CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66168 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2320-2019 Radicación n.° 66168 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la IVÁN RICARDO CÁRDENAS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a JHON RESTREPO A Y CIA S. A. I.
ANTECEDENTES IVÁN RICARDO CÁRDENAS FRANCO llamó a juicio a JHON RESTREPO A Y CIA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo y, en consecuencia, se condenara por todo el tiempo de servicios, al pago del auxilio de cesantía, intereses a las mismas, prima de servicio, indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009; que desempeñó el cargo de gerente de la sucursal en la ciudad de Cali, en un horario de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 6 P.M. y los sábados de 8:00 A.M. a 12:00 P.M; que su último salario fue de $6.459.700; que el 21 de septiembre de 2009, se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que el 11 de marzo de 2011, se declaró la no conciliación entre las partes por el Inspector del Trabajo del Ministerio de la Protección Social (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos y el último salario, del que precisó que era integral, pues a la fecha de la ruptura del vínculo laboral ascendía a $6.459.700, valor que corresponde a 13 salarios mínimos vigentes para dicha anualidad.
Respecto de los demás, adujo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe (f.° 44 a 52, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, condenó a la demandada en $831.742 por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, debidamente indexado, la absolvió de las demás pretensiones e impuso costas (f.° 110 a 115, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a través de sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión del a quo (f.° 229 al 237, ibídem ). Consideró como problema jurídico a resolver, si era procedente la indemnización moratoria.
Para ello, realizó precisiones frente a la referida sanción, transcribió los artículos 65 y 132 del CST, así como, apartes de las sentencias CSJ SL, 9 dic 2005, rad. 25114, CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30599 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, con lo que concluyó que: Dentro del plenario a folio 56 reposa copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado por las partes en el cual no se evidencia cláusula alguna de que convinieron un salario integral, no cumpliendo entonces la formalidad de dicha remuneración; sin embargo, esto por sí solo no es muestra de que la parte accionada haya actuado de mala fe.
En lo atinente la judicatura juzga que no es procedente la sanción moratoria pues a lo largo del proceso se demostró que la empresa demandada JOHN RESTREPO A. Y CIA S. A., actuó de buena fe, toda vez que bajo la convicción errada e invencible creyó que el salario pactado revestía la modalidad de integral lo que la exoneraba de pagar las prestaciones sociales, buena fe alegada como excepción de mérito dentro de la contestación de la demanda; igualmente a folios 53 reposa transacción celebrada entre las partes, que si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a la validez de la misma por versar sobre derecho ciertos e indiscutibles, esta sirve como prueba de que la parte accionada canceló al trabajador lo que creyó deber y más. Por otro lado, a folios 9 aparece comprobante de pago a nombre del demandante donde reposa como concepto salario y por último a folios 59 y 88 se observan las consignaciones a orden del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín por valor de $10.722.476.00 y una posterior a órdenes del mismo Juzgado por valor de $647.626.00, respectivamente.
Con todo lo anterior queda plenamente probada para esta Sala la buena fe en el actuar de la parte accionada, pues siempre estuvo bajo el convencimiento de cancelar al trabajador un salario integral, además de estar prestó (sic) a cancelar las acreencias adeudadas, siendo improcedente como ya se advirtió en párrafos anteriores la aplicación de la sanción moratoria, puesto que esta no opera de manera automática.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case parcialmente » la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada por este concepto.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 1º, 2º, 9º, 18, 40 del CST (f.°6 a 11, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, transcribe las conclusiones del ad quem sobre la no imposición de la indemnización moratoria, así como los artículos 25 de la CN, 18, 65, y 132 del CST. Luego, afirma que al presentar el cargo por la vía directa, son intangibles los hechos acreditados por el Juez colegiado y que en el proceso se demostró que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se había acordado que el salario sería cancelado mediante la modalidad de salario ordinario y no integral, como lo alegó la demandada.
