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SL2322-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1993Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2322-2020 Radicación n.° 82206 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILTON CÉSAR FORERO ZAMUDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES MILTON CÉSAR FORERO ZAMUDIO llamó a juicio a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., con el fin de que se declarara; i) que existió un contrato de trabajo, desde el 20 de septiembre de 2000, con dicha entidad; ii) la nulidad Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 2 de la conciliación celebrada entre ellos, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2016 y, iii) la nulidad del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Como consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría, con los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido hasta que se reinstale; las primas de servicios de junio y diciembre; las vacaciones; las cesantías; los intereses de cesantías; los beneficios convencionales y aumentos salariales.

Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa; 26 días de salario por no entregarle la liquidación definitiva inmediatamente a la terminación del contrato, 8 de febrero de 2016; sanción moratoria por no pagarle la indemnización al momento de terminación del contrato de trabajo; indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., el 20 de diciembre de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operario de producción y con un salario básico de $1.889.400 mensual y uno promedio de $2.250.000; que siempre prestó sus servicios en el municipio de Sopó, Cundinamarca, donde la entidad tenía su domicilio; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que estaba afiliada al Sintraalpina; que con la ex empleadora suscribió acta de terminación del contrato de trabajo, el 22 Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 3 de enero de 2016; que no se pactó nada sobre la estabilidad laboral reforzada; que la demandada lo citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y entró en forma oculta, pues para aquella época los Juzgados laborales del circuito de Bogotá estaban en cese de actividades; que no participó en el acta de conciliación celebrada el 22 de febrero de 2016; que en dicho Juzgado no existía proceso adelantado por él contra el accionado; que la terminación del contrato se dio el 22 de febrero de 2016; que se le adeudan los salarios y prestaciones sociales (f.° 1 al 16 del cuaderno del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación, su extremo inicial y la modalidad del contrato de trabajo, el salario promedio y aclaró que el cargo de operario fue el último que ejecutó pues ingresó como ayudante línea muelle planta; negó que el acta de terminación fuera inválida y explicó que la audiencia fue pública sin mala intención, que el actor concurrió de manera libre y voluntaria a realizar la audiencia de conciliación, «profiriendo la titular del despacho un auto mediante el cual acepta la solicitud de las partes y en consecuencia se constituyó en audiencia pública especial declarándola abierta» y donde quedó demostrada su participación al momento de firmar el documento; que no le adeudaba ningún emolumento y además que la relación terminó el 22 de enero de 2016 y no el 22 de febrero.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación; buena fe; pago; prescripción y compensación (f.° 80 al 103 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 31 de agosto de 2017 (f.° 239 a 240 y 246 Cd del cuaderno del Juzgado), declaró probado la excepción de cosa juzgada y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 13 junio de 2018, confirmó la del a quo (f.° 249 y 251 Cd del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que el problema jurídico que debía abordar consistía en establecer si las actas de terminación del contrato y la de conciliación estaban afectadas de la nulidad absoluta.

Sostuvo, que conforme a los artículos 17 y 41 del CC, la nulidad absoluta se presentaba cuando quedaba acreditado objeto y causa ilícita, falta de solemnidades y requisitos especiales para la validez del acto o contrato, de acuerdo con su naturaleza y, por incapacidad absoluta de las partes; que el literal b del artículo 61 del CST, autorizaba la terminación Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 5 del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que podía llevarse a cabo por medio de una transacción, máxime cuando en ella no se pusieron en tela de juicio, algún derecho cierto o indiscutible del trabajador; que al tenor del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se estableció que, además de cancelar la liquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, las partes pactaron que al trabajador se le cancelaba una suma adicional de $64.533.129 pesos; que en los documentos (f.º 33 y 104 del cuaderno del Juzgado), ambas dejaron constancia que suscribían la transacción de mutuo acuerdo y que «el trabajador ratifica que la iniciativa de terminar el contrato de mutuo acuerdo fue de él, conociendo que contaba con un amparo especial por su condición médica y que a pesar de ello, es su decisión terminar el contrato existente entre las partes», dando a dicha transacción el alcance de cosa juzgada.

Argumentó que, por lo anterior, del documento de transacción y terminación no se podía decir que existió objeto o causa ilícita en los términos expuestos en la demanda y, menos aún, con base en lo consagrado en los artículos 1519 y 1524 del CC, como para declarar la nulidad absoluta del acuerdo transaccional, con la precisión de que el objeto del acuerdo fue la terminación del contrato de trabajo de mutuo consentimiento y la causa fue zanjar las posibles diferencias que se pudieran presentar en su culminación, sin que interesara las razones que le hubiera motivado, por cuanto la única exigencia a esa potestad de las partes era la relativa a que su consentimiento se encontrara exento de vicios tales como error, fuerza o dolo (CSJ SL, rad. 23292 de 2005, Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 6 rememorada en la CSJ SL, rad. 42918 de 2014, no indicó fechas exactas).

