CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2322-2023 Radicación n.° 96368 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA RUIZ BETANCUR contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez, más el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de diciembre de 1946; por lo que tenía más de 35 años Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 2 de edad al 1° de abril de 1994; que laboró para distintos empleadores del sector privado y; fue afiliada al ISS el 11 de octubre de 1985.
Manifestó que su historia laboral presentaba inconsistencias y deudas por no pago o cesación de cotizaciones, en los períodos que van del 1° de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1989 y, desde el 1° de mayo de 1990 hasta el 14 de mayo de 1991, con los empleadores Socorro Saldarriaga Mora y Confecciones Korlens, los cuales corresponden a 227,85 semanas, que al ser sumadas a las 321,61 que sí fueron efectivamente cotizadas, ascienden a un total de 549,46 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 55 de edad.
Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa ante la demandada, el 13 de febrero de 2019. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de la afiliación de aquella al ISS, las inconsistencias a las que alude en la demanda y la fecha de la reclamación. Sostuvo, que las relaciones laborales argüidas, debieron discutirse en el proceso, por lo tanto, no es posible tener en cuenta las 297,85 semanas producto de esos nexos, pues, explica, los empleadores debieron vincularse al juicio, máxime, que está demostrado que hubo cesación de pagos, lo que significa, que fueron períodos que no trabajó la demandante.
Finalmente refirió que mediante la Resolución GNR059734 del 13 de abril de 2013, le otorgó a la actora la Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $3.244.354. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación indexada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 23 de marzo de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA OLIVA RUIZ BETANCUR, con CC No. […], es beneficiaria del Régimen de Transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia le son aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, presupuesto normativo bajo el que acredita los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la Pensión de Vejez.
SEGUNDO: DECLARAR que la prestación pensional antes descrita se causó desde el 08 de diciembre de 2001, pero solo comenzará a disfrutarse desde el 13 de febrero de 2016, conformándose por 14 mesadas al año, y por una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARIA OLIVA RUIZ BETANCUR, la suma de $68.554.776, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 13 de febrero de 2016 y el 28 de febrero de 2022 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. A partir del 1° de marzo de 2022, Colpensiones deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional por valor 1 SMLMV, sin perjuicios de los incrementos anuales de ley, conforme lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, la suma de $3.244.354 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la demandante, así como el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 4 parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN propuestas por COLPENSIONES, las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de MARIA OLIVA RUIZ BETANCUR los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 19 de junio de 2019, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES E.I.C.E., incluyendo como agencias en derecho, a favor de MARIA OLIVA RUIZ BETANCUR, la suma de $3.427.739 equivalente al 5% de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2022, revocó el de la a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
Planteó que el problema jurídico consistía en determinar si la actora cumple los requisitos para causar la pensión de vejez con la inclusión de los tiempos laborados al servicio de Confecciones Korlens y Socorro Saldarriaga. Apuntó que no había controversia alguna sobre los siguientes hechos: (i) la demandante nació el 8 de diciembre de 1946, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad;
(ii) según la historia laboral más actualizada, registró 721,71 semanas entre el 11 de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 2011, de las cuales 321,6 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; (iii) la actora pidió la Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de vejez el 6 de febrero de 2009, que fue negada, y otra vez el 13 de febrero de 2019; y (iv) Colpensiones le otorgó una indemnización sustitutiva.
Advirtió que, al ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante tenía derecho a acceder a la pensión de vejez en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones que tenía, no lograba causar el derecho a la prestación. Enseguida, revisó si era posible contabilizar las 227,85 semanas que según la demandante estaban en mora por parte de los empleadores Confecciones Korlens y Socorro Saldarriaga, así como las 38,57 que encontró el juzgado, derivadas de la cotización subsidiada al régimen general de pensiones a través del Consorcio Prosperar.
En ese estudio, observó que en la historia laboral tipo CAN, el ISS relacionó los siguientes períodos con la anotación «DEBIDO COBRAR»: del 1° de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1989 con el empleador Socorro Saldarriaga; y del 1° de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1994 con Confecciones Korlens. El mismo documento registró que la primera de las mencionadas empleadoras afilió a la trabajadora el 11 de octubre de 1985 y la retiró el 31 de mayo de 1989, para un total de 1.326 días, equivalentes a 189 semanas; mientras que la segunda la ingresó el 27 de noviembre de 1989 y la Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 6 desvinculó el 14 de mayo de 1991, para 533 días o 76 semanas.
