Micelio
SL2320-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59855 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2320-2018 Radicación n. °59855 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ALFONSO VARGAS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra ACEROS BOHLER DE COLOMBIA S.A. - BOEHLER S.A.-, hoy BOHLER-UDDEHOLM COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES PABLO ALFONSO VARGAS OSORIO demandó a ACEROS BOHLER DE COLOMBIA S.A. - BOEHLER S.A.-, hoy BOHLER-UDDEHOLM COLOMBIA S.A., para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de « los salarios indemnizatorios por despido sin justa causa », según el artículo 64 del CST; la indemnización por daño emergente y perjuicios profesionales, causados tras el finiquito contractual; « el valor que resulte de que aplicar la comisión del 3% sobre utilidad bruta a los pedidos comerciales que no se incluyeron en el cálculo, liquidación y pago de los salarios adeudados al momento de la desvinculación laboral »; la reliquidación de las prestaciones sociales, según las comisiones insolutas; la indemnización moratoria por el no pago completo de las comisiones, salarios y prestaciones sociales o, en subsidio, la indexación, más las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, en que es ingeniero industrial y se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de noviembre de 1994 hasta el 21 de mayo de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que su último salario fue de $6.472.217 mensuales, más un agregado por comisiones, que hacen parte del salario base de liquidación de sus prestaciones sociales; que ocupó los siguientes cargos: asistente de producción, ingeniero de producción, asistente comercial, jefe de línea cuchillas especiales y gerente de línea de cuchillas especiales; que en vigencia del vínculo laboral, fue objeto de reconocimientos, felicitaciones y ascensos; que su salario aumentó como consecuencia de su excelente desempeño laboral y profesional, pues contribuyó a consolidar una importante clientela a favor de empleadora, cumpliendo, durante los últimos 7 últimos años, las metas de ventas; que gozó de plena confianza por parte de la empresa y no tuvo llamados de atención, requerimiento disciplinario o sanción interna; que al cumplir los 10 años de labores, la demandada le dio un reconocimiento especial por los servicios prestados, en el cual se exaltó su labores y se le otorgó una bonificación económica.

Afirmó, que a pesar de lo anterior, la demandada realizó una serie de maquinaciones para dañar su buen nombre profesional, « realizando una puesta en escena orientada a fabricar un motivo de terminación del vínculo laboral […] y ahorrarse de paso una indemnización legal »; que la empleadora lo acusó de la comisión de procedimientos irregulares y de omisiones comerciales y administrativas, solicitándole descargos por escrito; que posteriormente, lo despidió; que la empleadora violó sus « garantías disciplinarias », pues lo sancionó con el despido, sin comprobar los hechos endilgados y desconociendo los excelentes antecedentes de su conducta, con lo cual trasgredió su derecho de defensa y el principio de buena fe en las relaciones laborales; que tiene derecho a que se proteja su buen nombre profesional y a ser resarcido de los perjuicios ocasionados.

Agregó, que la accionada omitió incluir en su liquidación, el pago de la comisión del 3% sobre utilidad bruta, a que tenía derecho, sobre los pedidos que quedaron en planta en el área industrial, en proceso de fabricación y pendientes de facturación, cuyo monto ascendía a $450.000.000, aproximadamente, el cual corresponde al resultado del ejercicio comercial que realizó en los últimos meses labor; que tales comisiones dan lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, por lo que se le adeuda su pago y la indemnización moratoria; que intentó un acercamiento con la accionada, pero su requerimiento no fue atendido (f.° 5 a 8, ibídem ).

ACEROS BOHLER DE COLOMBIA S.A. - BOEHLER S.A.-, hoy BOHLER-UDDEHOLM COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la profesión del demandante, su experiencia laboral, su vinculación mediante contrato de trabajo desde el 9 de noviembre de 1994, hasta el 21 de mayo de 2008, y la ocurrencia del despido, el cual, dijo, fue con justa causa, así como su último cargo.

