SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2322-2021 Radicación n.° 76883 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS GONZALO MÁRQUEZ y CARLOS OLIMPO CARDONA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauraron a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Luís Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona Cardona llamaron a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declare que ésta sustituyó a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP- EADE S. A. ESP-. En consecuencia, solicitaron el reintegro al Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones, dejadas de percibir, desde la fecha del despido antijurídico hasta que efectivamente sean reinstalados, junto con los perjuicios morales.
En subsidio, pretendieron establecer que, para el 25 de julio de 2006, existía unidad de empresa entre las compañías atrás mencionadas y requirieron, igualmente su reintegro (f.° 2 a 18 del cuaderno principal). Fundamentaron sus pretensiones que prestaron sus servicios a EADE S. A. E.S.P., en los siguientes extremos: -Luís Gonzalo Márquez, del 5 de marzo de 1982 al 12 de agosto de 2005. - Carlos Olimpo Cardona, desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 26 de agosto de 2005.
Relataron, que fueron despedidos sin justa causa, les reconocieron una indemnización y para adoptar esa decisión, se acudió a un proceso de transformación empresarial del año 2000, vulnerando lo pactado en la convención colectiva de trabajo y en el Acta de Acuerdo extralegal de 2003. Precisaron, que al momento de su desvinculación, los cargos seguían vigentes y eran ejecutadas por otros trabajadores, que los reemplazaron; que entre EADE y Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 3 Sintraelecol se pactó, en el año 2003, una cláusula de estabilidad laboral.
Acotaron, que la llamada a juicio abusó de su posición dominante, al ostentar la condición de accionista mayoritaria de EADE, con lo cual, afirmaron que, desde antes de decidirse la disolución y liquidación de ésta, aquella era el verdadero prestador del servicio, al tomar las decisiones más importantes. Precisaron, que el 25 de julio de 2006, en reunión de la asamblea general de accionistas de EADE, se aprobó su disolución anticipada, estándose a su liquidación definitiva, el 25 de junio de 2007, conforme al Acta n.° 44; que entre la EADE y la accionada existió identidad de objetos, siendo la última quien, desde el año 2000, tenía dominio sobre la primera.
Alegaron, que la sustitución operó en desarrollo del contrato de trabajo de los demandantes, pero para tratar de encubrir esa situación, se acudió a los servicios de Eta Servicios S. A. E.S.P. y Vincular Ltda., quienes hicieron un puente para la vinculación de muchos trabajadores de EADE S. A. E.S.P. a EPM. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, sostuvo que los accionantes prestaron sus servicios para una entidad ya extinguida, la que dio por finalizados los contratos de trabajo. Sostuvo que los demás supuestos no le constaban e indicó Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 4 que los efectos del Acta extralegal de 2003, no le son aplicables y, en todo caso, esta perdió vigor con la Convención Colectiva 2004-2007.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de EADE S. A. ESP prescripción, compensación, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes (f.° 430 a 464 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de mayo de 2015 (f.° 3081 a 3099 del cuaderno cinco), declaró que entre EADE S. A. E.S.P. y la convocada, existió una sustitución patronal. Condenó a ésta última a reintegrar a los demandantes, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el momento de su desvinculación, hasta que efectivamente fueran reubicados.
También ordenó se cancelarán los aportes a la seguridad social integral. Declaró prospera la excepción de compensación, autorizando a la llamada a juicio a descontar lo entregado a título de indemnización convencional por despido injusto. Después, adicionó su decisión y absolvió a la llamada a juicio de los perjuicios morales (f.° 3200 a 3202 ib.).
Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de EPM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016 (f.° 3247 a 3254 del cuaderno cinco), revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que debía definir, si las Empresas Públicas de Medellín, fungió como empleador sustituto de los accionantes y, si a estos les asistía el derecho a ser reintegrados a un cargo de igual o superior jerarquía. Sostuvo, que no fue motivo de discusión que Luís Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona Cardona, le prestaron servicios a EADE S. A. E.S.P., del 5 de marzo de 1982 al 12 de agosto de 2005 y del 30 de mayo de 1995 hasta el 26 de agosto de 2005, respectivamente, siendo cierto, que, al momento de la desvinculación, se les reconoció la indemnización prevista en el Decreto 2351 de 1964, en armonía con el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
En un título denominado sustitución patronal, se remitió a una providencia del 17 de marzo de 2001, dictada por esa Corporación, en un proceso especial de fuero circunstancial, e indicó: Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 6 Y dado que en el presente caso, los supuestos fácticos son similares, esto es, que ambos demandantes quedaron desvinculados de EADE S. A. E.S.P. en el mes de Agosto de 2005, casi dos (2) años antes que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. asumieran el suministro de energía en todo el Departamento de Antioquía, es claro que no puede hablarse de una SUSTITUCIÓN PATRONAL como se alega en el libelo gestor, pues para que esta figura jurídica se perfeccione es necesario, en primer lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador; y finalmente, que haya continuidad también en el desarrollo de las labores del establecimiento.
Se trata entonces, de tres requisitos que se reseñan de la siguiente manera: (i) cambio de empleadores; (ii) continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y (iii) continuidad del trabajador- Sin embargo, el tercer requisito “continuidad del trabajador” no se materializó, como se indicó anteriormente, pues para la fecha en que los contratos de trabajo culminaron, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P., aun se encontraba vigente, sin liquidar, y operando con normalidad en todos los municipios de Antioquia.
Seguidamente y, para refrendar su tesis, citó la sentencia de casación CSJ SL6443-2015, sobre la que indicó que acogía y compartía, al resultar perfectamente aplicable al asunto sometido a su conocimiento, al haberse alegado circunstancias fácticas y jurídicas similares. En cuanto al reintegro, destacó que los actores lo pretendían derivar del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, celebrado entre EADE y Sintraelecol, el cual reprodujo, destacando la garantía a la estabilidad laboral al prohibir dar por terminados los contratos de trabajo, sin la existencia de una justa causa, conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante esa situación, alegó que para la fecha de extinción de la relación de los actores, estaba vigente la Convención Colectiva 2004-2007, en donde se establecieron nuevas condiciones para la estabilidad laboral, sin que se incluyera la figura del reintegro, pero si una tabla indemnizatoria en caso de despido sin justa causa, que fue tomada por EADE, al momento de finalizar los contratos de los actores.
La anterior situación lo llevó a concluir que, para la data de desvinculación, regía un nuevo acuerdo convencional entre las partes, que no regulaba la estabilidad laboral, «con lo cual se dejaba sin efectos el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, quedando sin sustento jurídico la pretensión de reintegro». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicados y se pasa a estudiar f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 1°, 9°, 18, 19, 20, 21, 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST; 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 56 y 93 de la CP y 4° del Convenio 98 de la OIT.
En su desarrollo, indican que uno de los temas discutidos fue la vigencia y fuerza vinculante de la cláusula extra convencional, «aspecto que ya ha sido ampliamente analizado en la Corte y respecto del cual la corporación (sic) ya ha fijado una clara posición que se ha mantenido invariable a través del tiempo, pues no existen motivos que justifiquen un viraje jurisprudencial al respecto».
Luego, dicen: Ahora bien, a diferencia de la serie homogénea de procesos que se adelanta directamente contra la hoy liquidada EADE S. A. E.S.P., en el presente caso además de la vigencia del acta extra convencional, se trata también de dilucidar si existió sustitución patronal entre […] y […] como presupuesto para decidir la procedencia o no del reintegro de los demandantes a esta última, en aplicación de la mencionada acta consagratoria de estabilidad laboral absoluta.
Después, informan que no discuten las conclusiones fácticas respecto a su vinculación; su condición de afiliados al sindicato; que EADE los despidió sin justa causa y que no prestaron sus servicios a EPM. Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresan, que no comparten la aserción del Tribunal, relativa a que, como no prestaron servicios a la accionada, se desvirtuó la sustitución patronal, ya que esa situación se presentó porque fueron despedidos por EADE, pese a que se encontraba pactada una estabilidad laboral absoluta en el acta extraconvencional, «respecto de cuya vigencia y fuerza tampoco se comparte la conclusión del Tribunal».
A continuación, exponen: En efecto, luego de transcribir apartes de sentencias del propio Tribunal en un caso de fuero sindical y de precisar los requisitos de la sustitución patronal el ad quem concluye que en el presente caso se desdibuja la sustitución por el solo hecho de que los demandantes no prestaron sus servicios a Empresas Públicas de Medellín y que por lo tanto no hubo cambio de un empleador por otro.
Al exigir la efectiva prestación del servicio por parte de los demandantes a EPM, empresa que sustituyó patronalmente a EADE S. A. E.S.P. como presupuesto para declarar la sustitución patronal, se están desconociendo los efectos de la estabilidad laboral absoluta pactada con el antiguo empleador ya que obviamente en aquellos casos en que un trabajador fue despedido por el antiguo empleador antes de darse la sustitución demanda (sic) para obtener su reintegro y la respectiva sentencia se produce después de haberse consolidado el cambio de empleador, es apenas natural y obvio que el trabajador cuyo reintegro se ordena sin solución de continuidad, es decir, bajo el entendido de que nunca ha dejado de laborar, por imposibilidad física no ha trabajado para su nuevo empleador empero opera la ficción de que en realidad nunca ha dejado de hacerlo en la empresa cuya mutación de dominio se produjo.
Lo anterior es claro si se tiene en cuenta que en virtud de la cláusula extra convencional cuya vigencia y carácter vinculante desconoció el Tribunal en contravía de abundante jurisprudencia del organismo de cierre de la jurisdicción laboral, al trabajador despedido con violación de la estabilidad laboral absoluta le asiste el derecho a demandar el reintegro sin solución de continuidad; y no puede ser impedimento que el reintegro se concrete el hecho de que haya operado un cambio de empleador.
Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiestan, que si el despido viola la estabilidad absoluta, no produce efecto alguno, equivocándose, por lo tanto, el Juez de la apelación al exigir la efectiva prestación de servicios, para que operara la sustitución de un empleador, al ser en este asunto un imposible físico, ya que fueron despedidos y para soportar sus argumentos, trascríbela sentencia CC T954-2011, así como las de casación con radicación 35707, 40310 y SL10114-2015, relativas a la fuerza vinculante del acta extra convencional.
VII. RÉPLICA Advierte, que el alcance y entendimiento otorgado a la figura de la sustitución patronal, fue acertada, tanto así que sigue los lineamientos de esta Corporación, como lo sería la sentencia de casación CSJ SL6443-2015; que, en todo caso, la acusación no enseña cual fue la errada intelección del Juez de la apelación sino se detiene sobre la fuerza vinculante de una cláusula extra convencional, situación que debió presentarse por la senda indirecta (f.° 24 a 31 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Se dice lo anterior, pues el actor escogió la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica; sub-motivo que le imponía, precisar cuál fue la intelección que le otorgó el Tribunal a la norma acusada, siendo carga del censor precisar la correcta hermenéutica que corresponde al texto legal (sentencia de casación CSJ SL1663-2021).
De esa tarea no se ocupó el demandante ya que se limita a informar que no comparte la apreciación del Tribunal, puesto que la no prestación de servicios a la accionada se suscitó por el despido efectuado por EADE, pese a que se encontraba pactada una estabilidad laboral absoluta en el acta extraconvencional, sin que realizara argumentos tendientes a mostrar la deficiente comprensión otorgada al artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.
Por otro lado, en la imputación no se desconoce que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se sirvió de otro argumento, siendo este que el nuevo acuerdo Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional, dejó sin efecto el acta del 28 de octubre de 2003. Efectivamente, en la sustentación de la acusación, se alega, que uno de los temas debatidos, fue el de la vigencia de la cláusula extralegal, pero a renglón seguido, expone que ese debate ya había sido analizado por esta Corporación, quien fijó una clara posición, inmutable, sin que justificara un cambio jurisprudencial al respecto.
Sin embargo, esa disertación, no reúne las exigencias mínimas necesarias, para que la Sala pueda estudiar de fondo ese asunto. En efecto, no debe olvidarse que entre los requisitos de la casación del trabajo, se encuentra la relativa a la precisión y claridad del cargo, donde es responsabilidad del recurrente establecer cuál o cuáles fueron los fundamentos de la decisión, para cuestionarlos todos, debiendo identificar si las razones fueron jurídicas o fácticas, para de esta forma encauzar su embate por la senda directa, en el caso de la primera, o por de los hechos, para la última, o por ambas, si tuvo los dos componentes, eso sí, presentándolos de manera separada.
En este asunto, el Juez de la apelación examinó el preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, del que destacó que se garantizó la estabilidad laboral, al prohibir dar por terminados los contratos de trabajo, salvo si se tratara de las justas causas dispuestas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego, sostuvo que para la fecha de vigencia del fenecimiento de los contratos de trabajo, estaba rigiendo la Convención Colectiva 2004-2007, que estableció nuevas condiciones para la estabilidad laboral, sin que consagrara el reintegro, pero si una tabla indemnizatoria en caso de despido unilateral y sin justificación, la cual, fue aplicada por la EADE.
Con sustento en lo anterior, concluyó que lo pactado el 28 de octubre de 2003 perdió vigencia, tras la suscripción del acuerdo convencional, mencionado precedentemente. El recuento realizado lleva al convencimiento de que el sentenciador se sirvió de esos elementos de convicción, para formar su convencimiento, lo que le imponía a la parte demandante, desquiciar ese argumento, pero presentando un cargo por la vía indirecta lo cual no sucedió. Es más, al reproche no puede dársele el entendimiento de haberse presentado por la senda antes dicha, porque, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 90 del CPTSS, debe señalarse el desatino fáctico de apreciación, así como las pruebas que por su falta o equivocada observación los soportan, siendo deber del impugnante exponer, de manera clara, que es lo que el o los medios de convicción acreditan, así como el yerro evidente en su apreciación, cuando se denuncian por su errada valoración o lo que debió darse por probado, en caso de no haber sido apreciados (sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799).
Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo esto así, se observa que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y en favor de la demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 76883 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS GONZALO MÁRQUEZ y CARLOS OLIMPO CARDONA CARDONA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.