Sostiene, que si el ad quem llegó a la conclusión de que no existía pacto de salario integral y consideró que estaba demostrado que entre las partes se había acordado uno ordinario, debió condenar al pago de la indemnización moratoria, que se deriva del incumplimiento de dicha obligación, a pesar del requerimiento legal en tal sentido, pues, para exonerarse de la referida sanción, no es posible «admitir cualquier excusa».
Manifiesta, que el empleador debió tener en cuenta el cargo que ostentó y « no puede excusarse la empresa en una buena fe, porque de igual manera, los cálculos que hacen las partes, deben tener calculado el impacto prestacional que tiene un empleado de esa naturaleza ». Argumenta, que la sanción en disputa debe aplicarse, porque si se tiene en cuenta para su empleo criterios subjetivos, « termina por convertirse en una norma inocua, puesto que el empleador siempre encontrara razones atendibles para excusar la omisión en el pago total o parcial de los derechos sociales del trabajador o la consignación solo parcial de la cesantía en el fondo» y que la presunción de buena fe (artículo 84 CN) opera para el trabajador y no para el empleador, pues se escudaría para burlar los derechos del empleado.
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, porque expone una serie de argumentos que constituye un alegato de instancia. Además, plantea una inversión a la presunción de la buena fe (f.° 18 a 22, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El recurrente se duele, en que a pesar del no pago de las prestaciones sociales, sin importar los móviles de la empresa en su actuar, debe proceder la condena de las moratorias en cuestión, por lo que se lamenta, porque el Juez colegiado no ordenó la aplicación automática de las moratorias.
El Tribunal, luego de establecer que durante el periodo en el cual se contrajo la reclamación, no se pactó por escrito que el salario sería en la modalidad integral, dispuso que efectivamente la remuneración del actor por dicho lapso fue en la modalidad ordinaria y, en consecuencia, confirmó la condena que impuso el a quo al reajuste del auxilio de las cesantías.
Ahora bien, no obstante reconocer la deuda a cargo del empleador, por concepto de auxilio de las cesantías a la fecha de la terminación del contrato, el Juez de alzada se ciñó a la jurisprudencia laboral que enseña que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, no es automática, sino que debe examinarse previamente a su imposición, el comportamiento del empleador ante el incumplimiento.
Por lo tanto, al evaluar el proceder de la demandada, encontró que fue de buena fe, por estar convencido de que los términos del contrato reflejaban que el salario del trabajador fue acordado en la modalidad integral, tal como lo refleja la documental de folios 9°, 53, 59 y 88 del cuaderno principal, esto es, la transacción celebrada entre las partes, el comprobante de pago de liquidación de acreencias laborales y el depósito judicial a órdenes del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, lo que, en su criterio, le daba sustento al convencimiento del empleador en pactar salario integral.
Frente a lo anterior, es de recordar que la « buena fe » equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de « mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (sentencia CSJ SL20910-2017).
En suma, la jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que para la imposición de la sanción moratoria deben los juzgadores de instancia examinar si en la conducta omisiva del empleador frente al pago de salarios y prestaciones sociales hubo mala fe de su parte, pues si actuó con la íntima convicción de no adeudar nada, no puede ser condenado al pago de la misma.
Lo anterior, es elemental, en la medida que tratándose de una sanción derivada de una conducta que la ley reprime, no puede existir una condena objetiva, sino fundamentada en la actitud del deudor y el hecho de no celebrar el acuerdo de salario integral por escrito, por sí solo, no conlleva mala fe de forma automática. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL2496-2017, en la cual se puntualizó: El argumento de la ineficacia jurídica de los documentos presentados como prueba del salario integral, en el entendido que lo quiere decir es la ineficacia del acuerdo verbal del salario integral, por no haberse incorporado en el texto del contrato de trabajo una cláusula en ese sentido, no es razón suficiente para cambiar la postura tradicional de la Corte en relación con la exigencia del presupuesto de la ausencia de buena fe en el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, para que proceda la aplicación de la sanción moratoria, pues, el hecho de no celebrar el acuerdo de salario integral por escrito, por sí solo, no conlleva mala fe de forma automática, sobre todo en este caso cuando, además de lo establecido por el Tribunal en cuanto a que el accionante no escogió el fondo de pensiones en su oportunidad, el salario inicial pactado en la suma de $4.316.000 (según los hechos de la demanda y aceptado en la contestación) equivale a 13 salarios mínimos mensuales de la época, tope mínimo que prevé el artículo 132 del CST para que sea eficaz el pacto.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST, en relación con los 1º, 2º, 9º, 19, 40 y 132 ibídem. Indica como errores manifiestos por el Tribunal, los siguientes: 1.-No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada obró de mala fe en la ejecución y al finalizar el contrato de trabajo con el demandante. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada obró de buena fe en la ejecución y terminación del contrato de trabajo. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador creyó haber pactado con el trabajador salario integral.