Negó los hechos relativos a la ilegalidad del finiquito contractual, pues consideró que se debió al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, en el reglamento interno y en los procedimientos establecidos y notificados por ella, para el eficiente desempeño de la labor que fue contratada; el monto del salario que dijo devengar el demandante, pues correspondía a un básico mensual de $3.120.000, más el 2% mensual por comisiones sobre la utilidad bruta del mes de la línea gerenciada, con un tope máximo mensual de $3.500.000, lo que da como resultado un salario promedio de $6.472.217; los cargos desempeñados por el trabajador, ya que fueron los de: ingeniero de producción, jefe ventas cuchillas especiales, jefe de línea productos especiales, gerente de línea cuchillas especiales; la ausencia de llamados de atención, porque en el marco del contrato de trabajo se hicieron requerimientos verbales y escritos; la existencia de tratamiento especial al actor, pues las conmemoraciones y el voto de confianza, fue el ordinario al personal de la empresa; la trasgresión a los derechos del señor Vargas Osorio en el trámite de verificación de la causal de despido, puesto que se cumplió con las reglas para la revisión de los hechos, se solicitó descargos (permitiendo su derecho a la defensa), y un informe a varios funcionarios que resultaron involucrados en los mismos, lográndose comprobar el incumplimiento de los procedimientos establecidos, con los documentos aportados; el pago irregular de sus créditos laborales, puesto que, por el contrario, dijo pagar los mismos de acuerdo al contrato, en vista que la comisión no se causaba por pedidos, sino por utilidad bruta, lo que hace improcedente el reconocimiento de los valores reclamados.

En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, mala fe del demandante y buena fe de la sociedad demandada (f. ° 190 a 189, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas procesales (f.° 894 a 905, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, según comunicación escrita del 21 de mayo de 2008, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, con fundamento en la causal 6ª del contrato de trabajo, el artículo 7° parte A, del Decreto Ley 2351 de 1965, el ordinal 6° del artículo 58 numeral 1°, el artículo 60 numeral 8 y las disposiciones concordantes del reglamento interno de trabajo, debido a que aquel no cumplió los procedimientos y normas internas que regulaban su actividad como « Gerente de Cuchillas Especiales Área Industrial», pues en la emisión de la factura n.° 571702612, « no hubo orden formal del proceso, no hay orden de compra del cliente, no hubo cotización, ni orden de trabajo » del cliente HAL, por tanto, « tampoco se realizó un cobro por el servicio mecanizado por la medida final de las placas premaquinadas de acero, estando el producto a cargo de otra área de la empresa ».

En ese contexto, precisó que, según lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, al Juez no le estaba permitido calificar la gravedad de la falta para determinar la « justeza del despido », en tanto que, bastaba que estuviese en el reglamento de trabajo, pacto o convención colectiva, para tenerle por justa; que en el caso se encuentra acreditado que la demandada contaba con un procedimiento para la recepción de pedidos de clientes y la elaboración de solicitudes de cotización, pues los testigos Luis Armando Sánchez Albañil, Jaime Orlando Zapata y Manuel Ángel Roa, dieron cuenta de que se requería recoger la información de estos mediante una orden de trabajo, con la respectiva cotización y la emisión de facturas; que a pesar de que en algunas ocasiones las órdenes eran verbales, era necesario legalizarlas al día siguiente; que el demandante, al rendir interrogatorio de parte y en los descargos ante la empresa, aceptó que en el procedimiento realizado con la factura n.° 571702612, omitió la orden de compra, y que no legalizó inmediatamente el trámite de la cotización. Razonó, que « al encontrarse calificada como grave la falta cometida por el actor, en la cláusula sexta del contrato trabajo, pues, señala el incumplimiento de las obligaciones, legales, contractuales o reglamentarias, se encuentra acreditada la justeza del despido ».

En relación con el pago de comisiones del 3%, dijo que no existía en el proceso respaldo probatorio, en torno a « la falta de pago », ya que la testigo Andrea Castañeda Camargo, declaró que las mismas se pagaban en el 2% del final de las ventas, sin precisar si retribuían o no el servicio; que, además, no era posible su determinación, puesto que la deponente afirmó que dependían del resultado de las ventas, las cuales no se acreditaron, lo que hacía imposible su cuantificación (f. ° 11 a 18, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, […] Segundo: Antes de dictar la sentencia sustitutiva de segunda instancia, DECRETAR una prueba de perito para actualizar el monto de las prestaciones sociales reliquidadas y el de las indemnizaciones que hayan de acogerse como base para las condenas correspondientes a favor de la demandante.