Señaló, que tampoco se podía predicar que no se cumplieron las solemnidades o requisitos esenciales para la validez de ese acto jurídico, ya que, como lo ilustra la jurisprudencia, «basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales»; que la facultad para celebrar contratos de transacción estaba radicada en las personas con capacidad para disponer de la cosa o derecho, acorde con el artículo 2470 del CC; que en el caso, esta fue suscrita por el empleador y el trabajador, quienes tenían la disponibilidad de sus derechos y suscribieron el acuerdo de manera libre y espontánea, tal como constó además en la conciliación realizada ante Juez; que con la imposición de su firma, el demandante expresó su voluntad y consentimiento frente a los términos en que se dejó plasmada la forma de terminación del vínculo laboral.

Aludió, que el ofrecimiento no fue ilegal, pues quien finalmente tomó la decisión de aceptarlo o no fue el trabajador, persona con plena capacidad para tomar las decisiones que a su juicio mejor le convinieran; que la sentencia CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712, reiterada en CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702, señaló que si se parte de que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades y que el trabajador tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, su celebración ni su terminación puede ser Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 7 entendida como un acto en el cual él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquel con quien contrata.

Adicionalmente, que debía tenerse en cuenta que el demandante no manifestó inconformidad en su demanda en relación con los montos liquidados en el acuerdo transaccional, tampoco dentro de los presupuestos fácticos de las pretensiones de la demanda señaló vicio del consentimiento, como para que no hubiera entendido que se estaba dando por terminado de mutuo acuerdo la vinculación laboral con la empresa, pues solo se limitó a afirmar que le comunicó a ésta que era sujeto de la garantía de estabilidad laboral reforzada, que suscribió acta de terminación con el empleador y que no participó del todo en la conciliación por paro judicial, contradiciéndose luego, pues su firma sí estaba en el documento (f.º 29 a 32 y 131 a 134 ibídem), quedando sin respaldo probatorio lo afirmado en el interrogatorio de parte, donde manifestó que por engaño llegó al Juzgado supuestamente a ser testigo en un proceso, siendo que también manifestó saber leer y escribir y suscribió el acuerdo conciliatorio aludido.

Concluyó, que no se demostraron maniobras de mala fe por parte de la pasiva, con el fin de lograr la aceptación del demandante para que este pusiera su firma en el documento; que no podía desconocerse que la conciliación judicial se realizó en presencia de un Juez de la República; que ante la ausencia probatoria de haberse presentado un vicio de la voluntad en la suscripción de la transacción en comento, se Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 8 presumía cierto su contenido en los términos consagrados en los artículos 44, 250 y 261 del CGP; que en el documento quedó plasmada la voluntad inequívoca del actor de querer finiquitar el vínculo que lo unía con la entidad demandada a partir de la fecha acordada, junto con el pago convenido; que el acuerdo transaccional se realizó de conformidad con la ley y no se violaron derechos ciertos e indiscutibles; que no se probaron vicios del consentimiento; que la oferta realizada por la empresa no podía calificarse por sí misma como una fuerza, coacción o violencia ejercida sobre el trabajador y en esa medida producía efectos de cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicado y se pasan a estudiar. Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de quebrantar directamente, por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que llevó igualmente a la violación de los artículos 1°, 18, 19, numeral 4º del 58, 61, 64, 66, 127, 140, 186, 192, 193, 230, 239, 241, 249, y 306 del CST, 66 del CC, 145 del CPTSS, 187 y 188 del CGP, 10 de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN y 1630 del CC.

Afirma, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando manifestó que en el Acta de Terminación del Contrato y el Acta de Conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2016, en las que se señaló que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, sí se estaba conciliando sobre derechos ciertos, pues es de anotar, que el trabajador que goza de aquella, para ser desvinculado, la empresa donde labora solo está condicionada a la autorización que da o concede el Ministerio de Trabajo, aspectos estos que se plantearon dentro de la demanda.

Señala, que en sentencia CC C-531-2000, la Corte Constitucional sostuvo la especial protección en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos y que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 10 despido o terminación del respectivo contrato.

