Micelio
SL2322-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 4936 de 2011Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 633 de 2000Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2322-2024 Radicación n.° 100533 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BERTILDE RIVERA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Bertilde Rivera Vargas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se condenara a la accionada llevar a cabo el cobro coactivo al empleador Marpim Ventas Ltda. por las cotizaciones adeudadas del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 2 del 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del año 2000 y del 2010 al mes de julio 2015, reconocer la pensión de vejez a partir del 30 de octubre del 2019, cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación; el valor de los reajustes de ley; los intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Narró que: nació el 15 de octubre de 1962; a pesar de haber laborado en favor de Marpim Ventas Ltda. durante los periodos mencionados, no fueron aportados por aquella a la entidad de seguridad social accionada, así como tampoco fue iniciado el proceso coactivo para su recaudo con las que cumplía el requisito de semanas para acceder a su pensión de vejez; que solicitó la corrección y/o actualización de la historia laboral, sin que se le diera respuesta (f.° 3 a 23, del cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, de los demás dijo no ser certeros o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 120 a 60, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión envíese al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora (mayúsculas y negrillas del texto original) (f.° 368 a 369, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022 confirmó la de primera instancia (f.° 54 a 60, cuaderno digital de segunda instancia).

Memoró que la promotora pidió la pensión de vejez, incluyéndose para el estudio de su reconocimiento el tiempo de servicios con el empleador Inversiones Marpim Ventas Ltda. en el que laboró en los siguientes periodos: del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994; entre el 1° de marzo de 1995 y el 31 de diciembre del 2000 y desde el enero de 2010 hasta el julio del 2015.

Explicó de la historia laboral actualizada al 22 de septiembre de 2021 lo siguiente: Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 4 a) Que no obraba deuda de los aportes con empleadores del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, fechas que coinciden con el ingreso y retiro al sistema de seguridad social con el dador del empleo Marpim Ventas Ltda. y resaltó la orfandad probatoria en dicho periodo que acreditara la vinculación laboral de la demandante con aquella sociedad. b) Del 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2000, no se registra mora y en las observaciones se indica «Pago aplicado al periodo declarado», incluyéndose la cotización respectiva en todo ese periodo, insertándose la novedad de retiro «R» para el interregno diciembre del año 2000 «200012». c) Frente a enero del 2010 a julio del 2015 indicó no evidenciaba afiliación por parte de Marpim Ventas Ltda., ni tampoco probanzas que demostraran la vinculación de la accionante con tal sociedad.

Además, resaltó que, […] la documental aportada con la demanda no puede ser tenida en cuenta para esos efectos. en tanto la de la página 30 del pdf Archivo 1 expediente digital, denominada “Prórroga del contrato” hasta el 31 de diciembre del 2005 no cuenta con los datos del empleador sino tan solo con una firma que se desconoce de quien proviene y el contrato de la página 31, si bien indica fecha de inicio 16 de enero del 2001 y fecha final 15 de julio del 2001, se encuentra incompleto y no se pueden ver las partes que lo suscribieron.

En virtud de lo anterior, consideró que la sociedad Marpim Ventas Ltda., no registraba afiliación alguna al sistema de seguridad social en pensiones del 2010 al 2015, años mencionados señaladas por la impugnante, por lo que la demandada no podía ejercer acciones de cobro por dichos periodos, pues además de no existir vinculación no se pudo Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer que la accionante era una trabajadora dependiente de esa empresa, en ese sentido, no existió omisión de la llamada a juicio en la contabilización de estas semanas en la historia laboral de la promotora del litigio.

