CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2320-2023 Radicación n.° 94963 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CASTRILLÓN PENAGOS contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a las sociedades INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. (ISA).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las mencionadas personas jurídicas, para que le reconocieran la pensión de jubilación, junto con el retroactivo debidamente indexado y los intereses moratorios. Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 14 de junio de 1957 y se vinculó a Interconexión Eléctrica S.A. ESP el 1° de julio de 1986 y cumplió 20 años de servicios a favor de la entidad el mismo día y mes de 2006; que el 1° de enero de 2014, cuando tenía más de 55 años de edad, fue sustituido patronalmente a la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. Relató que durante la vinculación laboral con las accionadas era beneficiario de los pactos colectivos 2005- 2010 y 2011-2016, suscritos entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados y; que la cláusula 11 del primer pacto disponía: […] ISA reconocerá y pagará a sus trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. - ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.
Señaló que esta Corporación ha dicho que el tiempo de servicio era el único requisito para adquirir el derecho y que la edad es solo una condición para su exigencia; y que radicó la reclamación administrativa ante las accionadas, la cual fue resuelta negativamente. Al contestar en escritos separados, las demandadas se opusieron a las pretensiones.
Respecto a los hechos, aceptaron la existencia del contrato de trabajo con Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. desde el 1° de enero de 2014, y la sustitución patronal. Sobre los demás dijeron que no les constaban o no eran ciertos. Propusieron las Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 3 excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, compensación y pago.
Interconexión Eléctrica S.A. indicó que a la fecha en que operó la sustitución patronal no existía ningún tipo de derecho pensional exigible para esta entidad, en los términos del artículo 67 del CST. Aclaró que el actor cumplió 20 años de servicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y tampoco había cumplido los 55 de edad, por lo que en dicho momento, no tenía los requisitos estructurales del pacto colectivo.
Además, informó que mediante Resolución n.º SUB 315324 de 18 de noviembre de 2019, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del demandante, por $5.733.483. Isa Intercolombia S.A. E.S.P., a más de lo anterior, agregó que la cláusula pensional del pacto colectivo 2005– 2010 dejó de aplicarse, señalando que las condiciones pensionales se definirían en el marco de la ley de seguridad social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2022, revocó la absolución de las costas procesales, y en su lugar las impuso a la parte vencida en juicio.
Confirmó en lo demás el fallo del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, acorde al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en virtud del principio de favorabilidad y las reglas jurisprudenciales que pregonan la progresividad.
Señaló que no se discutía en el proceso lo siguiente: i) Interconexión Eléctrica S.A. y sus trabajadores no sindicalizados suscribieron los pactos colectivos 2005-2010 y 2011-2016 (f.º 120-145), de los cuales se beneficiaba el actor (f.º 216); ii) este inició su vinculación laboral el 1° de julio de 1986 (f.º 200-201, y 454); iii) para el año 2006 tenía más de 20 años de servicios, y cumplió los 55 de edad el 14 de junio de 2012 y; iv) el 1° de enero de 2014 se produjo una sustitución patronal entre las demandadas, lo que permitió la acumulación de los tiempos de servicio para las prestaciones y beneficios (f.º 209-2010 y 368-369).
Con base en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, explicó que las convenciones colectivas que estaban vigentes al 29 de julio de 2005 se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y hasta el 31 de julio de 2010. Sin embargo, si ese término sobrepasaba esta fecha, debía respetarse la voluntad de los Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 5 negociadores de darle una mayor estabilidad, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL3635- 2020, CSJ SL4904-2021 y CSJ SL5675-2021.
Indicó que la cláusula tercera del pacto colectivo 2005- 2010 dispuso una vigencia del 1° de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2010 (f.º 121), y que en la décimo primera previó el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, en el pacto celebrado para el período del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2016 no se contempló expresamente esa prestación. De todo lo anterior dedujo que no era posible entender que las disposiciones jubilatorias se agotaron el 31 de julio de 2010, pues la intención de las partes que celebraron el pacto colectivo consistió en que se extendieran hasta el 31 de diciembre de ese año, generando la convicción de que se alcanzarían los requisitos para su afianzamiento durante el lapso convenido.
Pese a ello, desestimó el reclamo del demandante, puesto que, si bien contaba con más de 20 años de servicio al 31 de diciembre de 2010, no tenía los 55 de edad que exigía el precepto extralegal, pues esta solo la cumplió en el año 2012. Explicó que esta última fue acordada como una exigencia concurrente con el tiempo de servicios, esto es, como una condición para la estructuración del derecho, y no apenas como una condición para su exigibilidad.
Por eso consideró que era un contrasentido que el recurrente solicitara la prestación pregonando el respeto de lo acordado Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 6 entre las partes, y al tiempo promoviera la inaplicación de los requisitos manifiestamente convenidos para adquirirla. Destacó que a la luz de las sentencias CSJ SL4650- 2017, SL1347-2019, SL1289-2020 y SL487-2022, el demandante no tenía un derecho adquirido, puesto que, este debió cumplir los 55 años en vigencia del clausulado colectivo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2010, cosa que no hizo, pues arribó a esa edad el 14 de junio de 2012 y, que tal conclusión derivaba «de una posición que resulta lo suficientemente clara, por lo que el principio de favorabilidad se releva de su análisis […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Fernando Castrillón Penagos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado de manera conjunta por las enjuiciadas. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 481 del CST, en relación con: Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador, artículo 8, todo de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte inicial y final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.
Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora (sic) tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo celebrado en la Empresa demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora (sic) no tienen (sic) derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora (sic) no tenían (sic) una expectativa legítima. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora tenía una expectativa legítima al 31 de julio de 2010. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación pactada. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho. Como prueba erróneamente apreciada relaciona el pacto colectivo de trabajo, ya que el colegiado consideró que no estaba vigente porque el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 3, dispuso que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Aduce que el referido acuerdo estableció que el tiempo de servicio era el único requisito exigido para causar la prestación deprecada, de modo que el cumplimiento de la edad puede ser en pasado, presente o futuro, lo que refuerza el aserto de que se trata de una condición suspensiva. Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 8 Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL3343-2020, la cual considera aplicable al caso, ya que trae una regla que omitió el juez de apelaciones, y es que este tipo de beneficios busca reconocer como meritorio el tiempo de servicio, y por tanto, este es básicamente la exigencia para obtener el derecho a la pensión, de tal forma que si lo consolidó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se debía respetar su derecho adquirido.
Expone que los pactos colectivos, si bien son medios de prueba, deben ser interpretados de conformidad con lo ordenado en el artículo 53 superior, premisa que apoya en las sentencias CSJ SL351-2018, SL5052-2018 y SL4105- 2020. Dice, que aunque la norma del pacto es clara al estipular que solo existe un requisito para acceder al derecho como lo es el tiempo de servicio, podría aceptarse la existencia de una duda en la interpretación de la misma, «[…] la que incluso se infiere del análisis del Tribunal nótese cómo hace un impotante (sic) recuento sobre las diferentes y contradictorias providencias concluyendo que no existe una única subregla jurisprudencial para resolver el problema jurídico propuesto”».
Por eso afirma que como el mismo Tribunal aceptó la existencia de posturas contrarias, entonces debió aplicar la favorabilidad. A renglón seguido, cita varias sentencias de la Corte en las que examinó reglas pensionales extralegales, similares a la del sub judice. Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A. – ISA ESP e ISA Intercolombia S.A. ESP dicen que la demanda exhibe deficiencias de orden técnico, como quiera que los supuestos errores fácticos no corresponden a aspectos derivados de la apreciación material de las pruebas, sino a una discusión de naturaleza exclusivamente jurídica relacionada con la existencia de un derecho, o al menos de una expectativa legítima para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el pacto colectivo.
Indican que el recurrente alega la indebida aplicación de los convenios 87 y 98 de la OIT, sin especificar cuál disposición en concreto es la que considera infringida, sin que sean admisibles referencias genéricas y descontextualizadas a cuerpos normativos completos, y sin que esta Corte pueda de oficio estudiarlos. Agrega que el censor tampoco revela las leyes por medio de las cuales fueron aprobados esos instrumentos internacionales.
Invoca la sentencia CSJ SL1449-2021. Advierten que el acuerdo colectivo hace expreso énfasis en que al momento de reconocimiento de la pensión convencional la persona debe tener la condición de trabajador, por lo que el cumplimiento del tiempo de servicios exigido no causa el derecho pensional extralegal, ya que se requiere adicionalmente que tenga tal calidad cuando cumpla la edad.
Añaden que, en este caso, el actor cumplió los 55 años en junio de 2012, por lo que no podría hablarse Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 10 de un derecho adquirido ni a 31 de julio, ni a diciembre de 2010, de acuerdo con la vigencia inicial del pacto. Arguyen que el ad quem no vulneró el principio de favorabilidad, ya que este tiene cabida únicamente frente a interpretaciones razonables y plausibles que no desconozcan ni soslayen el contenido íntegro o global de la disposición interpretada.
Precisan que los argumentos esbozados en el cargo parecen atacar una sentencia diferente a la emitida por el colegiado, como quiera que, en vez de referirse al demandante, habla de una supuesta trabajadora, y menciona una supuesta cita a unas sentencias emitidas en casos de la Caja Agraria o la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, providencias a las que la sentencia censurada no se refiere.
Manifiestan que el actor continuó vinculado con Intercolombia S.A. E.S.P., con posterioridad al cumplimiento de los 55 años y al menos a octubre de 2019 (f.º 64), por ello, conforme el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, no puede percibir para los mismos periodos las mesadas pensionales y los salarios, como funcionario al servicio de cualquiera de las enjuiciadas.
Finalmente exponen que no es de recibo el reclamo de intereses moratorios, como quiera que estos solo proceden para pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. Para soportar sus argumentos, citan las sentencias CSJ SL660- 2021 y SL1449-2021. Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES No tienen razón las opositoras en el reproche que le hacen a la formulación de los yerros fácticos del cargo, pues es claro que lo que propone el recurrente no es una discusión jurídica, sino eminentemente fáctica, en la medida en que se basa en el alcance de un precepto contemplado en el pacto colectivo de trabajo, el cual, acertadamente, singulariza como una prueba apreciada con error.
