SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2320-2022 Radicación n.° 90411 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que el recurrente le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES Juan Ramón Pedroza Rodríguez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para obtener el pago de la pensión de jubilación Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos cuatro años de servicio, debidamente actualizados, a partir del 20 de mayo de 2017, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación (cuaderno digital).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de mayo de 1962 y arribó a los 55 años el mismo día y mes, pero de 2017; que prestó sus servicios al ISS, en el cargo de profesional universitario y en condición de trabajador oficial, desde el 1° de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 2014, es decir, por más de 20 años; que su ex empleador celebró con Sintraseguridadsocial una convención colectiva de trabajo, que en su cláusula 98 consagró una pensión de jubilación; que ese acuerdo extralegal tuvo una vigencia de 3 años, salvo en el artículo donde se fijó una diferente, como lo fue la disposición de la que pretendía generar efectos, que se supeditó hasta el 31 de diciembre de 2017.
La accionada se opuso a todas y cada uno de los requerimientos formulados en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se sustentaban. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción y buena fe (ib.).
Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de octubre de 2019 (cuaderno digital), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., a pagar al demandante JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ la pensión de jubilación convencional a partir del 20 de mayo de 2017, la cual será liquidada de acuerdo con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios debidamente indexados, y aplicándole una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante este período, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales correspondientes entre el 20 de mayo de 2017, y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que esta pensión convencional es incompatible con la pensión de JUBILACIÓN LEGAL, PENSIÓN DE VEJEZ, y CUALQUIER OTRA PENSIÓN EN GENERAL QUE PROVENGA DEL MISMO TIEMPO DE SERVICIO.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la accionada Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 4 así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, con sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que debía definir si el convocante tenía derecho al pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva 2001-2004. Para ello, encontró, que estaba acreditado lo siguiente: En el presente caso se encuentra demostrado que; i) entre el sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales se celebró una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; ii) el artículo 98 del citado acuerdo, consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que cumplan «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, para lo cual precisó la norma convencional en lo que importa al proceso que, "Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio" (f. ° 17 a 53); iii) el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, a partir de 1° de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como se corrobora del certificado de información laboral para pensiones, por lo que acredita los 20 años de servicios el 1° de marzo de 2011 (f 62 y 63) y, iv) cumplió los 55 años el 20 de mayo de 2017, dado que nació el mismo día y mes de 1962, según copia de cédula de ciudadanía (f 16).
Igualmente, se encuentra probado que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses hasta el límite temporal que prevé el Acto Legislativo 01 de 2005, como a continuación se esboza. Sostuvo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 superior, dispuso, en el parágrafo tercero Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 5 transitorio, que las reglas de carácter pensional, que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente pactado, que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Citó las sentencias de casación CSJ SL4963-2016 y CSJ SL12498-2017, e indicó: Al amparo de la anteriores sub reglas sentadas por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral, se advierte que en el asunto bajo examen para el 29 de junio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y la organización Sintraseguridadsocial, se encontraba vigente en virtud de la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que como su vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia. En ese horizonte, resulta claro que no es procedente reconocer la pensión convencional al demandante, como quiera que los requisitos para su causación los reunió con posterioridad a la fecha límite fijada en la reforma constitucional tantas veces aludida, pues los 20 años de servicios los acreditó el 1° de marzo de 2011 y los 55 años los cumplió el 20 de mayo de 2017.
Paralelamente, se considera que no le asiste derecho al demandante a la prestación extralegal implorada, pues si se entendiera que por voluntad de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° y 98 del convenio colectivo (f.° 17 a 53), se podría acceder al derecho pensional incluso en el año 2017, dada la liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales - empleador, que lo fue el 31 de marzo de 2015 según el Decreto 2714 de 2014 y Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, la convención colectiva por sustracción de materia perdió aplicabilidad a partir de ese momento.
Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003, al atemperar que: […]. Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora, como quiera que el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión extralegal el 20 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad al finiquito de la relación laboral y después de liquidada la entidad, no es posible considerarse un derecho adquirido, pues conforme a la redacción de la cláusula 98 del estatuto colectivo, a la pensión se accede con el cumplimiento del tiempo y edad en su condición de trabajador oficial, lo cual aquí no aconteció. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita esto: Con el presente Recurso Extraordinario, pretendo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno(31) de julio de dos mil veinte (2020), y en sede de instancia, Confirmar la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 10 de octubre de 2019, adicionándola para que el reconocimiento pensional se haga en los términos convencionales, con el respectivo retroactivo a que hay lugar, y provea sobre costas como ordena la Ley.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 7 Acuso la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 230 de la Constitución Nacional, al dejar de aplicarlos artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012 y al valorar erradamente algunas pruebas.
Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y la organización Sintraseguridadsocial, no fue objeto de denuncia; 2. No dar por demostrado estándolo, que el liquidador del ISS en Liquidación, mediante oficio del 26 de abril de 2013, presentó ante el inspector de trabajo, denuncia total de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada por el ISS y la organización Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre de 2001. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en el artículo 2° hasta el 31 de octubre de 2004, estableció la salvedad, "Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente." 4. No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL tenía una vigencia especial en materia pensional, en el artículo 98, desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2017. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el 29 de junio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo de 2005, la convención colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y la organización Sintraseguridadsocial, se encontraba vigente en virtud de la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en convención colectiva de trabajó año 2001 -2004 en el artículo 98. 7. No dar por demostrado estándolo, que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 8 expresamente acordado propias partes en la convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"», Esto es hasta diciembre del 2017 como expresamente se negoció en las cláusulas 2 y 98 convencional desde el 2001, reglas pensionales negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización es en el 2017. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que, al liquidarse el Instituto de Seguros Sociales en forma definitiva, la convención colectiva por sustracción de materia perdió aplicabilidad a partir de ese momento. 9. No dar por demostrado estándolo, que la demandada UGPP, asumió la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores y extrabajadores del Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la convención Colectiva 2001 -2004 como lo establece el artículo 28 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el Decreto 1388 de 2013. 10.
No dar por demostrado estándolo que al demandante lo cobijaba el principio de favorabilidad establecido en el art. 53 de la C.P., sentencia SU-241 de 2015. 11. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo pactada entre el Liquidado ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial vigente para el período 2001-2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 55 años de edad, para el caso de los hombres. 12.
Dar por demostrado sin estarlo, que después del 31 de julio del año 2010, la norma convencional no produce ningún efecto de orden pensional. Esos errores los supedita a la errada apreciación de estas piezas y medios de convicción: 1. La demanda (folios 5 a 16 del cuaderno del Juzgado). 2. La Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 2° y 98 (folios. 17 a 51 del cuaderno del Juzgado). 3.
El Oficio de denuncia total de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el Liquidador del ISS en Liquidación (folio 55 y 56 del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 9 4. El Oficio de la Procuraduría General de la Nación (folios 57 a 60 del cuaderno del Juzgado). Al sustentarlo, dice que el Juez de segunda instancia asume un supuesto falso, porque la convención, fue denunciada por el liquidador del ISS, el 26 de abril de 2013; que también, no apreció en debida forma los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, porque no se atuvo a la vigencia en materia pensional, como con acierto lo ha definido esta Corporación, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL933-2021.
A continuación, cita las cláusulas 2 y 98 convencionales, e indica: De tal manera que, si hubiera observado el Tribunal lo que dicen las disposiciones convencionales transcritas, efectivamente habría concluido, como lo ha hecho esta sala laboral, que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagró el derecho o la pensión de jubilación hasta el 2017.
Precisamente por cuanto la vigencia de tres años que determina el artículo segundo convencional, hizo una salvedad para los artículos que hayan fijado una vigencia diferente, como lo fue el artículo 98 antes transcrito. En los siguientes términos: […] Por lo tanto, la vigencia de las normas pensionales establecidas en la Convención Colectiva, están vigentes hasta el 2017, quedando de esta manera plenamente probado los manifiestos errores de hecho denunciados en que incurrió el Tribunal en la sentencia cuestionada.
Vigencia de la norma convencional que establece el derecho a la pensión de jubilación, que definitivamente fue pactada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, por lo que el término inicialmente pactado desde el año 2001, mantiene su eficacia hasta diciembre de 2017. Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 10 Este término inicialmente pactado de tales normas convencionales, es fruto de la voluntad de las partes y no es objeto de la “figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo", como de manera desacertada lo concluyo el Tribunal, que lo condujo a revocar la decisión de primera instancia y a absolver a la Demandada.
