SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2321-2024 Radicación n.° 100811 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ZÁRATE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de julio de 2023, en el proceso que el primero instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y la entidad recurrente.
Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Rodríguez Zárate demandó a las entidades mencionadas, para que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana. Pidió ordenar a Asesores en Derecho S.A.S. que expida la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado y a Fiduciaria La Previsora pagarlo. Solicitó condenar a Porvenir S.A. a tener en cuenta ese tiempo para efectos de reliquidar su pensión de vejez.
De todas las accionadas, pidió condena por perjuicios morales y materiales, intereses de mora y las costas del proceso. En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, impetró el cálculo actuarial a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como fundamento de sus aspiraciones, recordó que, inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a su cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores y debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte al sistema de seguridad social, conforme el artículo13 de la Ley 171 de 1961, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asumiera el pago de la pensión. Narró que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en su carga pensional por el ISS, ni por otra administradora de pensiones.
Que en 1967 fueron llamadas a inscripción Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 3 obligatoria todas las empresas, incluso la Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Refirió que el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado conceptuó que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A y la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones.
Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, dijo, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la condición mencionada.
Relató que entre el 20 de diciembre de1979 y el 16 de diciembre de 1997, trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., pero la empresa «no efectuó los aportes a pensiones». Que el último cargo desempeñado fue el de «Primer Oficial» y su salario promedio mensual ascendió a 2.477.56 dólares americanos. Informó que en la actualidad se encuentra afiliado a Porvenir S.A. y que en la historia laboral para la emisión del Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 4 bono pensional, no se encuentra el tiempo laborado entre el 20 de diciembre de 1979 y el 3 de septiembre de 1990, pues no fue cotizado por la compañía. Que dicha administradora de Pensiones (AFP) lo pensionó el 11 de abril de 2013, con una mesada de $2.234.933, sin inclusión del tiempo que laboró para la Flota Mercante.
Que agotó la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2014 (fls. 2 a 15). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria. Aceptó los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., junto con la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.
Sostuvo que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume; no fue ella quien causó la insolvencia de la Compañía de Inversiones, y todas las decisiones fueron tomadas de consuno con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa (fls. 59 a 105).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida vinculación del Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 5 Ministerio y falta de legitimación en la causa por pasiva. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones del actor.
Negó la responsabilidad subsidiaria, en la medida en que, «a través de la Sentencia SU-1023 de 2001, media una PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD ECONÓMICA SUBSIDIARIA a cargo del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros», como entidad controlante y matriz dentro del proceso de liquidación obligatoria. Que por ello, está exonerada (fls. 113 a 132).
La AFP Porvenir S.A. no aceptó, ni se opuso al reconocimiento del título pensional. Se resistió al reajuste de la prestación por acumulación de tiempos laborados y no cotizados al sistema, en tanto el actor se hallaba pensionado desde marzo de 2013. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de daño e inexistencia de daño. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto «no tuvo injerencia o participación alguna», por tratarse de actuaciones de terceros.
Explicó que el monto de la pensión se obtuvo con base en los recursos obrantes en la cuenta de ahorros del pensionado, incluido el bono pensional que, en su momento, fue pagado por «LA NACIÓN, COLPENSIONES Y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA». Adujo que, si el actor estuvo de acuerdo con la historia laboral que sirvió de fundamento para «el pago del bono pensional, (…) no es dable que luego de su Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 6 aprobación cuestione los tiempos o las gestiones que se realizaron», toda vez que financiaron la prestación de vejez que hoy disfruta (fls.143 a 155).
Asesores en Derecho S.A.S., vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Excepcionó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción y que «para el tiempo de la vigencia del vínculo laboral no existían figuras como cuotas partes pensionales o bonos pensionales».
Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros proveía recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Expuso que las únicas obligaciones que tenía, eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo actuarial (fls. 209 a 234).
La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaba la mayoría de los hechos, porque solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo Panflota. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 381 a 406).
Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S, mandataria en representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, expida el respectivo acto administrativo ordenando a FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA el pago del cálculo actuarial mediante título pensional que para el efecto elabore PORVENIR S.A. por concepto de aportes a pensión del demandante durante el período 20 de diciembre de 1979 al 03 de diciembre (sic) de 1990, teniendo en cuenta para ello, el salario base de liquidación correspondiente a lo devengado por el demandante en el último año de servicios que se adeuden las cotizaciones y que corresponden al 04 de diciembre de 1989 a 03 de diciembre (sic) de 1990, debiendo adicionar los beneficios convencionales de 1988 tales como sobre-remuneración, viáticos, prima de antigüedad, alojamiento y alimentación, prima de servicios y trabajo suplementario, (…).
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a pagar con los recursos del mismo, el cálculo objeto de condena y en caso de no contar con ello, ORDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ gire con destino al PAR, los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo (…).
TERCERO: CONDENAR a la A.F.P. PORVENIR S.A., para que una vez reciba los recursos de la condena impuesta en el ordinal primero, RELIQUIDE la pensión de vejez del actor desde esa fecha y en adelante.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por las demandadas FIDUPREVISORA S.A. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ASESORES EN DERECHO S.A.S QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas FIDUPREVISORA S.A.; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ASESORES EN DERECHO S.A.S. Tásense por secretaría. Inclúyase la suma de $2.500.000 por cada una de las anteriores demandadas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes, con excepción de la AFP Porvenir S.A., el Tribunal resolvió modificar el numeral 1 de la sentencia de primer grado, así: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de Ordenar a Porvenir S.A. que solicite a Colpensiones la elaboración y cobro del cálculo actuarial, siendo responsable la AFP de comunicar a Colpensiones que dicho cobro debe liquidarse según los montos salariales pagados al demandante por el periodo sin cobertura del 20 de diciembre de 1979 al 03 de septiembre de 1990, conforme la tasa representativa del mercado del día en que debía efectuarse el pago de acuerdo con el artículo 135 CST.
Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, Porvenir S.A. deberá pedir a Colpensiones para que una vez los recursos del cálculo actuarial ingresen a dicha administradora pública, proceda a trasladarlos al RAIS con participación de la Oficina de Bonos Pensionales de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser este el mecanismo legal para trasladar recursos del RPM al RAIS.
Los restantes apartes del precitado numeral se mantienen incólumes (…). Como problemas jurídicos, se planteó definir la procedencia del cálculo actuarial por el periodo en que no hubo cobertura del ISS. En caso afirmativo, a cuál de las demandadas correspondía el pago de la obligación y cómo debía liquidarse. También, si acertó el a quo al desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si se abría paso la reliquidación de la pensión a partir del ajuste del salario base de cotización, el pago de intereses moratorios y costas.
Dio por descontada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 16 de septiembre de 1997; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de 1985 y 1988 y del Laudo Arbitral de 14 de agosto de 1997, así como la pensión por vejez concedida en Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 10 la modalidad de retiro programado en marzo de 2013, a través de la AFP Porvenir S.A. Se refirió al pago de los aportes a la seguridad social en fecha anterior a la cobertura gradual del ISS en el territorio nacional.
Recordó la obligación del empleador de reconocer y pagar el cálculo actuarial por la no afiliación del trabajador, por falta de cobertura del ISS o por negligencia. Agregó que el derecho podía reclamarse en cualquier tiempo, en tanto no estaba afectado por la prescripción extintiva (CSJ SL826- 2019, CSJ SL3005-2020 y CSJ SL5041-2021). Coligió que el a quo no se equivocó cuando concluyó que el accionante tiene derecho a que sea colacionado el periodo no cotizado del «20 de diciembre de 1979 al 3 de septiembre de 1990», por falta de cobertura del ISS, en tanto a partir del 4 de septiembre de 1990 lo afilió al sistema.
Dijo que tampoco erró por haber ordenado a La Fiduprevisora S.A. pagar el cálculo actuarial, en la medida en que por auto 400-010928 de 2012, como administradora del PAR Panflota, una vez contara con «los recursos para el pago de las mesadas pensionales y aportes en salud suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros», debía efectuar el pago en forma inmediata, mediante el mecanismo y procedimiento más idóneo.