Tercero: Actuando como Tribunal de Instancia, REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 11 de marzo de 2011. Cuarto: Con fundamento en el dictamen que se rinda, DICTAR sentencia de segunda instancia que acoja las pretensiones de la demanda que inició el presente proceso (f.° 24 a 25, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada (f.° 35, ibídem ), que serán decididos conjuntamente, porque están dirigidos por la misma senda. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de: […] violar, de manera indirecta, los artículos 1°, 13, 18, 61, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos con las pruebas, unas por apreciación indebida y otras por falta de apreciación (f.° 8, cuaderno de casación).

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a la indebida apreciación de la declaración de Luis Armando Sánchez Albañil (f.°263 a 265, cuaderno n.°1), Jaime Orlando Zapata (f.° 255 a 258, ibídem ), Manuel Ángel Roa (f.° 322 a 324, ibídem ), Néstor Enrique Rodríguez Morales (f.° 259 a 262, ibídem ), y del interrogatorio de parte del actor (f.° 246 a 251, ibídem ); así como la falta de apreciación de la declaración de Nelson Iván Ruíz Herrera (f.° 271 a 274, ibídem ), la Orden de Trabajo n.° R-4802 (f.° 30, ibídem), la Orden de Trabajo n.° R-4803 (f.° 32, ibídem ), la Orden de Trabajo n.° R-4806 (f.° 34, ibídem ), la Orden de Trabajo n.° R- 4807 (f.° 36, ibídem ), la factura cambiaria de compraventa n.° 571702612 (f.° 38, ibídem ), la comunicación de ACEROS BOEHLER DE COLOMBIA, en la que solicita los descargos al demandante (f.° 39, ibídem ), la comunicación del actor a la demandada, presentando sus descargos (f.° 41 a 42, ibídem ), la comunicación del 21 de mayo de 2008 (f.° 43, ibídem ), el dictamen de perito y su complementación de folios 609 y 833, ibídem.

En la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal apreció de manera incompleta las declaraciones de los testigos, puesto que: 1) Luis Armando Sánchez Albañil, expuso que las órdenes verbales eran normales en el trabajo diario; que se debían, como en el caso del actor, a cambios de turno, por lo que tenían « designación propia en la planta como operaciones simples, que […] nunca originaron tachas, investigaciones o castigos ». 2) Jaime Orlando Zapata y Manuel Ángel Roa, dieron cuenta de que el demandante tenía facultad para hacer los negocios; que existían coordinaciones verbales de trabajos, las cuales eran normales y no generaban castigos; que la ausencia de factura, que dio lugar al despido, se debió a que el pedido a la empresa fue en la tarde y que no era obligatoria la cotización para la realización de un negocio, porque contaban con un listado de precios que se daban al cliente telefónicamente. 3) Manuel Ángel Roa, dijo, respecto de la inalterabilidad del procedimiento empresarial interno, que no lo conocía y que el inicio de la fase de producción, se dio por orden del demandante, quien tenía facultad para coordinar el manejo de producción. 4) Néstor Enrique Rodríguez Morales, afirmó que dentro de la demandada existían « muchas flexibilizaciones por la rapidez »; que no se hizo el pedido con orden de compra, debido a la necesidad del cliente; que no toda la información de la producción de las cuchillas se lleva en formatos, pues la « información técnica y comercial […] se va transmitiendo en el día a día entre las personas que tienen que ver con el desarrollo de la empresa »; que el demandante tenía autonomía en la «d eterminación de costos, precios de venta, manejo de especificaciones, tiempos de entrega de producción »; que no existió irregularidad en la actuación del actor, dado que la prioridad de la empleadora era atender al cliente y porque no era imperativa la elaboración de las solicitudes de cotización, pues en las operaciones simples no requieren análisis de costos, porque los precios están establecidos.

Agrega, que la declaración de Nelson Iván Ruíz Herrera, la cual no fue valorada por el ad quem, informó sobre las potestades del actor en el ejercicio de su cargo, pues indicó que, a pesar de existir un orden lógico en las fabricaciones, en la práctica era necesaria su variación, « debido a las urgencias de los clientes y a la misma facilidad de operaciones repetitivas en las máquinas para evitar montajes innecesarios »; que eran aceptados como normales dichos cambios; que las ordenes de producción, algunas veces, eran verbales y luego se elaboraba el documento como requisito indispensable para facturar.

