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SL2321-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1231 de 2008Ley 153 de 1887Ley 1676 de 2013Ley 4 de 1913Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2321-2023 Radicación n.° 96191 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO CONTI PARRA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a INVERSIONES MÉDICOS ASOCIADOS S.A. (MÉDICOS ASOCIADOS).

Se acepta la renuncia del apoderado de la parte demandada, abogado Francisco José Moreno Rivera, en los términos del memorial allegado el 3 de mayo de 2023, visible en la plataforma del gestor documental. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Médicos Asociados, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación de servicios con otrosíes, que generaron las siguientes facturas con saldos insolutos: 1. Factura LCP 0294 con saldo de $105.333.100 2. Factura LCP 0299 con saldo de $10.451.074 3.

Factura LCP 0302 con saldo de $69.727.608 4. Factura LCP 0305 con saldo de $143.130.069 5. Factura LCP 0307 con saldo de $852.675 6. Factura LCP 0309 con saldo de $45.945.576 7. Factura LCP 0316 con saldo de $27.401.215 Consecuentemente, solicitó que se le pagara lo adeudado, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 16 de marzo de 2011 suscribió el contrato de prestación de servicios n.° 2011-024 con la demandada para desempeñarse como médico de salud ocupacional y, posteriormente, el 28 de noviembre de 2011 y 1° de junio de 2012, firmó dos otrosíes que generaron las facturas atrás descritas.

Indicó que en el acta n.° 1 de 17 de julio de 2014, quedó constancia de la reunión que sostuvo con los representantes de la pasiva, así como de las personas jurídicas Unión Temporal Médicos Salud 2012 y la gerencia de salud de la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de verificar los pagos de las facturas referidas; que en esa ocasión se consignó el valor inicial de cada una y el saldo adeudado por valor total de $673.442.933, así: 1.

Factura LCP 0294 con saldo de $163.249.625 2. Factura LCP 0299 con saldo de $78.000.000 Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 3 3. Factura LCP 0302 con saldo de $148.196.352 4. Factura LCP 0305 con saldo de $206.386.402 5. Factura LCP 0307 con saldo de $3.379.573 6. Factura LCP 0309 con saldo de $46.829.866 7. Factura LCP 0316 con saldo de $27.401.215 Precisó que el 4 de agosto de 2014 la enjuiciada, mediante correo electrónico, informó que, una vez realizada la aclaración de la conciliación de las facturas, se encontró un saldo total de «$270.603.616», discriminado así: 1.

Factura LCP 0294 con saldo de $57.916.525 2. Factura LCP 0299 con saldo de $67.548.926 3. Factura LCP 0302 con saldo de $78.468.644 4. Factura LCP 0305 con saldo de $63.256.333 5. Factura LCP 0307 con saldo de $2.526.898 6. Factura LCP 0309 con saldo de $884.290 7. Factura LCP 0316 con saldo de $0 Sostuvo que el demandado manifestó que a la suma de $270.603.616, se le descontó $6.222.903 por servicio telefónico a favor de Médicos Asociados S.A., quedando como saldo un valor de $264.380.713, el cual fue consignado el 30 de julio de 2014 en la cuenta de ahorros del banco Davivienda, con lo cual quedó adeudándole $402.839.317, lo cual detalló así: 1.

