Micelio
SL2322-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67847 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2322-2019 Radicación n.° 67847 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a TERMOTASAJERO S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDEZ llamó a juicio a TERMOTASAJERO S. A. ESP, para que, previo a que se declarara que existió un contrato laboral, desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 18 de abril de 2000, el cual se extendió del 17 de abril de este último año al 20 de diciembre de 2005, en cumplimiento de sentencia judicial del 29 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 9 de agosto del mismo año, se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación, a partir del 27 de marzo de 2009, en la suma de $1.714.181; ii) los reajustes de ley; iii) las diferencias entre lo pagado por la conciliación y lo causado hasta dicha fecha o hasta el reconocimiento del derecho; iv) lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita y v) las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se ordenera el pago de una «pensión por incapacidad», en el porcentaje correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, desde el 20 de diciembre de 2005, «con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2009», más los reajustes de ley (f.° 116 a 124, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de agosto de 1984, mediante contrato de prestación de servicios, se vinculó con el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, hasta el 10 de marzo de 1985; que operó una sustitución patronal entre la entidad previamente mencionada y Centrales Eléctricas de Norte de Santander CENS; que el 16 de marzo de 1985, ingresó a laborar en la sociedad demandada, a través de contrato a término indefinido entre «ICEL-CENS»; que desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 18 de abril de 2000, suscribió contrato directo con TERMOTASAJERO S. A. ESP; que prestó sus servicios sin solución de continuidad «en la misma línea del régimen exceptivo de la especialización de técnica operativo de maquinarias y herramientas».

Indicó, que el 18 de abril del 2000 se le notificó la terminación del contrato, sin justa causa legal, pues se adujo «una justificación que nunca existió». Por tal razón, acudió a la jurisdicción laboral y, el 9 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. En dicha oportunidad, el empleador desistió del recurso extraordinario de casación que interpuso y se levantó Acta de Conciliación n.° 1764 del 20 de diciembre de 2005 ante el Ministerio de Protección Social, «sin integrar en su contenido derechos ciertos y determinados que hasta la fecha le asistían […] en relación con salarios, derechos fiscales y parafiscales […] y prestaciones de tipo económico».

Aunque no se precisó en qué consistió dicha conciliación, a folio 33 a 36 del cuaderno del Juzgado se observó que con ella se dirimió las pretensiones del proceso «rad. 2001-0383», con el reconocimiento y pago de $ 150.000.000 por concepto de bonificación. Afirmó que, de conformidad con la CCT vigente al momento del acuerdo, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional, en la medida que laboró desde el 20 de enero de 1954 al 16 de marzo de 1985, esto es más de 20 años ininterrumpidos y cumplió el requisito de edad en el mes de marzo de 2009, pues nació el 20 de enero de 1954, con lo que acumuló 75 puntos.

Así mismo, manifestó que desde 1994 presentó una patología dolorosa lumbar por «lisis y listesis L5-21», por la cual el área de fisiatría de valoración de neurocirugía para estabilización quirúrgica, le ordenó permanecer reubicado. Posterior a ello, sufrió un accidente de trabajo al ser arrastrado por una transportadora de carbón, que generó una afectación en el miembro superior derecho, la columna vertebral y tuvo secuelas de pérdida de equilibrio y, por ello, la accionada lo reubicó en un cargo de carácter administrativo, en el que se lo acusó de no cumplir sus funciones.

Sin embargo, sostuvo que «desde la fecha de retiro y fecha de reintegro no acatado por la empresa, el ex trabajador, por causa y con ocasión de la novedad de salud […] no ha podido obtener una vinculación de carácter laboral permanente y tampoco […] continuar afiliado a una entidad de seguridad social en salud». Precisó, que el empleador canceló una suma inferior a la conciliada, pues a la fecha de suscripción de la misma, los haberes del actor ascendían la suma de $ 245.404.912 y solo aparece recibido $150.000.000.