Siendo por lo tanto incongruente e inapropiado y carente de fundamento jurídico la afirmación del ad quem, que la citada disposición convencional, "se prorrogó de manera automática hasta el 31 de Julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia.", cuando de manera clara y precisa, allí se dispuso una vigencia hasta diciembre del 2017.
Censura al Tribunal, por definir que con la liquidación del ISS, la convención colectiva, por sustracción de materia, perdió vigencia, pues, pasó por alto que la Corte Constitucional precisa que no aplica a las relaciones laborales que dejaron de existir, «sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos», tal como lo informan los artículos 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012 y expone: Precepto legal que en efecto fue expedido en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que por supuesto no ha sido derogado o revocado, que sin lugar a equívocos, le garantiza el derecho pensional al demandante, precisamente por cuanto como quedo probado, el demandante se retiró del servicio después de haber cumplido los 20 años de servicio, como lo encontró probado el Tribunal, y que no había llegado a la edad señalada para adquirir el derecho de pensión, por lo que una vez cumplido tal requisito (la edad), no existe otra alternativa diferente que el reconocimiento de la pensión, como lo ordena la disposición transcrita.
También, la aplicación de la convención a situaciones pensionales después de terminados los contratos de trabajo, fue definida por la Sala Laboral de la Corte en providencia SL 18101- 2016 del pasado 30 de noviembre de 2016, encontró ajustados a las disposiciones legales y constitucionales la extensión de beneficios convencionales más allá de su vigencia o a situaciones acaecidas después de terminados los contratos, sin que ello sea per se, contrario al orden público o a normas superiores.
Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 11 Criterio jurisprudencial que ha venido siendo reiterado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte, como puede observarse en la sentencia SL 2204-2021, Radicación No. 77569 del 2 de junio de 2021, en la cual determinó: […]. De haber valorado en debida forma la prueba antes indicada, con absoluta seguridad se habría concluido que el demandante cumplió los 20 años de servicio al ISS, y cumplido los 55 años de edad antes de expirado el plazo que establece la norma convencional.
Por ello, la pensión de jubilación se debe reconocer cuando el trabajador cumpla la edad requerida, como lo ha precisado de vieja data la Corte Suprema, en Sentencia 42703 del 22 de enero de 2013, al interpretar la cláusula convencional, en donde sostuvo que para que se causara la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando aun vinculado a la empresa empleadora, sino que la edad era simplemente un requisito de exigibilidad del derecho, causándose la pensión con el cumplimiento del tiempo de servicios.
Indiscutiblemente el Tribunal en sus consideraciones, al no valorar adecuadamente la vigencia de la convención en materia pensional establecida en los artículos 2 y 98 convencional, razón por la cual el Ad quem, realiza una errónea interpretación del parágrafo tercero del acto legislativo en comento, como se demuestra a continuación. VII.
CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a no aplicar los artículos 467, 468, 469, del CST., que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, y los artículos en relación con los Arts. 1, 4, 25, 53, 58, 230 de la C.P., al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicarlos artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.
Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 12 Su sustentación es similar al anterior, solo que en este prescinde del análisis probatorio. VIII. RÉPLICA Dice, que en las acusaciones no se explica cómo se vulneraron las normas insertas en la proposición jurídica y, en todo caso el Tribunal analizó de manera adecuada el material probatorio y les otorgó a las disposiciones que le sirvieron para adoptar su decisión, una correcta intelección. IX.
CONSIDERACIONES La opositora no tiene razón en las glosas técnicas que le formula a las acusaciones, porque, en estas se muestra a la Corporación el defecto de apreciación de los medios de convicción, en el caso de la inicial imputación, así como el error en la intelección, otorgada a las disposiciones que sirvieron de soporte al fallo, para la segunda acusación. En todo caso, se observa que el primer cargo se formula por la senda indirecta, pero se acude al submotivo de interpretación errónea, que no es propio de ese concepto de violación, como que, por regla general, debe corresponder al de aplicación indebida.
