SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2322-2022 Radicación n.° 90909 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO CAMACHO DE RUÍZ, YASMID JOHANNA, FANY ROCÍO, NIDIA ESPERANZA, NANCY ENEIDA, PABLO LEONARDO, EDGAR ALONSO, ÁLVARO EDIXON y VÍCTOR FERNANDO RUÍZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que los recurrentes le instauraron a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
I.
ANTECEDENTES María Del Rosario Camacho De Ruíz, Yasmid Johanna, Fany Rocío, Nidia Esperanza, Nancy Eneida, Pablo Leonardo, Edgar Alonso, Álvaro Edixon y Víctor Fernando Ruíz Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 2 Camacho llamaron a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, para declarar que eran herederos del señor Pablo Emilio Ruiz y, por tanto, beneficiarios de la cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de 47 mesadas de la última pensión devengada, con la indexación y los intereses moratorios (f.° 11 a 18 del cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la accionada reconoció al de cujus, con la Resolución n.° 1511 de 1998, una prestación vitalicia de jubilación, a partir del 1° de agosto de ese mismo año; que éste contrajo matrimonio con la señora Camacho de Ruíz y procrearon varios hijos; que el pensionado, falleció el 7 de junio de 2017, momento para el cual, recibía una mesada de $2.150.610.
Manifestaron que la accionada y su sindicato de trabajadores, suscribieron la Convención Colectiva 1995- 1996 y, la cláusula 59 ahí inserta, se encuentra en vigor. La pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó la pensión, pero aclaró que el acuerdo extralegal ya no estaba en vigencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 87 a 101 ib.).
Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2020 (f.° 162 Cd y 163 a 164 del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CAR a reconocer y pagar a los demandantes la compensación dineraria o seguro por muerte consagrada en el artículo 59 de la CCT 1995-1996, y con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Emilio Ruiz en el año 2017, así: MARÍA DEL ROSARIO CAMACHO DE RUIZ $50.539.349.50 PABLO LEONARDO RUIZ CAMACHO $6.317.418.68 VICTOR FERNANDO RUIZ CAMACHO $6.317.418.68 EDGAR ALONZO RUIZ CAMACHO $6.317.418.68 ALVARO EDIXON RUIZ CAMACHO $6.317.418.68 NIDIA ESPERANZA RUIZ CAMACHO $6.317.418.68 NANCY ENEIDA RUIZ CAMACHO $6.317.418.68 YASMID JOHANNA RUIZ CAMACHO $6.317.418.68 FANY ROCIO RUIZ CAMACHO $6.317.418.68 SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CAR a indexar las sumas anteriores desde el 8 de junio de 2017 hasta la fecha de su pago, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CAR por concepto de intereses moratorios, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) SMLV de la fecha de pago, de manera proporcional para cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de septiembre de Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 4 2020, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada (f.° 173 a 181 del cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no fue objeto de debate que la CAR, con la Resolución n.° 1511 del 20 de noviembre de 1998 (f.° 31 a 33), le reconoció pensión de jubilación al señor Pablo Emilio Ruíz; que el ISS, con Acto Administrativo n.° 0165 del 17 de febrero de 2004 (f.° 36 y 37), le concedió prestación de vejez, sustentado en el Acuerdo 049 de 1990, lo que generó la compartibilidad pensional entre una y otra.
En cuanto a los beneficios convencionales, citó el artículo 59 del Acuerdo con vigencia 1995-1996, así como el 90, relativo a su vigencia. Afirmó, que en la contestación a la demanda se expuso que esos textos extralegales no estaban vigentes a la fecha del deceso de causante, que ocurrió el 7 de junio de 2017, pero olvidó que, si ninguna de las partes realizaba el acto de denuncia, dentro de los 60 días anteriores a su expiración, su término se prorrogaría por períodos sucesivos de 6 meses en 6 meses, que se contaban desde la fecha señalada para su terminación y, como ese supuesto no se acreditó, concluyó que la convención se encontraba vigente.
Frente a la prerrogativa del artículo 59, sostuvo que no existía duda que a los demandantes les asistía derecho a su pago, pero con la modificación realizada por el Acto Legislativo 01 de 2005, se infería, que las reglas de carácter Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional, vigentes al 29 de julio de 2005, continuarían hasta la fecha inicialmente pactada, «sin que sea posible establecer condiciones más favorables entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010», a las previstas en el sistema general de pensiones y citó la sentencia CC C-242-2009, así como la de casación con radicación 3007 sin más datos.