Por lo tanto, le adeuda la diferencia entre lo pagado por acta de conciliación y lo causado hasta dicha data, más condenas consecuenciales. Al dar respuesta a la demanda, TERMOTASAJERO S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Precisó, que el demandante y ICEL suscribieron contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 30 del mismo mes de 1987, el cual terminó por acuerdo conciliatorio y el 1° de abril de 1987, el actor celebró con el CENS contrato laboral, el cual sustituyó la demandada, que finalizó por mutuo consentimiento, elevado el 17 de septiembre de 1988 a acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que, además, se « reconoce como fecha de ingreso el 16 de marzo de 1985».

Ahora, a partir del 1° de diciembre de 1998 se celebró entre las partes de este litigio un contrato de trabajo, totalmente independiente al anterior, el que finalizó el 18 de abril de 2000 por causa imputable al demandante. En su defensa, propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, mientras que de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 172 a 186, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 20 de marzo de 2012 (f.° 302 a 317, ibídem ) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato individual de trabajo por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1985 y el 18 de abril de 2000 […].

SEGUNDO: DECLARAR que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander se encuentra ajustado a derecho […].

TERCERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA propuesta por la EMPRESA TERMOTASAJERO S. A. ESP […].

CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA TERMOTASAERO S. A. ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […].

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A ESP.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandante […] y a favor de la demandada […], para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS […].

SÉPTIMO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de decisión del 15 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor (f.° 17 a 26, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si le asiste derecho al demandante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 65 de la CCT, sin que se tenga en cuenta el periodo del 19 de abril de 2000 al 20 de diciembre de 2005 o, por el contrario, se debe computar dicho tiempo.

Para resolver lo anterior, manifestó que no se discute la existencia de la relación laboral desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 18 de abril de 2000, por lo que resta verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 65 de la CCT, el cual transcribió. Indicó, que el trabajador nació el 20 de enero de 1954 y al momento de presentar la demanda, esto es, el 29 de abril de 2010, tenía 56 años, lo que equivale a 56 puntos.

En cuanto al tiempo de servicios, de acuerdo con la documental que reposa a folio 10 del cuaderno del Juzgado, encontró acreditado 15 años, lo que es igual a 15 puntos. En ese orden, sumando los puntos por edad y tiempo laborado, se acumuló un total de 71, no cumpliendo los 75 que exige la norma, además de no superar los 20 años de servicios con la demandada, requisito indispensable.

Ahora bien, iteró que el demandante pretende que se le compute el tiempo servicio desde el 19 de abril de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2005, conforme con providencia del 9 de agosto del mismo año. Frente ello, adujo que el 20 de diciembre de 2005, el accionante desistió expresa e incondicionalmente de la demanda instaurada y solicitó que «se diera por terminado el proceso por desistimiento, en virtud de que la sentencia de segunda instancia no se encontraba en firme ante la interposición del recurso extraordinario de casación» (f.° 60, cuaderno principal), lo que reforzó en que las partes solucionaron el litigio a través de una conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Por lo anterior, hizo alusión a lo que para la doctrina implica el desistimiento y afirmó que, al acudir a tal institución jurídica, se renunció a la totalidad de las pretensiones y, en consecuencia, no puede ser tenido el lapso ordenado en providencia judicial del 09 de agosto de 2005, a saber, del 19 de abril de 2000 al 20 de diciembre de 2005, data en que se suscribió la conciliación. En cuanto al Acuerdo Conciliatorio n.° 1764 del 2005, resaltó que las partes convinieron «a manera de bonificación, solucionar las pretensiones de la demanda y en general los derechos que son materia de demanda, así como que no se le reconocía al actor los beneficios de la convención colectiva».

Frente a ello, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33458 y CSJ SL, 23 ag. 1983, sin mencionar radicado, el artículo 15 del CST y refirió qué significan los derechos ciertos e indiscutibles. Con soporte en lo anterior, argumentó que, en el examine, al haber transigido derechos inciertos y discutibles «como era su derecho a ser eventualmente beneficiario de la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo» y suscribir conciliación con efectos que hicieron tránsito a cosa juzgada, los derechos reconocidos en decisión del 9 de agosto de 2005, no se pueden tener en cuenta.