Realizó precisiones respecto de la mora patronal con vinculación al sistema de seguridad social y lo que era omisión de afiliar, cuyas diferencias fueron explícitas en la sentencia CSJ SL4388-2015; sobre la primera adujo que no había dubitación que, ante la ausencia del ejercicio de las acciones de cobro por parte de las respectivas entidades de pensiones, no podía afectar al vinculado al sistema, es decir, el afiliado, sin embargo dicha situación no aconteció en el sub examine, sino la segunda en la que la demandada podía tener en cuenta el tiempo reclamado, cuando el empleador traslade el valor del cálculo actuarial a satisfacción, (literal d, parágrafo 1°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993), lo que acotó tampoco aconteció. En virtud de lo anterior, coligió no era posible incluir dentro de la historia laboral de la actora los ciclos de enero del 2010 a julio del 2015 como fueron pedidos, ni tampoco los restantes, pues no existía la mora alegada en la demanda, no incurriendo la accionada en yerro alguno en la contabilización de las semanas efectuadas, evidenciándose que la demandante acredita un total de 1048,86, por lo que no alcanzaba la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento pensional de la Ley 797 de 2003, pues para el 2019, añada que cumplió 57 años debía acumular una densidad de 1300.

Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Bertilde Rivera Vargas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y conceda sus pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 15, 17, 22, 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993; la Ley 633 de 2000; el Decreto 4936 de 2011 y la Resolución 504 de 2013 expedida por Colpensiones, artículos 10, 11, 13, 25, 29, 48, 53 y 58, 83 y 122 de la Constitución Nacional; artículo 13 del Decreto 1161 de 1994;

Decreto 2633 de 1994, artículo 55 del CST, artículo 1602 del Código Civil, Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012. Señala como errores de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo que la empresa MARPIM VENTAS LTDA adeuda las cotizaciones correspondientes a los siguientes períodos:19/11/91 hasta 03/03/1994; 01/03/95 Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta 31/03/95; 01/04/95 hasta 31/12/95; 01/01/96 hasta 31/12/96; 01/01/1977 (sic) hasta 31 /12/1997; 01/01/97 hasta 31 /12/97; 01/01/98 hasta 31/01/98; hasta 31/12/98; 01/01/99 hasta 01/31/99; hasta 31/12/99; 01/01/2000 hasta 31/12/2000; años 2011 al 2010; y de enero de 2011 y del 2013; hasta el mes de julio de 2015. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que durante esos lapsos no existió relación laboral entre la recurrente y la empresa MARPIN (sic) VENTAS LTDA. 3º. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES, mediante comunicación de fecha 7 de enero de 2020 informa a mi poderdante la existencia de períodos en mora para el pago de cotizaciones a pensión, de parte de MARPIN (sic) VENTAS LTDA. 4º.

No dar por demostrado que la comunicación de fecha 7 de enero de 2020 dirigida a mi poderdante reconoce la existencia de los siguientes períodos en mora de la empresa MARPIN VENTAS LTDA a los siguientes períodos:19/11/91 hasta 03/03/1994; 01/03/95 hasta 31/03/95; 01/04/95 hasta 31/12/95;01/01/96 hasta 31/12/96; 01/01/1977 (sic) hasta 31 /12/1997;01/01/97 hasta 31/12/97; 01/01/98 hasta 31/01/98; hasta 31/12/98; 01/01/99 hasta 01/31/99; hasta 11 31/12/99; 01/01/2000 hasta 31/12/2000; años 2011 al 2010; y de enero de 2011 y del 2013; hasta el mes de julio de 2015. 5º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas inconsistencias existentes en la historia laboral de la demandante le son atribuibles a ella y no a COLPENSIONES. Como pruebas «dejadas de apreciar e indebidamente apreciadas», por el Tribunal relacionó: 1º. Certificado expedido por Colpensiones el 25 de mayo de 2017, en el cual se indica que la demandante se encuentra afiliada desde el 25 de noviembre de 1991, con lo cual se desvirtúa la expresado por el Ad quem que pone en duda la condición de trabajadora de la demandante; dicha prueba se encuentra en expediente de primera instancia el cual carece de foliatura. 2º.

Contrato de trabajo de 15 de enero de 2006. 3º. Prórroga contrato de trabajo con MARPIN (sic) VENTAS de junio 1 de 2005. 4º. Prórroga contrato de trabajo con MARPIN (sic) VENTAS de junio 1 de 2006. 5º. Prórroga del contrato de trabajo con MARPIN (sic) VENTAS el 17 de junio de 2003. Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 8 6º. Certificado expedido por MARPIN (sic) VENTAS el 6 de marzo de 2007, según la cual labora desde el 1 de enero de 2002. 7º.