Expone, que el interrogatorio de parte del actor, fue erróneamente valorado, puesto que no se hizo en forma integral, según se desprende de las respuestas dadas a las preguntas; que de las órdenes de trabajo del 7 y 8 de mayo de 2008, y la Factura Cambiaria de Compraventa n.° 571702612, tampoco apreciadas por el Tribunal, acreditan la regularidad del procedimiento verbal dentro de la empresa y las facultades del demandante como gerente del área, « en la cual se produjo el procedimiento respectivo y el trámite que le daban a estos documentos las distintas áreas de la compañía »; que la conclusión del ad quem, relativa a la necesidad inmediata de la legalización del procedimiento legal, se debió al desconocimiento de los documentos visibles a folios 39, 41 y 43 del expediente, la carta en la que la demandada solicitó descargos al demandante, y los documentos a través de los cuales este los presentó. De donde, concluye que, Los testimonios que hemos indicado (4 mal apreciados y 1 dejado de apreciar), el interrogatorio de parte (apreciado de forma incompleta) y los documentos omitidos (8 en total), dan cuenta de circunstancias fácticas diversas a las que encuentra configuradas el H. Tribunal.

El cotejo que acabamos de efectuar entre los que dicen esos medios de convicción y las afirmaciones de la sentencia impugnada, nos revelan sin mayores esfuerzos dialécticos que la realidad fue distinta y que no hubo falta grave cometida por el demandante que explicara -en términos de razonabilidad laboral- su desvinculación de la empresa por ese motivo apócrifo.

Este desarreglo con los medios de conocimiento practicados durante el juicio, condujo al H. Tribunal al mayúsculo error de confundir la calificación de una falta con su configuración. Es verdad que al funcionario judicial no le está permitido calificar la falta como grave si aparece como tal en el reglamento de trabajo, el pacto o la convención colectiva, pero no es cierto que ello por sí mismo determine la justeza del despido.

Con una variación mínima, en otro aparte de la sentencia se repite este adefesio; que al encontrarse calificada como grave la falta cometida por el actor en la cláusula sexta del contrato de trabajo (incumplimiento de obligaciones legales, contractuales o reglamentarias), se encuentra acreditada la justeza del despido. Adicionalmente, señala que la calificación y configuración, son fenómenos diferentes; que con la demandada no pretendió que se realice calificación sobre los reglamentos, pactos o contratos de una conducta específica, sino que se declare la inexistencia de los « eventos laborales narrados »; que la sentencia recurrida yerra, « al no aplicarlas o aplicarlas mal- normas sustanciales de nuestro ordenamiento jurídico », como: · El artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, en cuanto que el fallo impugnado termina —por causa de los errores en que incurre- desconociendo el cometido superior de la legislación laboral: lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, y en este sentido el artículo 18 de la misma codificación, también por falta de aplicación, en la medida en que indica que este derrotero debe ser el meollo de toda la hermenéutica judicial. · El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, en la medida en que los desaciertos de la sentencia le niegan al demandante el mínimo de derechos y garantías consagradas en su favor, no sólo en lo que atañe con los valores económicos no pagados por la empresa demandada, sino en cuanto al daño al buen nombre producida con ocasión de una u falta inexistente y de un procedimiento disciplinario irregular. · El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, en la medida en que la terminación del contrato de trabajo del Ingeniero Vargas Osorio, no era posible encuadrarla en la hipótesis del literal h) del numeral 1 0, y el artículo 62 de la misma codificación, en la medida en que se demostró que no se había configurado la justa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, en lo que atañe con la causal 62 del aparte A: no cometió el demandante violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían en virtud de la ley, pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. · El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, debido a que le niega al trabajador demandante la eficacia de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado y la indemnización de perjuicios consiguiente, a cargo de la parte responsable, que en este caso es la empresa demandada. · El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, en cuanto que la sanción económica allí reconocida -una suma igual al último salario diario por cada día de retardo— debe imponerse como consecuencia de la mala fe que resulta demostrada en el presente juicio: montaje de una causa inexistente para dañar el buen nombre del Trabajador y ahorrase una indemnización obligatoria. · Por último, el artículo 228 de la Constitución Política, citado por la sentencia recurrida pero aplicado de manera indebida como consecuencia de los errores probatorios denunciados, no logró su honda significación en el presente juicio, en la medida en que no prevaleció el derecho sustancial (f.° 8 a 22, cuaderno de casación).