Expuso, que en este asunto se pretendía el reconocimiento de un beneficio convencional, pero al causarse con el fallecimiento del señor Pablo Emilio Ruíz, que lo fue con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era viable reconocerlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dicen lo siguiente: Pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. calendada el día 15 de septiembre de dos mil veinte (2020), en cuanto ABSOLVIÓ a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR” del reconocimiento y pago de la compensación dineraria o seguro por muerte de conformidad con el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1995- 1996 prorrogable (Art. 478 CST) con destino a los beneficiarios demandantes, a fin de que en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia. (Negrilla en el texto original).
Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo presentan así: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil; como violación de medio que conllevó a aplicar indebidamente los 467 y 476 del CST, Parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y falta de aplicación de los Artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1008, 1009, 1010, 1011, 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1625, 1781 del Código Civil; artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Formulan, estos errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la compensación dineraria o seguro por muerte consignados en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo con destino a los beneficiarios del causante, está supeditada para su reconocimiento a los efectos o límites establecidos para pensiones extralegales en el Párrafo 2° y 3° Transitorio de Acto Legislativo No. 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que “la promotora pretende el reconocimiento de un beneficio convencional, dada la condición de pensionado del causante, pero atendiendo a lo dispuesto en el Acto legislativo No. 01 de 2005…” (Pag.7 Sent. Tribunal). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para lo de la compensación dineraria o seguro por muerte “…como quiera que tan solo se causó con el fallecimiento del señor Pablo Emilio Ruiz con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que su muerte Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 7 ocurrió el 8 de junio de 2017, no resulta posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido” 4.
No dar por demostrado, estándolo, que “…los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley y en este caso en la convención, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier tiempo…” y que para el presente caso de la compensación dineraria o seguro por muerte, se encuentran reunidos los requisitos desde la misma firma de la convención colectiva de trabajo. 5.
Dar por demostrado, “…que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el transito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo…” pasando por alto concluir, que en el presente caso, está debidamente acreditado lo de la autonomía del beneficio (Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996) que se prorrogó en el tiempo, hasta cuando se cumplió con el requisito de exigibilidad de acceso al derecho. 6.
Dar por demostrado, que aunque “se configuren derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” …agregando que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión a la expedición de nuevas regulaciones legales”, termina trayendo a referencia, que en el presente caso objeto de impugnación, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 prohíbe establecer en las convenciones colectivas condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Leyes, lo cual obviamente no encaja en el alcance del artículo 59 de la citada obra convencional, que comprende es una compensación dineraria o seguro por muerte, puesto que el beneficio es totalmente independiente, sin asomo de similitud o que guarde relación con presupuesto alguno o requisito pensional o que se derive de ahí. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “…las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del acto legislativo, se mantendrán por el término inicialmente pactado (parágrafo transitorio No. 3”, para sustentar de forma equivocada, que la compensación dineraria o seguro por muerte tiene relación con el derecho pensional del causante. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, “…que la convención colectiva de trabajo fuere objeto de prórrogas sucesivas la prestación pensional surge hasta el 31 de julio de 2010, ya que la renovación de la misma se produce por orden legal, mas no por acuerdo de voluntades…” volviendo a recabar sobre el error y equivocada Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación del citado Acto Legislativo que refiere a asuntos pensionales, y que para el caso no aplica, por corresponder como bien claro se extracta, a un seguro por muerte de un trabajador activo o si se encontrara pensionado y hubiere trabajado para la entidad CAR, sin que ello ate a que se tuviera que estar pensionado, cuando en realidad solo es una compensación para los beneficiarios del causante, sin lugar a sustitución. (Negrilla y subrayado en el texto original).
Yerros que supeditan a la errada apreciación de las Resoluciones 1511 de 1998 y 0473 del 14 de mayo de 2004, junto con el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995- 1996. Al sustentarlo, citan la decisión cuestionada e indica que el Tribunal excede sus atribuciones al interpretar la cláusula convencional de una manera que en nada se asemeja a lo literal de su contenido, porque es un derecho autónomo equivalente a 47 salarios de lo que se devengará en salario o en la mesada pensional, siendo diferente a la condición de pensionado, al tratar de un seguro de muerte, siendo una situación que también descartaba el Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Sostienen esto: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por (sic) en la modalidad de interpretación errónea de Parágrafos 2° y 3° Transitorio del Acuerdo Legislativo No. 01 de 2005; mediante los cuales infringió los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Artículos 1°, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
(Negrilla en el texto original). Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 9 En su desarrollo, citan el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la cláusula convencional, a la que estiman debe hacérsele producir efectos y explican: El Tribunal entendió equivocadamente el sentido de la norma, cuando dedujo que para liquidar lo de la compensación dineraria o seguro por muerte, se estaba a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 en sus parágrafos 2° y 3° transitorio, dándole a la compensación dineraria o seguro por muerte la categoría de derecho pensional, sin percatarse, que el artículo 59 convencional dispone es un monto mensual cuando se es trabajador o de la mesada mensual pensional que recibía, al momento del hecho fatal.
El Tribunal aplicó indebidamente el Acto Legislativo No. 01 de 2005 en sus parágrafos 2° y 3° transitorio, en la medida en que interpretó erróneamente que la compensación dineraria o seguro por muerte debía tener las consecuencias limitantes que allí se consignan en cuanto a pensiones extralegales, pasando por alto que la compensación dineraria o seguro por muerte es un derecho o beneficio autónomo, que tiene su origen en acreditar la causal de deceso fatal de quien fuera trabajador o pensionado, sin significar que se esté ligado sujeto al cumplimiento de los requisitos o a presupuestos que exige la norma para acceder a la prestación. Lo que en realidad se aprecia del texto de la norma o artículo convencional, no es nada diferente a traer el salario mensual o mesada mensual para calcular y determinar la cuantía de la compensación dineraria o seguro por muerte.
VIII. CARGO TERCERO Lo anuncian en estos términos: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por en la modalidad de falta de aplicación de Parágrafos 2° y 3° Transitorio del Acuerdo Legislativo No.01 de 2005; mediante los cuales infringió los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Artículos 1°, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 10 En igual forma solicito tener como errores en que incurrió el Tribunal, los indicados en el cargo primero. Sustentación del cargo En aras de la brevedad, me permito solicitar a los Honorables magistrados tener los mismos argumentos de la sustentación formulada al segundo cargo.
(Negrilla y subrayado en el texto original). IX. CARGO CUARTO. Lo fundamentan de la siguiente manera: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por en la modalidad de aplicación indebida de Parágrafos 2° y3° Transitorio del Acuerdo Legislativo No.01 de 2005; mediante los cuales infringió los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Artículos 1, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: En igual forma solicito tener como errores en que incurrió el Tribunal, los indicados en el segundo cargo. Sustentación del cargo. En aras de la brevedad, me permito solicitar a los Honorables magistrados tener los mismos argumentos de la sustentación formulada al segundo cargo. (Negrilla y subrayado en el texto original).
X. RÉPLICA Sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece la imposibilidad de consagrar disposiciones pensionales diferentes a las previstas en el Régimen General de Pensiones y, como el causante falleció después del 31 de julio de 2010, Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 11 el concepto extralegal reclamado, ya no estaba vigente (cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde, en esta oportunidad definir, si el Tribunal se equivocó al concluir que la prerrogativa dispuesta en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995- 1996, era un derecho pensional y, por tal razón, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por disponerlo, de esa forma, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Pese a que los cargos primero y tercero, se formulan por la senda indirecta, no existe cuestionamiento respecto a que (i) el señor Pablo Emilio Ruíz falleció el 7 de junio de 2017 y (ii) que el acuerdo extralegal no ha sido denunciado, implicando que ha sido prorrogado en los términos de ley. Dicho lo anterior y para dar respuesta a las inconformidades de los recurrentes, es necesario remitirse al contenido de la cláusula convencional, que dice lo siguiente (f.° 69 del cuaderno 1): Artículo 59: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.
Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante. Además, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste (sic), según las normas legales.
Esa preceptiva, contrario a lo estimado por el Tribunal, no consagra un derecho pensional, pues trata es de una compensación en caso de muerte, para el trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, a favor de quienes ostentan la condición de beneficiarios, conforme a las normas vigentes, siendo errada la intelección que el ad quem le otorgó, pues en esta no se está aludiendo a la edad, tiempo de servicios, o cualquier otro requisito que los contratantes hubieran acordado, para que una persona entrara a beneficiarse de mesadas pensionales, pues trata única y exclusivamente de un seguro por fallecimiento, tanto que esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL3278- 2019, determinó a qué normas se refería la remisión realizada en ese texto extralegal, de la siguiente manera: 1.
