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SL2321-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2321-2020 Radicación n.° 80571 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. -VIDALFA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROCÍO MORALES RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES ROCÍO MORALES RAMÍREZ llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. -VIDALFA S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge del causante, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el de cujus, José Rigobel Lugo Acosta, el 11 de noviembre de 1974 y convivieron bajo el mismo techo desde esa fecha hasta el año de 1980, cuando éste se trasladó, por asuntos de trabajo, de los Llanos a Cali, mientras que ella se fue a vivir a Armenia, pero continuamente la visitaba; que su esposo se encontraba percibiendo una pensión de invalidez y falleció el 4 de diciembre de 2013, estando a esa fecha, el vínculo matrimonial vigente y que dependía económicamente del causante (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho del matrimonio, así como la convivencia y que no le constaba si se había liquidado la sociedad conyugal. En su defensa, formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 51 a 62 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017 (f.° 84 a 85 del cuaderno principal), condenó a la accionada a sustituir la Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 4 de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo causado entre la fecha atrás mencionada y el 31 de agosto de 2017, por valor de $32.369.251, con una mesada, para el 1° de septiembre del mismo año, de $737.717, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de abril de 2014 y autorizó a la demandada para que, del retroactivo, realizara los descuentos para el sistema de salud.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 19 de diciembre de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 5 Cd y 6 a 10 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó, que no fue objeto de debate que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 11 de noviembre de 1974; que a éste se le reconoció pensión de invalidez a partir del mes de diciembre de 2006 y falleció el 4 de diciembre de 2013.

Sostuvo, que debía determinar si la actora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes y si eran procedentes los Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con sustento en las sentencias de casación con radicación 41637 y 40055, afirmó que el artículo 13 atrás referenciado contenía varios supuestos, entre ellos, el referente a la inexistencia de una convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía el derecho a la esposa, siempre que hubieran vivido por lo menos 5 años, siendo ese el fundamento para confirmar la sentencia. Se ocupó del término de convivencia y reprodujo las decisiones relacionadas con anterioridad e informó que la convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo fue acreditada, al no ser discutida en el proceso, como que en el hecho de 3° de la demanda se indicó los lapsos durante los cuales se perfeccionó, lo cual fue aceptado por la pasiva de la litis; de ahí que, con la modulación del Corte, respecto a la cohabitación en cualquier tiempo, le servían para confirmar la decisión. Después, con los testigos Yamileth Palma Torres y José Éver Ávila, encontró demostrada la convivencia hasta la época del fallecimiento o, por lo menos, unas ayudas mutuas los cuales, fueron coherentes con las declaraciones extra juicios de folios 21 y 22 del cuaderno principal.

Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 5 Del interrogatorio de la demandante, resaltó que ésta adujo que se separaron en el año de 1980, porque vivían en los Llanos y el causante se trasladó a Cali, mientras aquella se fue a Armenia, donde su mamá, porque se encontraba enferma; que la relación se mantuvo hasta la fecha de la muerte, dado que se visitaban y, después del año 2000, ella se trasladó a Cali a vivir con el pensionado hasta la fecha de su muerte.

Concluyó, que se había probado la convivencia de los cónyuges hasta la fecha de la muerte, pero si no, que convivieron cinco años en cualquier época y, pese a que se separaron por razones de empleo y circunstancias familiares, no era una razón para desvirtuar el nexo de coexistencia, siendo que la actora tenía derecho al pago de la pensión solicitada en la demanda.

Frente a los intereses moratorios, confirmó lo decidido en primer grado y para ello citó la sentencia de casación con radicación 42783. Además, indicó que la apelante se equivocó al sostener que debía absolverse de esa pretensión por haberse reconocido la pensión con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, cuando eso no ocurrió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

En forma subsidiaria, solicita su quiebre parcial, solamente en lo que tiene que ver con los intereses moratorios (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandante y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.

En su desarrollo, cita la disposición relacionada en la proposición jurídica e informa que se le dio una errada intelección al requerir una convivencia de cinco años en cualquier época y cita las sentencias con radiación 42425, 40055, 34785, 48478. La pretensión subsidiaria la sustenta en la providencia CSJ SL8644-2014, al estar amparada la actuación de la accionada, en la Ley (f.° 6 a 18 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Aduce, que la sentencia fue consonante con lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho al respecto, de allí que la acusación no deba prosperar (f.° 31 a 38 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Al hacer el recuento histórico de lo sucedió en las instancias, se observó que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, sostuvo que la accionante había acreditado una convivencia de 5 años en cualquier época; supuesto que le sirvió para, en un principio, sostener que con ese argumento debía confirmar la decisión del Juzgado.

Para ello, se sirvió de las sentencias de casación que identificó con la radicación 41637 y 40055. Seguidamente, se ocupó de los testimonios de Yamileth Palma Torres y José Éver Ávila, de las declaraciones extra juicio de folios 21 y 22 del cuaderno principal, así como del interrogatorio de parte de la demandante, con las que concluyó que se había demostrado la convivencia de los cónyuges hasta la fecha de la muerte y si ese no era el caso, los 5 años en cualquier época, lo que le sirvió para dejar indemne la decisión apelada.

Lo hasta aquí dicho, lleva a la Sala a sostener que, en el recurso, no se cuestionaron todas y cada una de las Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 8 apreciaciones realizadas por el Tribunal, como que en este, tan solo se reprochó lo relativo a la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, dejando indemne las apreciaciones probatorias realizadas en segundo grado y con las que ultimó sobre la comunidad de vida hasta el deceso del de cujus, lo que implica la indemnidad de la decisión con sustento en las mismas.

Es bueno precisar, que no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las que se encuentra, sustentada en la consonancia entre la claridad y la precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En cuanto a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 ag. 2013, rad. 45799, se anotó: Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 9 el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.

Aún si se analizara el reparo respecto a la convivencia en cinco años en cualquier época, no se encontraría ningún error, pues esta Corporación, al realizar una interpretación teleológica del inciso 3° del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha señalado que con la misma, se le otorgó preeminencia al concepto de unión conyugal y ha sostenido, que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a estar separada de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia de 5 años, en cualquier época, sin para ello ser necesaria la presencia de una compañera permanente que le disputara la prestación. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2232- 2019, se indicó: En efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.

Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 10 En la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, la Sala adoctrinó, lo siguiente: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 11 de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Resalta la Sala). En lo que hace a los intereses moratorios, es suficiente con manifestarle al censor que no le asiste razón en los reproches realizados al fallo del ad quem, ya que, en últimas, prohijó el de primer grado, tras encontrar satisfecha la convivencia hasta el momento de la muerte del causante, Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 12 situación que no se supeditó a alguna creación jurisprudencial, siendo viable, entonces su reconocimiento.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ROCÍO MORALES RAMÍREZ contra SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. -VIDALFA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80571 SCLAJPT-10 V.00 13