Factura LCP 0294 con saldo de $105.333.100 2. Factura LCP 0299 con saldo de $10.451.074 3. Factura LCP 0302 con saldo de $69.727.608 4. Factura LCP 0305 con saldo de $143.130.069 5. Factura LCP 0307 con saldo de $852.675 Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 4 6. Factura LCP 0309 con saldo de $45.945.576 Mediante auto del 14 de febrero de 2020, el juzgado tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LEONARDO CONTI PARRA y la demandada MÉDICOS ASOCIADOS S.A. se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2011- 024 el 16 de marzo de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LEONARDO CONTI PARRA y la demandada MÉDICOS ASOCIADOS S.A. se suscribieron dos (2) otrosí al contrato de prestación de servicios No. 2011- 024 el 16 de marzo de 2011, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 01 de junio de 2012.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante por lo tanto se señala como agencias en derecho, la suma de $100.000 pesos, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, se propuso determinar si el actor demostró la prestación de los servicios en cumplimiento del objeto contractual, a efectos de establecer si los honorarios se causaron y cuál fue su valor. Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 5 Después de invocar los artículos 2142, 2143, 2149 y 2150 del Código Civil, que regulan el contrato de mandato, se adentró en el análisis probatorio del acta n.° 1 de 17 de julio de 2014 «de la previsora», así como de las siguientes facturas cambiarias: Núm. factura remanentes LCP294 $ 105.333.100 LCP299 $ 10.451.074 LCP302 $ 69.727.608 LCP305 $ 143.130.069 LCP307 $ 852.675 LCP309 $ 45.945.576 LCP316 $ 27.401.215 Total $ 402.841.317 Puntualizó que, aun cuando el contrato de prestación de servicios no exija para su perfeccionamiento una formalidad ad substantiam actus, sí requiere la comprobación de sus elementos naturales, entre los que destacó su objeto, y el cumplimiento cabal de las gestiones que se comprometió a desarrollar.

Seguidamente indicó que si bien se allegó al expediente el contrato de prestación de servicios en el que consta el objeto convenido, el actor no allegó ningún medio de convicción que demostrara que lo ejecutó efectivamente, ya que no acreditó que realizó las actividades encomendadas por la encartada, para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales que reclama.

Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 6 Recalcó que, si bien es cierto que en el acta se plasmó que las facturas no fueron canceladas al actor en tanto que no se aplicó la novedad de levantamiento de glosas, también lo era que su pago quedó circunscrito a la verificación por parte de Médicos Asociados S.A., de los presupuestos para su procedencia, como lo era el cruce de cuentas de celular, reposición de equipos, gastos administrativos, verificación de la glosa y del descuento del 15%.

De allí resalta que «no se identifica el cumplimiento de la gestión encomendada, más que la anotación de las facturas, las cuales pueden estar ceñidas a otra actividad comercial». Señaló, además, que tampoco se podía inferir el cumplimiento del contrato de los demás elementos probatorios allegados al proceso, «esto es, de las citadas facturas cambiarias», en tanto que en estas no se expuso con claridad la verdadera gestión emprendida por el demandante, además de que, en su gran mayoría son ilegibles, y en el acápite de «descripción» no se establece siquiera el cumplimiento de las actividades que ejerció como médico ocupacional.

Consideró que era notorio que lo pretendido por el actor era la verificación de los requisitos del título valor en los términos del artículo 774 del Código de Comercio, asunto que es de conocimiento de la jurisdicción civil, y si bien los títulos valores no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandada, ello no conllevaba a tener probadas las gestiones que realizó el promotor de la litis en cumplimiento del nexo contractual celebrado entre las partes.

Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que tampoco serviría para tal fin la consecuencia de tener por no contestada la demanda, en tanto que sus efectos generan únicamente indicio grave en contra de la enjuiciada, mas no confesión ficta, premisa que soportó en la sentencia CSJ SL4115-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Se concreta a obtener que esa Honorable Corporación case la sentencia acusada respecto de la absolución que envuelve sobre la tercera pretensión declarativa y sobre todas las pretensiones condenatorias consignadas en la demanda introductoria, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque los ordinales tercero y cuarto del fallo del juez a quo para en su lugar condenar a la demandada en los términos propuestos en la tercera pretensión declarativa y en todas las pretensiones condenatorias que integran el petítum (sic) del libelo inicial, y lo confirme en lo demás, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se deciden de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se sustentan en normas similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1608, 1649, 2142, 2143, 2144, 2149 y 2150 del Código Civil; 773 y 774 del Código de Comercio; 2°, inciso Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 8 tercero, de la Ley 1231 de 2008, y 86 de la Ley 1676 de 2013, en relación con los preceptos 25, 29, 58 y 228 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2°, 50, 51, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 176, 243, 244, 246, 247 y 281 del Código General del Proceso.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el demandante no acreditó haber prestado los servicios profesionales cuya remuneración se reclama en el presente proceso, por lo que entonces no podría ordenarse el pago de las facturas reconocidas por la sociedad demandada. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que MÉDICOS ASOCIADOS S.A. siempre aceptó que las facturas que obran en autos estaban originadas en la prestación de los servicios profesionales recibidos del demandante y jamás discutió esa realidad, por lo que entonces y (i) habiendo reconocido la validez y valor de todas y cada una de ellas y (ii) no obrando prueba de pago de las mismas, todas las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio deben prosperar. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el único alegato propuesto por la sociedad demandada en su defensa se expresó en la afirmación de haber pagado al demandante la totalidad del precio acordado por sus servicios, sin que hubiera presentado el acta de conciliación que dijo tener para soportar esa aseveración. Dice que estos errores fácticos los cometió el ad quem como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: […] de la demanda introductoria (folios 31 a 35), de las facturas causadas por los servicios profesionales prestados por el demandante a la demandada (folios 36 a 42), del contrato de prestación de servicios acordado por las partes (folios 45 a 51), de los otros sí que implementaron dicho contrato (folios 52 y 53), del acta levantada durante la reunión surtida por las partes para conciliar el pago de los servicios prestados por el doctor LEONARDO CONTI (folios 54 a 59) y del mensaje electrónico enviado al demandante por la Jefe de Tesorería de la demandada respecto de la conciliación de las correspondientes facturas y del Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 9 abono hecho al actor (folios 60 y 61), y de la falta de apreciación del acta judicial que recoge la notificación de la demanda (folios 87 y 88) y del acta que consigna el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y fallo (folios 92 a 94 y correspondiente videograbación).

Afirma que la cuestión atinente a la prestación efectiva de los servicios no fue objeto de controversia, en la medida en que estaba suficientemente acreditada con los documentos allegados junto a la demanda. Dice que, por eso, ninguno de los hechos se refiere a ese aspecto, pues la sociedad siempre lo reconoció al aceptar las facturas sin proponer ninguna glosa, al abstenerse de discutir este punto durante la reunión celebrada para conciliar las cuentas pendientes de pago, y al mantener la misma conducta asertiva en las cartas que le dirigía. Insiste en que, si la empresa no efectuó reparos sobre la existencia y autenticidad de las facturas, ni en lo relativo a las cuantías, entonces se infiere razonablemente que tuvieron su causa legítima en la prestación efectiva de sus servicios.

Así, razona que, si el juez de apelaciones hubiere apreciado de manera correcta el acta levantada en la reunión que celebraron para conciliar el pago de los servicios que él prestó, habría encontrado que dicha sesión se adelantó bajo la premisa de que las responsabilidades a su cargo habían sido cumplidas efectivamente, pues, de lo contrario, el objetivo de la reunión se habría centrado en verificar si los servicios fueron prestados o no. Aduce que el mismo análisis cabe respecto del mensaje electrónico que le envió la jefe de tesorería de la sociedad enjuiciada sobre la conciliación de las facturas, pues de Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 10 existir duda sobre la prestación el servicio, no habría hecho un abono a la deuda.

Le reprocha al fallador de la alzada haber desconocido las reglas fundamentales de derecho probatorio, entre otras, la que enseña que los hechos admitidos por las partes están relevados de prueba, máxime cuando el tema de la prestación del servicio fue excluido de la controversia desde el momento en que se fijó el litigio. Reitera que el hecho de que Médicos Asociados S.A. recibiera las facturas sin objeción alguna, suponía que había constatado la prestación efectiva de los servicios, presupuesto consignado en las cláusula octava y vigésima sexta del contrato.

Plantea que, si a pesar de lo expuesto subsistiera alguna duda, debió salvarla valorando la conducta procesal de las partes conforme a los artículos 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, y 280 del Código General del Proceso, dado que la enjuiciada no contestó la demanda ni exhibió en su oportunidad procesal pertinente los documentos que le impedían conciliar las diferencias.

Concluye que de haber dado por demostrada la prestación efectiva del servicio, habría concluido que las pruebas demuestran que solo se hizo un abono parcial de $264.380.713 existiendo un restante por pagar de $402.841.317, más los intereses moratorios. Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción directa del artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, en relación con los preceptos 25, 29, 58 y 228 de la Constitución Nacional; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2°, 50, 51, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 176, 243, 244, 246, 247 y 281 del Código General del Proceso, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 1608, 1649, 2142, 2143, 2144, 2149 y 2150 del Código Civil y 773 y 774 del Código de Comercio.

En la demostración del cargo, insiste en que como la pasiva recibió las facturas de pago desde el año 2013 y no las objetó, el Tribunal tenía la obligación de aplicar el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 para resolver la controversia bajo estudio, algo que no hizo bajo la errónea creencia de que invadiría la competencia de otra jurisdicción, al confundir la relación jurídico procesal establecida en el artículo 2 del CPTSS «respecto de los conflictos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, y la relación jurídico sustancial que gobierna los derechos originados en el trabajo subordinado».

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que en el proceso no quedó demostrada la prestación efectiva del servicio por parte del demandante, que diera lugar a los honorarios reclamados. Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 12 En este contexto, se tiene que del análisis del acta n.° 1 de 17 de julio de 2014 (f.°21-26 y 54-60), de las facturas cambiarias n.° 0299, 0294, 0316, 0302, 035, 037 y 0309 (f.° 14-20 y 36-42), y del contrato de prestación de servicios (f.° 5-11), salta a la vista el error del colegiado, pues, en efecto, la primera no deja duda de que los referidos documentos corresponden a los servicios prestados por el actor en cumplimento del vínculo contractual celebrado con Médicos Asociados S.A. Obsérvese que, conforme al susodicho contrato, el demandante se obligó a prestar sus servicios médicos profesionales especializados en salud ocupacional.

Aun cuando las referidas facturas no contienen expresamente la descripción de que los servicios cobrados eran los contratados, esto es, los relativos a salud ocupacional, el acta n.° 1 del 17 de julio de 2014 sí lo hace, pues allí expresamente se trazó, como el objetivo de la reunión, el de «verificar los pagos realizados al Dr. Leonardo Conti por la Unión Temporal en relación a la prestación de servicios prestados por actividades de Salud Ocupacional», y a renglón seguido, se relacionaron «las facturas correspondientes a los meses de: Noviembre 2012, factura 294;

Enero de 2013, factura 299, Febrero de 2013, factura 302, Marzo de 2013, factura 305, abril de 2013, factura 309, Actividad Mayo, Factura 316, ajustes tarifa IPC enero 2013, factura 307». No está de más indicar que a esa reunión asistieron, entre otras personas, el demandante y «por parte de Médicos Asociados S.A. asisten Sandra Vásquez Alvarado Jefe de Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 13 Tesorería, Jacqueline Escárraga Contadora, Marisol Ortiz Portillo Auditora Médica […]».

Lo expuesto es suficiente para hallar el protuberante yerro del fallador colegiado, pues, a decir verdad, tal como acertadamente lo plantea la censura, la efectiva prestación del servicio por parte del demandante fue un aspecto que las evidencias allegadas al plenario daban por descontado, y sobre el cual, ciertamente, ninguna controversia hubo antes de iniciarse el juicio.

En otras palabras, no era eso lo que estaba en discusión entre las partes, de modo que se desvió profundamente el Tribunal al enfocarse en un aspecto que, en rigor, no ofrecía debate alguno. Así, el cargo sale avante, en consecuencia, provoca el quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar la apelación, el demandante aduce que, conforme a las pruebas recabadas, quedó demostrada la prestación de sus servicios, y la aceptación de las facturas sin objeción alguna por parte de la demandada.

Conforme quedó visto en casación, no cabe duda de que el actor sí ejecutó el contrato que celebró con la pasiva para la prestación de sus servicios médicos profesionales especializados en salud ocupacional. Ahora, lo que debe definir la Sala es si la empresa le quedó adeudando las sumas de dinero que él aduce que no han sido canceladas. Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 14 Para ello, importa recordar que a folios 14 a 20 y 36 a 42 del plenario militan las facturas números 0299, 0294, 0316, 0302, 0305, 0307 y 0309, presentadas por el demandante a la enjuiciada.

No cabe duda de que esta las recibió, pues, no solamente tienen el sello de la empresa, sino que además, esta lo reconoció expresamente en la reunión celebrada el 17 de julio de 2014, tal como lo acredita el acta n.° 1 de esa fecha (f.° 21-26 y 54-60), la cual, en lo pertinente, plasmó: Se verifican las facturas correspondientes a los meses de: noviembre 2012, factura 294; enero de 2013, factura 299, febrero de 2013, factura 302, marzo de 2013, factura 305, abril de 2013, factura 309, Actividad mayo, Factura 316, ajustes tarifa IPC enero 2013, factura 307.

Como parte del ejercicio de revisión ejecutado por parte de Fiduprevisora se identificó que pese al pago completo de las Actividades de evento de salud Ocupacional en los meses mencionados y al levantamiento de glosas a dichas facturas, Medicos (sic) asociados no aplico (sic) la respectiva novedad de levantamiento de glosa informado por la Unión Temporal.

A continuación, se relacionan las facturas con su respectivo valor y el saldo pendiente de pago de cada una de ellas, el cual fue revisado por cado uno de los asistentes: FECHA RADICACIÓN FECHA VENCIMIEN TO N.° FACTURA ACTIVIDAD VALOR FACTURA SALDO 05/12/2012 03/02/2013 LCP0294 Evento noviembre 2012 369.495.000 163.249.625 20/02/2013 21/04/2013 LCP0299 Evento enero 2013 117.909.280 78.000.000 05/11/2013 04/01/2014 LCP 302 Evento febrero 2013 291.758.110 148.196.352 05/11/2013 04/01/2014 LCP0305 Evento marzo 2013 257.227.828 206.386.402 LPC 307 Reajuste tarifas enero 2013 3.379.573 3.379.573 05/11/2013 04/01/2014 LCP0309 Evento abril 84.638.598 46.829.866 LCP0316 Actividades mayo 27.401.215 27.401.215 1.151.809.604 673.442.933 Estos valores están sujetos a verificación por parte de Medicos (sic) Asociados y la Union (sic) Temporal Medicol Salud 2012, respecto a: Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 15 1.

Cruce de cuentas de celular, toda vez que el Dr. Conti se encuentra con línea activa, la cual está a nombre de Medicos (sic) Asociados 2. Reposición de equipo realizado por el Dr. Conti, asociado a la línea en mención. 3. Cruce de cuentas por gastos administrativos (impuestos, retención, entre otros) 4. Verificación de la glosa y el descuento del 15%.

Del documento transcrito, refulge una verdad: Médicos Asociados S.A., no solo reconoció que Leonardo Conti le presentó las facturas por los valores indicados en el cuadro, sino, que también aceptó expresamente esas cuantías. Es decir, la empresa no desconoció los montos allí plasmados, que, corresponden exactamente a los señalados en la demanda; lo que plasmó en el cuadro fue que del total de $1.151.809.604, quedaba en principio un saldo de $673.442.933, que de todos modos estaba sujeto a verificación por los factores que a continuación describió. Pero, se insiste, la enjuiciada no dijo en la reunión que los honorarios del demandante correspondieran a unas cifras distintas de las allí plasmadas.

Ahora, a folios 23 a 28 del plenario reposa el mensaje de correo electrónico enviado por la señora Sandra Vásquez Alvarado, jefe de tesorería de la empresa demandada, con la explicación de «los cuadros que se le enviaron correspondientes a la cuenta del Dr. Leonardo Conti». En ese documento, la mencionada funcionaria tomó cada una de las facturas por el valor por el cual fueron presentadas, y enseguida relacionó varios conceptos que constituían una reducción de ese monto.

Después de relacionar dichos títulos valores (LCP0294, LCP0299, LCP0302, LCP0305, y Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 16 LCP0307), concluyó: Finalizando este ejercicio se determino (sic) que de la facturación de evento o salud ocupacional al Dr. Leonardo Conti se le adeuda la suma de $270.603.616, pero le debemos descontar el valor que está a favor de Médicos Asociados S.A. del cuadro No. 1 de paquetes por valor de $6.222.903, quedando un valor a favor del Dr. Leonardo Conti de $264.380.713, valor este que fue consignado a la cuenta del Dr. Conti el día 31 de Julio de 2014 (anexo copia de transferencia).

Al auscultar el referido documento, observa la Sala que, por ejemplo, para la factura LCP0294, la jefa de tesorería de la empresa accionada registró la siguiente información: Radicación: $359.496.000 -Impuestos: 44.213.772 Valor a pagar $325.281.228 A esta factura se le cancelo (sic) un valor de $144.564.464 PAGOS REALIZADO (sic) POR LA FIDUPREVISORA NOVIEMBRE DE 2013 FACT 0294 PAGOS FIDUPREVISORA 228.863.463 PAGOS DE GLOSAS 38.665.484 TOTAL 267.528.947 -15% 40.129.342 TOTAL 227.399.605 -IMPUESTOS 11.09% 25.218.616 TOTAL 202.180.989 -Valor del pago (144.564.464) 1- Valor a pagar fact. 0294 57.916.525 Es decir, la empresa aceptó que los honorarios del demandante, plasmados en la factura LCP0294, correspondían a la suma de $359.496.000.

Sin embargo, consideró que de este monto había que deducir lo que ya se le había pagado por concepto de glosas, así como lo cancelado por parte de Fiduprevisora, y otras cantidades de dinero a título de impuestos. Al hacer ese cálculo, obtuvo que Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 17 por esta factura solo se le debía al demandante la suma de $57.916.525.

Hizo el mismo ejercicio con las demás facturas, lo que le arrojó un total a pagar de $270.603.616, al que le descontó un rubro de $6.222.903, quedando finalmente un saldo de $264.380.713, que ciertamente le pagó al demandante, tal como este lo admitió. Pues bien, a juicio de la Sala, el documento firmado por la jefa de tesorería de la empresa demandada no es prueba de los pagos parciales a los que allí alude para cada una de las facturas, en primer lugar, porque a la larga, es un documento elaborado por la propia enjuiciada, al punto que tiene la marca de la empresa en el membrete, su NIT y demás datos de identificación. Entonces, aceptar que el documento pruebe los pagos parciales a los que alude, sería tanto como admitir que un deudor se libere de su obligación simplemente con manifestarlo por escrito, sin ningún tipo de soporte.

Pero, si lo anterior no fuera suficiente, adviértase que la información no es clara en cuanto a los pagos realizados por Fiduprevisora, y especialmente, no revela porqué lo que esta entidad cancelara tendría incidencia en los honorarios que Médicos Asociados le adeudaba al actor. Lo mismo ocurre con los descuentos a título de impuestos, pues no se detalla con especificidad a qué carga tributaria hace referencia. A decir verdad, al estar demostrado que los honorarios del demandante eran los indicados en las facturas y en el acta del 17 de julio de 2014, como ya ha quedado Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 18 suficientemente demostrado, entonces era la accionada la que tenía la carga de probar que efectuó los pagos que se describen en el documento examinado, cosa que no hizo, pues no contestó la demanda, conducta que puede ser valorada como un indicio grave de que no los realizó, con arreglo al artículo 31 del CPTSS.

Por las anteriores consideraciones, como Médicos Asociados S.A. no demostró que le pagara totalmente los honorarios al demandante, no queda otro camino que ordenar su cancelación, lo que impone revocar en lo pertinente el fallo apelado. Así las cosas, el acta del 17 de julio de 2014 demuestra que los honorarios de Leonardo Conti Parra ascendían a $673.442.933, suma a la que debe descontarse $6.222.903 que figuran a favor de la pasiva, y $264.380.713 que le transfirió (f.° 28).

Es decir, el monto a descontar es de $270.603.616, lo que arroja un total a pagar de $402.839.317. En cuanto a los intereses moratorios, proceden los comerciales, no los civiles, toda vez que las partes acordaron expresamente en la cláusula cuarta del contrato que mediante este se instrumentaba «una relación de carácter comercial». Así las cosas, los intereses de mora se generan con base en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, conforme al cual «En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 19 de ella», y se calculan de la manera dispuesta en el precepto 884 del Código de Comercio, es decir, en el equivalente a una y media veces del bancario corriente, que para el caso, se cuentan desde el 2 de septiembre de 2014, por lo siguiente: El parágrafo quinto de la cláusula octava del contrato, estipuló (f.° 8): Las partes acuerdan que al vencimiento del contrato podrá efectuarse un cruce de cuentas, que se hará constar mediante acta, de tal suerte que se determinen los valores y saldos a favor y en contra de cada una de ellas, procediéndose al pago de lo que resultare dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de dicho documento.

En el acta podrá emplearse mecanismos que hagan alusión a la figura de la transacción, la condonación o la compensación, entre otros. Así, aunque las facturas fueron recibidas por el demandado en los años 2012 y 2013, lo cierto es que, al tenor de la cláusula transcrita, fue voluntad de las partes someter la revisión de las facturas presentadas a «un cruce de cuentas» y establecer un plazo de 30 días siguientes a la firma del documento que resultara de esa revisión, por ende, como quiera que el documento en el que se revisaron las facturas data del 17 de julio de 2014, los 30 días vencieron el 1° de septiembre de ese año, razón por la cual los intereses de mora corren a partir del 2 de septiembre de 2014.

Se deja la claridad de que los días se cuentan hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Por las anteriores consideraciones, se revocará el ordinal tercero absolutorio de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, y en su lugar, se condenará a la demandada en los términos indicados en esta providencia. También se revocará el ordinal cuarto, y en su lugar se impondrán las Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 20 costas de la primera instancia a cargo de la pasiva.

Las de la alzada también corren por cuenta de esta (art. 365-4 CGP). El resto de la sentencia primigenia se confirmará. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO CONTI PARRA contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR a Médicos Asociados S.A. a pagarle al demandante la suma de $402.839.317 a título de honorarios adeudados, más los intereses moratorios causados sobre esa suma a partir del 2 de septiembre de 2014, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, y en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar las costas de la primera instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 21 CUARTO: Costas de la alzada a cargo de la enjuiciada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2321-2023 Radicación n.° 96191 Acta 34 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONARDO CONTI PARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en contra de INVERSIONES MÉDICOS ASOCIADOS SA (MÉDICOS ASOCIADOS).

Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos endilgados a la decisión, que soportan el primer cargo, y que llevaron a anular la decisión, por lo que pasa a exponerse: En efecto, el Tribunal incurrió en error al establecer que no quedó demostrada la prestación efectiva del servicio por Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 2 parte del demandante, que diera lugar a los honorarios reclamados (yerro fáctico n.° 1), pues este aspecto quedó acreditado con las facturas y el acta n.° 1 del 17 de julio de 2014 arrimados al proceso (f.° 14 a 20, 21 a 26, 36 a 42 y 54 a 60).

Sin embargo, ello no es suficiente para dar al traste con la sentencia impugnada, atendiendo a que en sede de instancia habría que llegar a la misma conclusión absolutoria, básicamente a partir de la valoración del correo electrónico que reposa de folios 23 a 28 del plenario, enviado por Sandra Vásquez Alvarado, jefe de tesorería de la empresa, con la explicación de «los cuadros que se le enviaron correspondientes a la cuenta del Dr. Leonardo Conti», en el que, adicionalmente a las facturas relacionadas, aparecen los conceptos que constituían una reducción de ese monto, estableciendo que finalmente se le adeudaba al actor la suma de $264.380.713.

Sin que sea de recibo afirmar, que ello no es prueba de los pagos parciales realizados al profesional, pues así ese documento provenga de la accionada, lo emitió la tesorera, quien finalmente es la persona encargada de gestionar todo lo relacionado con los movimientos de dinero en una empresa. En el presente asunto, conociendo el actor, como lo expresa en el libelo genitor, que en relación con el valor inicial de lo que se le adeudaba por las facturas allegadas, posteriormente se hizo una conciliación de las mismas, Radicación n.° 96191 SCLAJPT-10 V.00 3 hallando un saldo total de «$270.603.616», no dijo nada acerca de por qué esa suma final deducida por la accionada no correspondía a la realidad; mínimamente debió controvertir ello, para poder determinar si los descuentos realizados fueron injustificados o no. Por ende, el primer cargo no debió prosperar; y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA