera cualquier clase de solidaridad frente a acreencias laborales del demandante; dijo no constarle ningún hecho relacionado con el contrato de trabajo, su ejecución y terminación; que, en relación con el accidente laboral, emitió un concepto, a partir de la documentación aportada a la reclamación, bajo el diagnóstico « lesión meniscal rodilla derecha », y garantizó las prestaciones asistenciales y económicas, reconociendo el subsidio de incapacidad temporal por un valor de $2.051.572, más asistencia a través de su red de proveedores, en cuantía de $14.220.208; que la única secuela del accidente del accionante fue « disconfort y dolor en rodilla derecha», con una pérdida de capacidad laboral del 11,50 %, que fue modificada por la Junta Regional de Calificación, fijándola en 11,20 %.
Como excepciones de fondo, propuso las de pago e « inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido» (f.° 274 a 283, ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, resolvió: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no probó la existencia de la culpa patronal, en la ocurrencia del accidente de trabajo, habiéndose acreditado, además la causal de terminación que vinculó al demandante con la demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. SERO S.A. (f.° 740 a 757, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juez 9º Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada SERO S.A. del pago de la indemnización por despido injustificado; tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. SERO S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $358.000, por concepto de indemnización por despido injustificado, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENESE (sic) en costas de primera instancia a la demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. SERO S.A.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia (f.° 79 a 86 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem razonó que el problema jurídico que le compete resolver se contraía a establecer: Si dentro del proceso se encuentra fehacientemente comprobada la culpa de las accionadas, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, el 11 de agosto de 2004, conforme a lo dispuesto en el art. 216 del CST; como los perjuicios materiales y morales derivados del mismo; y, si la terminación del contrato de trabajo, por parte de la accionada SERO S.A. devino en forma ilegal e injusta; lo anterior, con miras a CONFIRMAR o REVOCAR la sentencia impugnada (f.° 81, ibídem).
Delimitó normativamente el conflicto en los art. 22, 56, 57, 59, 216 del CST, 71 a 73 y 77 de la Ley 50 de 1990 y consideró que no existía ningún reproche al estudio efectuado en primera instancia, pues el demandante no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le endilga a la accionada, pues no existe prueba de la cual se pueda establecer el nexo causal entre la conducta que se le endilga a esta y el accidente de trabajo, porque a los testigos Fernando Franco Jiménez y Gilberto Sanguino Torrado, no les consta ninguna de las circunstancias en que aconteció el accidente; que, por el contrario, se demostró que la empleadora tenía afiliado al actor al sistema de riesgos profesionales y que ésta canceló a título de indemnización por incapacidad permanente parcial la suma de $2.080.800.
Adujo, que aun cuando está demostrado el accidente, no se acreditó la culpa de SERO S.A. como causa eficiente de su ocurrencia, esto es, su imprudencia, impericia, o negligencia, o la violación de normas legales, que precipitaran el accidente (f.° 83 y 84, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de segunda instancia (numeral cuarto) dictada por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, revocar la sentencia de primer grado, en sus numerales primero (parcial) y segundo, […]desde luego ordenando a las demandadas reconocer y pagar horas extras y el recargo como factor salarial durante el año 2004 al señor JOSÉ ÁNGEL PIRA TORRES, la indemnización plena parcial por accidente de trabajo, y la indemnización moratoria (f.° 10 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado (f.