¿La remisión normativa del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo es a la Ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual? En el sub lite no se discute que el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, prevé una compensación por muerte pagadera a quienes ostenten la condición de beneficiarios según «las normas legales vigentes».
En tal entendido, el ataque por la vía directa, denuncia la presunta infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al acudir el ad quem a disposiciones ajenas a la convención colectiva para definir un derecho que emana de ella, desconoció su carácter normativo. Pues bien, para la Sala, el Tribunal no desconoció los términos del artículo 467 del estatuto sustantivo laboral, ya que nunca le negó fuerza vinculante a la convención colectiva, muestra de ello, fue que se atuvo a lo dispuesto en su cláusula 59 para dirimir lo relativo a la compensación por muerte.
Cosa distinta es que la remisión legal presente en el instrumento convencional llevara al juzgador a consultar «las normas legales vigentes» para definir el otorgamiento de la prestación, situación Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 13 que de ninguna manera implica una afrenta a la autonomía de la voluntad privada o la negación de la fuerza normativa de la convención; por el contrario, materializa el mandato plasmado en ella.
Zanjada la primera cuestión, y en lo que respecta a la hermenéutica de la cláusula convencional que debía seguirse, la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conforme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte».
Olvidó el juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios «en el orden establecido en las normas legales vigentes», resultaba forzoso remitirse a las disposiciones vigentes al 10 de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte.
En efecto, el Tribunal entendió que la remisión normativa debía cumplirse con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que trata sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la cual, evidentemente, resulta ajena al derecho en disputa, porque de lo que se trata es de establecer los beneficiarios de un seguro por muerte y no de una pensión de sobrevivientes, prestaciones completamente diferentes en su naturaleza, requisitos y regulación. Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza.
En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensional para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#13 Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 14 Con lo anterior, la Sala rectifica lo argüido en sentencia CSJ SL20216-2017 sobre la aludida cláusula convencional del seguro por muerte, para clarificar que el reenvío normativo que ella contiene se suple con las normas de derecho laboral aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía la madre del accionante.
Ahora bien, aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el Decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995–1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico.
Es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios.
Es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 53 (beneficiarios), 56 (trámite para el pago del seguro), 57 (controversias entre beneficiarios) y 58 (transmisión de derechos laborales) del Decreto 1848 de 1969, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del Decreto Único Reglamentario de Función Pública (Decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones.
Por lo anterior, en este asunto, para dar alcance a la cláusula 59 de la convención colectiva, el Tribunal debió acudir al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, precepto que para la data de los hechos es «la norma legal vigente» que regula una materia análoga. Por consiguiente, los cargos se declararán fundados únicamente en lo relativo a la aplicación indebida de «las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte», previstas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto el juez de apelaciones les hizo producir efectos en un supuesto de hecho que no gobiernan.
Siendo eso así, el juez de la segunda instancia también se equivocó al sustentar su decisión en el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2005, porque, aun cuando esta reforma constitucional negó a los empleadores y trabajadores acordar en pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas distintas a las previstas en el Sistema General de Pensiones, limitando su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, era una situación que no afectaba el derecho pretendido por los reclamantes, ya que, se insiste, el seguro por muerte, previsto en la cláusula 59, no es una regla relacionada con esa prestación económica, sino un beneficio concebido a favor de los trabajadores o pensionados que fallecen, siendo este último el status del causante, como que la accionada con la Resolución n.° 1511 del 20 de noviembre de 1978 (f.° 31 a 33), le concedió, a partir del 1° de agosto de 1998, una pensión de jubilación, que fue reajustada con el Acto Administrativo n.° 0473 del 14 de mayo de 2004 (f.° 34 a 35).
De lo dicho se sigue, que los cargos prosperan. En sede de instancia, sirven los argumentos expuestos con anterioridad, para confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primer y segundo grado, correrán a cargo de la demandada. Estas deberán ser incluidas por el juez unipersonal, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL ROSARIO CAMACHO DE RUÍZ, YASMID JOHANNA, FANY ROCÍO, NIDIA ESPERANZA, NANCY ENEIDA, PABLO LEONARDO, EDGAR ALONSO, ÁLVARO EDIXON y VÍCTOR FERNANDO RUÍZ CAMACHO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
En SEDE DE INSTANCIA se confirma la decisión del Juzgado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90909 SCLAJPT-10 V.00 17