SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2320-2024 Radicación n.° 95432 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia en el proceso seguido por CARLOS ARTURO MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y CEMEX COLOMBIA S.A. Se reconoce personería al abogado Daniel Francisco Gómez Cortés, como apoderado judicial de Cemex Colombia S.A., en los términos expuestos en la sustitución de poder.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL286-2024, esta Sala casó la proferida el 11 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto modificó el numeral 5.° del fallo de primer grado. Para mejor proveer, se ofició a Cemex Colombia S.A. para que certificara de manera detallada y discriminada Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 2 los salarios devengados por el actor, entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971.
La mencionada sociedad contestó que «no fue posible obtener información alguna, ante la antigüedad de los periodos solicitados». Surtido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento de las partes, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, la Sala coligió desacertado el pronunciamiento final del Tribunal, en tanto exigió el pago del cálculo actuarial para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que no era una condición para generar ese efecto.
En controversias de similares contornos en los que el afiliado reúne los requisitos para acceder al derecho, soportado en que la administradora debe tener en cuenta el tiempo de servicios en que no hubo afiliación, se ha condenado a pagar la prestación y a recobrar al empleador el valor de los aportes con el respectivo título pensional (CSJ SL1977-2021 y CSJ SL2876-2022).
En lo que interesa, el a quo consideró que Cemex Colombia S.A. debía sufragar al actor los aportes por el lapso en que no había cobertura del ISS, entre el 24 de mayo de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1971. Tras examinar la historia laboral y computar los mencionados tiempos de servicios, estimó que el afiliado acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 3 1993, como quiera que contaba 49 años de edad al 1.° de abril de 1994 y 60 años el 23 de marzo de 2004, y reunió 1.024.14 semanas a 23 de febrero de 2008.
Empero, condicionó el reconocimiento al momento en que Cemex pagara a Colpensiones el cálculo actuarial, con el argumento de que la administradora no tendría forma de financiar la prestación. Todas las partes del litigio interpusieron recurso de apelación. El demandante estimó que la pensión de vejez debió reconocerse a partir del 1.° de marzo de 2008.
Adujo que la administradora tenía la obligación de gestionar el pago del cálculo actuarial, por manera que no podía afectarse su derecho. Cemex Colombia S.A. expuso que entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971, no existió cobertura del ISS en el municipio de Apulo, donde se ejecutó el contrato de trabajo; por ello, no estuvo obligado a afiliarlo para cubrir los riesgos IVM.
Por tal razón, no debía pagar el cálculo actuarial. Colpensiones pidió se revocara la decisión del a quo, en cuanto al término de liquidación y emisión del cálculo actuarial, como quiera que era un lapso muy corto; además, se dispusiera que al actor correspondía elevar una nueva solicitud en sede administrativa, para que la administradora procediera a reconocer la prestación. Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se traen Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 4 las conclusiones expuestas en sede de casación, para concluir que Cemex Colombia S.A. debe sufragar a favor de Carlos Arturo Morales el valor equivalente a los aportes durante el tiempo en que no existió cobertura del ISS; esto es, entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971 y Colpensiones debe reconocer la pensión. De cara a lo imposibilidad de suministrar la información requerida para resolver en instancia, el actor no se pronunció. Por ello, para liquidar el cálculo actuarial se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente durante el periodo en que no hubo afiliación, toda vez que de la revisión del historial de cotizaciones se extrae que sobre ese valor se hizo la mayoría de aportes; además, el monto de la pensión que se obtiene corresponde a dicho valor (CSJ SL2876-2022).
Realizadas las operaciones de rigor, con base en la historia laboral de Colpensiones, se colige que entre el 24 de mayo de 1963 hasta el 29 de febrero de 2008, el actor cotizó un total de 1.021,43 semanas, como se ilustra a continuación: RESUMEN DE SEMANAS Razón Social FECHAS Nº DE Nº DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS Cemex 24/05/1963 31/12/1963 235 33,57 1/01/1964 31/12/1964 360 51,43 1/01/1965 31/12/1965 360 51,43 1/01/1966 31/12/1966 360 51,43 1/01/1967 31/12/1967 360 51,43 1/01/1968 31/12/1968 360 51,43 1/01/1969 31/12/1969 360 51,43 1/01/1970 31/12/1970 360 51,43 1/01/1971 15/11/1971 315 45,00 1/08/1996 31/12/1996 150 21,43 1/01/1997 31/12/1997 330 47,14 Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 5 Carlos Arturo Morales 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 300 42,86 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 1/01/2008 29/02/2008 60 8,57 TOTAL 7.150 1.021.43 Por tanto, como cumplió 60 años de edad el 23 de marzo de 2004 (fl.45) y pidió la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2008, cuando acreditaba 1.021.43 semanas, el derecho se concederá desde esta fecha.
Se declararán no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, con excepción de la de prescripción. El 26 de abril de 2017, el accionante requirió a Colpensiones la pensión de vejez, negada mediante Resolución SUB 73048 de 23 de mayo de ese año (fls. 38 a 41); la demanda inicial fue presentada el 19 de julio, admitida el 30 de agosto y notificada a la administradora el 29 de octubre, todos de 2018 (fls. 46, 47 y 102).
Por ello, prescribieron las mesadas anteriores al mes de abril de 2014 (arts. 448 del CST y 151 del CPT). Se dispondrá el disfrute de la prestación a partir del 1.° de marzo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, como quiera que el demandante cotizó en toda su vida laboral con base en un salario mínimo legal.
Serán 14 mesadas anuales, dada la fecha de causación y lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, el retroactivo asciende a $123.956.926, entre el 26 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el pago efectivo, como se observa en el siguiente cuadro: RETROACTIVO DESDE HASTA N° MESADAS VALOR MESADA TOTAL 1/04/2014 31/12/2014 11 $ 616.000 $ 6.776.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 1/01/2024 31/07/2024 8 $ 1.300.000 $ 10.400.000 TOTAL RETROACTIVO $ 123.956.926 Dado que en sede extraordinaria, se definió que no eran procedentes los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el fin de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, los valores adeudados deberán ser objeto de actualización monetaria (CSJ SL859-2021), conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.
VH = Valor histórico correspondiente a las mesadas objeto de actualización. Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 7 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional. De lo que viene de decirse, se modificará el numeral 5.° de la decisión de primer grado.
En su lugar, se condenará a Colpensiones en los términos señalados. Se autoriza a la administradora, para que del retroactivo descuente la suma pagada al demandante a título de indemnización sustitutiva y practique los descuentos con destino al subsistema de salud. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral 5.° de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
En su lugar, Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Carlos Arturo Morales la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2008, en cuantía inicial de $461.500, que a 2024 asciende a $1.300.000, por 14 mesadas por año. Segundo: Adicionar la sentencia del a quo, en el sentido de Condenar a Colpensiones a pagar Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 8 $123.956.926 al demandante a título de retroactivo, por las mesadas causadas del 26 de abril de 2014 al 31 de julio de 2024, que deberá indexarse al momento del pago, y sin perjuicio de las que se causen hasta esa fecha.
Tercero: Adicionar el fallo de primera instancia, para Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 26 de abril de 2014. No probadas las demás. Cuarto: Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo causado, descuente la suma pagada al demandante a título de indemnización sustitutiva y practique los descuentos con destino al subsistema de salud.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58F53162059A6D2F5C4F79FBACC9C3EDE5F7189D72D46594FC9BE6928DF076E4 Documento generado en 2024-09-02