En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar la sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la sentencia […] originada en el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta de fecha 20 de marzo de 2012 […]» (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, por cuestión de método y finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa los «artículos 4°, 10, 13 literal A y C, 15, 17, 22, 23, 133 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 10, 260 y 267 », lo que llevó a la vulneración de los «artículos 10, 260, 267 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación sindical y la empresa demandada, en concordancia con los preceptos supralegales 1°, 13, 25, 48, 53 y 58» (f.° 9 a 21, ibídem ).

En la sustentación del cargo, repite las pretensiones de la demanda inicial, lo dispuesto por el a quo y ad quem en el primer proceso realizado, por el cual se ordenó el reintegro del accionante y los hechos soporte de este expediente. De ello, resaltó que la demandada pretendió cumplir la condena impuesta en el anterior proceso «cancelándole al actor una suma muy inferior a la que correspondía, […] adeudándole por esos derechos ciertos y determinados, la suma de $ 95.404.912, en consideración a que en esa fecha la condena ascendía a “245.44.912, sólo ofreció y pagó las suma de $ 150.000».

Indicó, que en el plenario está acreditado la prestación del servicio ininterrumpido de 21 años, así: […] del 21 de agosto de 1984 al 10 de marzo de 1985 al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, por sustitución patronal pasó a Centrales Eléctricas a partir del 16 de marzo de 1985 y desde el 1° de diciembre de 1998 al 18 de abril de 2000 por sustitución patronal a TERMOTASAJERO S. A., acumulando a dicha fecha 15 años, 7 meses y 21 días […] A más de ello, por haberse causado la orden de reintegro, tiene acreditado como tiempo laboral 5 año, 8 meses y 2 días.

En consecuencia, considera que el demandante acreditó ser beneficiario de la pensión convencional prevista en el artículo 65 de la CCT, al demostrar todos los requisitos, pues el tiempo que laboró fue 21 años, 3 meses y 23 días y cumplió 56 años «a la fecha de desacato de la sentencia [del primer proceso], que se ejecutorio con el desistimiento del recurso extraordinario de casación, [por lo que] el actor cumplió 77 puntos, consolidando el derecho».

Incluso, agrega que el reconocimiento del tiempo laborado genera automáticamente la contraprestación de seguridad social y su no cumplimiento de afiliación conlleva sanciones, entre ellas, verbigracia, la pensión sanción, «régimen exceptivo que en el sub judice, para esta pretensión específica subsidiaria, soslayó el ad quem». Finalmente, afirma que el Juez colegiado no advierte que los derechos demandados son ciertos e indiscutibles y que las pretensiones del libelo demandatorio no hicieron parte de la transacción extrajudicial.

En sustento de lo anterior, transcribe en extenso la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, referente al derecho a la seguridad social y sus principios. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, «a causa de error de hecho, como consecuencia de una equivocada estimación y apreciación de los elementos probatorios», que llevó al Tribunal a vulnerar el «artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo […] en relación con los artículos 10, 206, 267 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los preceptos supralegales 1°, 13, 25, 48, 53 y 58».

(f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte). Indicó como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1.Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TERMOTASAJERO S. A ESP y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- SINTRAELECOL, debidamente autenticada y con constancia de depósito. Folios 63 a 109, cuaderno # 1. 2.

La certificación laboral suscrita por el Director de Gestión Humana que da cuenta del pago de salarios básicos y promedio del actor y el tiempo laborado. Folios 10, CUADERNO # 1. 3. Considerar el acta de conciliación, un cierre de instancia de los específicos derechos prestacionales y de omisión del pago de las erogaciones por concepto de fiscales y parafiscales.

Folios 110 a 113, cuaderno # 1. 4.No tener en cuenta las sentencias de primer y segundo grado de fecha 19 de abril de 2005 y 9 de agosto de 2005, de la jurisdicción ordinaria laboral de Cúcuta, mediante las cuales ordenó el reintegro y en especial el pago de todos los conceptos dejados de percibir desde el reintegro hasta la fecha del reintegro.