Refirió, como « pruebas calificadas para el cargo », las enunciadas a continuación: 1.-Apreciación del documento obrante al folio 7, contentivo del contrato de trabajo. 2.- Folios 9 erróneamente apreciado. 3.- La errónea apreciación del documento obrante al folio 13, contentivo del acta de no conciliación. 4.-La errónea apreciación de la transacción, que obra a folios 53 del cuaderno de instancia. 5.-Carta de folios 14, constancia de pagos a la seguridad social y los parafiscales, no apreciada por el Tribunal. 6.-Documentos de folios 57 a 60, consignación de prestaciones debidas por el empleador, erróneamente apreciados.
Aseguró, que el comprobante de pago de la liquidación de acreencias laborales que reposa a folio 9 del cuaderno principal fue mal apreciado por el Tribunal, pues, a pesar de encontrar en ella que se liquidaban, teniendo en cuenta un salario integral, dicha modalidad de remuneración no se llevó al escrito, lo que no puede interpretarse como buena fe del demandado.
Luego, transcribe apartes de lo que manifestó el demandante en la audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo del Ministerio de la Protección Social el 11 de marzo de 2011 y aduce que la demandada, desde al auto admisorio de la demanda, tenía conocimiento de sus pretensiones, por lo que « no puede alegar buena fe». Asegura, que no puede alegar la demandada la buena fe cuando trascurrió más de dos años desde la terminación del contrato de trabajo -23 de septiembre de 2009- y la audiencia de conciliación referida -11 de marzo de 2011-, así como con la consignación de prestaciones sociales que realizó a órdenes del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín -27 y 18 de julio de 2011-, periodo en el que debió percatarse de la omisión en haber establecido de forma escrita el salario integral.
Sostiene, que el Juez colegiado « debió descartar de plano » el acta de transacción, que incluyó algunas acreencias laborales y las indemnizaciones de los artículos 64 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pero no la del 65 ibídem, porque se controvierte derechos ciertos e indiscutibles y de que ella no se infiere la buena fe alegada por la accionada, por el contrario, evidencia la mala fe del empleador.
Manifiesta, que el documento que le fue enviado el 10 de diciembre de 2009, que remitió los pagos en los últimos tres meses correspondientes a seguridad social y aportes parafiscales (f.° 14, ibídem ), no apreciado por el Tribunal, acredita la mala fe del demandado, pues se envió luego de tres años de la terminación del contrato de trabajo.
Finalmente, arguye que no entiende como la demandada incurre en el error de no establecer la modalidad de salario, teniendo en cuenta su capital ($10.800.000.000), por lo que debe reconocer la indemnización moratoria (f.° 11 a 14, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Manifiesta que el cargo constituye un alegato de instancia y que no ataca los pilares fácticos de la decisión absolutoria de la moratoria, pues no se ocupa de lo considerado respecto del contrato de trabajo (f.° 18 a 22, cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES En este cargo, orientado por la vía indirecta, el recurrente pone a consideración de la Corte el tema concerniente a la mala fe del empleador para que proceda la imposición de la indemnización moratoria, por el no pago de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo y que en el sub lite corresponde a la diferencia del auxilio de cesantías.
Para combatir la postura del Juez de apelaciones, el censor propone cinco errores de hecho y se duele que en la segunda instancia no se hubiera determinado que la empresa demandada actuó de mala fe, al negarse sin justificación alguna a cancelar, en la liquidación final del contrato de trabajo, que finalizó el 23 de septiembre de 2009, las prestaciones sociales del tiempo laborado en el año 2008, cuando tenía pleno conocimiento o convencimiento que para esa época el salario que pactaron las partes fue el ordinario o común y no un salario integral, como lo quiere hacer ver en su defensa, situación que implica que su proceder no sea dable enmarcarlo, como lo hizo la alzada, en el terreno de la buena fe.
Igualmente, argumentó que las pruebas denunciadas demuestran que las condiciones salariales que pactaron las partes, no dejan duda que era una remuneración ordinaria, con el derecho a recibir prestaciones sociales, pues la cláusula contractual, que no es ambigua, no permite desconocer tal estipulación y menos disfrazar dicha modalidad, ni sostener que por el monto del salario devengado sea dable ubicarlo en la categoría integral, lo cual denota un actuar malintencionado.
Planteadas así las cosas, se tiene que ninguna de las piezas procesales y pruebas denunciadas, logran desvirtuar la inferencia del ad quem de que la conducta de la sociedad demandada estuvo guiada por la buena fe, por lo siguiente: 1.- La liquidación de acreencias laborales (f.° 9, cuaderno principal), en cambio de evidenciar la mala fe de la demandada, como lo asegura el recurrente, lo que muestra es su proceder de buena fe, pues por el hecho de reconocerle al actor solo prestaciones sociales por el periodo del 16 al 30 de septiembre de 2009 y referirse a un salario integral, no le está atropellando sus derechos, ni tampoco engañándolo o aprovechándose de la situación para perjudicarlo o evadir el pago de acreencias laborales.
Por el contrario, acredita la disposición que tenía la empleadora de responder por sus obligaciones y ratifica la convicción que tenía la empresa de no adeudar lo reclamado. Es decir, la liquidación final de prestaciones sociales, fueron bien apreciadas por el ad quem. 2.- Respecto del acta de transacción suscrita por el demandante y demandada, el 23 de septiembre de 2009 (f.° 53, ibídem), debe decirse que no puede inducirse de su análisis la mala fe que argumenta el recurrente, pues en dicho documento se acuerda el pago de salarios del 16 al 23 de septiembre de dicha anualidad y de vacaciones y que el ex trabajador autoriza un descuento sobre dichos valores por $481.676, para reconocer un total de $13.016.300; prueba de la cual el Tribunal razonó que el accionado le canceló lo que creyó deber al actor, lo que no resulta irrazonable. 3.-La audiencia de conciliación realizada el 11 de marzo de 2011, ante el Inspector del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, fue acusada por el recurrente de ser apreciada erróneamente, lo que es una falencia, pues el Tribunal no lo apreció. Ello, hace improcedente su estudio. 4.- El documento que le fue enviado el 10 de diciembre de 2009 (f.° 14, ibídem ), que atañe a los pagos en los últimos tres meses, correspondientes a seguridad social y aportes parafiscales, sin especificar que corresponda a un salario integral y que se acusa de no haberse valorado, efectivamente el Tribunal no lo valoró. Sin embargo, esa omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada, en el punto relativo a la indemnización moratoria, por cuanto dichas probanzas por si solas no acreditan que el convencimiento de la empresa fuera otro distinto al que coligió el ad quem, según el recurrente que la demandada sabía y tenía la convicción que el contrato de trabajo el salario pactado era el ordinario o común, pues, como atrás quedó visto, existen otros elementos de juicio serios que respaldan que la conducta de la demandada de abstenerse de pagar prestaciones sociales para el lapso trabajado, tenía una justificación, que la exonera de la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. 5.- Respecto de la errada valoración del contrato de trabajo, debe decirse que a pesar de no haber sustentado el recurrente la apreciación que debió tener el Tribunal y la otorgada, encuentra la Sala que, en efecto, el Juez de alzada, consideró que en aquel convenio no se estipuló el salario integral, lo que corresponde a la interpretación literal del mismo, por lo que no es errada su apreciación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN RICARDO CÁRDENAS FRANCO contra JHON RESTREPO A Y CIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00