CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56966 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2321-2018 Radicación n.° 56966 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA LEÓN GARCÍA en nombre propio y en representación de STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, quien fue vinculada como litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra OVELIO RIAÑO RAMÍREZ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA LEÓN GARCÍA, demandante principal, y la menor STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, vinculada como litisconsorte necesaria por la parte activa de la litis, alegando ser cónyuge e hija supérstite del señor Edwin Alexander Gómez Sierra, llamaron a juicio a OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el causante y este, entre el 1° de noviembre de 2005 y la fecha de su fallecimiento, esto es, el 14 de noviembre de 2009; en consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los salarios debidos, las cesantías e intereses de estas, primas y vacaciones causadas durante la relación laboral, la pensión de sobrevivientes, los subsidios familiares y el valor del auxilio extraordinario por muerte del trabajador, que debieron recibir de la Caja de Compensación Familiar, de haberse encontrado afiliado el de cujus, más el servicio funerario que debieron percibir por el fondo de pensiones, la sanción por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, junto con las costas y agencias en derecho (f.° 3 y 4 en relación con f.° 99 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Edwin Alexander Gómez Sierra laboró para el extremo demandado, desde el 1° de noviembre de 2005 hasta la fecha en que falleció con ocasión de un accidente de tránsito, el 14 de noviembre de 2009; que el causante percibía, para la época de su deceso, por concepto de « salario integral», la suma de $1.350.000.oo; que en todo el tiempo que duró la relación laboral, el occiso nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a una caja de compensación familiar, por lo que no les han sido reconocidas, en su calidad de beneficiarias, la pensión de sobrevivientes y los subsidios y auxilio por muerte del trabajador; que a éste tampoco le fueron canceladas vacaciones, cesantías, interés de estas y primas, a pesar de que realizaron la correspondiente reclamación al demandado (f.° 2 a 3 en relación con los f.° 30 a 31 y 99, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la calidad de esposa de la accionante, la reclamación efectuada para que se le cancelaran los créditos laborales deprecados, la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral, el no pago en vida de las prestaciones reclamadas y la no entrega del subsidio familiar que le correspondía a su hija.
Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos, pues nunca sostuvo una relación laboral con el señor Gómez Sierra, y que no le constaban las reclamaciones elevadas por la cónyuge supérstite a la Caja de Compensación Familiar (f.° 67 a 68, ibídem ). En su defensa, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral reclamada, falta de causa, cobro de lo no debido, «ilegitimación» en la causa por pasiva y buena fe (f.° 70 a 71, ibídem ).
De otro lado, aunque se corrió traslado, nuevamente, de la demanda, ante la ratificación de los hechos y pretensiones que realizó la vinculada como litisconsorte, en audiencia del 3 de octubre de 2011, el demandado no replicó en esa oportunidad el gestor (f.° 98 a 101, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2012 (CD f.° 108 y f.° 110 a 111 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al señor OVELIO RIAÑO RAMÍREZ a pagar los derechos del señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ SIERRA (q.e.p.d) representado en este proceso por sus herederos determinados, su esposa, Angélica María León García y, a la menor de edad STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, representada por su señora madre, las siguientes cantidades: 1. Salarios $270.000 2.
Cesantías $5.396.250 3. Intereses a las cesantías $611.106 4. Prima de servicios $5.396.250 5. Vacaciones $2.700.000 6. Al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la menor STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN como primera mesada pensional a la fecha de causación del derecho, 15 de noviembre de 2009, la suma de $673.643.08 mensuales, Como retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2011 la suma de 17.762.626,16 y hasta cuando cumpla 18 años de edad o hasta cuando acredite que por razones de estudios no tenga otro ingreso que le cubra los gastos que conlleva a dicha actividad de las demás que impliquen su subsistencia. A partir del 1° de enero de 2012, deberá seguir cancelando como mesada pensional a la señora STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, la suma de $735.539,40.