° 44, 52 y 61, ibídem). CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los art. 22, 43, 55, 56, 57, 65, 127, 140, 179, 200, 207 numeral 2º modificado Ley 11 de 1985 art. 5º, 216, 340 y 348 del CST, subrogado el artículo 127 por el art. 14 de la Ley 50 de 1990; art. 769, 1604 del CC; art. 21 del D. 1295 de 1994, y como violación medio los art. 51, 54 A, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, arts. 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 233, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, art. 1º del D. E. 2282 de 1989, modificado por el art. 26 de la Ley 1395 de 2010, art. 11; 253, modificado por el numeral 116, art. 1º del D. E. 2282 de 1989; 258, 268 modificado numeral 120, art. 1º del D. E. 2282 de 1989 del CPC; numeral 5º -ordinales a, g y h) del art. 177 de la Resolución número 02400 de mayo 22 de 1979 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Acusa la infracción de las normas señaladas, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas en que incurrió el Tribunal, que condujo a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante, se le reconocieron y pagaron horas extras y recargos antes de sufrir el accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido el 11 de agosto de 2004 en la bodega Santander de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, ubicada en la calle 18 n.° 29-09 Sur de Bogotá, se originó como consecuencia de la culpa del empleador y contratista, quienes no suministraron el calzado reglamentario, para el manejo y operación de lonas “inestables” que contenían documentos “… a una altura 3.30 metros sin protección …” (folio 493 C.1). 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que las demandadas pagaron la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones al demandante ( f. ° 12, ibídem). En la demostración del cargo, aduce que el primer error aparece manifiesto en autos al haber omitido el ad quem la valoración de la liquidación del contrato de trabajo, en donde se dejó constancia de que se había incluido la totalidad de salarios, horas extras y recargos, no obstante no figura la liquidación en concreto de alguno de estos conceptos; que así lo declaró el representante legal de SERO S.A. en la respuesta a la pregunta 18, que le fuera efectuada durante su interrogatorio de parte; que no existen las prenóminas a las que este aludió en su respuesta, tal y como se infiere de la cláusula 7ª del contrato de prestación de servicios entre SERO S.A. y la CAJA AGRARIA; que las reclamaciones del 30 de agosto de 2006, no se cumplieron con los términos de referencia pactados; que pese a que se firmó una constancia al respecto, en realidad nunca recibió el pago por los conceptos que reclama; que hubo total insuficiencia de argumentación jurídica del Tribunal, silenciando estas pruebas.
En relación con el error de hecho del numeral 2º, sostiene que el sentenciador omitió apreciar la documental de folios 96 y 97 del cuaderno del juzgado, junto con la descripción del testigo Fernando Franco Jiménez, en la que sostuvo que no se podía transitar entre las lonas por no ser una actividad segura; que no se dio estricto cumplimiento a la Resolución n.° 2400 de 1979, que en sus art. 177 numeral 5º y 397, especifican que debe dotarse al trabajador con calzado de seguridad, protectores de canillas y botas de caucho de caña alta, o prevenir el riesgo de accidente; que el Tribunal no advirtió, que en el acta de entrega de dotación del 7 de octubre de 2003, solo se dice que se entregó un par de botas y otros elementos, pero falta la dotación reglamentaria, omisión que se convierte en la causa eficiente y eficaz que hizo ocurrir el accidente de trabajo, que lo incapacitó para trabajar, generándole los perjuicios que se liquidaron mediante perito, dictamen que fue aprobado por el Juez de conocimiento, fundamento fáctico y probatorio que silenció el Tribunal, al estar evidenciada la infracción en que incurrieron las demandadas, en especial cuando la misma representante legal de SERO S.A. confesó el origen, magnitud y consecuencia de la violación invocada, al responder que « Si es cierto […] el trabajador solicitó el pago de derechos laborales e indemnizaciones cobradas