RÉPLICA Confuta la credibilidad y suficiencia probatoria de los medios de convicción acusados como indebidamente valorados o no valorados, pues no correspondía al testigo Luis Armando Sánchez Albañil, calificar las operaciones simples ni los procedimientos de producción de la empresa, puesto que están regulados en « PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN DE PEDIDOS DEL CLIENTE », y hacen parte de las funciones que se encuentran en la norma ISO 9000, cuyo incumplimiento afectan de manera directa su gestión de calidad; que Luis Armando Sánchez, era un testigo que carecía de conocimiento directo de las circunstancias que originaron el despido; que Jaime Orlando Zapata, contrario a lo expuesto por el impugnante, hizo referencia a las coordinaciones verbales de trabajo, pero cuando el producto estaba en stock para entrega inmediata, pues afirmó, que « con el Jefe de Producción en su momento, se coordinaba verbalmente pero todo estaba amparado por una orden de trabajo o una orden de compra, y ante el cliente una factura ».

Con base en lo anterior, expone que en el proceso se acreditó, que el actuar del demandante tenía por finalidad « favorecer de forma clandestina, los intereses del señor NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ex funcionario de BOHLER, quién era competencia directa de la empresa »; que, por tanto, se aprovechó de la infraestructura y maquinaria de la empresa en favor de terceros y omitió los procedimientos de obligatorio cumplimiento, pues ordenó la producción de una mercancía de forma clandestina y desleal con su empleador, a fin de evadir controles y ocultar quien iba a ser el verdadero destinatario del producto.

Respecto de la apreciación indebida de la prueba documental, expuso que, […] insiste el Casacionista en pretender demostrar la habitualidad del procedimiento de producción por intermedio de órdenes verbales, para lo cual, se insiste, en que aunque ya se dejó probado dentro del plenario que esto no es cierto, la conducta se ve agravada por el acto desleal, oculto, fraudulento, maquinado por el Ingeniero Vargas, en procura de favorecer personas que eran abiertamente competencia de la compañía, así fue interpretado por los juzgadores de primera y segunda instancia y su interpretación no es caprichosa, tiene claro y contundente respaldo de las deposiciones realizadas incluso por testigos llamados a juicio por el mismo apoderado actor.

(f.° 28 a 31, ibídem ) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de: […] violar, de manera indirecta, los artículos 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 10 de la Ley 52 de 1975, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, por la falta de apreciación del dictamen de perito rendido por el Dr. Álvaro Enrique Wilches Villalobos el 17 de septiembre de 2010.

(f.° 23, ibídem ). En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal fundamentó la decisión absolutoria de las comisiones reclamadas, en la ausencia de pruebas que demuestren la falta pago y en la imposibilidad de determinar lo adeudado, debido a que dependían del resultado de las ventas, las cuales no fueron probadas; sin embargo, ignoró el dictamen pericial, que da cuenta de ambos presupuestos, puesto que […] al cuantificar el llamado valor inicial no reconocido en la liquidación final a la fecha de retiro, más la indexación correspondiente, el perito precisa la suma de $14.876.846.00.

A esta suma llega el perito conforme a detallados análisis que le permitieron despejar con claridad los aspectos mencionados: la falta de pago de comisiones (el hecho debido) y lo adeudado (la cuantificación respectiva.). Dice, que lo anterior constituye vulneración del […] artículo 127 que consagra los elementos integrantes del salario; el artículo 186 que consagra el derecho a vacaciones, el artículo 249 que hace lo propio con el auxilio de cesantía, el artículo 306 definitorio de la prima de vacaciones (todos del Código Sustantivo del Trabajo), y el artículo 10 de la ley 52 de 1975, que regula los intereses a la cesantía. (f.° 23 a 24, ibídem ).