SEGUNDO: absolver a la demandada de las demás pretensiones.
TERCERO: condenar en costas a la demandada, se fijan agencias en derecho por la suma de $500.000,oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 20 de abril de 2012 (CD f.° 128 y f.° 131, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso en referencia. En su ligar, se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones intentadas.
SEGUNDO. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la parte demandante. Las de segunda, de igual manera a cargo de la demandante. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($250.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de delimitar los problemas jurídicos planteados por los recursos de alzada, se centró en el interrogante inserto en la apelación de la parte demandada, el cual, circunscribió a determinar si en realidad existió el contrato de trabajo declarado.
Para el efecto, citó, como fundamento normativo de su decisión, los artículos 5°, 22, 24, 25 CST y la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36.549, para concluir que a las demandantes se les exige demostrar, además de la prestación personal del servicio, que permite aplicar la presunción respecto de existencia del contrato de trabajo, otros supuestos relevantes, como, por ejemplo, el extremo temporal de la relación, el monto del salario y su jornada laboral, entre otros.
Luego, remembró sobre el contenido de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas por las partes y, en ejercicio de valoración conjunta de ellas, concluyó que el único elemento de convicción presentado por la parte activa de la litis, fue la certificación laboral de folio 17 del expediente, en la que se lee que el señor Edwin Alexander Gómez Sierra, laboró para el demandado como vendedor, durante cuatro años, hasta el día del accidente, con un salario de $1.350.000 mensuales; que, sin embargo, este había sido desvirtuado por el extremo pasivo, quien la desconoció, tras indicar que la expidió como un favor para los trámites de un seguro.
Arguyó, que de las declaraciones de los señores Diego Riaño Pinto, Mayerli Rabelo, José Antonio Chavarro Mejía, Carlos Ariel Arias Álzate, podía colegirse que el señor Gómez no prestó sus servicios al enjuiciado, por lo menos no continuamente, desde la fecha en que se indicó; que, por el contrario, se trató de una actividad que desempeñaba el causante, de modo independiente.
Explicó que, […] en efecto examinadas las declaraciones vertidas al proceso si bien no ofrecen claridad sobre la relación que unió al demandado con el fallecido señor Edwin Alexander Gómez de la misma se colige, que esta no fue continua, dado que realizaba su actividad en diferentes puestos de la plaza de mercado, como en los de la señora Ana Guerrero y Mayerly Rabelo entre otras; compraba fresa para revender y su ganancia era el mayor valor obtenido monto que denominaron comisión y para ello no debía cumplir ningún horario, la independencia era a tal punto que si faltaba no pasaba nada, el testigo José Antonio Chavarro Mejía informo que hubo hasta una época en que se viajó al pueblo donde vivían los padres, declaraciones de las que se infiere que no pudo existir una continua prestación de servicio por cuanto Edwin Gómez colaboraba en distintos puestos de trabajo, los testigos fueron coincidentes frente a este hecho; amen que la actividad que desempeñaba estaba ausente de subordinación o dependencia alguna, por cuanto podía acudir cuando quisiera y en el horario que determinara ante su ausencia no pasaba nada.
En cuanto al salario devengado se colige que no existió tal, los ingresos que percibía derivaban de la diferencia que generaba la venta de fresa, un monto variable que dependía de las ventas realizadas y de los días en que desarrollaba la actividad. En este orden de ideas se concluye que el señor Edwin Alexander Gómez no prestó sus servicios al aquí enjuiciado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el aparte denominado como «PETICIÓN» (f.° 20 del cuaderno de la Corte), pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en su lugar «se modifique y complemente», la sentencia de primer grado, para que se emita una sentencia, […] en consonancia con el derecho deprecado por la señora ANGÉLICA MARÍA LEÓN GARCÍA, y la menor STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, en la demanda de sus DERECHOS LABORALES y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a la que considera en todo momento tienen derecho, por la muerte de su esposo y padre el señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ SIERRA, encontrándose al servicio del señor OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, como su trabajador.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandada. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros y por separado el último, pues aquellos presentan similares características de forma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de, 1. Violación directa por falta de aplicación de la ley, por error de derecho al dejar de aplicar el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el CPTSS y estableció el articulo 66 A, y 2.