Luego examinó «la historia laboral más actualizada expedida por COLPENSIONES», y encontró que en ella se registraban otros extremos temporales y diferente número de semanas. Discrepó de la valoración probatoria sugerida por la accionante y realizada por la juzgadora, pues ambas supusieron que las relaciones con estos empleadores fueron continuas, a sabiendas de que, en esos lapsos, la demandante también registró afiliaciones y cotizaciones con otros empleadores.
Así, consideró que la actora tenía la carga de demostrar la existencia o no de esas relaciones laborales, y sus verdaderos extremos temporales, pues el hecho de que no se reportara la novedad de retiro no necesariamente significaba la continuidad de una relación laboral con un determinado empleador. Reforzó la premisa anterior con el análisis que hizo del documento sin firma denominado «vicepresidencia de pensiones del ISS - historia laboral elaborada por el solicitante de prestación económica», en el que se relacionaron las empresas en las que laboró la demandante.
Destacó que en ese escrito se diligenciaron como fechas de ingreso y retiro las mismas contenidas en la historia laboral más actualizada aportada por Colpensiones, es decir, un tiempo de afiliación inferior al aducido por la parte demandante. Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 7 Con base en ello, razonó: En efecto, la mora que se reclama en la presente Litis no se encuentra acreditada, no siendo posible tener la simple omisión de reportar la novedad de retiro al sistema general de pensiones, como un indicador de la continuidad de la relación laboral, pues declarar probado un hecho de esta magnitud y con tantas y definitivas implicaciones, no depende únicamente del reporte de una simple novedad, todo lo contrario, se requieren otros elementos probatorios que permitan evidenciar la existencia de esa relación laboral y su continuidad, para así declarar probado este supuesto fáctico con absoluta certeza, para ello debió valerse la parte demandante de todas las pruebas autorizadas y de las que pudo disponer o solicitar su práctica, en todo caso, relevantes e idóneas, ya sean documentales como un contrato de trabajo, las colillas del pago de nómina, o la liquidación definitiva de prestaciones sociales, entre otras, o en su defecto, en caso de no existir evidencia de tipo documental, pudo haberse solicitado la práctica de una prueba testimonial, y no haber dejado al azar la demostración de este hecho, como efectivamente ocurrió; lo anterior en atención al postulado de la carga de la prueba al que hace referencia los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante, quien lo desatendió por completo.
Concluyó que, al no estar probado que la actora cotizó 1.000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, había que negar la prestación deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 12 «del Decreto 758 de 1990», 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 48 de la CP.
Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Oliva Ruiz Betancur para las fechas 01/02/1986 hasta el 31/05/1989 y 01/02/1990 hasta el 14/05/1991 no contaba con vínculo laboral con los empleadores SOCORRO SALDARRIAGA MORA y CONFECCIONES KORLENS, respectivamente. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Oliva Ruiz Betancur laboró para el empleador SOCORRO SALDARRIAGA MORA entre los periodos 01/02/1986 hasta el 31/05/1989, inclusive. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Oliva Ruiz Betancur laboró para el empleador CONFECCIONES KORLENS entre los períodos 01/05/1990 hasta el 14/05/1991, inclusive d) Dar por no demostrado, estándolo, que los empleadores SOCORRO SALDARRIAGA MORA y CONFECCIONES KORLENS, en virtud de la relación laboral sostenida con la señora María Oliva Ruiz Betancur; el primero por los periodos desde el 01/02/1986 hasta el 31/05/1989; y el segundo por los periodos del 01/02/1990 hasta el 14/05/1991 no pagaron los aportes al sistema general de pensiones ante el régimen de prima media con prestación definida, pese a haberla tenido vinculada al sistema general de pensiones. e) No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores SOCORRO SALDARRIAGA MORA y CONFECCIONES KORLENS incurrieron en mora por los periodos adeudados a la señora María Oliva Ruiz Betancur desde el i) 01/02/1986 hasta el 31/05/1989 y ii) 01/02/1990 hasta el 14/05/1991, respectivamente, a satisfacción de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida. f) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad de seguridad social en pensiones, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ejerció las acciones de cobro para el recaudo de los aportes patronales que adeudaban los empleadores SOCORRO SALDARRIAGA MORA por el periodo comprendido entre 01/02/1986 hasta el 31/05/1989 y el Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador CONFECCIONES KORLENS por el periodo comprendido 01/02/1990 hasta el 14/05/1991, que totalizan la densidad de 227,85 semanas g) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora María Oliva Ruiz Betancur presenta en la historia laboral TIPO CAN del 17 de febrero del 2022 (F. 122-125 Exp.
