Micelio
SL2320-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2320-2021 Radicación n.° 74346 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ANTONIO PRIETO NAVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. I.

ANTECEDENTES Fernando Antonio Prieto Navas llamó a juicio a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A. con el fin de que, previa declaración i) con la demandada se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió entre el 17 de noviembre de 1990 y el 15 de junio de 2012, y ii) Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 2 culminó de manera ilegal, sea en consecuencia condenada al reintegro a un cargo de igual, similar o superior categoría al que venía desempeñando, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y aportes a la seguridad social desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrado, igualmente a la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a prestar sus servicios para la convocada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 17 de diciembre de 1990 y culminó el 15 de junio de 2012; que dicho vínculo contractual cesó en virtud de una conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Cundinamarca, Grupo de Resolución de conflictos y Conciliación, Inspección de Trabajo; que durante la existencia del nexo laboral sufrió quebrantos de salud que lo llevaron a ausentarse en múltiples oportunidades de su sitio de labor; que le fue diagnosticado cáncer de colón, siendo sometido a una cirugía el 2 de febrero de 2011 y a un tratamiento de quimioterapia que se prolongó por seis meses; que adicionalmente a dicha patología le determinaron discopatía, artropatía L5 y S1 y epicondilitis lateral derecha; que la demandada tuvo conocimiento de sus padecimientos de salud, de su discapacidad, en tanto fue incapacitado, acudió a citas médicas y terapéuticas, las cuales se efectuaron en el horario laboral.

Narró, que por lo antepuesto se comenzó a gestar un mal ambiente de trabajo al punto de que se le propuso la Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 3 suscripción del acta de conciliación para dar por terminado el contrato trabajo; que dicho acto se llevó a cabo pero en ella nada se dijo sobre su estado de salud; que previo a la celebración de tal acuerdo estuvo incapacitado por 18 días; que la empleadora no cumplió con pedir autorización al Ministerio del Trabajo para finiquitar el nexo contractual; que para la data en que terminó tal vínculo su estado de salud era precario y percibió como último salario la suma de $3.125.000,oo (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Colsanitas S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, asintió que con el demandante se celebró un contrato de trabajo en la modalidad indefinido, en las fechas señaladas, pero la terminación del mismo se dio por mutuo acuerdo entre las partes ante la autoridad administrativa Ministerio del Trabajo; asimismo, aceptó el último salario que percibió el accionante, las incapacidades otorgadas por enfermedad de origen común, las cuales se reconocieron y pagaron y que con anterioridad al finiquito laboral, había estado incapacitado.

Añadió, que para la data en que tal nexo terminó, el actor no estaba incapacitado ni había sido calificado con PCL por los entes pertinentes. Sobre los restantes, advirtió que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 110 a 126, ib.).

Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y gravó a la parte actora en costas (f.° 151 a 153, en relación al acta y CD, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del actor, mediante fallo del 11 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (f.° 157 Cd a 158, del cuaderno del principal). El Tribunal frente a las pretensiones de la parte activa, cimentadas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ante la oposición de prosperidad de las mismas por la demandada, bajo el argumento de que el nexo laboral que los ataba feneció por mutuo acuerdo, a través de conciliación celebrada ante la autoridad competente, de la cual adujo no desconoció el demandante su celebración, estimó pertinente analizar dicho convenio.

A efecto, refirió que al instructivo fue aportado en fotocopia el acta de conciliación celebrada entre las partes ante el inspector del trabajo, Grupo de Resolución de Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 5 Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, el 5 de junio de 2012, (f.° 25 a 27 y 126 a 128, ib.), en la cual consta que las partes de común acuerdo culminaron el contrato de trabajo y que como consecuencia de ese acto se reconoció al accionante una bonificación. Expuso, que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la conciliación es un instituto jurídico concebido «como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y como fuente de paz y de seguridad jurídica», entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 1995, rad. 7088 y lo reafirmó en la CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793.

Añadió, que la doctrina y la jurisprudencia son claras al señalar que la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo o judicial que pone fin total o parcialmente a los conflictos surgidos de manera directa o indirecta del contrato de trabajo o que los evita. Advirtió, asimismo que la conciliación según el artículo 19 del CPTSS, se puede realizar en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

Señaló, que ley procesal brinda a las partes en litigio las más amplias oportunidades para que mediante su propia iniciativa y voluntad ponga fin a sus diferencias con el advenimiento amigable, lo que hace por razones de orden público pues no se puede negar que la disminución de los litigios es en verdad una cuestión de interés general a tal punto que, en consideración a la bondad de la práctica de tal instrumento, lo entronizo como etapa obligatoria del proceso Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral so pena de nulidad, en los términos de los artículos 44 y 47 del CPTSS.

Refirió, que la tendencia de la ley es que los desacuerdos laborales culminen con la conciliación, ojalá en todos los casos y que sólo subsidiariamente, en la sentencia judicial, cuando ya todo esfuerzo para lograr aquella ha resultado estéril. Expuso que cuando aquella se realizaba bajo los parámetros del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, este acuerdo tiene «fuerza de cosa juzgada» así como por mandato del artículo 78 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 2001, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes, por igual objeto e idénticas causas y esta institución tiene que tener tal alcance, toda vez que no fue creada en forma caprichoso o graciosa sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y de no aplazarla o prorrogarla (CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283).

Dijo, que al revisar la conciliación allegada a autos (f.° 126 a 128, ib.), en ella se especificó en forma clara y precisa:

SEGUNDO: que el señor FERNANDO ANTONIO PRIETO NAVAS y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

TERCERO: La empresa con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo especialmente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos por el ex trabajador y la forma de terminación del contrato, las partes concilian las diferencias reclamadas o que sin reclamar estuvieron pendientes de pago mediante el reconocimiento y pago al señor FERNANDO Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 7 ANTONIO PRIETO NAVAS, de a) una suma única de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($115.918.981)» Por lo anterior, adujo que el acuerdo plasmado es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley, además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, de manera que se han observado los elementos esenciales para esta clase se acuerdos.

Indicó que, en la demanda, el actor aludió que las verdaderas causas que motivaron la suscripción del acuerdo fueron las incapacidades que se originaron debido al tratamiento quirúrgico y de quimioterapia, porque en vigencia del contrato se le diagnosticó cáncer de colon con lo cual se generó por la accionada, a través de sus directivos inmediatos, ejercer una presión indebida, todo ello con el fin de obligarlo a negociar su salida mediante una indemnización por terminación unilateral del contrato sin invocar justa causa y que el 15 de junio del 2012 Colsanitas S. A. lo hizo comparecer ante el inspector de trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, con el fin de firmarlo.

Manifestó, que no desconocía el estado de salud del demandante, sin embargo se tiene que aquel, al concurrir ante la autoridad administrativa del trabajo donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo ya que, como lo indicó el mismo actor, el Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 8 acuerdo se discutió y se pactó en la empresa antes de ser llevado a la aprobación ante el inspector del trabajo.

Añadió, que del material probatorio allegado no se evidenció, en modo alguno, que al dar el accionante su consentimiento para el acuerdo, fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, ya que de los testimonios aportados al instructivo no le constan, en forma personal y directa, las diferentes presiones que adujo el accionante ejercieron los directivos de la compañía, debido a las incapacidades que se le otorgaron por la intervención quirúrgica y quimioterapia, por el contrario, como lo aceptó él mismo, estas fueron reconocidas y canceladas por el empleador en su oportunidad.

Concluyó, que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existe indicios de que se haya coaccionado el libre albedrío al señor Prieto Navas ni vulnera derechos ciertos e indiscutibles y mucho menos que por habérsele llevado el proyecto de conciliación previo acuerdo entre las partes y presentado al funcionario que impartió su aprobación afecta su validez, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos e indiscutibles y tomar parte activa en esta gestión. Adujo, que es cierto que la ley protege a los trabajadores discapacitados, pero ello no llega al extremo de que su declaración de voluntad sea inválida, por lo tanto, el reintegro y demás derechos sociales reclamados por la terminación del contrato de trabajo por parte del promotor Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 9 del proceso no encuentran prosperidad, en tanto el finiquito laboral, lo fue por mutuo acuerdo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fernando Antonio Prieto Navas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 15, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primero de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 7 a 15, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violar directamente por interpretación errónea de la Ley 361 de 1997, así como los artículos 1.°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST».