De otro lado, aunque es cierto que el impugnante omitió indicar los artículos de los convenios 87 y 98 de la OIT, tal descuido no tiene significancia alguna para decidir de fondo, pues en todo caso la proposición jurídica es suficiente, en la medida en que incorpora las demás disposiciones normativas que, a criterio del censor, fueron transgredidas por el fallador plural de la alzada.
Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que, para causar el derecho a la pensión de jubilación extralegal en los términos de la cláusula 11 del pacto colectivo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y sus trabajadores no sindicalizados, vigente para el período 2005-2010, el demandante debía cumplir los 55 años de edad antes del 31 de diciembre de 2010.
Importa precisar, de manera preliminar, que a diferencia de lo argüido por el recurrente, el colegiado no dijo que la regla pensional consagrada en el referido pacto colectivo venciera el 31 de julio de 2010. Por el contrario, fue enfático en sostener que, como quiera que el término Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 12 inicialmente estipulado iba hasta el 31 de diciembre de 2010, debía respetarse esa voluntad, y por contera, coligió que dicha regla pensional estuvo vigente hasta la fecha mencionada.
La cláusula 11 del referido pacto colectivo, reza (f.º 120 -145): CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.
Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: A. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta que se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.
B. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta que se cumplan los mismos requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la Ley para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en las condiciones establecidas en el literal b., ISA reconocerá, si lo hubiere, el excedente sobre su monto y el de la pensión de jubilación establecido en esta cláusula.
En caso de que el trabajador afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Opte por una pensión anticipada sin cumplir los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b) Que habiéndolos cumplido seleccione una modalidad de pensión que implique una mesada pensional de un valor inferior a la pensión otorgada por ISA, ésta no reconocerá el excedente o diferencia que hubiere entre el monto de las dos pensiones.
El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 13 - Refrigerios - Horas extras - Dominicales y festivos - Prima extralegal de junio y diciembre - Prima de antigüedad - Prima legal de junio y diciembre - Prima de vacaciones - Viáticos - Auxilio de transporte - Subsidio de localización - Disponibilidad - Encargo y/o reemplazo A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.
Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P ISA a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección de Gestión de Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.
Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula, podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen. Al analizar dicha cláusula conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral de las normas, y al contexto en que se expidió, concluye la Sala que no se avizora desatino alguno en la intelección del Tribunal, porque de la misma refulge con nitidez que la prestación se causa con el lleno de los requisitos edad y tiempo de servicios, de modo que el primero realmente constituye una exigencia de causación y no de exigibilidad.
Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 14 A esa conclusión arriba la Sala, pues al revisar literalmente la disposición se colige que quienes suscribieron el pacto previeron la causación de la pensión con la edad y el tiempo de servicios, es decir, que concibieron una relación de adición entre tales factores como requisitos de causación, mas no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro.
Obsérvese que el texto subordinó ambos elementos a los verbos imperativos futuros «reconocerá» y «pagará», lo que significa que deben entenderse supeditados uno y otro a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad). Por si fuera poco, el inciso primero expresamente se refiere a los «trabajadores beneficiarios del pacto colectivo», de donde se entiende que alude a quienes estuvieran vinculados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales.
Es cierto que, como lo dice el recurrente, en algunos casos la Corte ha considerado que para la estructuración del derecho pensional, la edad puede contemplarse o estipularse como un mero requisito de exigibilidad o disfrute y no como uno concurrente al tiempo de trabajo, pero también lo es que, en otras ocasiones, al examinar cláusulas muy similares a la que ahora se analiza, ha llegado a la conclusión contraria (sentencias CSJ SL131-2022 y SL609-2017).
Será, pues, el examen particular que se haga de un determinado compendio normativo extralegal, el que permita definir si los requisitos exigidos para la causación de una Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de jubilación deben confluir, o si basta con uno para su legítima adquisición. En tales condiciones, concluye la Sala que, en el presente asunto, el pacto colectivo de trabajo celebrado entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, vigente para el período 2005-2010, es claro en cuanto precisaba la satisfacción de ambos requisitos de edad y tiempo antes del 31 de diciembre de 2010, y como el actor cumplió la edad el 14 de junio de 2012, forzoso resulta colegir que no le asiste el derecho deprecado.
Finalmente, el planteamiento del recurrente en torno al principio de favorabilidad luce desorientado, pues el colegiado, lejos de admitir que eran probables otras interpretaciones de la cláusula extralegal, consideró que su redacción era suficientemente clara, lo que hacía inestimable acudir a ella, raciocinio que no contiene error jurídico alguno. Por lo demás, considera la Sala que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias Radicación n.° 94963 SCLAJPT-10 V.00 16 en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO CASTRILLÓN PENAGOS contra INTERCOLOMBIA S.A. ESP e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