Digital de Primera Instancia) deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones por los siguientes periodos con el empleador SOCORRO SALDARRIAGA MORA por los períodos 01/02/1986 hasta el 31/05/1989 y con el empleador CONFECCIONES KORLENS por los periodos 01/02/1990 hasta el 14/05/1991; para un total de 227,85 semanas en mora. h) Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral del 24 de diciembre de 2018 (F. 21-28 Exp.
Primera Instancia) y la de fecha del 17 de febrero de 2022 (Fl. 111-122) Exp. Digital de Primera Instancia) refleja periodos en estado de mora por parte de los empleadores SOCORRO SALDARRIAGA MORA y CONFECCIONES KORLENS, densidad de semanas incursas en deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones, el primer empleador por el periodo desde el 01/02/1986 hasta el 31/05/1989 y el segundo empleador por el periodo desde el 01/02/1990 hasta el 14/05/1991 para un total de densidad 227,85 semanas en mora, semanas que deben ser objeto de inclusión a las efectivamente cotizadas para acceder al derecho prestacional. i) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora María Oliva Ruiz Betancur cuenta con la densidad de 549,43 semanas cotizadas por el interregno comprendido entre el 8 de diciembre de 1981 y hasta el 8 de diciembre de 2001, ello tiene soporte en: a) La densidad de 321,61 semanas cotizadas en dicho espacio temporal, b) La densidad de semanas objeto de deudas por no pago o cesación de cotizaciones y que deben ser canceladas por el espacio de I) 01/02/1986 hasta el 31/05/1989 y desde el ii) 01/02/1990 hasta el 14/05/1991; por la densidad de 227,85 semanas, en consideración a las pruebas indebidamente valoradas. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Oliva Ruiz Betancur cuenta con un guarismo inferior a 500 semanas dentro del periodo comprendido 8 de diciembre de 1981 y hasta el 8 de diciembre de 2001; cuando en realidad, el guarismo de semanas es muy superior a dicha cifra, es decir, cuenta con la densidad de 549,46 semanas en dicho espacio temporal. k) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora María Oliva Ruiz Betancur contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de Pensión de Vejez contenido en el Decreto 758 de 1990, art. 12.
Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: a) Historia Laboral del 24 de diciembre del 2018, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (Fl. 21-28 Exp. Digital de Primera Instancia). b) Historia Laboral del 17 de febrero del 2022, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (Fl. 111-121 Exp.
Digital de Primera Instancia). c) Historia Laboral del 17 de febrero del 2022, tipo Can expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (Fl. 122/125 Exp. Digital de Primera Instancia). En la demostración del cargo, asegura que las historias laborales del 17 de febrero de 2022 demuestran que el vínculo con Socorro Saldarriaga fue del 11 de octubre de 1985 al 31 de mayo de 1989, pero la empleadora no pagó los aportes desde el 1° de febrero de 1986, por lo que estaban en mora.
Asimismo, la relación de trabajo con Confecciones Korlens se mantuvo desde el 27 de noviembre de 1989 hasta el 14 de mayo de 1991, pero este empleador omitió las cotizaciones causadas desde el 1° de mayo de 1990, las cuales aparecían en la historia laboral con la anotación «período en mora por parte del empleador». Arguye que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la administradora estaba obligada a cobrar tales semanas, no trasladarle a ella esa carga, y que, por lo tanto, deben ser incluidas en la contabilización de los septenarios exigidos para alcanzar el requisito legal.
Revisa la historia laboral del 17 de febrero de 2022, visible a folios 122 a 125 del expediente, y expone: […] se puede detallar con el empleador SOCORRO SALDARRIAGA MORA ingreso desde el 11/10/1985 con un salario de $14.610, Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 11 así como que en fecha del 1/1/1986 refleja un cambio de salario por valor de $17.790 y en el mismo sentido, en dicho elemento de convicción se observa un pago de aportes hasta el 31/1/1986 con un salario de $17.790, pero lo que se deja de apreciar y es quizá el quid de la indebida valoración atribuible al colegiado, consiste en que en el mismo elemento aparece cambio de salario en fechas del 1/1/1987, en fecha del 1/1/1988, así como en fecha del 1/1/1989 y finalmente acontece el retiro en fecha del 31/5/1989; en su orden, con los siguientes salarios de $21.420, $30.150, $39.310, respectivamente, los dos últimos periodos con el último salario descrito.
Y como si no bastara, en la misma historia laboral se describe desde el 1/2/1996 y hasta el 31/5/1989 la anotación “Deu”, lo que deviene concordante con el mismo apartado final de la misma historia laboral sobre el debido cobrar, periodos en mora por este empleador y el estado total de la deuda para los riesgos “IVM”, “EGM” y “ATEP”, así se detalla fielmente en dicha prueba, peo ignorado por el Colegiado.
Ahora, respecto del empleador CONFECCIONES KRLENS en la misma probanza, se evidencia que la fecha de ingreso lo que el 27/11/1989 con un salario de $39.310, luego en fecha del 30/4/1990 con un salario de $47.370, más adelante, en fecha del 1/1/1991 reporta un cambio de salario por valor de $54.360 y finalmente, reposa un retiro en fecha del 14/5/1991 con un salario de $54.630; aclarando, se refleja en la misma historia laboral un estado de “inc 1” con anotación “Deu”, y una vez contrastado estas anotaciones con la parte final de la misma historia laboral, aparece un debido cobrar por los períodos desde el 1/5/1990-14/5/1991 en los riesgos de “IVM”, “EGM”, “ATEP”, con una deuda por valor de $4.930.810, aspecto al que se puso al margen el sentenciador de segundo grado.
Sostiene que el hecho de que simultáneamente aparezcan otros empleadores por los períodos indicados, no implica la exclusión de estos. Recuerda que las entidades administradoras del sistema pensional tienen una responsabilidad profesional y el deber de custodiar las historias laborales, de manera permanente, y verificar la información a su cargo, para lo cual invoca la sentencia CSJ SL3691-2021.
Por último, dice que no es acertada la apreciación que el fallador plural de la alzada hizo con base en el documento expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, pues Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 12 este no fue firmado, «y una vez contrastado con los elementos provenientes de la misma entidad, la realidad en puridad es la que se plasmó en precedencia».
VII. RÉPLICA Colpensiones defiende la valoración probatoria desplegada por el ad quem, pues, aunque se reportaron unos períodos en mora, no era posible tenerlos en cuenta, debido a que no había certeza de la relación laboral. Esgrime que, incluso si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los tiempos cuya contabilización depreca la censura, de todos modos, no podrían ser sumados para aumentar la cantidad de cotizaciones, toda vez que los aportes simultáneos no pueden ser contabilizados de manera independiente, premisa que soporta en las sentencias CSJ SL919-2023, SL4512-2021 y «42.299 del 2012».
Subraya que la actora no acompañó un solo documento para acreditar la pervivencia del vínculo en los periodos reclamados, conclusión que fundó el fallo del sentenciador plural, y en casación ni siquiera se ataca. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no era posible tener en cuenta los tiempos reflejados en mora en la historia laboral de la demandante, con el fin de verificar si tiene derecho a la pensión legal de vejez o no. Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, a folios 111 a 121 del expediente se aprecia el reporte de semanas cotizadas por la recurrente, actualizado al 17 de febrero de 2022.
Asimismo, del folio 122 al 125 aparece la historia laboral tradicional –también denominada tipo CAN–, esto es, la que registraba los tiempos de cotización hasta el 31 de diciembre de 1994, también actualizada al 17 de febrero de 2022. Respecto de la empleadora Socorro Saldarriaga Mora, la historia laboral tradicional muestra la siguiente información: Con el empleador Confecciones Korlens, los datos de ese documento son los siguientes: Y, en lo pertinente, la historia laboral con el formato nuevo (f.° 111-121), registra: El Tribunal revisó ambos documentos, y advirtió que «en la historia laboral más actualizada expedida por Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 14 COLPENSIONES, la actora registra con los referidos empleadores otros extremos temporales y semanas cotizadas […]».
Pues bien, al examinar las piezas probatorias referidas, salta a la vista el desvarío del colegiado. En primer lugar, no es cierto que la historia laboral de folios 111 a 121 esté más actualizada que la tradicional, pues ambas fueron expedidas el 17 de febrero de 2022. Y si por la historia laboral más actualizada se refiere a la del 24 de diciembre de 2018 (f.° 19- 26), basta decir que esta contiene la misma información que trae la primera respecto de los empleadores Socorro Saldarriaga Mora y Confecciones Korlens.
Ahora bien, la diferencia a la que alude el Tribunal no es tal. Ello es así, porque en el historial elaborado con el nuevo formato (f.° 111-121) no aparece ninguna información de retiro de la demandante a los empleadores mencionados, como sí figura en el documento tradicional. En estricto sentido, no es cierto que la primera de esas documentales revele extremos temporales diferentes de las relaciones laborales que la actora tuvo con los referidos empleadores, puesto que, en rigor, el documento nada dice al respecto.
Una adecuada apreciación de la prueba habría llevado al colegiado a advertir que, simplemente, en la historia laboral de folios 111 a 121 del plenario, constan los tiempos efectivamente cotizados por esos empleadores. Pero de esa información no es posible inferir, como lo hizo el fallador de la alzada, que los vínculos laborales solo estuvieron vigentes por esos períodos en los que hubo cotizaciones efectivas, por Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 15 la sencilla razón que es posible que un empleador deje de pagar los aportes en vigencia de la relación de trabajo.
En tales condiciones, se equivocó el Tribunal al considerar que con la historia laboral quedaba desvirtuada la información vertida en la tradicional o tipo CAN, pues, ciertamente, aquella no contiene ninguna información al respecto, como en cambio sí lo hace esta. Además, razón tiene la censura al poner de presente que en el formato tradicional aparece información que no fue desvirtuada por ningún otro medio de prueba.
En efecto, nótese que con ambos empleadores se registraron novedades de cambio de salario en diferentes fechas, y por montos disímiles que no corresponden a los salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Ello permite inferir que las relaciones laborales estuvieron vigentes, pues no es lógico que un empleador reporte una novedad de cambio de salario respecto de una persona que no sea su trabajador.
Asimismo, no puede desconocerse que la historia laboral tradicional registra el reporte de las novedades de retiro en fechas específicas, esto es, para el empleador Socorro Saldarriaga Mora el 31 de mayo de 1989, y para Confecciones Korlens el 14 de mayo de 1991, por lo que, en principio, debe colegirse que tales empleadores fueron quienes reportaron las novedades en esas fechas, y no otras.
Si ello no sucedió de esa manera, entonces era la entidad administradora la que estaba obligada a probarlo. Lo anterior es así, en la medida en que cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 16 esta se presume cierta y veraz, y por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar ninguna razón atendible que lo justifique.
Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL5170-2019, reiterada en la SL1969-2022, en la cual razonó: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.
De otro lado, también le asiste razón a la impugnante al cuestionar la valoración que hizo el ad quem del documento denominado «I.S.S. VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES HISTORIA LABORAL ELABORADA POR EL SOLICITANTE DE PRESTACIÓN ECONÓMICA», visible en el expediente administrativo allegado por la pasiva, pues, si bien allí figuran como fechas de retiro en los empleadores Socorro Saladarriaga Mora y Confecciones Korlens los días 31 de enero de 1986 y 30 de abril de 1990, respectivamente, lo cierto es que tal documento no aparece suscrito por la propia demandante, ni por ninguno de los mencionados empleadores, de modo que no puede entenderse que haya sido diligenciado por alguno de estos.
Por el contrario, se trata de un formato que contiene el logotipo del ISS Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 18 Pensiones, de modo que su elaboración solo puede serle atribuida a esta entidad. En esa medida, de este documento solo es posible extractar los períodos en los que los mencionados empleadores pagaron efectivamente las cotizaciones, pues es verdad que Socorro Saldarriaga Mora aportó solo hasta el 31 de enero de 1986, y que Confecciones Korlens solo lo hizo hasta el 30 de abril de 1990, pero, evidentemente, de allí no es posible inferir que las relaciones laborales que tales empleadores tuvieron con la accionante perduraran solo hasta esas fechas, máxime cuando reportaron novedades de cambio de salario y de retiro con posterioridad, como ya se vio.
Por otra parte, el hecho de que la demandante también registrara afiliaciones y cotizaciones con otros empleadores, no supone automáticamente la terminación de los contratos de trabajo que tenía con Socorro Saldarriaga Mora y Confecciones Korlens, porque es bien sabido que un trabajador en Colombia puede tener más de un vínculo laboral, habida cuenta de que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo permite la coexistencia de contratos.
La defectuosa valoración probatoria realizada por el fallador plural de la alzada lo condujo a cometer los yerros fácticos que la censura le endilga, los cuales tienen el atributo de ser ostensibles y determinantes, pues si se entiende que los empleadores de la demandante estaban en mora, entonces los períodos omitidos sí deben incluirse en el conteo de las semanas cotizadas, habida cuenta de que ante Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 19 la falta de novedad de retiro, era a la administradora a la que le correspondía adelantar las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, y conforme a las demás normas concordantes, como los decretos 1161 y 2633 de 1994, entre otros, y al no hacerlo, no le es dable dejar de contabilizarlos (CSJ SL5270-2018).
Los errores de hecho condujeron a la transgresión normativa denunciada, pues al tener en cuenta los tiempos en mora, la actora logra completar las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para causar la pensión legal de vejez.
En efecto, el Tribunal encontró probado que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la demandante tenía 321,6 semanas, hecho que no se discute en casación. Los tiempos en mora con los empleadores Socorro Saldarriaga y Confecciones Korlens, van del 1° de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1989, y del 1° de mayo de 1990 al 14 de mayo de 1991, respectivamente.
Sin embargo, como bien lo pone de presente la opositora, no pueden tenerse en cuenta todos los días que comprenden esos períodos, pues unas franjas de tiempo ya aparecen efectivamente cotizadas por otros empleadores, de modo que no es posible contarlos doblemente. Estos tiempos simultáneos que no se sumarán en forma adicional porque ya están incluidos en la historia laboral, son los siguientes: Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 20 - Del 23 de junio al 12 de julio de 1988: 19 días - Del 13 de octubre de 1988 al 20 de enero de 1989: 97 días - Del 22 de febrero al 14 de mayo de 1991: 82 días Así las cosas, los períodos sin aportes que deberán ser incluidos para efectos de determinar si la demandante tiene derecho o no a la pensión legal de vejez, son los siguientes: Con Socorro Saldarriaga Mora: - Del 1° de febrero de 1986 al 22 de junio de 1988 (862 días) - Del 13 de julio al 12 de octubre de 1988 (90 días) - Del 21 de enero al 31 de mayo de 1989 (130 días) Con Confecciones Korlens: - Del 1° de mayo de 1990 al 21 de febrero de 1991 (290 días) Los que descritos suman 1.372 días, equivalentes a 196 semanas, que al ser adicionadas a las 321,6 que encontró acreditadas el Tribunal, asciende a un total de 517,6, suficientes para causar el derecho a la pensión legal de vejez.
Dicho lo anterior, queda al desnudo el error del juez de alzada, por ende, se casará la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 21 recuerda la Sala que la juez a quo concluyó que la demandante cumplió el tiempo de servicios exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así: En ese orden de ideas, el despacho computará las 227 semanas que presentan deuda del empleador como se indicó anteriormente, más las 250,43 reflejadas en la historia laboral actualizada al 17 de febrero de 2022, más 381,71 semanas cotizadas a través de Prosperar, y en que se encuentra acreditado el aporte por la demandante, lo cual arroja el total de 859,14 semanas, efectivamente cotizadas durante toda su vida laboral, hasta el día 31 de diciembre de 2011, fecha para la cual ya contaba la actora con la edad mínima de 55 años para acceder a la pensión de vejez, a la cual arribó el día 8 de diciembre de 2001. […] entre el 8 de diciembre de 1981 y el 8 de diciembre de 2001, la actora cuenta con 510 semanas, por lo que claramente cumple a cabalidad con los requisitos que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […].
En efecto, la historia laboral del 17 de febrero de 2022 da cuenta de que, en total, la actora cotizó 250,43 semanas. En cambio, la del 24 de diciembre de 2018 (f.° 19-26) dice que fueron 721,71. La diferencia está en que, en aquella, se excluyeron los períodos de marzo de 1998 a diciembre de 2011, en los que figuran aportes hechos directamente por la demandante y otros realizados a través del Consorcio Prosperar.
Pues bien, al tener en cuenta la más actualizada, es decir, la expedida el 17 de febrero de 2022, se advierte lo siguiente: - De marzo de 1998 a junio de 2000, aparece la anotación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771». Asimismo, de marzo de 1998 a diciembre de ese año, también se ven pagos de Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 22 cotizaciones hechas por la propia demandante, con la nota de «Saldo a favor del Afiliado». - De julio de 2000 a febrero de 2001, aparece la nota: «Deuda por no pago del subsidio por el Estado». - De agosto a noviembre de 2003, figura la anotación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771». - Y de diciembre de 2003 a noviembre de 2011, en todos los ciclos aparecen pagos realizados por la demandante con la anotación «Saldo a favor del Afiliado», y otros hechos por Consorcio Prosperar, con la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».
Pues bien, para la Sala no cabe duda de que los períodos que aparecen con la anotación de «Saldo a favor del Afiliado» deben ser tenidos en cuenta, porque figuran efectivamente pagados, y Colpensiones no ofreció ninguna razón para desestimarlos. Por si fuera poco, la documental allegada por la misma accionada, y que reposa en el cuaderno administrativo, da cuenta de que la actora sí efectuó pagos en las siguientes fechas, tal como lo halló acreditado la juez de primer grado: - 24 de marzo de 1998 - 29 de abril de 1998 - 29 de mayo de 1998 - 30 de junio de 1998 - 30 de julio de 1998 - 31 de agosto de 1998 Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 23 - 30 de septiembre de 1998 - 27 de noviembre de 1998 Asimismo, en cuanto a los períodos en los que figura la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», considera la Corte que esta anotación no implica que automáticamente deba descartarse la eficacia de tales tiempos para efectos pensionales, pues, a decir verdad, en el proceso no quedó demostrado por qué se devolvió el subsidio, información que no emerge de las pruebas singularizadas por la apelante.
Ciertamente el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 prevé tres causales de devolución del subsidio, así: Artículo 27. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.
Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. Desde luego, si Colpensiones contabilizó en cero los tiempos en los que plasmó la observación de devolución del subsidio, entonces debía acreditar en el proceso cuál de estas causales se produjo, cosa que no lo hizo.
Esto es importante destacarlo, porque, por ejemplo, la causal tercera consiste en que el afiliado haya perdido su Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 24 condición de beneficiario en los términos del literal e) del precepto 24 ibidem, pero esta preceptiva contiene tres eventos que pueden dar lugar a la pérdida de este derecho, (el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte), sin que se sepa en el sub judice cuál fue el que se verificó. Por lo tanto, es lógico comprender que la pérdida del derecho al subsidio no procede de manera automática y de pleno derecho.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL13542-2014, reiterada en la SL1556-2022: Ahora bien, en lo que sí tiene razón la censura es en lo que atañe a la suspensión de la condición de afiliado del accionante, puesto que aunque pareciera inabordable el estudio de la acusación por la alusión a cuestiones fácticas en un cargo enderezado por la senda directa, la verdad es que es posible hacer abstracción de estas referencias y resolver desde lo jurídico.
En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.
Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 25 independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.
Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.
En síntesis, Colpensiones debía demostrar que en los períodos en los que figura la anotación de devolución del Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 26 subsidio, se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia, y acreditarlo en el juicio, pero lo cierto es que así no procedió en esta ocasión. Por último, en cuanto al interregno en el que figura la anotación «Deuda por no pago del subsidio por el Estado», es obvio que no puede restársele efectos pensionales, pues no puede trasladársele a la afiliada las consecuencias negativas de la falta de pago del subsidio por parte del Estado.
Todo lo anterior fuerza concluir que, en adición a las 250,43 semanas que figuran en la historia laboral, deben tenerse en cuenta los siguientes tiempos: - De marzo de 1998 a febrero de 2001: 1.080 días (154,28 semanas) - De diciembre de 2003 a noviembre de 2011: 2.880 días (411,42 semanas) Los períodos indicados ascienden a un total de 816,13 semanas en toda la vida laboral.
A pesar de que la actora no tiene 1.000 semanas en cualquier tiempo, sí alcanza más de 500 en los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 55 de edad, tal como se explica a continuación: De la historia laboral se desprende que entre el 8 de diciembre de 1981 y el 8 de diciembre de 2001, cotizó 246,04, guarismo al que hay que agregar las 154,28 semanas que tiene la anotación «Saldo a favor del Afiliado», «Deuda por no Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 27 pago del subsidio por el Estado» y «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».
También deben adicionarse las 196 semanas en mora con los empleadores Socorro Saldarriaga y Confecciones Korlens, tal como quedó visto en casación, lo que asciende a un total de 596,32 semanas. En conclusión, la demandante causó el derecho a la pensión legal de vejez el 8 de diciembre de 2001, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual se confirmará en este aspecto el fallo apelado y consultado.
