SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2321-2021 Radicación n.° 75066 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA HILDA MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, juicio al que se llamó, en su condición de litis consortes necesarios, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y a las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN- PAR, conformadas por las FIDUCIARIAS POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. también se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, así como a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Dora Hilda Monsalve llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-, con el fin de obtener la sustitución pensional de su esposo Juan Agustín Rojas Chustre, desde el 1° de mayo de 2009, con los respectivos incrementos legales y los intereses moratorios (f.° 225 a 231 del cuaderno principal). Fundamento sus pretensiones, afirmando, que nació el 31 de diciembre de 1961; que contrajo matrimonio con el causante el 12 de agosto de 1982, quien fue trabajador de Telecom, desde el 31 de marzo de 1981 hasta el 25 de julio de 2003; que durante el tiempo en el que duró esa relación, se efectuaron los descuentos de aportes a pensión con destino a Caprecom.
Expuso, que Telecom fue liquidada el 31 de enero de 2006; que el de cujus fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, adquiriendo el estatus de pensionado, el 30 de abril de 2009 y falleció el 27 de julio de 2011. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, indico que «pueden ser ciertos, no obstante, requiero que se prueben».
En su defensa, formuló las excepciones de buena fe y cumplimiento de un mandato legal, indebida conformación Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 3 del litis consorcio y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 250 a 255 ibídem). Con posterioridad, el demandante adicionó su demanda, en cuanto a las pruebas solicitadas, la cual fue admitida y no obstante corrérsele traslado a la convocada, ésta guardo silencio al respecto (f.° 268 a 270 ibidem).
Con auto del 5 de junio de 2013 (f.° 272 ib.), se integró el contradictorio con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a las Teleasociadas en Liquidación-Par, conformadas por las Fiduciarias Popular S.A. y Fiduagraria S.A., quienes solicitaron negar las suplicas de la demandante, indicando que no les constaban los supuestos en los que se fundamentaban.
Para defender su causa, como de mérito, propusieron las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 424 a 439 del mismo paginario). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 23 de septiembre de 2013 (f.° 466 a 468 del cuaderno principal), condenó a Caprecom a reconocer la pensión de jubilación al causante, a partir del 30 de abril de 2009, debidamente indexada; que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de noviembre de Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 4 2009 e indicó que para la obtención del monto de la prestación, debían tenerse en cuenta los factores salariales convencionales a que tenía derecho el causante, incluidos los incrementos de ley con la actualización. Absolvió de las demás pretensiones, haciendo lo mismo con las integradas.
Impuso costas a Caprecom. Posteriormente adicionó el fallo para precisar que se debe indexar la primera mesada pensional, entre la fecha de retiro y la de pago de la prestación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 12 de junio de 2015 (f.° 41 del cuaderno del Tribunal), el Magistrado Ponente, ordenó la vinculación al proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, entidades que contestaron la demanda, oponiéndose a lo allí requerido y formulando, en el caso de la primera, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios e indexación, junto con la de falta de título y causa (f.° 53 a 63 ib.).
La segunda, exteriorizó, como previa, la de prescripción de las mesadas pensionales y la de factores salariales; también presentó, la de inexistencia de la obligación reclamada, pero de fondo (f.° 70 a 75 ejusdem). Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 5 Dichas actuaciones, se colocaron a disposición de los intervinientes (f.° 107 a 108 ídem), para que se manifestaran al respecto, sin que lo hubieran hecho.
Surtido lo anterior, por la apelación de Caprecom y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 6 de abril de 2016 (f.° 134 a 135 ibídem), revocó la del Juzgado y absolvió a la recurrente, estándose a lo resuelto por el a quo frente al PAR y determinando que Colpensiones ni la UGPP, debían responder por algún concepto.
Señaló costas en primera instancia a cargo de la accionada y a favor de Caprecom, y no las impuso en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que debía definir si había lugar al pago de la sustitución pensional conforme a la convención colectiva, por cumplir el requisito del régimen de transición, con sustento en la adenda, o si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de esposa.
Precisó, que el asunto a tratar hacia relación a los estipulado en la convención colectiva de trabajo e indicó que no compartía lo decidido en el juzgado, respecto a aplicar las Leyes 28 de 1943, 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1991, porque la prestación reclamada fue de carácter extralegal. Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 6 Citó el artículo 2° del Acuerdo de 1996-1997 y fijó que se suscribió una adenda que estableció que ese beneficio cobijaba a los trabajadores, siempre y cuando fueran beneficiarios del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con sustento en un concepto de la Sala de Servicio y Consulta del Consejo de Estado, del 1° de junio de 2006, le otorgó validez a la adenda. Luego sostuvo que los requisitos de edad y tiempo de servicios, en los términos de la convención colectiva, debían reunirse en vigencia del contrato de trabajo; que se acreditaron 20 años de labores, pero, al momento de la desvinculación, no contaba con 50 años, como que el de cujus los consiguió el 30 de abril de 2009.
También destacó, con sustento en la adenda, que el extrabajador debió ser beneficiario de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que así se hubiera acreditado, porque al 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios, ya que se vinculó con Telecom el 31 de marzo de 1981 y solo contaba con 34 años, al nacer el 30 de abril de 1959.
Adicionalmente, definió que no había lugar al reconocimiento de pensiones de origen legal, al no reunir el tiempo previsto en la Ley 33 de 1985, antes de la vigencia de la ley de seguridad social integral y menos la edad, no siendo Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 7 viable estarse a la Ley 71 de 1988, al no realizar cotización al régimen de prima media.
Por último, expresó, que, si se tratarán de aplicar normas preexistentes, conforme a lo previsto en la cláusula 2ª convencional, el esposo de la demandante no contaba con 20 años de servicio y 50 de edad, conforme a las normas especiales de los trabajadores de las telecomunicaciones, sin que fuera posible inaplicar la adenda, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado, agregando que no se probó que se hubiera ejercido algún cargo excepcional, según los términos del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y citó la sentencia de casación con radicación 45640.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones, por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y por Caprecom, el cual, se pasa a estudiar (f.° 33 a 63 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en el «concepto de interpretación errónea y aplicación indebida», de los Decretos 3135 de 1968 y 2123 de 1992; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 (art. 288), 797 de 2003; el 469 del Código Sustantivo del Trabajo; la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; la Adenda del 23 de junio de 1998 (f.° 80 a 81), en relación con el 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 333 y 334 de la CP; 7° a 13, 16, 21, 26, 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Estatuto del Trabajo; clausula 2ª y 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo; la Adenda del 23 de junio de 1998; las Leyes 6ª de 1945, 31 de 1923, 2ª de 1932, 6ª de 1943, 28 de 1943, 22 de 1945, 83 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1980, 100 de 1993; los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 1237 de 1946, 1684 de 1947, 1233 de 1950, 2661 de 1960, 3130 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 710 de 1978, 2201 de 1987, 1160 de 1989, 2123 de 1992 y 1835 de 1994.
Dice, que la «interpretación errónea y aplicación indebida de las normas en cita, condujo al Juzgador a los siguientes errores de hecho:» 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM y su sindicato de trabajadores, para los años 1996-1997 consagró a favor de las trabajadores como el cónyuge de la recurrente la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 9 incorporadas a esa convención y a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa Telecom y su sindicato, fechado 23 de junio de 1998, […], se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Telecom y su sindicato 1996-1997, y pueda constituiré (sic) modificación a través de una aclaración, al régimen especial ni excepcional de pensiones vigente en Telecom. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo particular se podía modificar el sistema prestacional y pensional de los trabajadores de la empresa Telecom, incluido el cónyuge de la demandante- recurrente, cuando estaba expresamente prohibido por la Constitución Política de Colombia y el Código Sustantivo de Trabajo, sin que tenga aplicación alguna (sic) acto legislativo n.° 01 de 2005 vigente desde el 22 de julio de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la empresa y del sindicato de Telecom, estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito por el (sic) y que mediante el mismo se podía eliminar lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la Empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al pactarse entre la empresa […] y sus trabajadores en la Convención Colectiva e (sic) trabajo 1996-1997, la incorporación de normas existentes que consagraban beneficios de Sittelecom de ATT y de los trabajadores de la Empresa, suscrita el 08 de agosto de 1996, depositada el día 13 de agosto de 1996 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se introduce en ella y en los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2° y 3° del convenio colectivo, esto es que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de los beneficios previstos e incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores 1996-1997, en cuanto a requisitos para adquirir, la pensión de jubilación, como el cónyuge de la demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los cincuenta (50) años, sin consideración a haber trabajador más de veinte (20) años al servicios de la empresa Telecom, para poder gozar de la pensión de jubilación, desconociéndose así el principio de favorabilidad.
Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 10 Yerros que supedita a la errada valoración de las documentales aportadas por las partes y, en especial, las convenciones colectivas de trabajo y la adenda del 23 de junio de 1998. En su desarrollo, se ocupa del contenido de los artículos 1°, 12, 25, 53, 55 y 83 superiores, junto con los de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 e indica que el Juzgado, en el fallo que se recurre, determinó que el causante prestó sus servicios a Telecom desde el 31 de marzo de 1981 hasta el 25 de julio de 2003, arribando a la edad de 50 años, el 30 de abril de 2009, gozando, de un régimen especial de jubilación, prevista en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Cita el artículo 1° de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y 28 de 1943 e indica que una ley en materia de pensiones que consagre un régimen especial, como el del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, se encuentra vigente y como la primera disposición mencionada es un estatuto especial, tiene plena fuerza y hace suya la sentencia de casación CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38310.
Reproduce el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; el 9° del 2661 de 1960; el 7° del 3267 de 1963; el 29 del 1684 de 1947; el 12 del 2032 de 1946; el 2123 de 1992 e indica que el derecho pensional por régimen especial y excepcional, continuó vigente por acuerdo entre las partes, las cuales, están incluidas en las convenciones colectivas de trabajo Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 11 celebradas entre Telecom y su sindicato.
Para refrendar su tesis, hace suya las sentencias de casación CSJ SL, 12 abr. 2012, rad. 39401 y la de radicación 36318 sin otros datos. Precisa, que Telecom y su grupo de trabajadores sindicalizados, acordaron la aplicación de los incisos 1° y 2° de la convención colectiva y trascribe las sentencias de casación CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771 y CSJ SL8759- 2014, realizando lo mismo con el artículo 467 del C. S. T..
Seguidamente, expresa que el acuerdo extralegal fue depositado y suscrito por las comisiones negociadoras, sucediendo lo mismo, con el acta o adenda del artículo 2° extralegal, reproduciendo la sentencia de casación CSJ SL9165-2014, referida dentro de un proceso ordinario seguido contra Electricaribe S. A. E.S.P. Expone, que la adenda no aclaró la cláusula 2ª convencional, sino que eliminó un derecho negociado y pactado con los trabajadores, frente a los que se consagró, por parte del legislador, la intangibilidad, lo vual fue desconocido por el Tribunal.
Seguidamente, se remite a las disposiciones legales aplicables a los servidores de Telecom, para acceder a la pensión e informa que los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, determinan los regímenes de jubilación lo que fue aceptado por Caprecom con el Oficio SPE-O-087 del 28 de febrero de 2012, lo que lo lleva a sostener que tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 12 Le recrimina al Juez de la apelación, el exigir, para la causación de la prestación, acreditar tanto el tiempo de servicios, como la edad, en vigencia del vínculo laboral, ya que, como se demostró, el fenecimiento de la relación, ocurrió después de 22 años, 3 meses y 25 días de labores. VII. RÉPLICA Colpensiones, advierte que el recurso no sigue las reglas técnicas para su formulación, como que acusa de interpretación errónea y aplicación indebida las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, lo cual no es posible, agregando que se cuestionaron compendios completos, sin individualizar sus artículos (f.° 80 a 83 del cuaderno de la Corte).
El PAR Telecom, sostiene que, sobre ella, no puede recaer ningún tipo de determinación, pero, en todo caso, el Tribunal no cometió yerro en su determinación y, además, la acusación presenta defectos, que lo vuelven desestimable, relacionando los expuestos por la administradora del régimen de prima media con prestación definida (f.° 87 a 92 ib.).
Caprecom, realiza iguales apreciaciones, para solicitar que no se estudie la imputación (f.° 111 a 113 ejusdem). Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que la proposición jurídica no se encuentra formulada correctamente, como que en esta se enlista un cúmulo de leyes y decretos, sin individualizar, de manera concreta, los artículos vulnerados, olvidando que a la Corte no le corresponde investigar cuales disposiciones pudieron ser quebrantadas, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL8535-2016.
Adicionalmente, en ese acápite se relacionó la Convención Colectiva 1996-1997, así como la Adenda del 23 de junio de 1998, obviando que no son normas sustantivas de carácter nacional y por ello, la Sala, frente a estas, no puede realizar un control de legalidad, pues aun cuando son Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 14 fuente de derechos, su cuestionamiento solo puede realizarse por conducto de la vía indirecta, como en este asunto sucede, sin olvidar, que el trato que debe otorgárseles es el de prueba, pero no sirven para unificar la jurisprudencia nacional.
En cuanto a lo expuesto, en la sentencia de casación CSJ SL1240-2019, se indicó: […] la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación […] recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.
Por otro lado, el ataque se hace por la interpretación errónea y la aplicación indebida de los compendios normativos señalados por el censor, sub-motivos, incompatibles, porque la primera, parte de una intelección equivocada de las disposiciones aplicables al caso y la segunda, del supuesto de una intelección adecuada, pero siendo improcedente para regular el conflicto, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1020-2018.
Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, pese a que se seleccionó la senda de los hechos para presentar la acusación, en su sustentación, se hizo referencia a situaciones jurídicas ajenas a esa vía. En efecto, allí se acudió a los principios y valores de la CP; se alegó respecto a la vigencia del régimen especial de los trabajadores de las telecomunicaciones y se apoyó en criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los acuerdos aclaratorios o modificatorios de los convenios colectivos.
Esas situaciones implican que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio, mientras que en la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador (CSJ SL1672-2018).
En todo caso y a modo de doctrina, se precisa, que esta Sala, con anterioridad, se ha ocupado del alcance de la adenda extraconvencional de junio de 1998, precisando que es indispensable que el posible beneficiario del derecho, Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 16 tenga a su haber el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, en la sentencia de casación CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, se expresó: […] el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, dispone que: «Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta», pero como atrás se dejó dicho, la adenda (sic) a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.
Entonces, como no fue motivo de discusión que el señor Juan Agustín Rojas Chaustre, no era beneficiario de la de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 40 o más de edad y tampoco con 15 o más de servicios a la fecha de su vigencia, no era viable aplicar el régimen excepcional, al que se acude en virtud de la Convención Colectiva 1996-1997.
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de Colpensiones, el PAR Telecom y Caprecom. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 17 practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA HILDA MONSALVE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, juicio al que se llamó, en su condición de litis consortes necesarios, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y a las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR, conformadas por las FIDUCIARIAS POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. pleito, en el que también se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, así como a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75066 SCLAJPT-10 V.00 18