mediante escrito de agosto 30 de 2006 a través del suscrito apoderado (sic) por la suma de $107.915.502…” (folio 352 C.1) […]» Arguyó que, El error de hecho del numeral 3º aparece de modo manifiesto en autos, cuando el ad quem, únicamente aprecia de manera parcial el título valor arrimado al juicio (folio 26 C.1) y decide omitir detenerse en las conclusiones del dictamen pericial, que como se ha dicho y demostrado se le impartió «su aprobación…» (folio 734 C.1), pero además, al revisar los valores allí determinados, sin duda alguna, que los perjuicios materiales estimados sustentados en la suma de $129.390.201,8 (folio 708 C.1), necesitan que se descuente lo ya pagado por la ARP SEGUROS BOLÍVAR, en la suma de $2.080.800, teniendo en cuenta que hubo una violación clara y precisa de normas legales a cargo directo de cada una y en su conjunto de las demandadas, tal como lo revela la documental debatida en juicio, en especial, cuando en el libro “Sistema General de Riesgos Profesionales”, remitido por el Ministerio de la Protección Social (pág. 369), se detalla el contenido preciso al incumplimiento de la prevención de accidente, mediante la falta real y concreta de dotaciones idóneas (calzado de seguridad o protectores de canillas y botas de caucho de caña alta), resultando con ello, demostrado además, que las demandadas nunca pagaron la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas insistentemente por el demandante, como ya fue demostrada su confesión plena en este tema, por parte de la representante legal de SERO, en diligencia de interrogatorio de parte (Respuesta a pregunta número siete, folio 354 C.1º ), y aunado que el testigo calificado (médico ortopedista), doctor Gilberto Sanguino Torrado es contundente en manifestar que «… el paciente tiene unas secuelas por una lesión en el menisco interno de la rodilla derecha…» (folios 629 y 632 C.1, negrilla fuera de texto (sic), para finalmente corroborar plenamente que «… la lesión se produjo por le (sic) tipo de trauma durante el accidente laboral …» (Folio 633 C.1) (f.° 17, ibídem).
RÉPLICA La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. solicita que sea desestimada la demanda de casación, porque carece de técnica; que en el alcance de la impugnación se solicita se case parcialmente la sentencia y luego, en sede de instancia, que la misma sea también revocada; que el censor tampoco es preciso y claro sobre qué parte de la sentencia de primera instancia debía revocarse y cuál debería ser su sentido; que se efectúan pretensiones nuevas como de horas extras y recargos como factor salarial durante el año 2004, que no fueron objeto de pedimento en la demanda; que la violación medio sólo puede ser acusada por la vía directa; que la proposición del cargo incluye artículos respecto de los cuales no se precisa a qué estatuto pertenecen y resoluciones ministeriales que no son norma sustantiva de carácter nacional; que la formulación del primer yerro es contradictoria, pues al afirmar que se dio por demostrado sin estarlo que le fueron reconocidas horas extras y recargos antes de su accidente, le da la razón al Tribunal; que los demás cargos se respaldan en pruebas no calificadas en casación como el testimonio y el peritazgo; que no se hizo un análisis de cómo incidió la valoración equivocada de las pruebas en la sentencia del Tribunal; que hay aspectos que no fueron objeto de apelación y que hay otros temas abordados por el ad quem, que no fueron objeto de ataque (f.° 40 a 43, ibídem ).
La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a la demanda de casación, y sostuvo como argumento principal de su defensa que, al no existir un vínculo laboral directo con el demandante, no es deudora, ni puede ser condenada al pago de derechos laborales; que así lo expresó el Juez a quo sin que hubiera sido objeto de recurso; que la decisión del Tribunal está ajustada normativa y probatoriamente; que no es factible intentar su revocatoria acudiendo a pruebas que no son de recibo en el recurso extraordinario, y que en lo que atañe a ajustes salariales y prestacionales, los mismos no fueron objeto de prueba durante el proceso (f.° 46 a 51, ibídem ).
La sociedad SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. – SERO S.A., resalta varias falencias en el recurso, como la de incluir una pretensión nueva en el alcance de la impugnación, alterando la competencia funcional de la Sala al plantear el pago de horas extras, recargos y la condena a la sanción moratoria; que el escrito de sustentación es un confuso alegato de instancia; que se aseveró que el Tribunal había apreciado erróneamente pruebas y después sostuvo que fueron omitidas, incurriendo en una inaceptable contradicción; que se pretende imponer un análisis probatorio sin tener en cuenta que el sentenciador goza de la facultad de apreciación racional de los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la que solo es posible destruir en casación cuando es equivocada en tal magnitud que repugne con la lógica más elemental; que no fueron destruidos los principales soportes de hecho del fallo recurrido, como la falta de nexo causal entre la conducta de SERO S.A. y el accidente de trabajo, ni la demostración de que la sociedad hubiera incurrido en un comportamiento que tipifique la culpa patronal (f.° 54 a 60, ibídem).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social está dotado de unas formas que le son propias, las cuales están insertas en el CPTSS, normativa que, por ende, compendia el debido proceso judicial. Dentro de aquellas formas, están las que regulan los medios de impugnación extraordinarios como la casación, según es posible constatarlo en los artículos 87, 90 y 91, de los cuales ha dicho la jurisprudencia que deben ser rigurosamente respetados por quienes acuden ante la Corte en aras de que se anule una sentencia como la confutada, sin que ello signifique una sacralización de las formas, sino simplemente la sujeción al debido proceso judicial, tal y como lo ordena el artículo 29 de la Constitución. En la sentencia CSJ SL4281-2017, la Corporación asentó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se memora lo anterior, porque el conjunto de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario presenta graves e insubsanables deficiencias de técnica, que no permiten su estimación. Tales son: 1.
El alcance de la impugnación está deficientemente formulado, en cuanto solicita casar la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, revocarla, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. 2.
Conforme se señaló en las réplicas, al confrontar las pretensiones de la demanda ordinaria, con las expuestas en el alcance de la impugnación, resulta evidente que no son las mismas, pues al tanto que los pedimentos 4º y 7º declarativos y 1º y 6º condenatorios, aluden al reajuste salarial y prestacional con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los años 2004 y 2005, como se hace en la primera pieza procesal (f.° 47 y 49, cuaderno del Juzgado), en el alcance de la impugnación, sin haber sido materia del juicio, solicita la acusación que se ordene el reconocimiento y pago de horas extras, el recargo como factor salarial durante el año 2004 y la consecuente condena a la sanción moratoria (f.° 10, cuaderno de casación).
Lo anterior desconoce que es carga del recurrente formular el alcance de la impugnación con exactitud y precisión, sin la incorporación de hechos nuevos, indicando qué se procura del Juez de casación, y qué le reclama en función de ad quem; por tanto, el recurso extraordinario no puede ser empleado para introducir variaciones a los hechos expuestos en la demanda inicial, ni para aspirar a la prosperidad de pretensiones nuevas, dado que es precisamente sobre tales extremos que se ha enmarcado el objeto del litigio y respecto de los cuales se ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder de la impugnación, de aceptarse, vulneraría el debido proceso judicial, en cuanto afectaría los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL6076-2016, la Corte orientó: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Igualmente, al hilo de lo anterior, tampoco es posible estructurar error de hecho en un aspecto factico sobre el cual el juzgador de apelación no se pronunció, razón por la que no es posible analizar los desatinos que el recurrente endilga en este sentido a la sentencia confutada, concretamente en lo concerniente con el reconocimiento y pago de horas extras, el recargo como factor salarial durante el año 2004 y la sanción moratoria por su no pago, por cuanto ellos corresponden a circunstancias y hechos, se insiste, que no fueron aducidos como causa de las pretensiones del accionante y, por lo mismo, no los estudió el Tribunal, porque no tenía que hacerlo, al tenor del principio de congruencia del artículo 305 del CPC, vigente en la fecha que se produjo la sentencia cuya legalidad se cuestiona.
En ese sentido se razonó en la sentencia de casación CSJ SL1177 de 2018, así: La Corte ha destacado que el sendero de la litis no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello desconoce principios constitucionales de tal envergadura, como son la buena fe, el debido proceso, la lealtad procesal e incluso la confianza legítima.