Violación directa, por falta de aplicación de la ley, por error de derecho, al dejar de aplicar el artículo 31 del CST, modificado, por el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 712 de 2001. En la demostración del cargo, sobre el primer tópico, argumenta que existe aplicación indebida de la ley, por error de derecho, porque el Tribunal en su fallo, frente a la prosperidad del recurso del demandado, no atendió el recurso de apelación de la parte demandante, con lo cual obvió que la cónyuge supérstite solicitó para sí la pensión de sobreviviente, y se ocupó exclusivamente en determinar lo relacionado con el contrato de trabajo, cuya existencia y finalización por causa de muerte del trabajador, había quedado establecida.
Razona, que el ad quem tuvo por contestada la demandada presentada por la co-demandante, en calidad de hija del causante, sin haberse incorporado tal réplica al expediente, con lo cual revocó los derechos que fueron concedidos en favor de STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, solo con las actuaciones realizadas por la pasiva de la litis, en contra de ANGÉLICA MARÍA LEÓN (f.° 9 a 10, ibídem ).
RÉPLICA Manifiesta, que la demanda de casación adolece de fallas técnicas que impiden estimar el recurso, pues el recurrente plantea sus alegaciones como si se tratara de una instancia adicional; que la proposición jurídica a la que se hace alusión en el primer cargo, no se encuentra completa, ya que señaló el contenido de normas procesales; que en punto a la falta de pronunciamiento del ad quem sobre el recurso interpuesto, debió hacer uso de las herramientas dispuestas en el artículo 311 del CPC; que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal en debida forma, y que, habiéndose estudiado por parte del Juez colegiado, la existencia del contrato de trabajo, pretensión común a la demandante y a la litisconsorte necesaria, no se hacía indispensable referirse expresamente a si se había o no contestado la demanda, en nombre de la menor vinculada, puesto que, en todo caso, ambas tenían la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC (f.° 23 a 25 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 5°, 22, 23 y 24 del CST, que le condujeron a dejar de aplicar los artículos 127, 134, 139, 142, 143, 186, 193, 197, 247, 249 y 340 del mismo estatuto, y le llevaron a la infracción directa de los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 100 de 1993, y 12 y ss. de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, denuncia que la sentencia acusada desconoce los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política (f.° 10, ibídem ). En el desarrollo del cargo, señala que el fallo proferido, atenta en forma directa contra el principio constitucional de la igualdad, pues el ad quem atendió en forma parcializada el recurso de apelación, omitiendo acudir al sustento de la impugnación interpuesta por la demandante; que la abierta violación de dicho precepto, se vislumbra en el hecho que, de haberse apreciado el recurso interpuesto, se habría podido establecer que el derecho negado, está constitucional y legalmente reconocido, entre otros, en el CST, en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003.
Señala, que la violación endilgada surge de los siguientes errores: Tener por cierto sin estarlo la inexistencia del contrato laboral […]. No tener por demostrado, estándolo que la certificación laboral aportada al proceso y obrante a folio 17 es documento de carácter declarativo. No tener por demostrado estándolo que la certificación laboral fue incorporada al plenario y no fue objeto de tacha de falsedad.
Tener por desvirtuada sin estarlo la prueba presentada por la demandante, […] la prueba documental, en su contenido encierra los presupuestos integrantes del contrato laboral, a que hace alusión el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo y que se señalan como obligatorios en el artículo 57 del mismo ordenamiento jurídico, que dejó de aplicar debido a que erró en su apreciación, el TRIBUNAL.
Tener por no probado, estándolo el contrato de trabajo, pues la prueba documental aportada … brinda certeza de su contenido. Tener por no probado estándolo el monto del salario: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000.00) mensualmente. Tener por cierto sin serlo, los dichos de los deponentes a favor del enjuiciado, pues como quedó dicho por ellos mismos, sólo les consta y dicen lo que OVELIO RIAÑO, quien es su padre y su amigo les informa y por lo comentarios en la plaza.
De otro lado, sobre el « objeto de la violación» del artículo 25 de la CN, arguye que emerge de haber dado por cierto, sin serlo, que los derechos laborales reclamados no le asisten a los demandantes, especialmente al haberse desconocido de facto, lo que señala el señor OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, en la certificación laboral, cuyo contenido transcribe.
Adicionalmente, pone de presente que el Tribunal yerra al: No tener por no probada estándolo, la relación laboral, señalando que las demandantes debían probar los elementos relacionados con la prestación del servicio. Pero omitiendo aceptar la prueba, por el supuesto de haber sido desvirtuada por la parte demandada, cuando se basó como quedó dicho en afirmación de ser una falsedad ideológica (dicho por el apoderado del demandado).
Falta aquí la protección al trabajo que mantenía el fallecido y del que dependían las hoy Viandantes” Ahora, en torno al concepto de la violación del artículo 48 CN, transcribe el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, según la cual existe responsabilidad en el empleador de reconocer la pensión de sobreviviente, cuando no ha afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Afirma, que existe aplicación indebida de la ley por interpretación errónea de las pruebas, por cuanto: señala el TRIBUNAL que […] examinadas las declaraciones y vertidas al proceso si bien no ofrecen claridad […] si una prueba no ofrece claridad sobre los hechos materia de la investigación mal podría entonces inferir de ellas que la relación de trabajo no fue continua, tal como lo hizo a renglón seguido, pues precisamente de lo que se trata con una prueba de esta índole es eso, que exista una claridad tal que no permita lugar a la duda. […] infiere erróneamente el TRIBUNAL que no pudo existir una continua prestación del servicio, por cuanto EDWIN GÓMEZ colaboraba en distintos puestos de trabajo.
Es evidente el equívoco cuando infiere, pues no es acertado su dicho en tanto que no señalaron los deponentes que el fallecido trabajara en varios puestos, se evidencia y se prueba que ellos lo que indican es que colaboró en varios puestos, pero sin señalar jamás que no lo hayan visto trabajando para OVELIO RIAÑO. Luego la inferencia para su conclusión es totalmente errónea, además de proceder de una inferencia, no de una prueba. […] por desconocer la existencia de los elementos integrantes del contrato de trabajo, que pregona deben probar las demandantes, esto es: La actividad personal del trabajador;
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; Un salario como retribución del servicio. Elementos estos que están contenidos en la CERTIFICACIÓN LABORAL, expedida por el empleador y como lo indica el TRIBUNAL única prueba aportada por las demandantes, pues de que otra forma podrían unas pobres mujeres desamparadas viuda y huérfana, probar la relación de trabajo, si no era acudiendo a solicitarla al empleador, quien a su vez manifiesta que la expidió como un favor que le pidió la esposa del fallecido.
Es decir, no desmiente, sino que corrobora que fue él quien la expidió, a solicitud de la parte interesada. […] cuando señala: “ en este orden de ideas se concluye que el señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ SIERRA no prestó los servicios al aquí enjuiciado ” pues tal como lo precisé antes, es el mismo OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, en calidad de empleador quien afirma que el fallecido EDWIN ALEXANDER GÓMEZ, laboró en este establecimiento comercial, es enfático, directo, real, pues no dice que trabajó en otros sitios, sino en éste establecimiento comercial, haciendo alusión al suyo. […] cuando señala: “ se trató de una prueba relacionada con el trabajo independiente ” No existe ninguna clase de prueba que indique que el señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ, haya laborado en forma independiente, pues si nos basamos a la ÚNICA PRUEBA, que poseen las demandantes, esto es la CERTIFICACIÓN LABORAL, se encuentra allí consagrado que indica incluso los extremos laborales de la relación DURANTE CUATRO AÑOS, HASTA EL DÍA DEL ACCIDENTE 14 DE NOVIEMBRE DE 2009, la clase de actividad desarrollada CARGO DE VENDEDOR, el valor del salario UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (salario integral),indica también el lugar de prestación del servicio: EN ESTE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, lo que contrasta definitivamente con las pruebas traídas por el demandado en el intento de desvirtuar esa relación de trabajo. […] cuando señala: " Se concluye que la única prueba aportada por la demandante fue desvirtuada por el accionado " No se encuentra en el expediente tal hecho que pruebe que haya sido desvirtuada la prueba presentada por las demandantes.
Eso lo dice es el TRIBUNAL, al pretender que el accionado, si cumplió el cargo de desvirtuar la prueba. Antes por el contrario, entra en seria contradicción con su propio dicho que se encuentra al principio de su sentencia y en el que afirmó respecto de la CERTIFICACIÓN LABORAL: " documento que en principio brinda certeza de su contenido " y no se encuentra en qué momento cambia esa certeza, pues al no ser desvirtuado o tachado de falso o rehusado, sigue brindando la misma certeza.
Igual no indica de qué forma es desvirtuado según el TRIBUNAL ese documento, pues como lo ha reiterado en varias ocasiones esa honorable Corte " El juez está obligado a exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, y en la parte motiva de la sentencia deberá indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Esto diferencia el "íntimo convencimiento" de la "libre formación del convencimiento". Algo que no ocurrió con los honorables magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR, que solo se limitaron a señalar que el enjuiciado si cumplió tal cargo, pero no dicen cómo ni porque cumplió. […] al señalar: “ en cuanto al salario devengado se colige que no existió tal ” Nuevamente encontramos aquí una apreciación subjetiva, no probada por esa Corporación Judicial.
Pues la prueba real está contenida en la certificación laboral, en donde se hace alusión al valor del salario, incluso lo resalta el empleador en mayúscula sostenida y negrilla, eso es lo real y no son conjeturas, ni apreciaciones subjetivas, es un hecho y no ha sido desmentido. Por el contrario, es afirmado por el demandado, con el asentimiento que la expidió por solicitud de la señora ANGÉLICA MARÍA, esposa del fallecido.
Incluso es corroborado por el propio apoderado del accionado, cuando en su recurso de apelación manifiesta que no tachó de falso el documento por cuanto no hubo ninguna falsedad material en el documento. […] cuando señala: “ los ingresos que percibía se derivaban de la diferencia que generaba la reventa de la fresa, monto variable que dependía de las ventas realizadas y de los días en que efectuaba la actividad " Como se aprecia trae a colación una nueva apreciación subjetiva, no probada, - la actividad de la reventa de la fresa-, pretendiendo que a eso es que se dedicaba el fallecido EDWIN ALEXANDER, cuando en realidad y así lo señaló el empleador, era su vendedor, por ello no duda en certificar su actividad, su tiempo laborado y su salario, al ser requerido por la esposa del fallecido.
La expresión de la reventa es una apreciación subjetiva y errada del TRIBUNAL. […] pues pretende con su dicho desvirtuar el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, “…se entiende por salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones ” (subrayas y negrillas dentro del texto original, f.° 10 a 19, ibídem ).
RÉPLICA Argumenta, que olvida el recurrente que la violación directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria, por lo cual no hay posibilidad de estudiar el cargo, en tanto el recurrente hace consistir la interpretación errónea en la valoración de una prueba documental, cuyo cuestionamiento solo es válido a través de la vía indirecta; que las consideraciones del cargo son confusas, debido a que el recurrente repite en múltiples oportunidades que hay aplicación indebida de la ley por interpretación errónea de las pruebas, sin precisar, como era su deber, las normas que regulan cada prueba y oponiendo su criterio al del Tribunal; que no se desvirtuó el serio análisis probatorio que realizó el ad quem, quien no se encontraba sujeto a tarifa legal (f.° 25 a 26, ibídem ).
CONSIDERACIONES Cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
Así se encuentra señalado en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que la Corporación indicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, en razón a que en el caso sub examine, como lo plantea la réplica, se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo. Tales falencias son: 1.- El alcance de la impugnación, visible a folio 20 del cuaderno de la Corporación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide «casar» la sentencia del Tribunal y también, « revocar(la)» y, en su lugar, «modificar» y « complementar» la del « a quo en consonancia con el derecho deprecado», haciendo incomprensible lo verdaderamente perseguido por las recurrentes.
En efecto, pasa por alto la acusación, que una vez casada la sentencia del Tribunal, ésta desaparece de la órbita jurídica, por lo que no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, al hilo de lo cual también incumple la obligación de especificar qué parte del proveído de primer grado debe confirmarse, revocarse, omisión que es de mayor fuelle, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones incoadas.
En la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, en lo que atañe con la importancia de este elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario y la necesidad de que sea estructurado debidamente por quien a él recurre, la Sala señaló: Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.
Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de Juez le apareja. 2.- En el primer cargo, la censura sustenta su ataque, exclusivamente en la infracción de los artículos 19 y 35 de la Ley 712 de 2011, que modificaron los artículos 31 y 66 A CPTSS, sin que la refiriera como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora del segundo juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Por tanto, sin más, impera colegir que la proposición jurídica del ataque es deficiente, pues no avanza hasta acusar la trasgresión, por parte del Juez de la apelación, de siquiera una norma sustancial de alcance nacional, que haya sido base esencial del fallo confutado, o que haya debido serlo. 3.- En el desarrollo del cargo, la censura estima que la violación directa de la ley se dio « por error de derecho», incurriendo también en deficiencia técnica, ya que este tipo de yerro solo es posible aducirlo por la vía indirecta, según lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, además que, de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo, 4.- En el segundo cargo, en el que se ataca la sentencia por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea, la impugnación no muestra conformidad con las conclusiones fácticas vertidas por el Tribunal; no formula los reparos de puro derecho que tiene contra este, como es su deber, de acuerdo a la senda de ataque que escogió, sino que, en contraste, termina exponiendo inconformidades de tipo probatorio, como es haberle dado una valoración inadecuada o «interpretación errónea», entre otros, al documento de fuente calificada en el que el extremo empleador certificó el contrato laboral, argumentación que no puede ser objeto de cuestionamiento en casación por el sendero directo elegido, según lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25355, reiterada en la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, en los siguientes términos: El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente. 5.- Al hilo de lo anterior, cumple también acotar, que aun si con amplitud se interpretara el cargo elevado, para asumir que ataca el fallo es por la vía indirecta, su planteamiento no se observa lógico y coherente, en tanto, en el desarrollo del mismo argumenta que el ad quem, incurrió en errores tales como: « No tener por no probada estándolo, la relación laboral» y « Tener por cierto sin estarlo la inexistencia del contrato laboral»; lo que se traduce en términos adecuados, en que, dio por probada la existencia del contrato de trabajo y, que, a su vez, no lo tuvo por demostrado.
De contera, la sustentación del recurso se limita a precisar que existe una «APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS», de lo que no emerge de manera contundente qué probanzas precipitaron al Juzgador a incurrir en los yerros que se enrostran, ni si fueron erróneamente apreciadas o no fueron valoradas por el Juez de la alzada, como lo precisa el literal b) del numeral 5° del artículo 90 CPTSS, al paso que tampoco razona cómo influyeron esos yerros en la decisión controvertida, requisitos indispensables en esa vía de acusación, porque, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, cuando la impugnación se encauza por la vía fáctica, se requiere la exposición de los yerros de hecho atribuidos al ad quem, que deben ser manifiestos, así como la individualización de los medios de convicción que los produjeron, todo acompañado de la demostración de cómo los primeros se estructuraron y desembocaron en la equivocación jurídica atribuida al Tribunal.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo 6.- Adicionalmente, como resulta de lo previo, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación para fundar un ataque en casación ante la Corte, contra la sentencia de segundo grado, al hilo de lo cual también se advierte que la parte impugnante pasó por alto la regla del artículo 91 del CPTSS, según la cual «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas», en vista que la pretensa acreditación del ataque está centrada, exclusivamente, en extensas citas jurisprudenciales.
En consecuencia, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Denuncia la violación en forma directa, por falta de aplicación de las normas que antes citó (se refiere a las del cargo anterior), con referencia en el numeral 2° del artículo 87 CPTSS, pues, con la revocatoria y la condena en costas procesales de primera y segunda instancia, se hizo más gravosa la situación de las demandantes (f.° 19 a 20 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene, que la recurrente hace consistir dicho cargo en el hecho que el Tribunal la condenó, al revocar la sentencia del Juzgado, a pagar las costas tanto de la primera como de la segunda instancia, olvidando que la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes, y que al infirmarse la sentencia de primer grado y ser condenada ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, debía procederse en tal forma.
Concluye, que no existe ninguno de los errores que el recurrente le endilga al Tribunal en el manejo de la prueba y, menos, que éstos tengan la connotación de protuberantes y la virtualidad de desquiciar el fallo (f.° 26, ibídem). CONSIDERACIONES Atendida la causal de casación elegida por el recurrente, que es la segunda, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del CPTSS.
Para el efecto, es importante recordar, que la « reformatio un pejus », constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en efecto, en la última se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017, CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, en las que se indicó: En aras de constituir la claridad del asunto a tratar, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.
En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, y reiterada en la CSJ SL 6032-2017, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964. […] De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social.
Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. […] La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.
Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De acuerdo con lo anteriormente expresado, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además, hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el demandante no obtuvo alguna decisión favorable a sus intereses en el fallo de primer grado, pues el juzgador a quo absolvió a la entidad demandada al resolver las súplicas de la demanda, lo que implica que el juez emitió un pronunciamiento formal que no satisface las pretensiones del actor.
Así las cosas, si bien el censor actuó como apelante único y la determinación del tribunal fue la de confirmar la decisión de primer grado, lo cierto es que, real y sustancialmente, su situación no se vio agravada, pues, se repite, en el fallo de primer grado no obtuvo alguna resolución materialmente favorable a sus intereses que le pudiera ser desmejorada arbitrariamente.
Se realiza la anterior memoria jurisprudencial, porque en el caso sub lite, no se configuró la causal en comento, toda vez que la parte recurrente no fue apelante único o la sentencia atacada no se dictó por virtud del grado jurisdiccional de consulta, ante lo cual, deviene en incuestionable que no se encuentra cumplido uno de los presupuestos acumulativos, necesarios para que se estructure la reforma en perjuicio.
Con todo, encuentra la Sala que no existe yerro en la decisión de segunda instancia de imponer costas procesales a cargo de la parte demandante, pues, para el caso, procedía su condena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 CPC, aplicable a los contenciosos laborales como el presente por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPTSS, en razón a la operancia del criterio objetivo, como lo es la definición del litigio en favor o en contra de las pretensiones.
Así las cosas, como quiera que en el caso se absolvió al demandando de las peticiones incoadas en su contra, válido resultaba condenar en costas de primera y segunda instancia al extremo vencido, es decir, la impugnante. En consecuencia, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró la señora ANGÉLICA MARÍA LEÓN GARCÍA en nombre propio y en representación de STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, quien fue vinculada como litisconsorte necesaria, contra OVELIO RIAÑO RAMÍREZ.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00