Así mismo, resaltó los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad y la obligación del empleador de asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria, cuando contravenga la disposición del citado artículo 26. Argumenta, que en aquellos casos en que el empleador despida a un trabajador que padece una limitación física, sin obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa del trabajo, el despido deviene ineficaz, al haberse efectuado contra expresa prohibición legal y, como consecuencia de ello, procede el reintegro del trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 26, puesto que conforme a la declaración de constitucionalidad condicionada del inciso segundo de la norma, la indemnización no puede entenderse meramente como un mecanismo resarcitorio de los perjuicios ocasionados al trabajador, sino a título de sanción al empleador que ha obrado contra expresa prohibición legal; que no es necesario demostrar tal condición si estaba probada la estabilidad reforzada, por cuanto las partes ya la habían aceptada en las mencionadas actas.

Sostiene, que está demostrada que la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa, tuvo la motivación en la transacción que le ofreció al demandante, dado que sabía de la discapacidad que tenía y que esta no era transable; que tampoco gozó el demandante de una asesoría oportuna para evitar la firma de los mencionados Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos, ni tampoco demostró la empresa que el accionante había contado con un concepto médico que contemplara la posibilidad de hacer esos acuerdos frente a un derecho que puede sostenerse no es conciliable (f.º 12 al 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La accionada aduce que el cargo debe ser desestimado, ya que es insuficiente para demostrar los desaciertos jurídicos que se le atribuyen a la sentencia impugnada, por cuanto se basa en consideraciones fácticas que no son de recibo en un cargo dirigido por la vía directa, que, además, corresponden a conjeturas del apoderado de la parte actora sin ningún respaldo probatorio; que los razonamientos se basan en la valoración de las pruebas del proceso y, por esa razón, resultan extraños en un cargo de la vía de puro derecho, la cual no admite discusiones sobre los hechos en la forma como fueron establecidos en la sentencia impugnada.

Afirma, que el Tribunal no infringió directamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues lo que concluyó fue que no se daban los supuestos para su utilización, por cuanto el trabajador no fue despedido, ya que su contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo, que es un modo legal de extinción del vínculo jurídico; que ese modo de terminación legal, en el caso, fue expresado en una transacción y ratificado a través de un acta de conciliación que contó con la participación de un Juez laboral, por lo tanto, es claro que Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 12 si la relación laboral del actor terminó de mutuo acuerdo, esa circunstancia impedía el surgimiento de la garantía prevista en el mencionado artículo 26, disposición que busca evitar los despidos que tengan como base el estado de salud del trabajador, que son obviamente discriminatorios, de suerte que tal protección no es necesaria cuando el contrato termina por un modo legal o una causa objetiva, que fue lo que aconteció; que lo anterior se sustenta en lo dispuesto en sentencia CSJ SL3520-2018.

Sostiene, que bajo el criterio de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o transacción de un beneficiario de la protección foral por su estado de salud, es válida siempre y cuando se manifieste el conocimiento de los derechos que surgen para éste por razón de ese estado, lo cual se cumplió en este caso; que para abundar en garantías al trabajador, la extinción del vínculo jurídico fue avalada por un Juez del trabajo, quien verificó que no se estuvieren violando derechos ciertos e indiscutibles del mismo; que el promotor del pleito manifestó en forma expresa, que conocía su estado de salud y la protección que le generaba; que por lo anterior, carece de toda justificación que afirme que se le violó un derecho cierto e indiscutible, más cuando él mismo estuvo de acuerdo en terminar su contrato de trabajo.

Cita la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793, sobre la seriedad que reviste el acto conciliatorio (f.º 23 al 27 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Advierte, la censura en su acusación, que el sentenciador de segundo grado infringió por vía directa y por infracción directa el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, pues desde su perspectiva, lo dejó de aplicar incluso al encontrar acreditada que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada cuando el acuerdo transaccional.

Se precisa lo anterior, porque pese a direccionarse la acusación por la infracción directa, el Tribunal no incurrió en el quebranto que alude el recurrente, en la medida que, para que se configure tal modalidad el Juzgador debe desconocer o rebelarse contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia, situación que no aconteció en el presente, pues el Tribunal como primera medida, a efectos de hacerles producir efectos al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que sanciona al patrono por terminar el contrato de trabajo al empleado por causa de su limitación física, debía determinar si el vínculo contractual del actor había finalizado a causa de dicha limitación. Para tal efecto y en aras de precisar el elemento trascendental para la configuración de lo contenido en dicha norma, no encontró acreditado el despido a causa del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba al actor, al concluir que el vínculo contractual había finalizado por mutuo acuerdo, pues ambas partes dejaron constancia, al suscribir la transacción, que «el trabajador ratifica que la iniciativa de terminar el contrato de mutuo acuerdo fue de él, Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 14 conociendo que contaba con un amparo especial por su condición médica y que a pesar de ello, es su decisión terminar el contrato existente entre las partes», dando a dicha transacción el alcance de cosa juzgada.