Formulario de actualización de datos de fecha 12 de diciembre de 2017. 8º. Formulario de actualización de datos de fecha 14 de diciembre de 2020. 9º. Actualización de datos de fecha 11 de junio de 2021. 10º. Corrección de historia laboral de fecha 5 de noviembre de 2015. 11º.Correcciòn de historia laboral de fecha 10 de octubre de 2019. 12º.

Reporte de semanas cotizadas. 13º.Comunicaciòn de fecha 7 de enero de 2020. 14º.Historia laboral actualizada el 13 de enero de 2017. 15º.Historia laboral actualizada el 23 de febrero de 2017. 16º.Historia Laboral actualizada a 1 de febrero de 2019. 17º. Historia Laboral actualizada fecha 7 de enero de 2020, mediante la cual acredita 999,20 semanas. 18º.

Historia laboral actualizada a 11 de junio de 2021 que certifica 1048,86 semanas cotizadas. 19º. Escrito dirigido por la demandante a COLPENSIONES de fecha diciembre 17 de 2019. 20º. Comunicación de fecha 07 de enero de 2020, mediante la cual Colpensiones, en documento suscrito por Jhon Fredy Peláez Toro, Profesional máster, grado 08 con funciones asignadas de Director de Historia Laboral, mediante la cual se le informa durante qué periodos aparecen deudas por parte del empleador correspondientes a cotizaciones para pensión. Explica que la historia laboral actualizada a 11 de junio de 2021 y el Documento del 7 de enero de 2020 expedido por el director de Historia Laboral de Colpensiones, que informa los periodos constitutivos de deuda por el empleador en que se evidencia acredita las 1.300 semanas de cotización. Afirma que el ad quem omitió valorar con los contratos de trabajo que allegó al trámite, que fueron renovados de forma periódica, así como la Certificación expedida por la demandada del 25 de mayo de 2017, que indica se encontraba afiliada desde el 25 de noviembre de 1991 al sistema de seguridad social en pensiones, demostrando así su carácter de subordinada.

Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuestiona la segunda instancia por omitir el Documento expedido por la accionada el 7 de enero de 2020 en el que se le solicitó los «soportes probatorios que nos ayuden a identificar el posible origen de los pagos o de la inconsistencia presentada», así como le informó que requirió a su empleador «el pago o aclaración de los ciclos pendientes», de lo que infirió: 1.

Que faltan cotizaciones correspondientes a los períodos 1991 -01-01 hasta 1991-12-31 y se solicita a la demandante que aporte soportes sobre vinculación laboral de la demandante a MARPIN (sic) VENTAS LTDA. 2. Que faltan las cotizaciones correspondientes al período 2003- 07-01, período donde no se encuentra acreditado el pago de la cotización es evidente que durante ese período existía la vinculación laboral teniendo en cuenta la certificación expedida por MARPIN (sic) VENTAS el 6 marzo de 2007, según la cual labora desde el 1 de enero de 2002. 3.

Para el ciclo 20067 (sic) el empleador efectuó pagos por conceptos de seguridad social pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago del ciclo pendiente. 4.

Período desde 2009 -01-01 hasta 2009-03-01 “No se observa registro de pagos para los ciclos 200901200902 con el empleador MARIO MIRANDA HERNÁNDEZ. La fecha de afiliación con el empleador en mención es a partir de 200903; por lo tanto, si posee copia legible de los documentos probatorios de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en nuestro punto de atención. Para el ciclo 200903 el empleador efectuó pagos por concepto de seguridad social pero no fueron suficientes para cubrir los valores tales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días.

