Micelio
SL232-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1157 de 2014Decreto 1406 de 1999Decreto 1406 de 2009Decreto 1409 de 1999Decreto 1507 de 2014Decreto 4433 de 2004Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 48 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003Ley 923 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL232-2024 Radicación n.° 97758 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ ARCADIO TOBÓN PULGARÍN a la primera, juicio donde se llamó en garantía a la segunda y se integró la litis a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 2 José Arcadio Tobón Pulgarín llamó a juicio a Protección S. A., para que se condenara al pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 2 de agosto de 2009, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (expediente digital). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 9 de enero de 2009 se afilió al fondo privado; que el 8 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la prestación que reclamaba; que, por esa razón, fue remitido a SURA S. A., quien el 13 de mayo de 2014 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59.85 %, a partir del 2 de agosto de 2009.

Dijo que el demandado le negó el derecho porque no reunió, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, 50 semanas de cotización, lo cual no era cierto porque estuvo vinculado como soldado del Ejército Nacional entre el 5 de diciembre de 2006 y el 3 de octubre de 2008. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la afiliación se realizó el 16 de julio de 2009 y, conforme lo dispone el artículo 42 del Decreto 1409 de 1999, el traslado de entidad administradora, surtía efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud y, como el acto de vinculación se perfeccionó el 1° de septiembre, era la otra administradora, quien debía conceder el derecho.

Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso como previa, la excepción de falta de integración del litis consorte necesario. De fondo, las de ausencia de cobertura del sistema, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (ib.). En escrito separado llamó en garantía a la compañía Seguros Bolívar S. A., quien sostuvo que el demandante, para la fecha en la que se le estructuró su enfermedad -2 de agosto de 2009-, no estaba afiliado a la AFP, pues ingresó a esta solo hasta el 1° de septiembre del mismo año y, por lo tanto, la llamada a cancelar el derecho era el fondo público administrado por Colpensiones.

Por esa razón se opuso tanto a la demanda, como al llamamiento. Presentó frente al llamamiento, las siguientes excepciones: falta en la causa para llamar en garantía, ausencia de cobertura por inexistencia de afiliación y de seguro a la fecha del siniestro, prescripción, suma adicional, sostenibilidad financiera del sistema, imposibilidad de condena a la administradora.

Formuló, frente a la demanda, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, sostenibilidad financiera del sistema y prescripción. Solicitó integrar a Colpensiones (ejusdem). La Nación – Ministerio de Defensa contestó de manera extemporánea (ídem). Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones no refutó la demanda (ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de abril de 2021 (expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor JOSÉ ARCADIO TOBÓN PULGARÍN, identificado con la C.C […], le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de agosto de 2009, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se CONDENA a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al demandante la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($109.956.252), por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 2 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2021.

Y a partir del día 1º de mayo de 2021 PROTECCIÓN S. A., deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las adicionales de junio y diciembre, incrementada cada año de acuerdo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, esto mientras subsistan las causas que dieron origen a su reconocimiento, es decir que en los términos de ley, persista la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se acrediten las demás condiciones exigidas para ello.

Pudiendo en todo caso PROTECCIÓN S. A. solicitar a la Nación Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional contribuir al financiamiento de esta prestación, por el tiempo en que el demandante prestó el servicio militar y a COLPENSIONES por el tiempo que haya sido cotizado a esta entidad por el actor.

TERCERO: Se AUTORIZA a PROTECCIÓN S. A., para que del retroactivo adeudado al actor y de las demás mesadas que se continúen causando, realice los descuentos en salud y los traslade a la EPS a la cual se encuentra afiliado.

CUARTO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. a INDEXAR el retroactivo adeudado desde la fecha de su causación y hasta el momento del pago efectivo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A. de la pretensión relacionada con los intereses moratorios por lo antes indicado.

SEXTO: ORDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S. A., que en caso de ser requerido cubra la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez reconocida por la sociedad PROTECCIÓN S. A. en favor del señor JOSÉ ARCADIO TOBÓN PULGARÍN. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 20 de octubre de (2022), resolvió los recursos de apelación formulados por el demandante, Protección S. A. y la llamada en garantía y decidió: REVOCAR la condena en contra de Colpensiones y en su lugar, absuelve la entidad de todas las pretensiones, ACTUALIZA el retroactivo pensional hasta el 31 de septiembre de la presente anualidad, REVOCA Proceso Ordinario Laboral radicado 05001- 31-05-008-2018-00719-01 9 el numeral cuarto y quinto y en su lugar CONCEDE los intereses moratorios a partir del 28 de agosto de 2017.

En lo demás se confirma la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó: Sea lo primero indicar que en el presente caso se encuentran por fuera de discusión 1) el 6 de junio de 2014 fue notificado de la calificación realizada por SURA en donde se le dictaminó una PCL del 59.85% por accidente de origen común y fecha de estructuración del 2 de agosto de 2009.

(pág. 13 a 18). 2) que acredita cotizaciones en PROTECCIÓN desde el 15 de julio de 2009, y hasta mayo de 2017, un total del 275.57 (pág. 19 a 21). 3) que el 27 de julio de 2017 el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante protección, anexando el oficio del 14 de junio de 2017 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, acompañado de Certificado de información laboral y certificación de salarios (pág. 22 a 29). 4) que se suscribió formulario de vinculación a pensiones cesantías a través de ING el 16 de julio de 2009, Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 6 radicado el 27 de julio de 2009 en la entidad (pág. 87). 5) para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se encontraba vigente la póliza No. 6000-0000012-03 adquirida por PROTECCIÓN con Seguros Bolívar para la cobertura de INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.6) de conformidad con la historia laboral expedida por PROTECCIÓN S. A. el 18 de febrero de 2019 y en donde ya se están teniendo en cuenta 95.57 semanas que corresponden al tiempo prestado al servicio militar, el señor TOBÓN PULGARÍN acredita un total de 483.71 semanas, de las cuales 388.14 han sido cotizadas al fondo, además allí se indica que el valor del bono pensional por esas semanas prestadas al ejército nacional asciende a la suma de $1.409.905.

Inmediatamente, atendiendo los parámetros de las impugnaciones, definió que tenía que determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, sumando el tiempo de servicios en el Ejército Nacional; también si la llamada a pagar el derecho era la AFP y si Seguros Bolívar tenía que responder por la póliza contratada.

Asimismo, si eran viables los intereses de mora. Sostuvo que la norma que gobernaba el asunto eran los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003. A continuación, citó el artículo 40 de la de la Ley 48 de 1993 y halló que el demandante solo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones, a través de Protección S. A., desde el mes de julio de 2009.

Sostuvo, soportado en la norma transcrita, era viable tener en cuenta el servicio militar, lo cual, se trató en la sentencia de casación CSJ SL1188-2016 que reprodujo. Concluyó que el demandante tenía derecho a sumar esas labores y como la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 2 de agosto de 2009, debía reunir 50 semanas, Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro de los 3 años anteriores, esto era, al mismo día y mes, pero de 2006; que en ese período acreditó más de 95 semanas, porque el servicio militar se ejecutó entre el 5 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2008, reuniendo las exigencias para gozar del derecho.

Expresó: Ahora, de conformidad con el formulario aportado con la demanda y la respuesta de la misma dada por PROTECCIÓN S. A. se tiene que el demandante se vinculó por primera vez al Sistema General de Pensiones a través de ING en JULIO DE 2009, así consta en el formulario de afiliación en donde rellena la casilla concerniente a pensiones con una x en “vinculación inicial”.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 41 del decreto 1406 de 1999, […]- Norma que deja sin fundamento el recurso propuesto por Seguros Bolívar y Protección respecto de la cobertura y reconocimiento de la prestación en favor del demandante. Respecto al bono pensional, estimó que la administradora privada tenía claras las semanas del servicio militar, junto con su valor, por así detallarlo la Historia Laboral del 2 de febrero de 2009, siendo esa entidad la que debía adelantar las actuaciones para el reconocimiento por parte de la OBP.

Con ese argumento, absolvió a Colpensiones. Analizó la Póliza n.° 6000-0000012-03 y concluyó que Seguros Bolívar debía reconocer los valores excedentes requeridos para financiar la pensión de invalidez. Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, actualizó el retroactivo y condenó al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PROTECCIÓN S. A.) Interpuesto por Protección S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que a pesar de que replicado, Colpensiones, en su escrito, manifestó que debía definirse quien está a cargo de la prestación y Seguros Bolívar S. A. coadyuvó la posición de quien acude a este medio extraordinario.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y 41 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y por la infracción directa del 6° de la Ley 923 de 2004; 2° del Decreto 1157 de 2014; 42 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.12 del Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto Único 4 Reglamentario 780 de 2016); 30 del Decreto 4433 de 2004; 3° del Decreto 1507 de 2014; 279 de la Ley 100 de 1993; 250 del CGP; 1°, 29 y 230 de la Constitución Nacional y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala el siguiente yerro: El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que como el señor Tobón estuvo amparado con un sistema de seguridad social especial desde diciembre de 2006 y firmó el documento de vinculación con ING Fondo de Pensiones y Cesantía S. A. el 16 de julio de 2009, la efectividad de aquel nexo principió el 1° de septiembre de 2009 y, por tanto, esa Administradora (hoy Protección S. A.) no estaba llamada a responder por el pago de la prestación derivada de la condición valetudinaria del demandante en la medida en que se determinó que la invalidez se estructuró el 2 de agosto de 2009.

Afirma que esa equivocación se deriva de la errada apreciación de la solicitud de vinculación a ING (f.° 87) y del Certificado de información laboral, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (f.° 26 a 29). Al desarrollarlo, cita la sentencia cuestionada y hace lo mismo con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y el 2° del Decreto 1157 de 2014.

Dice que, con examinar el documento de certificado laboral, se encuentra que entre el 5 de diciembre de 2006 y el 31 de octubre de 2008, el demandante estaba prestando servicio militar obligatorio; razón por la cual, contaba con un sistema de seguridad social especial, por disposición constitucional y legal. Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, con sustento en lo anterior, que cuando se suscribió el formulario de afiliación, no se estaba frente a un nexo inicial con el sistema de pensiones, porque el petente ya estaba cubierto con una de sus modalidades y acudiendo al Decreto 1409 de 1999, el traslado solo producía efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de traslado.

Asevera, fundamentado en lo explicado, que la afiliación se hizo efectiva el 1° de septiembre de 2009, posterior a la data donde se dictaminó la condición de salud, que lo fue el 2 de agosto del mismo año, lo que conduce a que la AFP, no era la llamada a responder por la prestación y reproduce el artículo 1° del Actor Legislativo 01 de 2005.

VII. CONSIDERACIONES A la Corte, en atención a los términos de la acusación, le corresponde definir sí el Tribunal se equivocó cuando no encontró que el demandante tenía un régimen anterior, que era el de las fuerzas militares y, por esa razón la afiliación a la AFP se hizo efectiva hasta el 1° de septiembre de 2009, conforme lo prevé el Decreto 1409 de 1999, por lo que no era la llamada a reconocer la prestación. Para ese efecto se debe señalar que los certificados de información laboral expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional (f.° 20 a 21 del expediente digital), indican que el demandante estaba prestando servicio militar obligatorio Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 11 desde el 5 de diciembre de 2006 al 3 de octubre de 2008 y que no se descontó para seguridad social.

La información allí vertida, contrario a lo afirmado por la recurrente, no muestra que el petente antes de su afiliación a la AFP, estuviera amparado con un sistema pensional especial, pues solo enseña que, en ese interregno, prestó los servicios antes mencionados, como soldado regular, esto es, de 18 a 24 meses, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 48 de 19931.

En razón a esa obligación, la de prestar el servicio militar, que emana del artículo 216 Superior, se previeron en la ley antes mencionada, vigente a la fecha de los servicios, una serie de derechos, prerrogativas y estímulos, encontrando, entre estos y desde la fecha de incorporación, hasta la de licenciamiento, […] el derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a su salud, alojamiento, alimentación, vestuario»2 y cuando se hubiera prestado el servicio, se ordenó que «a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley»3 (negrillas de la Sala).

Ahora, el Decreto 4433 de 2004, que desarrolló la Ley 923 de ese mismo año, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. 1 Sentencia CC C511-1994. 2 Artículo 39 de la Ley 48 de 1993. 3 Artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló4, que las disposiciones en ella contenidas se aplicarían a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los soldados de las Fuerzas Militares.

Reguló lo relativo a los aportes para la asignación de retiro5 de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, junto con los soldados profesionales, quienes debían realizarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En el título IV, trató de la pensión de invalidez en un capítulo único y en el artículo 30 señaló:

ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: […]

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar 4 Artículo 1° del Decreto 4433 de 2004. 5 Artículo 17 y ss. ib. Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 13 obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Así, en la pensión de invalidez se incluyó al personal vinculado para la prestación del servicio militar, siempre y cuando hubiera ocurrido en servicio activo; mención que en modo alguno significa que trajera, antes de la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, un régimen anterior, pues la evocación realizada en esa norma obedece a una distinción en materia prestacional, con derechos diferentes al tratarse de oficiales, suboficiales, soldados voluntarios, o por la prestación del servicio militar obligatorio6, quien no se encuentra vinculado laboralmente con el Estado.

Precisamente, el Consejo de Estado en la sentencia CE 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079), del 18 de julio de 2012, analizó las diferencias entre un soldado conscripto (servicio militar) y el soldado regular, así: Soldado conscripto y soldado regular. Diferencia en la relación legal con el Estado. La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.

Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral 6 Sentencia CC SU082-2022. Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 14 de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

(Negrillas de la Sala). Por manera que los reconocimientos de que hablan los artículos 30 del Decreto 4433 de 2004 y 20 del Decreto 1157 de 2014, que también tratan de la pensión de invalidez e incluye a los conscriptos, solo hablan de la prestación que en razón de ese servicio debe otorgárseles a esas personas, cuando suceda en servicio activo y se reúnan las condiciones ahí establecidas, pero en modo alguno implica que el régimen que cobija al personal vinculado de manera legal y reglamentaria, también se les extienda a aquellos, porque lo que se hace en atención a su reclutamiento, es asegurar derechos y prerrogativas, en atención a esa actividad7.

Siendo eso así, la solicitud de vinculación a la AFP (f.° 87 del expediente digital), del mes de julio de 2009, se toma como la primera realizada por el actor, lo que quiere decir, que la enjuiciada es la llamada a reconocer y pagar la pensión reclamada por el demandante. De lo dicho se sigue, que el Tribunal no cometió ningún error al momento de proferir su decisión y, por esa razón, el cargo no prospera. 7 Artículo 216 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. RECURSO DE CASACIÓN (COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.) Interpuesto por Seguros Bolívar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a estudiar. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva, junto con Protección S. A., de las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio solicita se infirme de forma parcial el fallo de segunda instancia, solo en lo que tiene que ver con la condena que se le impuso para cancelar la suma adicional para financiar el capital necesario de la pensión de invalidez y, una vez tome el lugar del juez de la apelación, revoque el numeral sexto de la decisión de primer grado y se le absuelva de lo allí dispuesto.

Con fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos que fueron replicados por Protección S. A., los que se analizarán conjuntamente pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 16 Se abstiene la Corte de estudiar el escrito presentado por Colpensiones, pues sostiene que se atiene a lo que se ordene en casación. X. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de infracción de los artículos 48 y 279 de la Constitución Nacional; también, por la aplicación indebida del 2° y 3° de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 48 de 1993, lo que condujo a la misma modalidad de vulneración, pero frente al 38 de la Ley de Seguridad Social Integral; 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con el 40, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 1409 de 1999.

Al desarrollarlo, dice que el juez de la apelación omitió tener en cuenta el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que dice que el sistema de seguridad social integral no aplica a los miembros de las fuerzas públicas y de la policía nacional. Reproduce el 48 Superior con la modificación que hizo el Acto Legislativo 01 de 2005 e indica: Si el Tribunal en la sentencia materia de la presente demanda hubiera tenido en consideración las normas sustanciales mencionadas en los numerales 4° y 5° anteriores, habría concluido que en este caso no es dable aplicar los artículos 2° y 13 de la Ley 100/93 para acoger una interpretación extensiva del artículo 40 de la Ley 48/93 que: (1) es una norma especial para entidades del Estado no aplicable por tanto a la demandada PROTECCIÓN ni mucho menos a mi representada, (2) se refiere a la prestación de tiempos de servicio en un régimen como el de las Fuerzas Militares, el cual –como ya se puso de presente- está expresamente exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social creado por la ley 100/93 y (3),además, tiene por finalidad regular casos de “pensión de jubilación de vejez” que es una Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación diferente a la de la pensión de invalidez del Sistema Integral de Seguridad Social creado por la mencionada Ley 100.

Apunta, que lo anterior condujo a aplicar indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque debió utilizarlos, pero para absolver a Protección S. A., pues en este asunto no se reunieron las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. XI. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, con causa en la infracción directa de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, en la versión modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, y en la aplicación indebida de los artículos 2° y 13 de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 48 de 1993, en relación con los artículos 38, 39 (modif.

Art. 1°- Ley 860/03), 40 y 69 de la Ley 100 de 1993 y 41 y 42 del Decreto 1406 de 2009. Dice, que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Póliza de Seguro Previsional expedida por mi representada y que tiene como tomador a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., hoy PROTECCIÓN S. A. (folios 127 a 131), junto con sus renovaciones Nos. 6000-0000012-02 a 6000-0000012-04 (folios 131 a 137), cubren la pensión de invalidez del demandante. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer en este caso la Suma Adicional que fuere necesaria para completar el capital que Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 18 financie el monto de la pensión pretendida, si a ella hubiere lugar.

Sostiene que esos yerros se presentaron por la falta de apreciación de la póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes de folios 127 a 131, junto con las renovaciones 6000-0000012-02 a 6000-0000012-04 (f.° 135 a 137). Al sustentarlo señala que la suma adicional está regulada, sustancialmente por la póliza celebrada entre la AFP y la Aseguradora; que en esta se estipula que la cobertura de la póliza está sometida a las condiciones generales y en el título denominado amparos, se explica que la suma adicional para la pensión de invalidez, opera, cuando esta ocurra en vigencia de la póliza y al afiliado reúna las exigencias para acceder al derecho.

Explica que, si se hubiera leído lo anterior, se debió absolverla, porque el actor no reunió la densidad de semanas para causar la prestación y reitera los argumentos señalados en la primera acusación, sobre la imposibilidad de sumar los tiempos realizados en el servicio militar. XII. RÉPLICA Protección S. A. se pronuncia al unísono sobre las dos acusaciones y dice que la asunción del riesgo que cubre el seguro previsional de invalidez opera de forma automática y, cualquier reconocimiento pensional está unido a la orden que se emita contra la aseguradora.

Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 19 XIII. CONSIDERACIONES En las acusaciones se plantean dos cuestiones que la Sala debe resolver. La primera, determinar si el servicio militar puede sumarse a efectos de reunir la densidad de semanas para acceder a la pensión de invalidez y si la llamada en garantía debe responder con la suma adicional para financiar esa prestación. Para resolver el inicial cuestionamiento, es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL11188-2016, reitera en la CSJ SL 4003-2022 y CSJ SL780-2022, en donde se indicó: (1) El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio8, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio.

Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998.

De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para 8 En la ponencia del texto que dio origen a la L. 48/1993, se expuso: “En el artículo 40, se recogieron adicionalmente algunas prerrogativas, derechos y estímulos para los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 216 de la Constitución Política dentro de un marco de objetividad y sentido práctico que sirven de aliciente a los jóvenes que cumplan con esta obligación y deber constitucional».

Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 20 convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.

En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.

Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2º de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes.

En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6º, al Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 21 prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».

Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.

Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado9, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.

Al respecto, vale decir que, en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.

Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la 9 En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta del 16 de septiembre de 1998, indicó: «La prestación del servicio militar es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado; por tanto, no se genera una relación de carácter laboral; sin embargo, la ley establece en favor de quienes lo presten algunos derechos laborales equivalentes a los generados en dichas relaciones».

Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 22 capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993). Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.

Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.

(Negrillas de la Sala). El anterior criterio se reitera nuevamente, porque no se observan razones válidas para cambiarlo. En lo relacionado con el segundo tema, son útiles los argumentos expuestos para concluir que el juez de la apelación no cometió las equivocaciones señaladas en la segunda acusación, porque al sumar los tiempos del servicio militar, se reúnen, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, que fue el 2 de agosto de 2009, 95 semanas, superiores a las 50 exigidas por la Ley, por lo que Seguros Bolívar debe responder con el capital necesario para financiar la pensión de invalidez del actor.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente, Seguros Bolívar S. A., y a favor de la replicante, Protección S. A., para lo cual se Radicación n.° 97758 SCLAJPT-10 V.00 23 señala como agencias en derecho en la suma de $11.800.00 que deberá ser incluida en la liquidación que realice el juez de primer grado.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARCADIO TOBÓN PULGARÍN contra PROTECCIÓN S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y se integró la litis con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD29FA03D33C852CF8AE399B4F4D099E6095AC89388F094AB7330359FC426AAB Documento generado en 2024-02-27