En el desarrollo del cargo, se refiere al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aduce que dicha norma contiene derechos y garantías mínimas que halla en favor de los trabajadores y que al encontrarse amparado por ella, la Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación del contrato de trabajo devino ilegal por no haberse solicitado el respectivo permiso al Ministerio de Trabajo, pese a que el nexo laboral culminó por mutuo acuerdo, el que además se encontraba viciado de nulidad, en tanto se omitió dicha exigencia. Expone, que el Tribunal halló probada la relación laboral, sin embargo interpretó erróneamente la citada preceptiva, al estimar que el acuerdo que celebraron las partes es válido, cuando es abiertamente ilegal de cara a lo establecido en la misma.

Aduce, que resulta pertinente mencionar cómo se debe interpretar tal disposición en los términos de la Corte Constitucional y trascribió en extenso la sentencia CC T217-2014. Señala, que no entiende cómo el Colegiado dejó de aplicar la consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, pese a que se encontraba bajo protección especial y al haberse firmado un acuerdo sin que previamente se haya solicitado permiso para fenecerlo ante al Ministerio de Trabajo.

Advierte, que en la decisión cuestionada se vulneró tanto el principio de legalidad como el de favorabilidad, puesto que desconoció una interpretación más propicia para el trabajador y aplicó otra más restrictiva, lo que condujo al desconocimiento de sus derechos, en especial los de igualdad y no discriminación. Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce, que el ad quem debió resolver como se le pidió conforme a la pretensión principal y como no lo hizo debe casarse la sentencia (f.° 7 a 10, del cuaderno de la Corte.

VII. RÉPLICA Sostiene, que el cargo presenta falencias técnicas, pues indica que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo enlistado del CST, pero ninguno de ellos fue tenido en cuenta por el Colegiado y aun cuando el cargo se enderezó por la directa, en donde se acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, el discurso propuesto por el recurrente se dirige es a desconocerlas, de cara a su oposición con la validez de la conciliación a la cual llegaron las partes.

Señala, que la sentencia fustigada se fundamentó en la validez de dicho acuerdo, en tanto que no se encontraba revestida de vicio alguno en su suscripción ni vulneró derechos ciertos e irrenunciables del trabajador en la medida que las disposiciones del artículo 26 de la Le 361 de 1997, se aplica para aquellos casos en que se terminan los contratos de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, sin que tal dispositivo legal permita contravenir la voluntad del trabajador de finiquitar el nexo laboral.

Expone que ninguna interpretación errada efectúo el Tribunal de la precitada ley, puesto que el alcance de la protección contenida en la referida preceptiva opera cuando el fenecimiento del vínculo contractual se da instancia del empleador, por manera que en ningún quebranto incurrió el Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 12 Juez de alzada, por el contrario, se ajustó al tenor de la ley y de la jurisprudencia al respecto (f.° 39 a 41, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en cuanto advierte que el Juez de alzada no pudo incurrir en la exégesis errónea de los artículos 1.°, 10.°, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST, por cuanto dichos dispositivos normativos no fueron tenidos en cuenta en la providencia fustigada, ni tampoco de su argumentación se desprende que los aspectos ahí consagrados fueron estudiados (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018).

Ahora bien, de otra parte, el proponente le enrostra al Tribunal la interpretación equivocada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto a su juicio al estar amparado por la estabilidad reforzada ahí consagrada no se podía dar por terminado el contrato de trabajo, pues previamente se requería solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para tal efecto y la ausencia de esta exigencia hace que el acto celebrado de común acuerdo entre las partes para darlo por fenecido carezca de validez.

En razón a la senda por la cual se orientó el cargo, no genera discusión en el recurso, los siguientes aspectos facticos: i) que entre las partes se verificó un nexo laboral, bajo la modalidad indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 17 de noviembre de 1990 y el 15 de junio de 2012; ii) que Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 13 desempeñó el cargo de jefe de cómputo y devengó como último salario $3.125.000,oo; iii) que el demandante y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A. decidieron dar por terminada dicho vínculo contractual de mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada ante la inspección de trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca Grupo de Conflictos y Conciliación; iv) que el actor aceptó que tal acuerdo se discutió y se pactó en la empresa antes de ser llevado a la aprobación ante la autoridad competente; v) que no se acreditó constreñimiento mediante el error, la fuerza o el dolo en la suscripción de mismo; vi) que al momento en que finalizó dicho nexo laboral, no existía calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL por parte de las autoridades competentes para ello.

Al direccionarse la acusación bajo la modalidad enunciada por el impugnante, observa la Sala, prima fase, que el Colegiado no pudo incurrir en tal trasgresión, en la medida que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanciona al empleador por terminar el contrato de trabajo a su asalariado por causa de su limitación física, sin la previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo, y al evidenciar que el nexo que unió a los contendientes de la litis culminó por mutuo acuerdo, pues ambas partes plasmaron al suscribirlo «SEGUNDO: Que el señor FERNANDO ANTONIO PRIETO NAVAS y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo», no se estaba en presencia de un despido, suceso que, conforme a la precitada norma, sería Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 14 el único que eventualmente permitiría el reintegro (Resaltado y mayúscula en el texto).

Al respecto y acorde con el precedente de esta Corte, las partes en la relación de trabajo, bien pueden servirse de la conciliación, como instrumento facultativo de resolución de conflictos, para fenecer tal vínculo, sin que pueda ser asimilado a un despido y, menos aún, con ello se quebrante el amparo contenido en la precitada ley. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL410-2020, se discurrió: Previo el análisis fáctico que corresponde, precisa recordar que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley.

En caso contrario, el Juez estará en la obligación de restarle efecto. Esos requisitos que la jurisprudencia ha señalado como presupuestos de validez de la conciliación, fue los que precisamente analizó y halló probados el Tribunal al referir que la correspondiente acta se suscribió ante autoridad competente, en ella consta que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, versó sobre derechos inciertos y discutibles incluida la «indemnización por retiro, eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase»; que su contenido revela que las garantías mínimas del trabajador no fueron objeto de acuerdo, y que el accionante «ni siquiera aleg[ó] en la demanda que el acuerdo conciliatorio se hubiere celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento», pues se limitó a señalar que la misma versó sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Dichas reflexiones las comparte esta Sala de la Corte, pues al revisar el acta de conciliación se verifican, sin error, una a una, las inferencias que se plasmaron en la sentencia cuestionada. Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, el recurrente aduce que la estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ampara al demandante por razón de la enfermedad que padece, es un derecho cierto e indiscutible y, por tanto, irreconciliable; sin embargo, como antes se dijo, tal alegación ha debido dirigirse por la vía directa en cuanto el análisis de dicha hipótesis implica un juicio jurídico ajeno a la senda de ataque elegida.

Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto.

De otra parte, el censor también discute la validez de la conciliación, al referir que estuvo viciada «por error» en la medida que el inspector del trabajo no dejó constancia expresa de las condiciones de terminación del vínculo y los factores a conciliar, esto es, no precisó las garantías de contar con fuero de estabilidad reforzada por salud y omitió advertir las consecuencias de no tramitar el permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo.

Dicho argumento -deberes del inspector del trabajo en la diligencia de conciliación- implica un juicio jurídico que no es de recibo en la vía indirecta que orienta la acusación, en cuanto el recurso extraordinario de casación además de reunir los requisitos formales para su formulación, exige un planteamiento lógico y coherente con la vía de ataque seleccionada.

No obstante lo anterior, no sobra reiterar que el Juez de alzada advirtió, de una parte, que no hubo despido sino terminación del contrato por mutuo acuerdo y, de otra, que el accionante no desconocía las garantías que eventualmente podrían asistirle, en caso de haber sido despedido y ser sujeto de especial protección. Lo primero, porque como quedó visto, en el acta de conciliación las partes dejaron suscrita la modalidad de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; y lo segundo, porque en la misiva que el demandante la dirigió a su empleadora y que obra a folios 18 a 19, él mismo expuso que se encontraba en «estado de indefensión o debilidad manifiesta por razones de salud», dada la dolencia que padecía en la columna vertebral, circunstancia que aseveró «violan notoriamente las disposiciones consagradas en la ley (sic) 361 de 1997 que trata sobre la protección para las personas limitadas».

Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 16 En esas condiciones, para esta Sala las conclusiones del Juez ad quem no configuran ningún error de hecho manifiesto; por el contrario, las estima acertadas en cuanto una posible omisión del inspector del trabajo en el sentido que refiere la censura, no configuraría vicio del consentimiento «por error», dado que el contrato de trabajo feneció en forma distinta al despido que no exige la autorización del Ministerio del Trabajo, y en cuanto el demandante conocía con suficiencia las prerrogativas de dicha disposición y las efectos de su inaplicación. (…) Sin embargo, bien vale destacar que en la sentencia fustigada se afirma que el reintegro «es un concepto laboral susceptible de conciliación», en la medida que su consolidación no resulta certera y, por ello, admite cierto grado de debate, al punto que se somete a un litigio judicial con el fin de declarar su existencia; dicha reflexión a juicio de esta Sala no es errada frente al supuesto fáctico que el Tribunal estableció en torno a la modalidad de terminación del contrato de trabajo –mutuo acuerdo- distinta al despido, única circunstancia que a la luz del artículo 361 de 1997, eventualmente, admitiría la hipótesis del reintegro.

(Lo subrayado y resaltado fuera del texto original). En tales condiciones, no incursionó el Juez de alzada en ningún yerro jurídico, pues al culminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo entre las partes antagónicas de la litis no podía surgir el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y menos aún se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo, pues ello opera cuando se está en presencia de un despido.

Menos aún resultaba pertinente en este asunto aplicar el principio de favorabilidad, como lo sugiere el censor, pues se utiliza en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen la misma situación fáctica o en la interpretación plausible dual de un mismo precepto, que no es el caso. Por lo precedente el cargo es infundado.

Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. SEGUNDO CARGO Acusa, la sentencia de «violar indirectamente por aplicación indebida de la Ley 361 de 1997, así como los artículos 1.°, 10.°, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST». En el desarrollo del cargo, expone que el Juez Colectivo apreció con error las siguientes probanzas: i) la conciliación celebrada ante el Inspector de Trabajo; ii) no estimó la historia clínica y, iii) los testimonios.

Dice que pese a que el asunto le es aplicable la estabilidad reforzada, el Colegiado pasó por encima de Ley 361 de 1997 y otorgó validez a un acuerdo conciliatorio que viola los artículos 13, 14 y 15, pues quebrantó sus derechos mínimos, en tanto no se cumplió con la exigencia para dar culminado el vínculo laboral. Explica, que la mentada ley es clara cuando un trabajador se encuentra en estabilidad laboral reforzada, en el sentido de que para poder dar por finiquitado el contrato de trabajo se debe obtener previo permiso del Ministerio de Trabajo y en este asunto se ocultó al inspector su verdadero estado de salud.

Manifiesta, que no importa que se haya efectuado tal acuerdo entre las partes, pues es evidente que se pasó por encima de dicha ley y, por ende, se debe ordenar el reintegro, Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 18 amén de que está probada la existencia del nexo laboral, por ende se interpretó equivocadamente la Ley 361 de 1997. Reitera, que el Tribunal supuso que el acuerdo a que llegaron los contendientes es válido, cuando es ilegal y trae nuevamente la sentencia del Tribunal Constitucional, en la que alude la debida exégesis que de tal dispositivo legal realizó y la forma como aquel debe aplicarse, cuyo texto acopio.

Culmina trayendo los mismos argumentos con los cuales finalizó en el cargo anterior (f.° 11 a 15, del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Puntualiza de cara a este ataque, que es evidente la existencia de dudas en su formulación por parte del recurrente, puesto que soslayó indicar los errores en que incurrió el ad quem y en contravía en ello expone similares argumentos a los expuesto en el cargo primero, dejando de lado la demostración del error ostensible en la errada apreciación de las pruebas que denuncia estimadas con equivoco; aduce que, se trata de un ataque propuesto en forma genérica donde no cumplió con la carga argumentativa que le imponía al dirigirlo por la senda de los hechos.

Agrega, que al margen de lo expuesto en ningún error de apreciación incursionó el Juez de alzada en las pruebas allegadas, por el contrario se amolda a lo establecido en el Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 61 CPTSS, sin que se evidencie yerros o dislates con el carácter de manifiestos, porque el Tribunal no desconoció el estado de salud del actor, sino que no halló vicio del consentimiento en la voluntad de éste, al dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por lo que no se requería solicitar permiso al Ministerio del Trabajo y finaliza señalando que se remite a la argumentación de oposición exhibida en la primera acusación en tanto formuló fundamentos análogos (f.° 41 a 44, ib.).

XI. CONSIDERACIONES En razón a la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son acertadas las observaciones realizadas por la opositora en cuanto a las varias falencias de orden técnico, que soporta la acusación. A efecto, atendido el perfil del debate que plantea el censor, la Corte rememora que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 20 conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020.

Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del Juzgador de segunda instancia, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

Acude la Sala a lo anterior, por cuanto el embate examinado, carece de los presupuestos necesarios para su estimación. En efecto: i) En la proposición jurídica, denunció por la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida, por parte del Tribunal, los artículos 1.°, 10.°, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST; sin embargo, tal quebranto no existió en tanto no recurrió a ellas para definir la litis. ii) Así mismo, arguyó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, empero en la argumentación del embate adujo a su interpretación errónea, con lo cual Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 21 además de incidir en forma inapropiada en colisión de modalidades de quebranto de la ley, la segunda de las aludidas, es propia de la vía directa, ajena a la senda indirecta por la que orientó su acusación (CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135). iii) No identificó ningún error de hecho o derecho en el que haya incurrido el Juez de alzada, pues se centró a plantear, desde su perspectiva lo que dicen los medios de pruebas, lo propio de un alegato de instancia. iv) A pesar de que endilgó la apreciación errónea del acta de conciliación celebrada ante el Inspector de Trabajo, no precisó qué fue lo que el Fallador de segunda instancia extrajo de lo que objetivamente demuestra. v) Incurrió en la disonancia de denunciar como prueba erróneamente apreciada la historia clínica pero a su vez le enrostró su no apreciación, por manera que con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes vi) El recurrente también acudió a la errada valoración de los testimonios, pero su examen solo sería posible si el error se demuestra con una prueba calificada que si tiene tal connotación en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), lo cual no ocurrió en el sub examine.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL4596-2019 se dijo: [ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto. Así mismo, se puede consultar entre otras, las Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 23 decisiones CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020. vii) De otra parte, y con mayor relevancia para el asunto, quien recurre en casación tiene el deber de derruir todas las valoraciones probatorias que fundamenta el fallo que se pretende quebrantar, como lo ha adoctrinado la Corte, por e ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, cuando indicó: «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».

Se destaca lo precedente, toda vez, que el Colegiado tuvo en cuenta en su determinación los siguientes aspectos facticos: a) Que el actor al concurrir ante la autoridad administrativa del trabajo donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, en tanto que como lo indicó, el acuerdo se discutió y se pactó en la empresa previo a ser llevado a la aprobación ante el Inspector del Trabajo. b) Que del material probatorio allegado no se evidenció, en modo alguno, que al dar el accionante su consentimiento para el acuerdo, fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo.

Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33129, señaló: Como lo ha recordado la Corte en varias ocasiones, para efectos de poder confrontar una sentencia (generalmente proferida por un Tribunal Superior), el recurrente debe identificar los fundamentos o pilares argumentativos de la misma, determinar si ellos constituyen razonamientos jurídicos o fácticos y, con base en esa identificación, exponer la respectiva acusación relativa a quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, canalizada a través de cargos por vía directa o por vía indirecta.

Si la sentencia cuestionada tuvo como fundamentos sustratos fácticos, la acusación deberá orientarse por la vía indirecta y, si por el contrario, aquéllos fueron jurídicos, ésta tendrá que encauzarse por la directa. Obviamente que si la base de la decisión del fallador denota elementos de ambas clases, ello generará acusación por ambas vías.

Asimismo, puede examinarse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL 1452-2018, CSJ SL5162-2020 y CSJ SL970-2021. viii) Igualmente, evidencia la Corte, que introduce aspectos jurídicos extraños a la senda fáctica por la cual direccionó el ataque, como cuando se refiere al principio de favorabilidad, cuyo examen requiere razonamientos jurídicos, así como también al traer una sentencia de la Corte Constitucional para resaltar como se debe aplicar e interpretar la Ley 361 de 1997, con lo cual devela el defecto de hacer una mixtura de vías de la causal primera del recurso, esto es, la directa y la indirecta, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y reclaman su utilización en cargos independientes.

Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 25 Así lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, entre muchas otras sentencias, en la CSJ SL4220-2018, que dijo: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. viii) A la par, corresponde decir que la forma como se desarrolla el ataque corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que dicha impugnación no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógico, que se muestre acorde con lo propuesto en la demanda de casación, lo cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, requerimientos que en este asunto se omiten por completo.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. En este mismo sentido se pronunció en la CSJ SL 643- 2020.

Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo precedente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil de dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ANTONIO PRIETO NAVAS contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74346 SCLAJPT-10 V.00 27