RÉPLICA Argumenta, que la censura cercenó la prueba pericial, que se compuso de 2 dictámenes y una aclaración, pues pasó por alto que, sobre el dictamen del 17 de septiembre de 2010, se formuló objeción por error grave, pretendiendo que se tenga en cuenta únicamente el que es favorable a sus intereses, para lo cual procedió a examinarlos y a pronunciarse sobre cada uno de ellos (f.°31 a 34, ibídem ).

CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, en razón a que en el caso sub examine se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo. En efecto, los cargos, fueron dirigidos por la vía indirecta, por « FALTA DE APLICACIÓN » de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Ahora, a pesar de que la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL20406-2017, ha señalado que el anterior yerro tiene el carácter de superable, pues en el marco del principio de flexibilización del recurso extraordinario, es posible interpretar que « falta de aplicación corresponde a la denominada infracción directa, porque el recurrente está cimentando su acusación en el desconocimiento de una norma de alcance nacional, por parte del Tribunal », y que en las sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192, CSJ SL11642, ha admitido que, de manera excepcional, por la vía indirecta «[…] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso », la acusación presenta otras deficiencias que tienen el carácter de insuperables, por las siguientes razones: El censor no precisó cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, y la relación de ellos con la prueba enunciada como no valorada o erróneamente apreciadas, así como tampoco especificó, cómo influyeron esos yerros en la decisión controvertida, requisitos indispensables en esa vía de acusación, porque, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, cuando la impugnación se encauza por la vía fáctica, se requiere la exposición de los yerros de hecho atribuidos al ad quem, que deben ser manifiestos, así como la individualización de los medios de convicción que los produjeron, todo acompañado de la demostración de cómo los primeros se estructuraron y desembocaron en la equivocación jurídica atribuida al Juez colegiado.

Así se dice, porque en el primer cargo, la censura se limitó a describir lo que, en su criterio, se acredita con la prueba a que alude, sin enunciar, ni enumerar, como lo ordena la técnica, qué dio por probado el Tribunal, sin estarlo, o que no dio por probado, estándolo, así como indicar cómo la apreciación equivocada de las pruebas a las que se remite, o la falta de apreciación de las demás, precipitó tales errores, mientras en el segundo, además de las omisiones anteriores, en forma genérica, señaló que los informes periciales no fueron valorados por el Tribunal y despejan « con claridad […] la falta de pago de comisiones (el hecho debido) y lo adeudado (la cuantificación respectiva) », pretermitiendo el cumplimiento de los demás requisitos que exigen los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, razón por la cual la impugnación se asemeja más a un alegato de conclusión. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Al hilo de lo previo, ambas acusaciones se fundamentaron en pruebas no calificadas para fundar los cargos en casación, pues, en el primero, la censura controvirtió esencialmente la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de Luis Armando Sánchez Albañil, Jaime Orlando Zapata, Manuel Ángel Roa, Néstor Enrique Rodríguez Morales, y la ausencia de valoración de declaración de Nelson Iván Ruíz Herrera (f.° 271 a 274, cuaderno n.°1), en tanto, en el segundo, cuestiona la falta de apreciación de la prueba pericial, olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».

En efecto, respecto del primer medio de convicción, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, la Corte indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

Y frente al último, en sentencia CSJ SL1170-2018 dijo: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte, es importante recordar que éste solo es prueba calificada en casación, cuando contiene confesión y, al tenor del artículo 195 CPC, hoy 191 del CGP, para que ésta se configure, es necesario que verse sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, característica que no es posible desprender de la declaración del demandante, también recurrente, pues con ella busca favorecer su postura litigiosa, lo que contradice, se itera, la naturaleza del medio de convicción, así como el principio general del derecho, según el cual, nadie se puede darse su propia prueba.

Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, de todas maneras los cargos no tendría vocación de prosperidad, pues lo que procura la censura es que se examine el litigio en perspectiva de unos medios probatorios, en desmedro de otros, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado que si ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal opta por otorgarle mayor credibilidad a una o varias, que a otras, ese ejercicio de valoración probatoria es válido, pues se inscribe dentro del fuero que a los jueces del trabajo les reconoce el art. 61 del CPTSS.

Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De ahí que los cargos sean inestimables. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró PABLO ALFONSO VARGAS OSORIO contra ACEROS BOHLER DE COLOMBIA S.A. - BOEHLER S.A.-, hoy BOHLER-UDDEHOLM COLOMBIA S.A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00