Así lo adoctrinó esta Sala en la CSJ SL17447-2014: Para ello importa recordar, en primer lugar, que siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones. Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litigio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
En la misma sentencia, la Corte concluyó: Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al Juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 CPC) y se refiera « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (art. 55 L. 270 de 1996) (Negrillas del texto original). 3.
La censura también se equivocó al formular el cargo por la vía indirecta por violación de medio de los artículos 51, 54 A, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 a 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 233, 248 a 253 del CPC y sus disposiciones regulatorias, toda vez que si lo que discute en la impugnación es que omitió el sentenciador valorar probanzas con las cuales se acredita el accidente de trabajo, los perjuicios causados y la falta de dotación de calzado idóneo, está desarrollando la argumentación que corresponde a un yerro fáctico, pero no la que atañe a la configuración de una violación de medio en donde lo que se fustiga es el análisis sobre la validez, producción y oportunidad de la prueba, evento además que, por regla general, se presenta para reflexión de la Corte, a través de la vía directa.
Mutatis mutandis, en la sentencia CSJ SL10055-2014, la Corte orientó sobre estos dos conceptos, lo siguiente: El reparo formulado por el recurrente no corresponde a un yerro fáctico por falta de apreciación de la prueba, entendiéndose por este aquel que se presenta cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio; en el caso del sublite, el ad quem sí observó la prueba objeto de reproche, solo que le negó valor probatorio porque, a pesar de que sí fue incorporada en el plenario, estimó que esta no había sido solicitada en las oportunidades procesales, aspecto este que tiene que ver con la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida para el ataque, en tanto fue descalificada por el Juez de segunda instancia, en razón a que, a su juicio, no se había allegado de forma regular al plenario.
Ilustra al respecto, rememorar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL 30 de nov. de 2006, n.° 28741: Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación con este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del CPC y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.
Por tanto, la observación de las réplicas en este punto también es acertada. 4. En línea con lo que se consideró anteriormente, incurre el recurrente en una contradicción insuperable, cuando en los motivos de casación anuncia que «… acuso la sentencia de segunda instancia por haberse infringido las normas anteriormente señaladas como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas en que incurrió el Tribunal […]», y en la demostración del cargo de manera reiterativa reprocha al Tribunal por haber silenciado en forma total la existencia y análisis de los diferentes medios probatorios que expone (f.° 11 y 15, cuaderno de casación), imputación que es ilógica y excluyente, pues no se puede apreciar mal lo que no se aprehendió. Así lo ha decantado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL7541-2016, que dice: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 5.
Adicionalmente, no encuentra la Sala fortaleza demostrativa en el cargo que conduzca a quebrar la sentencia gravada con el recurso extraordinario, puesto que era responsabilidad ineludible del recurrente, destruir todos los soportes del proveído cuestionado, no obstante, siendo la vía seleccionada para el ataque, la indirecta, no cuestionó todos los cimientos fáctico probatorios de la providencia que desató la segunda instancia, en la medida que si se escudriña su desarrollo, se constata que por parte alguna confuta la inferencia del Juez de la apelación, en el sentido de que los testigos Fernando Franco Jiménez y Gilberto Sanguino Torrado, nada demuestran en torno a la culpa de la empleadora en el accidente laboral del recurrente, pues no lo presenciaron.
De vieja data ha sostenido la Corte que es responsabilidad ineludible del acudiente en casación, derrumbar todos los soportes del fallo cuya anulación procura, pues con uno solo de ellos que deje en pie, es suficiente para mantener ese proveído, en vista de que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los jueces.
Así lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL525-2018, al decir que: A ese respecto importa a la Corte recordar que la sentencia del Tribunal llega al grado casacional precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en el recuso derruirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza, de modo que lo primero que debe tener en cuenta en sus ataques son los basamentos que le son esenciales, que son los llamados en el recurso a ser derruidos, cosa que, como ya se vio, de ninguna manera la impugnante tuvo en cuenta en esta ocasión. 6.
Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que lo es, la impugnación no podría salir avante en punto de las críticas que le hace al segundo fallo, respecto de su decisión en torno a la predicada culpa patronal en el accidente laboral, pues el Tribunal, para proveer al respecto, analizó básicamente dos clases de pruebas: la documental, de la que dedujo que el demandante estaba afiliado al sistema de riesgos laborales y que la ARL respondió con las prestaciones económicas que correspondían a la incapacidad permanente parcial, y la testimonial, de la que concluyó, como antes se vio, que los declarantes no presenciaron las circunstancias en que aconteció ese insuceso, motivo por el cual no se podía establecer la responsabilidad del empleador, como causa eficiente del mismo.
Por su parte, el censor solo propone a la Sala una alternativa de apreciación probatoria en la que considera que está demostrado que las botas que le fueron suministradas, no eran las idóneas para prevenir el accidente, inferencia que deriva de lo que denomina « dotación reglamentaria », establecida en la Resolución n.° 02400 de 22 de mayo de 1979; no obstante, aparte de que dicha conclusión no se extrae directamente del documento cuya falta de valoración se plantea, olvida la acusación, que la función de la Corte en sede de casación, no es definir el litigio desde el mérito de las pruebas, según la perspectiva que de ellas tenga cada parte, sino simplemente establecer si el fallo de segundo grado se sujetó a la normativa sustancial de alcance nacional que lo gobierna, presunción que el ataque no desvirtúa. Además, aceptado en el proceso, que la labor contratada al recurrente, era la de auxiliar de archivo y que el accidente se produjo cuando, al apilar unas lonas de documentos, estas perdieron estabilidad, le cayeron encima y lastimaron su rodilla (f. 25 y 98, cuaderno del Juzgado), se observa que el peso de los documentos no recayó sobre los dedos de los pies, evento previsto para la exigencia de botas con puntera, y tampoco está demostrado que estuviera utilizando hachas, muelas o instrumentos similares durante la ejecución, para la exigencia de canilleras, ni tampoco que estaba en un lugar húmedo o en donde existieran líquidos corrosivos, para exigir la dotación de botas de caña alta, al tenor de aquella normativa reglamentaria, de origen policivo administrativo.
Es decir, que la carencia hipotética de tales instrumentos no explica con suficiencia el accidente laboral ni, menos, es útil para acreditar la predicada culpa patronal en el mismo. En torno a este tópico, la Corte ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL17026-2016, que: Ha de señalarse que la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado al trabajador con el accidente de trabajo, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él. Así las cosas, desde ya se advierte que también erró el fallador de segundo grado al concluir que el nexo causal del fatal accidente de trabajo se configuró porque la empleadora dotó al trabajador de un arma de fuego y, sin embargo, no le suministró el correspondiente chaleco antibalas.
Así es porque ni la legislación colombiana ni la jurisprudencia han establecido exigencias de tal connotación […] Y en sentencia CSJ SL9587-2016 precisó: No tiene razón el impugnante; si el informe de la ARP determinó que el accidente fue con ocasión del trabajo, no conlleva necesariamente la prueba de la culpa del empleador; solo está indicando que el accidente estuvo relacionado con la actividad laboral desarrollada por la víctima, para efectos de ubicarlo en el campo de la protección por riesgos profesionales.
De igual manera, hacer recomendaciones para evitar que el suceso se repita, tampoco implica inequívocamente que el empleador fue culpable por no haberse anticipado a tomar dichas medidas; a menos que tales recomendaciones correspondieren a acciones previsibles para contrarrestar efectos dañinos dentro de la rutina diaria de trabajo, lo cual no se desprende de la prueba cuya valoración se cuestiona.
Como lo dijo el ad quem y no refutado por el recurrente, no aparece cuestionado que los cables de energía estuvieran a la altura requerida. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, se desestima el cargo. Las costas del recurso extraordinario, como la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ÁNGEL PIRA TORRES contra SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. SERO S.A., CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00