Folios 37 a 59, cuaderno # 1. En la demostración del cargo, aduce que cuando se trata de reivindicación de derechos consagrados en una CCT, se acude por esta vía, «no obstante la consagración jerárquica de sus derechos en la constitución y ley estatutaria, se provean sus derechos, dimanando del texto convencional, que es ley para las partes» y que se apoya en la convención «en cánones convencionales, no solo por estar contemplado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, sino en los de mayor jerarquía que contempla la facultad de recabar este derecho a través de la acción de tutela».

Indica, que en el plenario está demostrado el cumplimiento de las formalidades de la CCT para acceder a los derechos pretendidos, pero el Juez colegiado arribó a la ponderación de puntos: […] al computarle únicamente el tiempo físico certificado por la empresa, sin tener en cuenta los efectos jurídicos de las sentencias debidamente ejecutoriadas del 29 de maro de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta […], confirmada por sentencia del 9 de agosto de 2005. […], la cual pretendió cumplir al levantar un acta conciliatoria con fecha de 20 de diciembre de 2005, reconocimiento y pago como laborado el tiempo transcurrido entre el 17 de abril de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2005.

Por este solo reconocimiento de tiempo de servicio como laborado, más de 71 puntos que contabilizó la sentencia que ordenó el reintegro, el actor arriba a [..] 77 puntos, en consideración de que el tiempo que reconoció desde su retiro hasta la asignación del acta conciliatoria, se debe tener en cuenta como tiempo efectivamente laborado. Recuerda, que se suscribió un acta de conciliación en la que no se dijo nada sobre el pago de derechos parafiscales, fiscales, ni el derecho cierto, determinado y consolidado de la pensión de jubilación convencional.

Finalmente, manifiesta que sustenta el recurso por la violación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, aunque tiene un «régimen probatorio propio el cual se contempla en el texto», está en concordancia con el artículo 467 del estatuto laboral, por remisión de la normatividad constitucional y legal «en el entendido de suscribirlo al tema doméstico e intuite personae, por la propia técnica se debe circunscribir a este cargo».

RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que hacen improcedente su estudio. Por un lado, en el alcance de la impugnación el recurrente solicita la casación total de la sentencia dictada en segundo grado, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la misma providencia. Además, no precisa qué debe hacer esta Corporación con la decisión del a quo, una vez quebrantada la de segunda instancia; omisión que no puede ser suplica por la Corte.

Lo anterior, lo soportó en la providencia CSJ SL, 8 ag. 2007 rad. 28325, de la que transcribe apartes. Por otra parte, indica que el primer cargo se orientó por la vía directa, lo que supondría la conformidad con los supuestos fácticos que tuvo acreditados el ad quem, específicamente con la fecha de terminación de la relación laboral, que se declaró acaecida el 18 de abril de 2000.

Sin embargo, en su desarrollo controvierte conclusiones fácticas, al plantear que la relación laboral se mantuvo hasta el 2005. En suma, precisa que el Tribunal no incurrió en ningún yerro de valoración probatoria o aplicación o interpretación normativa, en tanto que se acreditó que el segundo contrato laboral que sostuvo con la demandante, finalizó el 18 de abril de 2000, con lo que no se dio por cumplido el requisito de tiempo servicio para acceder a la prestación convencional y que el proceso judicial que adelantó contra la misma entidad para obtener el reintegro, concluyó por el desistimiento del actor de las pretensiones, el que se presenta sin que la sentencia del Juez colegiado estuviera ejecutoriada, pues se había interpuesto recurso extraordinario de casación (f.° 28 y 29, ibídem ).

CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar, que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala razón al opositor, en tanto que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del alcance de la impugnación Sea lo primero precisar que el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita casar la sentencia de segunda grado y, a su vez, que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque la misma providencia, lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el Juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo pretende el recurrente, sobre la providencia del ad quem, que en el evento de prosperar el recurso extraordinario, desaparece del mundo jurídico.

Aunado a ello, no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender, después de obtener el quebrantamiento del fallo del Tribunal, es decir, si la sentencia del a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Los errores expuestos impiden la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. Frente a la materia, esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación de los cargos planteados, también presenta fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2. Respecto del cargo primero Es de recordar, que al denunciar la violación de la ley sustancial por la vía directa, como ocurre en este cargo, el censor parte de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de las pruebas, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.

Pese a lo anterior, el cargo se encuentra encaminado por la vía directa, pero en su demostración se refiere a aspectos fácticos, como cuando menciona que: i) está acreditada la prestación del servicio ininterrumpido por 21 años, relatando los contratos y sus vigencias; ii) la sociedad pretendió cumplir las sentencias del 29 de marzo de 2005 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la del 9 de agosto del dicho año del Tribunal Superior del mismo Circuito, con condenas inferiores a las reales, iii) en el acta de conciliación no se debatió las pretensiones del libelo demantorio y iv) el actor cumplió con los puntos exigidos convencionalmente para acceder a la prestación, reseñando cuáles puntos fueron por edad y cuáles por experiencia, así como su correcto computo.

En tal virtud, el impugnante hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, en tanto que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En el sub lite, es claro que se amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Aun, si con laxitud se entendiera que el cargo está orientado por la vía indirecta, tampoco cumple con las exigencias necesarias para su estudio, pues no indicó los errores de hecho en que incurrió el ad quem, no señaló qué demuestran las pruebas, ni sustenta en qué consistió la equivocación y cómo incidió la falta de apreciación en la decisión adoptada. 3.

Respecto del cargo segundo Esta Corporación de vieja data ha enseñado que se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, que es la denunciada en el caso, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí lo está. Específicamente, el error de hecho es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, mientras que el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.

En suma, se ha determinado que por esta vía es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la explicación del por qué consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, protuberante y manifiesto y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, como pasa a analizarse.

En primer lugar, no se señalan los errores en que pudo incurrir el Juez colegiado, siendo necesario hacerlo, como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL9162-2017: […] conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Basta una ojeada al escrito contentivo del cargo, para determinar que no se invocaron los errores en que pudo incurrir el ad quem y que lo hayan llevado a la violación de la normativa. En segunda medida, señala que la violación indirecta de la ley sustancial se produjo «como consecuencia de una equivocada estimación y apreciación de los elementos probatorios» (f.° 21, cuaderno de la Corte) y más adelante, cuando enlista las pruebas, aduce «pruebas no apreciadas» (f.° 23, ibídem ), sin especificar cuáles fueron no valoradas y cuáles apreciadas indebidamente, lo que constituye una impropiedad, debido a que una prueba no puede al mismo tiempo, haberse dejado de apreciar y estimado indebidamente, porque se incurre en una contradicción. En tercer lugar, como se dijo, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura en la valoración de los medios probatorios.

Sin embargo, en el examine no se explicó cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017), pues se limitó a reseñar los supuestos fácticos objeto de litigió y lo que en su sentir si acreditó el actor.

Así las cosas, si bien es cierto el censor singulariza, como era su obligación, cada uno de los medios de convicción, también lo es que no indica qué demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En ese orden, para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar alguna falencia y determinar los yerros fácticos, que omitió por completo aducir el libelista e interpretar la intención del censor sobre si las pruebas denunciadas fueron no apreciadas o mal valoradas por el ad quem, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función que es propia de la parte recurrente, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 4. No atacó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal En concreto, en el sub lite, el recurrente no derribó la totalidad de los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó debidamente los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que: i) el actor no cumplió con los 75 puntos que exige la convención, sumando los puntos por edad y tiempo laborado; ii) el desistimiento implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta el periodo ordenando en providencias del 29 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la del 9 de agosto del dicho año del Tribunal Superior del mismo Circuito, esto es, del 19 de abril de 2000 al 20 de diciembre de 2005 y iii) que el acta de conciliación es válida al transigir derechos inciertos y discutibles.

Así las cosas, al no haber controvertido adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 5.

El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Finalmente, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, con lo cual deja incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En tal virtud, corresponde recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDEZ contra TERMOTASAJERO S. A ESP.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00