Consideró que la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, implicaba la obligación de pagar, conforme al artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia CC SU1023-2001. Explicó que ello obedecía a la calidad de sociedad matriz o controlante y a la «presunción de que la liquidación de la sociedad subordinada (Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.) obedeció a actuaciones derivadas del control de la Federación) que no fue desvirtuada (CSJ SL15310-2014, CSJ SL471-2019, CSJ SL3154-2022 y CSJ SL1018-2023).
Que el empleador debía sufragar el 100% de los aportes, según jurisprudencia actual (CSJ SL2584-2020, CSJ SL673-2021 y CSJ SL244-2023). Dedujo que no había «ningún mérito para imponer dichas condenas al Ministerio (…) por cuanto solo los patrimonios citados y las sociedades de los mismos, eran los llamados al cumplimiento de las órdenes judiciales».
Y en punto al cálculo actuarial, expuso: (…) no puede pasarse por alto que el demandante se encuentra afiliado al RAIS, régimen donde inclusive consolidó su derecho a la pensión de vejez, en consecuencia, conforme a derecho y las reglas técnicas pensionales, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones cobrar el cálculo actuarial por aquellos periodos en los que no hubo cobertura del extinto ISS, por tratarse de tiempos en los cuales aún no se habían creado las AFP, recuérdese que su creación fue hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, Porvenir S.A., deberá solicitar a Colpensiones que efectúe la liquidación y cobro del cálculo actuarial causado por el periodo del 20 de diciembre de 1979 al 3 de septiembre de 1990, por tratarse de un interregno donde las acciones de cobro estaban a cargo del extinto ISS, hoy Colpensiones. De otra parte, una vez los dineros sean recaudados por Colpensiones, deberán ser trasferidos al RAIS en cabeza de Porvenir S.A. a través de un bono pensional tipo A, con participación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser este el mecanismo dispuesto por el legislador para trasladar los aportes y recursos del RPM hacia el RAIS de aquellos afiliados Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 12 que se trasladaron a este último, como es el caso del demandante, ello es así porque al no estar convocada a juicio Colpensiones, mal podría esta Sala disponer órdenes frente a ella, por la sencilla razón de no formar parte de este litigio, lo que iría en contra de sus derechos fundamentales, de tal suerte que es lógico y materialmente viable, de cara al estado de las cosas, en dar la orden en los términos señalados a cargo de la AFP demandada para que haga lo pertinente, de acuerdo a sus competencias y con los fines legales aludidos, al efecto para un mejor proveer se le concede el término de 15 días hábiles a la AFP para que tramite la solicitud en mención. Consideró que la Federación Nacional de Cafeteros tenía razón en cuanto a que, para la liquidación del cálculo actuarial, no debía tomarse el último salario devengado por el trabajador, sino los montos percibidos mes a mes durante el tiempo laborado y no cotizado.
Como factores salariales a tener en cuenta relacionó la sobreremuneración, los viáticos, la prima de antigüedad, las primas de alimentación y alojamiento convencionales. Estimó inviable suponer la existencia de un retroactivo y el ajuste del salario base de cotización, como quiera que ello dependía de variables como la expectativa de vida y el monto del cálculo actuarial, de suerte que el actor debía esperar hasta que los recursos ingresaran su cuenta para que fueran considerados por la AFP.
Negó los intereses moratorios, en tanto «lo subsidiario corre la suerte de lo principal». IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ZÁRATE Interpuesto en término, fue concedido por el Tribunal y Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 13 admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos que no recibieron réplica, propone se case el fallo confutado.
En instancia, se modifique el de primer grado «y se conceda la reliquidación de la pensión de vejez desde el 29 de junio de 2011 hasta la fecha de su causación y se modifique en el sentido de adicionar el reconocimiento de los intereses moratorios y/o indexación desde el 29 de junio de 2011 hasta la fecha de causación». VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 literal d); inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995, y los artículos 1 al 9 y 12 del Decreto 1887 de 1994, en relación con las reglas 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 6 del Decreto 1864 de 1965, que condujo a la infracción directa del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Señala que, en forma errada, el ad quem se abstuvo de disponer la reliquidación de la pensión de vejez, hasta tanto «no se reciba a satisfacción, primero “por parte de Colpensiones” y luego por Porvenir, el valor correspondiente al cálculo actuarial, en una especie de condicionamiento que queda al arbitrio del administrador de pensiones e impide sustancialmente el acceso al derecho».
Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que la finalidad del sistema, es garantizar la protección adecuada e íntegra de los afiliados en sus contingencias, de suerte que el pago del cálculo actuarial no puede depender de la titularidad del derecho pensional. Que «no es argumento suficiente que (…) la reliquidación de la pensión de vejez sea procedente hasta tanto no tenga a su disposición el cálculo actuarial, en la medida en que si se toman la totalidad de tiempos prestados se causa el derecho pensional», en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así remata: […] es erróneo condicionar la causación y posterior reconocimiento de la reliquidación del derecho pensional reclamado por el accionante a un presupuesto adicional a los exigidos por la ley, consistente en que el empleador omiso en el pago de unas cotizaciones al sistema efectúe el respectivo pago a Colpensiones y este a su vez a Porvenir, cuando de esa condición no depende la titularidad del derecho pensional, para entenderse que el derecho estaba siendo reclamado de manera anticipada.
En consecuencia, dicho error conllevó a la violación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicable en gracia de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; por ende, desde el 29 de junio de 2011, tiene derecho al reconocimiento del aumento de su mesada pensional, con la autorización a Porvenir de recobrar al empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el valor del cálculo actuarial correspondiente por los tiempos no contabilizados.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que entre Jorge Eliécer Rodríguez y Panflota S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de diciembre de 1979 hasta 16 de septiembre de 1997, Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 15 fue afiliado al ISS el 4 de septiembre de 1990 y pensionado, en 2013, por vejez por Porvenir S.A., en la modalidad de retiro programado.
Importa recordar que el Tribunal modificó la decisión de primer grado, para ordenar a Porvenir S.A. que solicitara a Colpensiones la elaboración y el cobro del cálculo actuarial a la Federación Nacional de Cafeteros. Además, que una vez recibiera el pago, debía trasladarlo a la AFP privada, para que reajustara la prestación. El recurrente arguye que mientras la demandada sufraga el cálculo actuarial, es viable reajustar la pensión de vejez.
Estima que no se requiere la intervención de Colpensiones, en tanto Porvenir S.A. puede adelantar las acciones de cobro. A juicio de la Sala, el juzgador de la alzada no cometió dislate por no disponer el reajuste de la pensión, ni el pago retroactivo, toda vez que, en la modalidad de retiro programado, se requiere el ingreso de los recursos a la cuenta de ahorro individual, para que, a partir del incremento del capital por la inclusión del bono complementario, calcule el nuevo monto de la pensión. En sentencia CSJ SL1168-2019, la Sala discurrió: En el marco de las anteriores realidades, el demandante se enfoca en el primer reconocimiento de la pensión de vejez por la AFP Porvenir S.A., bajo la modalidad de retiro programado, así como en la posterior reliquidación de la mesada pensional, como consecuencia del incremento del capital obrante en su cuenta de ahorro individual, por la inclusión de un bono pensional Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 16 complementario.
En ese sentido, defiende su derecho al pago de un retroactivo pensional, por las diferencias causadas desde la fecha del otorgamiento inicial de la pensión – 7 de julio de 2006 – hasta la del reajuste de la mesada – 1 de octubre de 2008 -. El Tribunal encontró fundado dicho cuestionamiento y prohijó la decisión de ordenar el pago del retroactivo pensional.
Para tal efecto, aunque la decisión no fue lo suficientemente clara, tuvo en cuenta lo siguiente: i) que a pesar de que el complemento del bono pensional se hubiera pagado en el mes de septiembre de 2008 no había disposición alguna que obligara al trabajador a renunciar a sus derechos mínimos; ii) que, en ese sentido, incluso si el afiliado había aceptado una liquidación inicial del bono pensional, con todo y sus deficiencias, no perdía el derecho a reclamar su debida cuantificación; iii) y que los recursos de las cuentas de ahorro individual constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado, de manera que no pueden enriquecer sin justa causa al fondo de pensiones, ni reportarle beneficios en función del incumplimiento de sus obligaciones legales o de su negligencia. Esto es que, en esencia, para el Tribunal el actor tenía derecho a recibir íntegramente la pensión de vejez desde la fecha de su reconocimiento y, al negarse el retroactivo pensional, perdió parte del dinero de su cuenta de ahorro individual, que fue a parar a manos del fondo de pensiones demandado.
Asimismo, en su sentir, dicha realidad resulta contraria a la protección de los derechos mínimos del afiliado, además de que contraría la naturaleza de los recursos de las cuentas de ahorro individual, que son de propiedad del asegurado y no pueden enriquecer a los fondos de pensiones. Al discurrir de esta manera, para la Corte el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura, pues, en términos generales, desconoció los rasgos esenciales que caracterizan y diferencian a los dos regímenes de pensiones concebidos en el sistema integral de seguridad social, específicamente en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión de vejez, además de que pasó por alto que el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado nunca se vio afectado, ni el fondo de pensiones se apropió de los recursos.
En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico. Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida – RPM – funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas.
En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen «…el monto de la pensión es prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización…» Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.
En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades.
El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.» En concordancia con lo anterior, en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 18 ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018).
No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar. En lo que la censura acierta, es en el error jurídico que enrostra al Tribunal por haber involucrado a Colpensiones, en tanto no fue llamada a la contienda, para que elaborara y cobrara el cálculo actuarial a la demandada.
Con ello, ignoró que en sentencia CSJ SL3284-2019, se adoctrinó que el empleador debía solventar «los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante», con la finalidad de que tal valor se «compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de vejez o su reliquidación (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL5541-2018)».
En ese orden, dado que es indiscutible que el actor es pensionado de Porvenir S.A., a esta entidad corresponde la elaboración y cobro del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1979 y el 3 de septiembre de 1990. Así las cosas, el cargo es parcialmente próspero y, en consecuencia, se casará la sentencia en ese tópico.
Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por «no pronunciarse sobre los intereses moratorios, sobre la base de que como todavía no se encuentra causado el derecho se le impide declarar su existencia por vía judicial». Añade que, con ello, dejó de lado el carácter resarcitorio de los intereses, de suerte que no procedía examinar la conducta de la entidad obligada «tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe».
Cita la sentencia CSJ SL3130-2020, según la cual, los intereses moratorios proceden por la falta de pago total o por saldos o reajustes de la pensión, debido a que el objeto es reparar los perjuicios ocasionados al pensionado. IX. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber negado prosperidad a la pretensión por intereses moratorios, porque la reliquidación dispuesta se supeditó al pago del cálculo actuarial, por lo expuesto en las consideraciones del cargo anterior.
En efecto, en sentencia CSJ SL3130-2020, la Sala adoctrinó que proceden los intereses moratorios porque la intelección adecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 20 mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente».
No empece, el resarcimiento perseguido no puede abrirse camino en la presente contención porque, en estrictez, Porvenir S.A. no incurrió en mora, dado que el pago del cálculo actuarial que podría generar la diferencia en el quantum de las mesadas es consecuencia de las órdenes emitidas en este litigio. Evidentemente, la administradora de pensiones no tenía razones plausibles para emprender la acción de cobro como quiera que no existía deuda por cobrar.
Precisamente, es en este proceso y por virtud de un criterio jurisprudencial que se impartió la orden de sufragar el cálculo actuarial. No puede endilgarse comportamiento moroso a la AFP por no reliquidar la pensión, cuando dicho importe no ha ingresado a sus arcas. En sentencia CSJ SL2206-2021, se negaron los intereses de mora, toda vez que «la administradora de pensiones no incurrió en mora en el reconocimiento de las diferencias pensionales, cuya condena se ordenó a partir de este proveído con el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador».
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el éxito parcial de la primera acusación, y la ausencia de Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 21 réplica. X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica del promotor del juicio, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva. También, se pronuncie sobre la responsabilidad subsidiaria de «la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (…) que se le imputa a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995».
Como primer alcance subsidiario, pide que la Corte case parcialmente el fallo de segundo nivel, en cuanto a la modificación que introdujo al numeral primero. En sede de instancia, se adicione para que en la liquidación del cálculo actuarial, los salarios se ubiquen «en las llamadas “tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales” que regían para el lapso del 4 de septiembre de 1989 al 3 de septiembre de 1990».
Como segunda subsidiaria, reclama el quiebre del fallo confutado, en cuanto confirmó la orden de pagar la totalidad del cálculo actuarial. En sede de instancia, solicita la Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 22 revocatoria del fallo del a quo y se disponga que solo tiene el deber de cubrir el 75% del bono pensional. XII. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, 822, 1266 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 ibídem y 2141 del Código Civil.
Reprocha que, en su carácter de administradora del Fondo Nacional del Café, se le haya condenado a pagar el cálculo actuarial. Sostiene que, dado que el accionista de la Compañía de Inversiones es dicho Fondo, el Tribunal debió verificar quién era el mandante de la Federación y, de estar vinculado al proceso, imponerle la condena y no fulminarla al mandatario pues, con ello, violó las normas denunciadas.
Asegura que cuando la Corte advierta que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, se hará necesario definir quién es el dueño de las acciones; es decir, el verdadero titular de los dineros de los que se nutre el Fondo, que tienen la condición de contribuciones parafiscales. Arguye que, si actúa como administradora de dicho Fondo, su mandante es el Estado colombiano, por manera que la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 debe recaer en el mandante, que no en el mandatario.
Copia pasajes de los fallos CC SU1023-2001 y CC SU840-2003, para sostener que Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 23 debe ser «el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria» que, insiste, es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Añade que, de no, se impondría una obligación a quien no puede asumirla por no tener personería jurídica.
XIII. RÉPLICA El demandante asegura que no existe error jurídico por la condena impuesta a la Federación, pues se trata de la aplicación de un criterio pacífico de los órganos de cierre en las sentencias CSJ SL1616-2022 y CC SU1023-2001. Allí «se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación». XIV. CONSIDERACIONES Para concluir que la llamada a pagar el cálculo actuarial era la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, el Tribunal adujo que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la sociedad matriz es subsidiariamente responsable por las obligaciones de la subordinada, cuando el concurso tiene origen en las decisiones o actuaciones de aquella.
Con cargo a la misma norma, dijo, se presume que la subordinada entró en la situación descrita por causa de las actuaciones de la controlante, a menos que demuestre motivos diferentes. De las pruebas recaudadas, el juzgador de la alzada dedujo que la Federación Nacional de Cafeteros, como Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 24 administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; también, que la recurrente no demostró que la situación concursal de su filial proviniera de causas ajenas a su actuación. Además, que el pago del cálculo sería por cuenta, en principio, de La Fiduciaria la Previsora con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, y subsidiariamente de la Federación, como vocera del Fondo Nacional del Café. En estricto sentido, la entidad recurrente no se opone a las inferencias anteriores, sino que introduce una variable.
Aduce que el Tribunal no podía confirmar la condena en su contra, puesto que fungió como simple mandatario. Asegura que, si se escudriñara en el marco normativo y contractual que gobierna el funcionamiento y financiación del Fondo Nacional del Café, hallaría que la Nación es la verdadera destinataria de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
De entrada, la Sala advierte que la acusación parte de una premisa equivocada, como quiera que la condena no fue impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros en forma pura y simple. Una desprevenida lectura de la sentencia gravada no deja duda de que las obligaciones objeto del litigio deberán ser provistas por esa entidad, pero con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta especial que tiene regulación y financiación propia.
Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 25 En punto a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, el fallo cuestionado coincide con la línea trazada por esta Corporación en casos en que se ventilaron situaciones semejantes, que vinculan a dichos entes con los trabajadores de la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CSJ SL4820-2020).
Además, dicho pronunciamiento se emitió al margen del debate que pudiese surgir en torno a la administración del Fondo por parte de la Federación; especialmente, en lo que concierne al alcance de las obligaciones contenidas en el contrato de administración, el traslado de recursos y la eventual responsabilidad de la Nación de cara a las obligaciones surgidas con ocasión de la actividad comercial del Fondo.
Esas aristas no fueron objeto de la sentencia gravada, por manera que el ad quem no pudo incurrir en los errores que se le endilgan. Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. XV. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 33, 64, 65 y 151 ibídem, 4 del Decreto 1887 de 1994, 1 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de Ley 90 de 1946, 6, 29 y 230 de la Constitución Política, 59 a 24 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 27 y 31 del Código Civil.
Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 26 Arguye que, para la liquidación del cálculo actuarial, el Tribunal acertó por haber considerado que debía tenerse en cuenta el salario percibido durante los periodos que no cotizó al sistema. Sin embargo, se equivocó por no precisar que dichas sumas debían ubicarse dentro las llamadas ‹‹tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales», a pesar de que fueron eliminadas con la entrada en vigor del sistema general de pensiones, como quiera que «eran las que regían para efecto de “liquidación” del aporte para el ISS».
XVI. RÉPLICA El actor sostiene que el ad quem acertó, dado que se sirvió de lo decantado en la sentencia CSJ SL1515-2018, que enseñó que debía «ser el último salario (no el de las categorías del Seguro Social), en cumplimiento del decreto 1887 de 1994». XVII. CONSIDERACIONES No están en discusión las inferencias probatorias obtenidas por el sentenciador de la alzada, sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 16 de diciembre de 1997 ni que, a partir del 4 de septiembre de 1990, la empresa lo afilió al ISS.
En concreto, la censura cuestiona al Tribunal por haber pasado por alto que el salario de referencia para efectos del cálculo actuarial debe ser el devengado mes a mes por el periodo en que no hubo cotizaciones, teniendo en cuenta las Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 27 tablas de categorías del ISS. Sin ambages, la censura tiene razón. En efecto, en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en la CSJ SL8586-2017, esta Sala adoctrinó que para obtener el salario de referencia y efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, debe tomarse el salario máximo asegurable bajo el sistema existente el 30 de junio de 1992, contenido en las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989; esto es, hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070 como salario base mensual.
Allí adoctrinó: […] Previamente, a cualquier reflexión sobre lo que plantea la censura, es imperioso precisar, varios aspectos que a continuación se explican: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.
Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores -públicos y privados-. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.
Así mismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximos asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.
Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 28 Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía -ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos-, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.
En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante (Se resalta).
No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual.
En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como la pensión de vejez de referencia>, asentó que personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.
Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 29 salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el (sic) se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.
En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica>, por eso puntualizó que aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992> (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).
Es decir, que, según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 30 Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
En el presente caso, conforme con el certificado expedido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (fl 11 C. principal), HENRY GIRALDO PINEDA, fondo de Pensiones Obligatorias desde el 2 de marzo de 2004>, lo que quiere decir que la norma aplicable al demandante para determinar lo correspondiente al salario base de liquidación, era la vigente al 30 de junio de 1992, es decir el Decreto 2160 (sic) de 1989 que, como ya se ha dicho, imponía un salario máximo asegurable.
Ahora bien, es evidente que para el 30 de junio de 1992, el demandante devengaba un salario de $1.507.600 y frente al cual sólo podía cotizar sobre lo previsto para la categoría 51, equivalente a $665.070, tal como lo encontró acreditado el Tribunal. Mas como la demandada cotizó en ese tiempo sobre un salario de $89.070, resulta un saldo a su cargo, consistente en la diferencia resultante entre el salario con el que realmente cotizó y el salario máximo asegurable sobre el cual debía cotizar, de donde surge palmar que el ad quem se equivocó, en cuanto dispuso que la empresa demandada existente entre la cuantía del bono pensional que se liquide con destino a la Administradora de Pensiones, con base en el salario devengado para tal época>, al individualizar los valores correspondientes a los años 1991 a 1993, porque lo procedente, como quedó explicado, es tomar el salario de $ 665.070,oo que correspondía al máximo asegurable al 30 de junio de 1992” (Resaltas propias del texto).
Esta posición ha sido reiterada en diversas oportunidades como en las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38597. Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 31 Dado que no se discute que el tiempo que debe calcularse corresponde al comprendido entre el 20 de diciembre de 1979 y el 3 de septiembre de 1990, erró el Tribunal por ignorar que los cálculos debían hacerse teniendo en cuenta los límites o categorías dispuestos en los Acuerdos del ISS, por manera que la decisión habrá de casarse, en lo que a esto concierne.
En consecuencia, el cargo prospera. XVIII. TERCER CARGO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y el 1 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Política, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 41 a 45 del Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 6, 29 y 230 constitucionales.
Advierte que esta acusación está relacionada con el tercer alcance subsidiario de la impugnación. Aduce que el Tribunal debió limitar la condena al porcentaje que corresponde de acuerdo a las normas legales; es decir, al 75% de los aportes para financiar la pensión por vejez. Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 32 Expone que la imposición del 100% del valor del cálculo no es pertinente, como quiera que el inciso 1 del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no está llamado a operar, toda vez que, para la época en que Rodríguez Zárate laboró para la Flota, no había obligación legal de aportar al sistema.
Estima contradictorio que se invoque el principio de la seguridad social para ordenar el pago del cálculo actuarial a efectos de que el trabajador alcance los requisitos para la pensión de vejez, pero al mismo tiempo omita el principio de la distribución del valor del aporte, para dar alcance a esta norma e imponer el pago exclusivamente al empleador.
XIX. RÉPLICA Defiende la postura actual de la Corte, en cuanto a que el empleador tiene a su cargo el pago del 100% del cálculo actuarial, en casos como el presente. XX. CONSIDERACIONES Para negar prosperidad a esta acusación, basta traer a escena lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3867-2021: Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.
Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 33 encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.
Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso: ‘En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh’. ‘Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador’. ‘El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador’. […] ‘Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 34 de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020’. ‘La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente’. ‘Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan’. ‘Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador’. ‘En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional’.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en el error jurídico enrostrado pues, como se dijo, es obligación del patrono cubrir la totalidad del cálculo actuarial, sin que el asalariado deba sufragar un porcentaje del mismo. En consecuencia, este cargo no prospera. Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la segunda acusación. XXI.
SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo ordenó a Asesores en Derecho S.A.S, mandataria con representación del Autónomo Panflota, que ordenara a La Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y, subsidiariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros, que pagara el cálculo actuarial mediante título pensional que elabore Porvenir S.A., por aportes a favor del demandante desde el 20 de diciembre de 1979 al 3 de diciembre de 1990.
Dijo que para ello, debía tener en cuenta el salario base de liquidación que corresponde a lo devengado por el demandante en el último año de servicios en que se adeuden las cotizaciones, que corresponden del 4 de diciembre de 1989 al 3 de diciembre de 1990; además, que debía incluir los beneficios convencionales de 1988, como la sobre- remuneración, los viáticos, las primas de antigüedad, alojamiento, alimentación y servicios, así como el trabajo suplementario.
Valen las consideraciones vertidas en sede de casación, para modificar la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de que la elaboración del cálculo actuarial por parte de Porvenir S.A. deberá realizarse con base en el Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 36 salario devengado por el demandante en cada periodo de cotización, entre el 20 de diciembre de 1979 y el 3 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta los topes definidos en la tabla de categorías y aportes del Acuerdo 048 de 1989.
XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2023 por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ZARATE contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en cuanto modificó el numeral 1 de la de primera instancia, para ordenar que la obtención del cálculo actuarial se hiciera a través de Colpensiones.
También, en cuanto dispuso que el título pensional debía liquidarse con base en los salarios mensuales devengados por el demandante. Radicación n.° 100811 SCLAJPT-10 V.00 37 En sede de instancia, Resuelve:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de mayo de 2021. Así quedará:
PRIMERO: Ordenar a ASESORES EN DERECHO S.A.S, mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota, expida el acto administrativo ordenando a FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota el pago del cálculo actuarial mediante título pensional que para el efecto elabore PORVENIR S.A. por aportes a pensión del demandante durante el período 20 de diciembre de 1979 al 3 de septiembre de 1990,el cual deberá realizarse con base en el salario devengado por el demandante en cada periodo de cotización, teniendo en cuenta los topes definidos en la tabla de categorías y aportes del Acuerdo 048 de 1989.
Como factores salariales deberán colacionarse los beneficios convencionales de 1988, como sobre-remuneración, viáticos, prima de antigüedad, prima de alojamiento y alimentación y trabajo suplementario.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBFA2C51872DE90A0E1820837B3BE3BE6F83B3A579320D6AFBDF7EDBC8A116B3 Documento generado en 2024-09-02