En razón a lo anterior, en caso de ser procedente, se requerirá al empleador para el pago del ciclo pendiente.” 5. Período 2009-01-01 hasta 2009-03-01. No se observa registro de pagos a su nombre para los ciclos 200901 a 200902 con el Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador MARIO MIRANDA HERNÁNDEZ. La fecha de afiliación con el empleador en mención es a partir del 200903; por tanto, si posee copia legible de los documentos probatorios de aquellas que se realizaron, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros puntos de atención. Para el ciclo 200903 el empleador efectuó pagos por concepto de seguridad social pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días.

En razón de lo anterior, en caso de ser procedente, se requerirá al empleador para el pago del ciclo pendiente. Discierne que el colegiado le endilgó la existencia de algunas inconsistencias como también la carencia de pago de cotizaciones correspondientes a varios periodos en diferentes años; desconoció que suscribió contratos de trabajo a término fijo, en los que se evidencia su calidad de subordinada; desde el 25 de noviembre de 1991 se encuentra afiliada a la accionada, desvirtuándose lo expresado por el juez de apelación cuando cuestiona su calidad de trabajadora.

Reprocha que se desconoció lo consignado en la providencia CC T247-2001, pues le asiste derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas recolecten sobre ellas en archivos y bases de datos que reprodujo. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL4537-2019, CSJ SL6633-2017 y CSJ SL6912-2017 y cita la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, para colegir que el Tribunal «ratificó las inconsistencias en la historia laboral que la misma entidad demandada señaló» las que permitían a la accionada adelantar acciones de cobro por los aportes adeudados para Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 11 así completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez (f.° 9 a 31, del cuaderno digital de la Corte, archivo denominado «demanda de casación»).

VII. RÉPLICA Colpensiones indica que se presentan unos errores técnicos al sustentar la acusación, por cuanto: se pretende atacar la violación de la ley sustancial invocando todo un compendio normativo; cuestiona la errada valoración y la falta de apreciación de unas pruebas sin endilgar su cuestionamiento y no cuestiona los pilares de la segunda instancia. Añade, por ello que al evaluar los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso se logró demostrar que la reclamante no estuvo vinculada laboralmente con el empleador Marpim Ventas Ltda., de la misma manera se dio por acreditado que ese empleador no incurrió en mora de aportes para el pago de pensión, por cuanto los contratos de trabajo aportados por la recurrente no se encontraban legibles o suscritos, como bien lo expuso el ad quem no se probaron en juicio, los ciclos faltantes en cotizaciones a la historia laboral correspondan a periodos no aportados por parte del dador del empleo, los cuales serían insuficientes para cumplir con las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003(f.° 2 a 7, del cuaderno digital de la Corte, archivo denominado «oposición a la demanda de casación»).

Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, si bien la demanda de casación presenta algunas falencias técnicas, ello no impide asumir el conocimiento de fondo de la acusación, puesto que la discusión planteada es inherente al derecho fundamental a la seguridad social, frente a lo cual, así como el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario encuentra una excepción, cuando lo discutido es la vulneración de derechos inherentes al ser humano, tal como se estableció en la sentencia CC SU143-2020.

Aunado a lo anterior, de un análisis íntegro de la acusación, es posible colegir lo pretendido y la inconformidad del recurrente con el fallo atacado que se contrae a la valoración probatoria relacionada con la apreciación indebida de la historia laboral en concordancia con los contratos de trabajo del empleador Marpim Ventas Ltda., al restarles credibilidad y no tener en cuenta los periodos en mora de aportes, con los cuales acreditaba las 1300 semanas requeridas de conformidad con la Ley 797 de 2003.

El Tribunal al respecto indica que: a) Examinó la historia laboral de la que encontró que: no obraba deuda de los aportes con empleadores del 29 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, fechas que coinciden con el ingreso y retiro al sistema de seguridad social con el dador del empleo Marpim Ventas Ltda; del 1º de Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 13 marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2000, no se registra mora, insertándose la novedad de retiro para el periodo diciembre del año 2000 y de enero del 2010 a julio del 2015 indicó no acreditada afiliación por parte de Marpim Ventas Ltda. b) Aseguró que no se demostraba dentro del expediente prueba que acreditara la relación laboral de la actora con Marpim Ventas Ltda. en los periodos reclamados y del documento denominado «Prórroga del contrato» hasta el 31 de diciembre del 2005 no cuenta con los datos del empleador sino una firma, desconociéndose de quien proviene, así como el contrato de trabajo con calenda inicial del 16 de enero del 2001 y final 15 de julio del mismo año, se encuentra incompleto y no pueden verse las partes que lo suscribieron.

A pesar de que la senda seleccionada es la indirecta, no se discuten los siguientes supuestos de hecho: que la accionante nació el 30 de octubre de 1962; que requirió actualización y corrección de su historia laboral y la demandada por Comunicaciones del 12 febrero y 29 de diciembre de 2016, le hizo saber que el empleador Marpim Ventas Ltda., realizó las cotizaciones para los periodos que aparecen reflejados en la historia laboral; el 23 de enero de 2018, informó a la accionante que los ciclos de agosto a diciembre de 2017 ya se incorporaron en el reporte laboral; el 10 de mayo de 2019, refirió que los meses de febrero hasta diciembre de 2005, no se avizoraban aportes por el dador del empleo, siendo requerido y el 30 de enero de 2020, se le indicó a la señora Rivera Vargas que se había conminado al Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador para que allegara los aportes so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo sobre los periodos del mes de noviembre de 1991, marzo de 1994 hasta julio de 2003, enero de 2007 y octubre de 2010, procediendo al estudio concluyó, en suma, que no contaba con la densidad de semanas requeridas.

Antes de entrar el estudio de las pruebas acusadas es preciso realizar algunas consideraciones previas frente al tema de estudio. i) Consideraciones previas Las entidades administradoras de pensiones respecto a las historias laborales de sus afiliados tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información, garantizando un contenido confiable al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, máxime cuando expiden los actos administrativos que por regla general se presumen legales, de modo que las explicaciones que expongan frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos debe ser razonable y válida.

De otra parte, para que pueda hablarse de mora patronal en los aportes a pensión es necesario que existan pruebas certeras sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, además se debe tener en cuenta que el empleador haya cumplido con su obligación de afiliar al trabajador y de reportar al ente pensional la vigencia del Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 15 vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte; en estos casos le asiste a la administradora de pensiones el deber legal de efectuar el cobro y si falta a la obligación de adelantar las gestiones correspondientes para tal fin responde por el pago de la prestación a los afiliados o beneficiarios, que no deben verse afectados por ese incumplimiento Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1116-2022, frente al tema expuso: Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 16 SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Al efecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la cual la Sala explicó detalladamente la diferencia entre la falta de afiliación y la mora patronal, así como las consecuencias de cada una, así: La distinción entre falta de afiliación y la mora patronal.

Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 17 En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].

Se precisa lo previo que los periodos en los que se alega que existió mora patronal por la parte actora son los comprendidos entre el 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, del 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del año 2000 y del 2010 a julio de 2015. ii) Análisis probatorio Sobre el particular, debe recordarse que la recurrente reclama que existen periodos en mora entre 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, del 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del año 2000 y del 2010 al 2015, que no fueron tenidos en cuenta para acceder al derecho reclamado; pues con fundamento en la historia laboral restó credibilidad a los contratos de trabajo por no ser coincidentes.

No obstante, lo anterior, no era suficiente para que el fallador de segundo grado omitiera darle credibilidad a la Comunicación de fecha 7 de enero de 2020, que reconoce la existencia de los siguientes períodos en mora por los periodos 2009 a 2003 (folio 194 a 194, cuaderno de primera instancia digital), que dan cuenta de su conocimiento a las labores realizadas para todas las datas alegadas en mora con la demandada, así como los contratos de trabajo que allegó la Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante con su ex empleadora, contentivos de la suscripción entre 2010 a julio de 2015 (f.° 5, del cuaderno principal) porque si bien no ofrecen absoluta certeza sobre este tiempo de servicio, sí generan una duda razonable al respecto; caso en el cual le corresponde al juez del trabajo esclarecerla al estar de por medio el derecho fundamental de la actora y así mismo, garantizar que las posibles condenas estén soportadas en tiempos efectivamente laborados, pero se quedó en un análisis corto, incluso no estudió en concreto lo sucedido frente esos periodos reclamados en mora, sino que se fundamentó en la falta de coincidencias que existía en los citados documentos frente a tiempos anteriores.

Resulta claro que, en asuntos como el que se estudia cuando existen dudas sobre la vigencia de la relación, para disiparlas debió el juzgador acudir a las facultades oficiosas con las que cuenta y están consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el juez de alzada si incurrió en una falencia en la valoración de los medios de prueba determinante para resolver el derecho.

Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL4816-2020, expuso: […] en tratándose de incertidumbres sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, las mismas deben ser disipadas mediante las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión […] Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL514-2020 memoró: Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 19 «A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades.

De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» Así mismo, en sentencia CSJ SL 2065 -2021 se reiteró lo expuesto mediante la decisión CSJ SL3461-2018, en la que esta Corte sostuvo lo siguiente: También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sublite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). […] Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 20 En igual sentido, ha llamado la atención a los jueces de trabajo: […] para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se discute, el impacto social es significativo.

(CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024). Asimismo, que: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional […].

En consecuencia, el cargo resulta próspero y habrá de casarse la sentencia acusada, dado el resultado del recurso en esta acusación se hace innecesario abordar el estudio de las demás pruebas denunciadas que en últimas están encaminadas al mismo fin. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer y para esclarecer lo relativo a los periodos de aportes en mora referente a la afiliada Ana Bertilde Rivera Vargas se ordena decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, el Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 21 expediente administrativo completo, con la historia laboral depurada y sin inconsistencias, que refleje el registro de novedades presentadas por los distintos empleadores de la demandante, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes.

De igual forma, se oficiará a la empresa Marpim Ventas Ltda, para que dentro del término de quince (15) días siguientes a su recibo, informe con destino al presente trámite, si entre ella y la señora Ana Bertilde Rivera Vargas existió contrato de trabajo; en el evento de ser afirmativa su respuesta, se expidan las respectivas certificaciones en donde conste el tiempo de servicios, los extremos temporales, las sumas devengadas durante el tiempo de la relación, discriminadas mes a mes; del mismo modo, envíen copia de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia, así como de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder.

Finalmente, se comunicará a Ana Bertilde Rivera Vargas, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral con esa empleadora - Marpim Ventas Ltda-, durante toda su vigencia, esto es, contratos de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, Etc.

Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 22 Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDE RIVERA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, y para un mejor proveer lo que en derecho corresponda, y para esclarecer lo relativo a los periodos de aportes en mora referente a la afiliada Ana Bertilde Rivera Vargas, se ordena que por Secretaría, se requiera a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, el expediente administrativo completo, con la historia laboral depurada y sin inconsistencias, que refleje el registro de novedades presentadas por los distintos empleadores de la demandante, así como, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes.

Radicación n.° 100533 SCLAJPT-10 V.00 23 De igual forma, se dispone oficiar a la empresa Marpim Ventas Ltda., para que dentro del término de quince (15) días siguientes a su recibo, informe con destino al presente trámite, si entre ella y la señora Ana Bertilde Rivera Vargas, existió contrato de trabajo; en el evento de ser afirmativa su respuesta, se expidan las respectivas certificaciones en donde conste el tiempo de servicios, los extremos temporales, las sumas devengadas por esta durante el tiempo laborado, discriminados mes a mes; del mismo modo, envíe copia de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder.

Finalmente, a Ana Bertilde Rivera Vargas, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral con esa empleadora - Marpim Ventas Ltda-, durante toda su vigencia, esto es, contratos de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos.

Una vez se recibida la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5E8898BE9A84DC3946C56DAD7D2E6DB4B0A4E92A3CDDDA22C3FA403A8D96217 Documento generado en 2024-09-23