Empero, esa situación no conlleva a desestimarlo, al entender que se estructura por el mencionado concepto. Además, no se pasa por alto que en esa imputación se acude a argumentos jurídicos, siendo estos los relativos a la Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 13 intelección del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, o cuando advierte que el Tribunal dio una lectura errada a la sentencia de la Corte Constitucional, con la que fijó que, tras la extinción del ISS, la convención colectiva no podía surtir efectos.
Esa situación, aun cuando censurable, no impide su estudio, pues la Corte hará abstracción de esos temas, que en todo caso se desarrollaron en la siguiente denuncia y se ocupará, de los eminentemente fácticos. Superado lo anterior, a la Sala, en atención a los términos de los reproches, le corresponde definir, si el ad quem se equivocó al concluir que la pensión de jubilación perdió vigencia el 31 de julio de 2010; también, si con la extinción del ISS la convención colectiva no podía surtir efectos.
Aun cuando la primera inculpación se presenta por la vía fáctica, permanecen incólumes los siguientes supuestos, ya que, sobre estos, no existe ninguna discusión: i) el demandante prestó servicios al ISS, desde el 1° de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 2014, reuniendo los 20 años de servicios previstos en el artículo 98 convencional, el 1° de marzo de 2011 y ii), cumplió 55 de edad el 20 de mayo de 2017.
Pues bien, para resolver los cuestionamientos de la censura, es suficiente con manifestarle que esta Corporación ya se ha ocupado de iguales asuntos y ha indicado que por Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 14 regla general, no es posible extender las cláusulas convencionales pensionales, más allá del 31 de julio de 2010, atendiendo a lo previsto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo, cuando una disposición extralegal consagre una vigencia posterior a esa fecha, la que debe respetarse, en atención a que los interesados le otorgaron una mayor estabilidad en el tiempo.
Así, en la sentencia CSJ SL4163-2021, se indicó: Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.
Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 15 no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.
Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.
Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 16 colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).
En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.
Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.
Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 17 Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020) (Negrillas de la Sala).
Por lo visto, el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, porque los contratantes, en la cláusula 2ª de la convención, definieron que el acuerdo colectivo tendría una vigencia de 3 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, pero hicieron la salvedad, frente a otros artículos que consagraran uno posterior, como lo es el 98, que dispuso, como límite el año 2017 (expediente digital).
También paso por alto, que la edad referida en la última disposición, es un requisito de exigibilidad del derecho, pero no de causación, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL3343-2020, donde se anotó: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 18 con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Siendo ello así y como el demandante acreditó el tiempo de servicios previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, el 1° de marzo de 2011, implicaba que a esa data ya había adquirido el derecho, pues se insiste, la edad debe tomarse tan solo para su exigibilidad, argumento que igualmente sirve para destacar, que este asunto no se afecta por la liquidación del ISS, porque antes de que esa situación sucediera, el derecho perseguido por el petente ya había ingresado a su patrimonio, siendo viable agregar, conforme a los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, que la aquí demandada, es la que asume, en los términos del 1° y 2° del Decreto 169 de 2008, la administración de los derechos pensionales del Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente, por sustracción de materia, es innecesario referirse a las piezas procesales y demás pruebas enlistadas en el cargo primero, ya que lo expuesto enseña que el ad quem incurrió en los errores formulados por la censura. De lo dicho se sigue, que los cargos prosperan. Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 20 En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por secretaría, se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, para que, en el término de 3 días contados a partir del recibo de esa comunicación, allegue un certificado donde indique la asignación básica mensual, la prima de servicios y de vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el de días dominicales y feriados, devengados por el actor, en los últimos tres años de servicio.
Surtido lo anterior, córrasele traslado a la contraparte por un término de 3 días e inmediatamente cumplido esto, retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 21 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
En SEDE DE INSTANCIA se ORDENA que por secretaría, se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, para que, en el término de 3 días contados a partir del recibo de esa comunicación, allegue un certificado donde indique la asignación básica mensual, la prima de servicios y de vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el de días dominicales y feriados, devengados por el actor, en los últimos tres años de servicio.
Surtido lo anterior, córrasele traslado a la contraparte por un término de 3 días e inmediatamente cumplido esto, retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 22