De ahí que, el Tribunal no cometiera la infracción que alega la censura, pues debía, en primera medida, establecer la forma de como terminó del contrato de trabajo para darle aplicabilidad al artículo 26 de la Ley 361 de 1993, lo cual hizo al encontrar que no se acreditaron los presupuestos de dicha norma. Por tanto, al no encontrar el yerro jurídico endilgado, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 53 de la CN; 140 y 227 del CST; 1630 y 2469 del CC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 185 y 188 del CGP. Afirma, que la violación de las normas sustanciales se origina, porque el Tribunal incurrió en los siguientes y evidentes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo entre la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., y el aquí demandante fue por la transacción que firmaron las partes, a sabiendas que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada y este fue el móvil de la transacción. Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 15 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la transacción entre la demandante y la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., algunos funcionarios de la Rama Judicial, se encontraban en un cese de actividades y la entrada al público al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no era permitida al público. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., citó al demandante al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se tenía todo acordado con el funcionario judicial para el acta de transacción, sin previamente existir proceso del demandante contra la demandada en ese Despacho. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del texto de las mismas actas se deja establecido que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada, por lo tanto, no procede la conciliación por ser este un derecho cierto, en este caso. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el aquí demandante fue llevado hasta le Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con engaños, astucias, para que suscribiera el documento llamado Acta de Conciliación. Señala, que los desaciertos del ad quem procedieron de la prueba documental y el valor que le dio a las actas suscritas, con una apreciación equivocada de los folios 33 y 104 del cuaderno del Juzgado, a contrario sensu, desconociendo todos los documentos que acreditan la estabilidad laboral reforzada del demandante y el contenido de las actas suscritas por las partes donde reconocen, con toda claridad y certeza, que el mismo goza de esta garantía que condicionó el legislador a la autorización del Ministerio de Trabajo; que el acta de terminación del contrato de Trabajo por mutuo acuerdo y, posteriormente, la Conciliación ante el Juzgado, no pueden surtir efectos legales, por cuanto se está pactando con pleno conocimiento de las partes, que se goza de una estabilidad laboral, que resulta ser un derecho cierto.

Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye, que el Juez de segundo grado desconoció todo lo que le favorecía al demandante, pues de lo expuesto en la demanda, no se debían aplicar las transacciones si no la norma especial que dirimía el presente asunto, como lo es artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo además la más favorable para el trabajador (f.º 17 al 20 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Alude, que el cargo debe ser desestimado si se tienen en cuenta las deficiencias de las que adolece y que le impiden demostrar los desaciertos de hecho imputados a la sentencia acusada; que no hay ningún esfuerzo serio por demostrar los desaciertos de hecho endilgados al Tribunal; que pese a que se denuncian yerros fácticos, la acusación no adelanta ningún intento por demostrarlos, pues en el desarrollo del cargo no se mencionan, como tampoco su origen, ya que no se individualizan debidamente las pruebas, ni se indica si estas fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar; que tal falla significa que, en estricto sentido, el ataque carece por completo de demostración. Concluye, que el recurrente, en forma vaga y genérica afirma que las actas de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la conciliación no pueden surtir efectos legales, pero esa argumentación es de orden jurídico y no guarda relación con la valoración de las pruebas del proceso, así se afirme que se concilió sobre un derecho cierto o que no se cumplieron con los requisitos formales, si se tiene en Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta que determinar cuándo se está en presencia de ese tipo de derechos exige necesariamente el análisis de la norma legal que lo consagra, lo cual no es una cuestión de hecho o de valoración probatoria; que igual sucede con establecer si se atendieron o no los requisitos formales de una conciliación, ya que ello nada tiene que ver con los hechos del proceso, por lo menos en la forma como lo presenta el impugnante; que la conciliación extrajudicial es válida, de modo que puede adelantarse legalmente por fuera de un proceso laboral; y, que no hay ninguna exigencia para que de la conciliación quede un registro en audio, pues es admisible que de las actuaciones solamente se deje constancia por escrito (f.º 28 al 29 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Se rememora que el recurso de casación no tiene como objeto establecer cuál de las partes enfrentadas a juicio tiene la razón, solo lo hará excepcionalmente cuando el recurrente sepa plantear la acusación, pues la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó del caudal normativo las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática plateada, y en definitiva proteger los derechos constitucionales de las partes, por ello la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades (artículo 90 del CPTSS), que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 18 Se dice lo anterior, porque la demanda de casación adolece de graves fallas técnicas que lo hacen inestimable, por las siguientes razones: a) Vía seleccionada La Sala precisa que cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, es deber del censor indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, pues, el censor enuncia cinco errores de hecho que le atribuye al Juzgador de segunda instancia, pero no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem respecto la indebida valoración y la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 33 y 104 del cuaderno del Juzgado, ya que no basta con expresar lo que en su sentir se desprende del contenido de ellos, en tanto que le correspondía indicar qué incidencia tuvo la apreciación con error, en la decisión adoptada.

Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el Juzgador y en cuáles Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 19 cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Por otra parte, la intención del recurrente es que se deje sin efectos una documentación, alegando engaños y atacando la idoneidad de la autoridad que presenció la conciliación extrajudicial, sin hacer el mínimo esfuerzo argumentativo para acreditar los quebrantos fácticos que señala y solo realiza un razonamiento referente a que la entidad demandada conocía de su estabilidad laboral reforzada.

Incluso, señala que el Tribunal desconoció los documentos que acreditaban la estabilidad laboral reforzada del actor, pero se abstiene de precisar cuáles son esas pruebas, olvidando que es obligación del censor precisar cada una de ellas y realizar el razonamiento requerido de manera individual. b) No ataca todos los soportes del fallo de segundo grado Es premisa incuestionable por la Sala que si no se critican todos los argumentos de que se valió el Juzgador Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 20 colegiado para fundar su fallo, la decisión seguirá soportándose sobre aquellos que no se impugnaron.

Se dice lo anterior, porque el recurrente omite atacar la conclusión del Tribunal, que derivó del acta de terminación del contrato de trabajo, junto con el acuerdo conciliatorio, en el sentido que «el trabajador ratifica que la iniciativa de terminar el contrato de mutuo acuerdo fue de él, conociendo que contaba con un amparo especial por su condición médica y que a pesar de ello, es su decisión terminar el contrato existente entre las partes».

Además, deja por fuera lo concerniente a que el Juzgador advirtiera que no existió objeto o causa ilícita como para declarar la nulidad de lo convenido por las partes, así como que tampoco encontró error, fuerza y dolo y sí voluntad y capacidad del actor para disponer de sus derechos al firmar el documento, que al no combatir los argumentos esenciales de la decisión de segundo grado siguen soportándola sobre esas inferencias que se dejaron libres.

Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el Juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 21 senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Así mismo, en la sentencia CSJ SL5158-2018 se advirtió: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Ahora, si la Corte omitiera las deficiencias técnicas antes señaladas, llegaría a la misma conclusión del Juzgador Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 22 Colegiado porque la valoración de los documentos denunciados no demuestra error, como a continuación se explicará. Precisa recordar la Sala, que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley.

En caso contrario, el Juez estará en la obligación de restarle efecto. Esos requisitos que la jurisprudencia ha señalado como presupuestos de validez de la conciliación, fue los que precisamente analizó y halló probados el Tribunal, al referir que la correspondiente acta se suscribió ante autoridad competente y que en ella se hizo constar que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes.

Además, de ese documento se encuentra visible la rúbrica del actor, al igual que en el acta de terminación del contrato celebrado días previos y del que se desprenden las siguientes manifestaciones: En reiteradas oportunidades el trabajador ha manifestado a la empresa, su interés de terminar el contrato de trabajo actualmente vigente (f.° 124, Acta de mutuo acuerdo: terminación del contrato de trabajo).

Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 23 Que el señor MILTON CESAR FORERO ZAMUDIO, conociendo su estado de salud y la protección que ésta genera, ha manifestado su voluntad en reiteradas oportunidades a la compañía tanto en forma verbal como escrita de su interés de retirarse de la misma y dar por terminado el contrato de trabajo, previo un acuerdo entre las partes, petición que la empresa ha decidido acoger teniendo en cuenta la voluntad expresada por el trabajador libre de a cualquier vicio de su consentimiento, por lo que las partes desean formalizar la terminación del vínculo laboral mediante mutuo acuerdo (f.°131 al 138, Conciliación extra judicial).

Entonces, el artículo 26 de la Ley 361 de 1993, se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice, en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación. De ahí que no se configuró equivocación por parte del Juzgador y la acusación no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho Radicación n.° 82206 SCLAJPT-10 V.00 24 (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON CÉSAR FORERO ZAMUDIO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.