También se mantendrá lo correspondiente al monto de la prestación, pues fue calculado en el mínimo legal mensual vigente. Preserva la actora el derecho a la mesada catorce, pues la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Tampoco se evidencian razones para negar el pago de los intereses moratorios, máxime cuando el criterio jurisprudencial referido a las acciones de cobro viene siendo sostenido por esta Corporación desde mucho antes de que Colpensiones le negara la prestación a la demandante.
Por último, decidió correctamente la juez primigenia la excepción de prescripción a la luz del artículo 151 del CPTSS, habida cuenta de que la reclamación administrativa fue formulada el 13 de febrero de 2019 (f.° 17) y la demanda fue radicada dentro de los tres años siguientes. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primer nivel.
Sin costas en la alzada, por no haberse causado. Radicación n.° 96368 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLIVA RUÍZ BETANCUR contra COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL 2322-2023 Radicación n.° 96368 Acta 34 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA OLIVA RUIZ BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Para el efecto, tal como quedo planteado en la decisión mayoritaria, correspondía a la corporación determinar si el ad quem se equivocó al considerar que no era posible tener en cuenta los tiempos reflejados en mora en la historia laboral de la demandante, con el fin de verificar si tiene derecho a la pensión legal de vejez o no. Radicación n.° 96368 SCLAJPT-04 V.00 2 Es importante tener presente que la única prueba obrante en el expediente, que informa de unos periodos trabajados con distintos empleadores, corresponde a historias laborales emitidas por la entidad de seguridad social, las cuales fueron valoradas por el juez colegiado, quien consideró que no eran suficientes para tener por cotizados unos periodos frente a los cuales no se efectuaron aportes por el empleador.
Para el efecto sostuvo la providencia enjuiciada lo siguiente: En efecto, la mora que se reclama en la presente Litis no se encuentra acreditada, no siendo posible tener la simple omisión de reportar la novedad de retiro al sistema general de pensiones, como un indicador de la continuidad de la relación laboral, pues declarar probado un hecho de esta magnitud y con tantas y definitivas implicaciones, no depende únicamente del reporte de una simple novedad, todo lo contrario, se requieren otros elementos probatorios que permitan evidenciar la existencia de esa relación laboral y su continuidad, para así declarar probado este supuesto fáctico con absoluta certeza, para ello debió valerse la parte demandante de todas las pruebas autorizadas y de las que pudo disponer o solicitar su práctica, en todo caso, relevantes e idóneas, ya sean documentales como un contrato de trabajo, las colillas del pago de nómina, o la liquidación definitiva de prestaciones sociales, entre otras, o en su defecto, en caso de no existir evidencia de tipo documental, pudo haberse solicitado la práctica de una prueba testimonial, y no haber dejado al azar la demostración de este hecho, como efectivamente ocurrió; lo anterior en atención al postulado de la carga de la prueba al que hace referencia los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante, quien lo desatendió por completo.
Esta posición, realmente no va en contravía de la postura que ha sostenido la corporación. En este sentido, la providencia CSJ SL4280-2022, precisa lo siguiente: En la sentencia CSJ SL3807-2020, citada líneas arriba, se reiteró que las cotizaciones que fundamentan el derecho a la pensión, Radicación n.° 96368 SCLAJPT-04 V.00 3 tienen a su vez como soporte una relación de trabajo, la que debe resultar evidente en el proceso.
De manera textual dijo la Corte: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Es claro entonces, como se dijo en la sentencia CSJ SL514-2020, que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. En la misma línea, la decisión CSJ SL1116-2022, sostiene: Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).
Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.
Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su Radicación n.° 96368 SCLAJPT-04 V.00 4 jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Ahora, es importante señalar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas Radicación n.° 96368 SCLAJPT-04 V.00 5 oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, marcó esta pauta: El artículo 61 CPTSS les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad de apreciar Radicación n.° 96368 SCLAJPT-04 V.00 6 libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el ad quem, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma en que fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
En este orden de ideas, importante se encuentra destacar que, para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, tal como se menciona en la sentencia CSJ SL3846-2021, en la que se sostuvo: No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».
Bajo lo expresado en líneas precedentes, se advierte que el análisis efectuado por el juez plural no incurre en un error ostensible que de pie a la intervención de la sala para casar su decisión, siendo este el fundamento por el cual me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA