Micelio
SL232-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 01 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1975Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 533 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1983Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL232-2023 Radicación n.°93519 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró CARMEN EUGENIA BRAVO OBANDO.

I.

ANTECEDENTES Carmen Eugenia Bravo Obando llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales con fin de que se declarara que entre ellos existió una relación de naturaleza Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral a término indefinido, que finalizó sin justa causa el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba junto con el respectivo pago de las prestaciones legales y extralegales, así como las vacaciones; además requirió el reconocimiento de los aportes a seguridad social que tuvo que sufragar, la nivelación y el reajuste salarial con los profesionales universitarios vinculados a la entidad a través de un contrato de trabajo, todo debidamente indexado y que se impusieran las costas procesales.

En forma subsidiaria al reintegro, requirió el reconocimiento de la indemnización por despido prevista en el acuerdo convencional y la moratoria actualizadas a la data de su cancelación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor del ISS entre el 29 de marzo de 2001 y el 31 de dicho mes pero del año 2013; que ejecutó funciones propias del cargo profesional universitaria abogada en el centro de atención al pensionado-CAP de Girardot; que la relación se desarrolló bajo diferentes contratos civiles; que su jefe era el gerente de ese CAP; que debía cumplir horario; que las labores se tenían que adelantar en las instalaciones de la entidad con herramientas que ésta le suministraba; que en el instituto existía personal con contrato de trabajo que desempeñaba en iguales actividades a las que ella desplegaba a quienes se les reconocía todas las prestaciones Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 3 de un trabajador oficial incluidas las previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial el 31 de diciembre de 2001, sindicato mayoritario y que estuvo vigente para el periodo 2001-2004.

Afirmó que como salario devengó el siguiente: *No relacionó el devengado para el 2013 Aseguró que, a pesar de que ejecutaba las mismas funciones que los profesionales universitarios vinculados bajo contrato de trabajo, percibió un ingreso inferior; que éste nunca fue reajustado; que no se canceló ningún derecho laboral de índole legal ni extralegal; que tampoco el ISS asumió el porcentaje que como empleador le correspondía por aportes al sistema de seguridad social y que ante la referida entidad presentó reclamación de sus prerrogativas el 17 de abril de 2013 (f.°2-15 primera instancia, gestor documental).

Año Salario 2001 $ 1.021.000,00 2002 $ 1.021.240,00 2003 $ 1.082.260,00 2004 $ 1.082.260,00 2005 $ 1.141.784,00 2006 $ 1.141.784,00 2007 $ 1.141.784,00 2008 $ 1.240.000,00 2009 $ 1.355.108,00 2010 $ 1.785.737,00 2011 $ 1.841.585,00 2012 $ 1.841.585,00 Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 4 El ISS se opuso a todo lo pretendido en su contra.

Frente a los hechos dijo que no eran ciertos y que otros no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción; indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación no era de naturaleza laboral, inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo, además de la genérica (f.°256-264 primera instancia, gestor documental).

El juzgado de conocimiento por auto del 9 de diciembre de 2013 (f.°271-273 ibidem), corrigió la providencia que dictó el 1º de agosto de dicho año en el sentido de señalar que, «para todos los efectos legales la demandada dentro del presente asunto [era] el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su calidad de liquidadora de esta entidad» e inadmitió la contestación de la demanda presentada por el ISS en liquidación, quien la subsanó para precisar que los hechos 14 y 28 relativos a que, Sintraseguridadsocial era un sindicato mayoritario y que la demandante presentó reclamación de los derechos que como trabajadora le asistían no eran ciertos y que se trataban de apreciaciones subjetivas de la parte actora así mismo reiteró las excepciones que propuso, la que calificó como de mérito (f.°274-278 ibidem).

Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 5 Por proveído del 30 de junio de 2015 (f.°320 y ss. ibidem), el juzgado reconoció como sucesor procesal del ISS en liquidación a Fiduagraria S. A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes -PAR ISS Liquidado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 21 de septiembre de 2018, resolvió (f.°504 audiencia, 505 y ss. acta ibidem):

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Carmen Eugenia Bravo Obando […] y el extinto Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo. en calidad de Trabajadora Oficial, en el interregno comprendido entre el 29 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y declarar como no probadas las demás, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS administrado por su vocera Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S. A., al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: […]

CUARTO: CONDENAR a la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto' de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S., administrado por su vocera Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., al reconocimiento y pago en favor de la demandante Carmen Cesantías 20.088.656,00$ Vacaciones 12.896.211,00$ Prima de Navidad 10.299.755,00$ Prima Técnica 10.299.755,00$ Prima de Vacaciones 10.674.054,00$ Prima de Servicios 8.192.605,00$ Intereses Cesantías 1.002.059,00$ Diferencia Incremento Salarial 9.252.612,00$ Despido sin justa causa 39.635.101,00$ Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 6 Eugenia Bravo Obando, los salarios dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta el último salario devengado, conforme a la parte motiva de esta sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019 (f.°15 audiencia, f.°17 y ss acta, segunda instancia, gestor documental), al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS en liquidación cuya vocera y administradora es Fiduagraria S. A., decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuya Vocera y Administradora es FIDUAGRARIA S. A. a pagar a la demandante: a) $20'008.656.00, por auxilio de cesantía. b) $4'925.610.39, por vacaciones. c) $9'652.494.59, por prima de navidad. d) $1.167.960.10, por prima técnica. e) $10'674.054.00, por prima de vacaciones. f) $8'192.605.00, por prima de servicios. g) $1 '002.059.00, por intereses sobre las cesantías. h) $6'083.293.52, por diferencias de los incrementos salariales. i) $39'635.101.00, por indemnización por despido injusto.

SEGUNDO. - PRECISAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, para CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuya Vocera y Administradora es FIDUAGRARIA S.A. a cancelar a la accionante $44'198.040.00 como salarios dejados de percibir de 01 de abril de 2013 a 31 de marzo de 2015.

TERCERO. - CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el de apelación propuesto por la promotora del proceso giró en torno a la procedencia de la indemnización moratoria y, el del PAR ISS, se dirigió a controvertir la declaratoria del contrato de trabajo, la calidad de trabajadora oficial, la imposibilidad de reintegrarla, la improcedencia de la indemnización por despido injusto y, los intereses a las cesantías.

Para resolver tales planteamientos puntualizó que, acorde con el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 para la existencia de una vinculación de índole laboral se requiere la concurrencia de tres presupuestos: «(i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución» y a renglón seguido procedió a citar el canon 3º ibidem.

Memoró que la actora fue vinculada a través de sendos contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, modalidad que señaló era válida; pero que, era posible que en el desarrollo de la relación contractual se tornara en una de naturaleza laboral, «en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada », motivo por el cual le correspondía al director del proceso «examinar en cada caso si la subordinación aludida se da en el conflicto que desata, evento en el cual de[bía] aplicar las normas que rigen el contrato de trabajo».

Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 8 Según tales premisas recordó que, la reclamante fue contratada el 29 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013 «para suministrar información respecto de los trámites de invalidez, vejez, muerte, auxilios funerarios e indemnización sustitutiva, requisitos generales de afiliación y, notificación de actos administrativos, entre otras».

Anunció que como pruebas se recibió la declaración de la petente, así como los testimonios de Virgelia Sánchez Guzmán, Carlos Ramón Sánchez Supelano, Francisco Eladio Ramírez y Edgar Doncel Serrano y lo siguientes documentos: […] i) la reclamación administrativa radicada ante el ISS el 17 de abril de 2013; ii) la certificación del jefe del departamento de recursos humanos Seccional Cundinamarca y Distrito capital, en que constan los diversos contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, vigentes de 29 de junio de 2001 a 31 de marzo de 2013, así como el último pago por honorarios por $1'841.585.00'; iii) 30 contratos de prestación de servicios suscritos de 20 de marzo de 2001 a 03 de diciembre de 2012; iv) cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de Bravo Obando; v) constancia de entrega de inventario; vi) reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES; vii) certificación de aportes a seguridad social en salud emitido por el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA; viii) certificación expedida por el Coordinador del Centro de Atención al Pensionado de Girardot, Doctor Edgar Doncel Serrano, en que consta que la demandante trabajaba en ese centro desde 03 de abril de 2001, en horario de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; ix) acta de visita domiciliaria efectuada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales de 21 de febrero de 2005, en que aparece que la actora es una de las tres funcionarlas del centro de atención al pensionado; x) comunicaciones enviadas a la actora por los Gerentes Seccionales de Cundinamarca y Asesores del Seguro Social con la finalidad de enviarle expedientes, notificaciones y derechos de petición, además, de instrucciones; xi) convención colectiva de trabajo y; xii) Resolución de 09 de enero de 2012, en que el ISS reglamenta la prima técnica.

De acuerdo con lo cual sostuvo que analizados en conjunto era posible colegir que: Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la accionante fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para atender al público, suministrar información respecto de los trámites por invalidez, vejez, muerte, auxilios funerarios, indemnización sustitutiva y, requisitos generales, en el CAP de Girardot; en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e, imponerle horario, según lo describieron los testigos.

Entonces, surge evidente que cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existió subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. Adicionalmente, aludió al inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para señalar que: […] los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza, en este orden, conforme a la clasificación de los empleos del ISS del Decreto 416 de 1997, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas pudieran considerarse empleados públicos, era indispensable que el cargo desempeñado se encontrara adscrito a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director o, que prestaran sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, situación que no ocurrió en el asunto, ya que, la demandante prestó servicios profesionales al Coordinador del CAP de Girardot, por ello, se confirmará la sentencia apelada y consultada en tal sentido Seguidamente indicó que, según lo tenía establecido esta Corporación, en casos como el presente cuando se declaraba la existencia de un contrato de trabajo, resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización que era de carácter mayoritaria y en cuyo precepto 3º previó su aplicación a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal.

Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 10 De acuerdo con lo anterior apuntó que los artículos 5º y 117 del acuerdo extralegal, dispusieron que los funcionarios se contrataban mediante un acto jurídico de naturaleza laboral a término indefinido a excepción de aquellos que ingresaran a desempeñar actividades transitorias, por tanto, debía tenerse que: […] la vinculación contractual laboral de la demandante lo fue a término indefinido, entonces para concluirla el Instituto requería invocar alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con arreglo a la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, sin embargo, ocurrió por vencimiento del plazo pactado, que no corresponde a una justa causa, por ello, el despido fue injusto.

En atención a lo precedente, estimó que resultaba procedente el reintegro, sin solución de continuidad, pero que ante la imposibilidad jurídica de efectuarlo por la extinción de la entidad el 31 de marzo de 2015, según el precepto 6º del Decreto 553 de ese mismo año, debía cancelársele «los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la trabajadora desde su retiro y hasta el momento en que culminó la liquidación de la entidad […]».

Igualmente, discurrió que era viable reconocerle la indemnización por despido injusto, pues la supresión definitiva de la entidad, aunque obedecía a una causa legal no encajaba dentro las previstas como justas en el ordenamiento jurídico, de manera que «proce[día] el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, de 01 de abril de 2013 a 31 de marzo de 2015 a título resarcitorio, así como la indemnización por despido» y, que realizados los cálculos pertinentes se obtenía «por salarios $44'198.040.00, Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 11 valor que se precisará en el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, asimismo, como indemnización por despido $46'988.553, cifra superior a la que obtuvo el a quo - $39'635.101.00 », pero que no se variaría la providencia del juzgado porque: « se haría más gravosa la situación de la entidad en cuyo favor se [estaba surtiendo] el grado jurisdiccional de consulta en este aspecto».

Respecto de la «prima de servicios extralegal» regulada en el canon 50 de la CCT afirmó que, era igual a «dos primas de servicios adicionales equivalentes a 15 días de salario pagaderas en junio y diciembre de cada año […]»; que a la petente por ese rubro se le debía cancelar $19.304.989, pero que no se modificaría la sentencia de primer grado que dispuso una suma inferior para no hacer más gravosa la situación de la enjuiciada.

En cuanto a la «prima de navidad» acudió al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y a la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2019. rad. 74084 para concluir que, por dicho concepto se le adeudaba a la reclamante la suma de $9.652.494,59. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de todas las condenas impuestas (f.° 7 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y, que se pasan a estudiar en forma conjunta los tres primeros dado que se soportan en similar elenco, ofrecen argumentos afines y complementarios, además de buscar un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de: […] inaplicación de los 23 y 32 numeral 3° de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del CC, del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, artículo 1°,2°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST y de los artículos 5° y 117 de la convención colectiva, que lleva a una interpretación indebida de los artículos 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 29 de la carta Fundamental.

Asegura que lo previo fue porque el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales Liquidado con la señora Bravo fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Bravo siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional en derecho 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su calidad de profesional universitaria abogada nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por reintegro 10.No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Expone que, los yerros fácticos denunciados se debieron a que el administrador de justicia no apreció la Reclamación Administrativa presentada el 17 de abril de 2013 y, porque valoró indebidamente: 1.

Demanda presentada (folios 3 a 14) 2. Contestación de la demanda (folios 182 a 191) Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 14 3. La convención colectiva aportada al proceso 4. Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a folio folios 17 a 18. 5. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes que obran a folios 19 a 61. 6.

Copia informal de la convención colectiva 2003-2004. Para sustentar el ataque en lo relativo a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo esgrimió que: 1) Los artículos 6° y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la demandante señora Bravo lo hizo de conformidad a los establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las normas. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1° de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.

Indica que, al no tener en cuenta el Tribunal la copia de los contratos de prestación de servicios, la certificación expedida por la entidad pasó por alto la voluntad de las partes en su celebración, lo cuales, conforme a ella, determinaron que se rigieran por los presupuestos previstos en la Ley 80 de 1993. Alega que, la reclamante no desconoce su calidad de profesional universitaria como abogada; que prestaba Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 15 servicios en el área de la gerencia seccional de Cundinamarca por lo que ahora carece de sentido que le endilgue un actuar indebido siendo que la petente debido a su profesión tenía pleno conocimiento de las implicaciones que suponían los negocios jurídicos que celebró. Apunta que, la conducta de las partes y la voluntariedad en la misma es una clara expresión del acto propio que no puede ser desconocido; más aún cuando dentro del expediente, ni antes del proceso existió por parte de la promotora del proceso inconformidad alguna con las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación contractual, pues contrario a ello, cumplió con todos los trámites requeridos tales como la presentación de pólizas de cumplimiento, pago de seguridad social como contratista independiente, elaboración de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes y, retribución mediante honorarios, situaciones que estima «son demostración de su convencimiento de la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos».

Reprocha que, la actora únicamente después de su retiro pretenda desconocer una situación que expresamente aceptó, lo que insiste es ir en contra del acto propio. Asevera que en las cláusulas «14 o15» de los actos jurídicos suscritos se declaró expresamente que «la relación no tenía naturaleza laboral» manifestación que no se encuentra afectada por algún vicio de consentimiento y que Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 16 produce efectos; que en los artículos «15 o 16» de esos negocios se estableció «la supervisión del contrato» lo que fue desestimado por la sentencia fustigada para «convertir esta situación en condición de subordinación desconociendo lo que las partes válidamente pactaron».

Acude al artículo 83 de la Constitución Política, para memorar que la buena fe se presume tanto en las actuaciones de los particulares como en la de las autoridades, pero que el sentenciador no lo tuvo en cuenta y, por el contrario, partió de su indebida actuación al celebrar los contratos de prestación de servicios, cuando en el plenario no quedó probada, los que además gozan de presunción de legalidad según el precepto 88 del CPACA.

Estima que el colegiado se equivocó al confirmar la declaratoria del contrato de trabajo por el hecho de que la accionante cumpliera un horario y prestara servicios en sus instalaciones, ratificando la tesis del juzgado sin hacer un análisis de las pruebas obrantes en el juicio. Resalta que la existencia de la subordinación quedó desvirtuada con: […] la simple contestación de la demanda […], ello demostró que existieron contratos validos de prestación de servicios suscritos de manera libre y voluntaria por las partes que la demandante cumplió las labores para las cuales fue contratada, que cumplió con los tramites de los contratos, por lo que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios.

Mi representada probó la existencia de la relación de prestación de servicios, como consta en las certificaciones expedidas respecto Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 17 a la vinculación de la demandante (folios 17 a 18) bajo la modalidad de prestación de servicios respecto a la labor contratada con la señora Bravo y en los contratos de trabajo a folios 19 a 61.

Plantea que el juzgador al aplicar indebidamente el elenco normativo plasmado en la proposición jurídica del cargo «convirtió un contrato de trabajo de trabajador oficial a una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público»; que, además, desconoció los hechos que la promotora del juicio confesó en el escrito con el que se inició el proceso como lo fueron: […] haber suscrito contratos de prestación de servicios con el liquidado ISS y no contratos de trabajo, igual a lo dicho en el escrito de reclamación administrativa en que acepta la naturaleza no laboral del vínculo existente entre las partes, los contratos de prestación de servicios suscritos de manera libre y voluntaria por la demandante en que se reconoce, en las pruebas que se consideran indebidamente apreciadas, la naturaleza no laboral de los mismos, que estos tienen unos mecanismos de supervisión de las labores contratadas, se desconocieron los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación […].

Rechaza el desconocimiento por parte del colegiado de las facultades de contratación que tenía y, que no hubiese observado que la accionante era una abogada lo que «[…] por simple lógica demuestra que conocía la diferencia entre un contrato de prestación de servicio y un contrato de trabajo […]»; quien durante el desarrollo de la relación contractual no mostró descontento respecto de las condiciones en que se desenvolvió. Manifiesta que «los artículos del Decreto 2127 de 1945» no son aplicables al examine, ya que este se rige por los derroteros de la Ley 80 de 1993; que la tesis de la segunda Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia implica «casi una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por el liquidado ISS se convierte en contrato de trabajo» no permitiendo que haga uso de la facultad de contratación que le otorgó el ordenamiento jurídico, desatendiendo los trámites adelantados y el contenido de cada uno, así como la aceptación por parte de la petente «con lo cual se viola lo planteado en el artículo 66 del CC sobre el tema de presunciones».

Alude a los cánones 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, igualmente a la sentencia CC C154-1997 sobre el alcance de ésta última disposición para expresar que, los negocios jurídicos civiles que se suscribieron se ajustaron a lo estipulado en dicha normativa y al precepto 123 de la Constitución Nacional; que la decisión confutada igualmente transgrede el 66 del Decreto 1º de 1984, que establece que los actos administrativos, es decir, los contratos de prestación de servicios que suscribieron gozan de presunción de legalidad y que como hasta la fecha no existe ninguna acción dirigida a desvirtuar tal aseveración dicha circunstancia se mantiene incólume.

Discute que por el simple hecho de que el servicio se prestara en sus instalaciones o por haber cumplido un horario no puede concluirse que existe un contrato de trabajo, ya que: Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 19 […] por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores de manejo de la información requerida en los contratos de prestación de servicios, pues es obvio que las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos y labores objeto del contrato, allí es donde se obtenía el insumo del trabajo como apoyo al tema en su calidad de abogado, de conformidad a la experticia del demandante en su calidad de profesional, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad.

Critica que la decisión del ad quem se haya basado únicamente en la existencia de esos dos presupuestos, sin que hubiese hecho análisis alguno de los argumentos prestados en la contestación de la demanda, prueba que recuerda fue mal valorada; que tampoco podía inferirse de «las labores de interventoría, supervisión y coordinación que tienen este tipo de contratos, se conviertan en subordinación, pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo».

Memora que el artículo 122 de la Constitución Nacional establece que no habrá empleo público que «no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», orden que sostiene fue contrariada por el juez de segundo grado, ya que con su determinación «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública» y que se transgredió Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 20 el artículo 27 del CC, pues se desatendió el tenor literal de la Ley 80 de 1993.

Afirma que la providencia fustigada igualmente no tuvo en cuenta «el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios» la cual describe para aplicarla al caso controvertido así: […] está probado que la señora Bravo suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral y la forma de supervisión de estos; que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Bravo y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente la señora Bravo ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto, desconociendo que desde el primer momento acepto que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, máxime por su calidad de profesional universitaria abogada, quien nunca manifestó al liquidado ISS su descontento o los problemas que se podían presentar por la forma de contratación acordada por las partes, hecho este que va en contra de la ética profesional, pues si era consciente del error de la entidad en su forma de contratación era su función haber informado oportunamente los riesgos que corría la entidad y no lo hizo.

En este sentido, resulta claro que la demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado las partes, para obtener que la justicia declare que la contratación tiene otra naturaleza y de contera obtener una declaración de una actuación de actuar indebido, o de mala fe […] Insiste en que, de acuerdo con dicha teoría: […] No es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 21 proveer.

En suma, a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y esto es lo predicable respecto la señora Bravo quien estuvo vinculada desde 29 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2013 por con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.

Apunta que, según el artículo 1502 del CC, la accionante se obligó válidamente, pues es una persona legalmente capaz, expresó su consentimiento de forma libre y voluntaria con ausencia de cualquier vicio, presentó propuestas para prestar sus servicios, existió objeto y causa licita ya que las actividades contratadas eran para ejercer labores en el «área de gerencia CAP GIRARDOT en su calidad universitaria de abogada […] en el tema de manejo en los temas de experticia de la demandante […]»; que acorde con la disposición 1602 ibidem, el contrato es ley para las partes de forma tal que «no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas», así que las expresiones de la petente no pueden generar ningún efecto e itera que el principio de buena fe aplica para todos los sujetos de la relación contractual.

Indica que bajo el canon 1609 del Código Civil no resulta procedente la condena «por mora», ya que es la demandante quien «está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios a término fijo […] ». Estima que el Tribunal con su determinación esta «creando una figura de retrospectividad en la contratación, Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 22 existió una relación que las partes consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos estos principios se pierden, ahora lo que siempre existió un contrato de trabajo».

Exige que exista un manejo equitativo respecto de los participantes en los actos jurídicos, esto es, «les presumimos la buena fe en la contratación que realizaron, o ambas partes les presumimos la mala fe» y manifiesta que, en todo caso, ésta última no fue acreditada en el proceso por lo que la condena de cancelar la indemnización moratoria «que va desde la fecha de terminación de la relación por prestación de servicios a la fecha de liquidación definitiva de la entidad en contra de mi representada que no tiene sustento legal», ya que la conducta de la entidad siempre se ajustó al convencimiento de estar actuando bajo una relación regida por la Ley 80 de 1993, de forma tal que a su finalización no se generaba ningún pago diferente a los honorarios causados al 31 de marzo de 2013.

Cuestiona que si la vinculación feneció en la referida data, como lo afirmó en la reclamación administrativa que presentó la convocante al libelo, «¿por qué durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido»; dice que de dicha conducta si es posible inferir la mala fe de la accionante, pues «al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida del Instituto, lo que a nuestro juicio configuraría un abuso del derecho respecto al actuar de la demandante».

Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto de la aplicación de la CCT, asegura que el juez de segundo grado: […] parte de simples afirmaciones como es que la misma cobija a la demandante, sin que haya prueba alguna de ello simplemente se hace una remisión a lo que dice una convención del año 2003- 2004, sin que se haya probado la afiliación de la demandante, en la medida que durante toda su vinculación fue un contratista por prestación de servicios y no habría lugar a la afiliación retroactiva como lo ha hecho el fallo que nos ocupa.

Sobre la determinación del colegiado en cuanto que, el contrato finalizó sin justa causa, anota que incurrió en una «interpretación indebida [del] artículo 5° de la [CCT]» al estimar que como el acto jurídico no terminó por uno de los motivos previstos en el canon 7º del Decreto 2351 de 1965 era procedente el pago de « la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y además una moratoria por reintegro hasta la fecha de terminación del proceso de liquidación el 31 de marzo de 2015 », lo que reflexiona desacertado porque: 1.

Desatendió que, además de las justas causas reguladas en la citada disposición, el canon 6º del referido cuerpo normativo establece otras formas de finalización del contrato de trabajo y, que no tenerlo presente conduciría a que, se tuviera que reconocer la indemnización como por ejemplo en aquellos casos de muerte del trabajador, mutuo consentimiento o vencimiento del plazo pactado entre otras. 2.

Si la relación no finiquitó porque a juicio del juzgador procede el reintegro, no pueden generarse el aludido emolumento, estimando que se está frente a una doble condena por un mismo hecho lo que viola el artículo 29 de la Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 24 Constitución Política puesto que «se declara que el contrato termino sin justa causa y procede el reintegro, lo que es una doble sanción […]» (f.°7-23 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no es viable porque no se logra demostrar ninguno de los desaciertos que se le atribuyen al Tribunal, pues efectivamente dicho juzgador sí apreció los contratos de prestación de servicios según los cuales encontró acreditado que adelantó labores a favor del ISS, empero al acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas determinó se regían por un nexo de naturaleza laboral.

Pone de presente que, en el embate respecto de las mismas pruebas, plantea su indebida apreciación como su falta de valoración lo cual constituye una impropiedad y una falencia de orden técnico que compromete su prosperidad. Hace alusión al interrogatorio de parte absuelto por Carmen Eugenia Bravo Obando y los testimonios rendidos por Virgelina Sánchez Guzmán, Carlos Ramón Sánchez, Francisco Elnadio Ramírez, Edgar Doncel Serrano, a la certificación expedida por el coordinador del centro de atención al pensionado de Girardot, los inventarios de los elementos de trabajo que le fueron entregados, el acto de visita domiciliaria efectuada por la procuradora delegada para asunto laborales y a las comunicaciones remitidas por Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 25 parte de los gerentes seccionales de Cundinamarca, para alegar que de dichos elementos de convicción se deriva «la existencia de un trabajo subordinado», por lo que afirma que la inferencia probatoria del Tribunal fue acertada.

Resalta que la vinculación contractual estuvo vigente por 12 años, lo que va en contravía de la temporalidad que debe estar presente en los contratos de prestación de servicios, lo que evidencia que la enjuiciada sí actuó de mala fe al no tomar las medidas necesarias para que hiciera parte de su planta de personal. Manifiesta que, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo, ostentó la condición de trabajadora oficial en la medida que, «su cargo no estaba “adscrito a los despachos del presidente, secretario general, o seccional, vicepresidente, gerente y director o, que prestaran sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos», luego entonces, era beneficiaria de la CCT como acertadamente lo estableció el colegiado al no ser un hecho discutido que Sintraseguridadsocial era una organización de carácter mayoritario, planteamiento que además se acompasa con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

Puntualiza que la determinación del Ad quem de condenar al reintegro se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, sin que implique una doble sanción como lo alega el recurrente en la medida en que, éste se limitó a la data en la que el vínculo feneció sin justa causa, lo que Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 26 conduce a que surja la respectiva indemnización, ya que la liquidación de la entidad es una causa legal que no exonera del pago de la misma « […] razón por la cual se extiende en el tiempo dos figuras jurídica que en el caso como lo analizó el Ad quem no son excluyente porque son exigibles en épocas diferentes […]» (f.°1-7 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de: […] inaplicación de los 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6°, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP)) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945, artículo 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y de los artículos 1°, 3°, 20 y 48 del Decreto 2013 de 2012, y artículos 6° y 8° del Decreto 533 de 2015.

Para sustentar el ataque, señala que la trasgresión del elenco normativo denunciado se debió a que: 1) De los artículos 6° y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la demandante señora Bravo lo hizo de conformidad a los establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3° de la ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1° de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 27 existen acciones administrativas en contra de estos. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos. 5) Que los artículos 27 del C.C. respecto a la interpretación de los contratos, y los artículos del Código Civil; 1502 de la capacidad de las personas para obligarse, 1602 de la fuerza legal de los contratos, 1603 de la buena fe contractual y 1609 que establece la excepción por contrato no cumplido, demuestran que no hay lugar a las condenas impuestas al liquidado ISS.

Esgrime que la contratación se configuró bajo las facultades otorgadas por la Ley 80 de 1983; que los sujetos en contienda manifestaron su consentimiento voluntariamente y que su relación se rigió por el principio de buena fe regulado en el artículo 83 de la Constitución Política. Reitera los argumentos vertidos en el primer embate relativos al: i) Desconocimiento de los cánones 27, 1502 1602, 1603 y 1609 del Código Civil; ii) La falta de disconformidad de la demandante durante el desarrollo de toda la relación contractual; iii) La conducta desplegada por las partes acorde con los contratos civiles suscritos; iv) La confesión de la accionante de haber celebrado Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 28 negocios jurídicos con dicha naturaleza; iv) La teoría de los actos propios y la forma en cómo opera en el sub lite; v) La facultad otorgada a la entidad por la Ley 80 de 1993 para vincular al personal bajo la aludida modalidad; vi) La mención a la sentencia CC C154-1997; vii) La presunción de legalidad de los actos administrativos que permanece inalterable ante la ausencia de algún tipo de acción para desvirtuarla; viii) la inexistencia de subordinación por el hecho de que el servicio se haya adelantado en las instalaciones de la entidad bajo el cumplimiento de un horario, ya que se trataban de labores de supervisión y control. ix) La falta de valoración probatoria lo que lo condujo a concluir equivocadamente que entre los sujetos procesales existió un contrato de trabajo; x) La aplicación indebida de los «del Decreto 2127 de 1975»; xi) La trasgresión de la disposición 122 de la Constitución Política; xii) La necesidad de que se predique la buena o mala fe Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 29 respecto de ambas partes. xiii) La improcedencia de la aplicación de la CCT a las accionante y de las condenas al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como, la moratoria (f.°23-37 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).

IX. RÉPLICA Aduce que las normas del Código Civil no resultan aplicables en los casos en que se declara la existencia de un contrato de trabajo como consecuencia de haber llamado a producir efectos al principio de primacía de la realidad sobre las formas; que el fallo fustigado no transgrede las figuras de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica del ISS; que para que operara la teoría de los actos propios a la que se hace alusión en la acusación resulta necesario que la conducta de los involucrados sea eficaz lo que no se presenta en el examine en la medida en que no existe «libertad de consenso en la contratación» (f.° 7 a 10 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

X. CARGO TERCERO Le endilga al proveído dictado por el juez de alzada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «indebida aplicación del artículo 470 del CST e indebida interpretación de los artículos 5° y 117 de la convención que conlleva a una violación directa de lo establecido en el artículo Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 30 6° del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 29 de la carta fundamental».

Para desarrollar la acusación acota que, el sentenciador interpretó de forma «indebida» el artículo 5º de la CCT, puesto que no advirtió que además de las justas causas de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 se encuentran las reguladas en el canon 6º ibidem y, reproduce los mismos argumentos que los plasmados frente a dicha temática en el primer ataque; además de insistir en que, se está imponiendo una doble sanción por el mismo hecho (f.° 37-40 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).

XI. RÉPLICA Dice que: Teniendo en cuenta que la sustentación del presente cargo es similar a la sustentada en el primer cargo se indica que ya se explicó su oposición, y porque se considera que acierta el ad quem al momento de analizar la extensión de la convención colectiva a la señora CARMEN EUGENIA BRAVO OBANDO, y la razón de porque no son excluyentes el reintegro y la indemnización por terminación del contrato de trabajo, en síntesis porque su exigibilidad se realiza en momentos distintos, por esa razón se establece que no existen argumentos para derrumbar los criterios establecidos por el ad quem para casar la sentencia (f.10-11 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

XII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 31 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, ya que en el primer ataque se observa que, no es un modelo para seguir, pues no obstante que en el mismo se enuncian los errores de hecho y se singularizan las pruebas sobre las cuales se cometieron, lo cierto es que el discurso que se despliega no se acompasa con la técnica que exige el encauzar una acusación por la vía indirecta.

Lo resaltado en precedencia, por cuanto además de entremezclar indebidamente argumentos fácticos y jurídicos, Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 32 el desarrollo de la acusación se limita a realizar afirmaciones subjetivas y genéricas y, aunque se hace referencia de forma expresa a los contratos de prestación de servicios suscritos, la reclamación administrativa, la demanda y su contestación respecto de estas no se cumpla con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando un ataque se dirige por la senda de los hechos como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).

Por el contrario, lo que se evidencia en el cargo es que el recurrente busca defender su posición para que se le absuelva de las condenas que se le impusieron, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir el debate procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Además, en dicho embate se denuncia la comisión de falencias fácticas respecto de piezas procesales como la demanda y su contestación, elementos de convicción que no son aptos para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contengan Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 33 confesión o su contenido sea tergiversado o ignorado (CSJ SL5699-2021), lo primero, en los términos del artículo 191 del CGP, esto es «que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» lo que no sucede en el presente asunto puesto que, en el escrito inicial si bien la reclamante acepta la suscripción de los contratos de prestación de servicios, de acuerdo con lo acreditado en el proceso quedó demostrado que ello fue una mera formalidad y, en la contestación, la entidad se limita a ratificar su existencia. Igualmente, se encuentra que la imputación parte de premisas falsas, como lo ha expuesto esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808- 2020, pues el censor afirma que el Tribunal desatendió la facultad que, tenía la entidad de celebrar contratos de prestación de servicios conforme a los derroteros de la Ley 80 de 1993, cuando por el contrario dicho juzgador anotó que esa modalidad de contratación era válida, pero que, en el desarrollo de la misma como consecuencia de las circunstancias bajo las cuales se configure, era posible que se tornara en una de naturaleza laboral, que fue lo que encontró acaeció en el presente asunto.

Adicionalmente en los tres cargos se comete la impropiedad de mezclar las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 34 que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021).

En efecto, en el primero se hace alusión a que el juzgador incurrió en la infracción directa del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, sub motivo de violación que es propio de la vía jurídica (CSJ SL4704-2021); en el segundo, a pesar de haberse dirigido por la senda directa se acude a los mismos planteamiento fácticos en los que se soportó el embate inicial y, en el tercero, también encauzado por el camino de puro derecho, se hace alusión a la cláusula 50 de la CCT, frente a la cual se tiene establecido que, «adquiere doble connotación, es una prueba y es fuente de derecho objetivo, por lo que su valoración es acusable por vía indirecta y por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal» (CSJ SL2201-2022).

No obstante lo resaltado en precedencia, del estudio armónico de las tres acusaciones planteadas se infiere que el distanciamiento del recurrente con la sentencia fustigada radica en las siguientes puntos que se abordaran en su orden: i) la declaratoria de contrato de trabajo; ii) la teoría de los actos propios; iii) la calidad de profesional del derecho de la promotora del proceso; iv) la infracción del artículo 122 de la Constitución Política; v) la extensión de los beneficios convencionales; vi) las indemnizaciones por concepto de reintegro y por despido sin justa causa; así como vi) la sanción moratoria.

Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 35 i) De la declaratoria del contrato de trabajo. Afirma la censura que, a la luz de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante (f.°21 y ss primera instancia, cuaderno principal, gestor documental ) y la certificación que expidió la entidad respecto de estos (f.° 19-20 ibidem), se evidencia que la voluntad, la conducta y la intención de las partes fue que su relación contractual se rigiera por un vínculo de naturaleza civil, de forma tal que el Tribunal se equivocó al concluir que la misma debía regularse bajo los derroteros de un contrato de trabajo.

Sobre dicho planteamiento debe señalar la Sala que no puede pretender el recurrente con la simple alusión a dichas probanzas quebrar la sentencia fustigada, ya que con ello, en primer lugar, no es posible demostrar un dislate fáctico capaz de quebrar la providencia dictada por el administrador judicial, en la medida que para que ello se configure, resulta necesario que el yerro cometido sea de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidar que el error de hecho en materia laboral «se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) y que, además, para que se establezca, «no solo es necesario que Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 36 venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022).

En segundo término, porque en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo pactado por las partes en un documento no puede prevalecer sobre la verdad procesal que encontró acreditada el Ad quem, esto es que la relación entre los sujetos en contienda se desarrolló bajo las características propias de un contrato de trabajo y que no pierden la condición de tales por el hecho de que los reclamantes no hubiesen demostrado inconformidad alguna durante el desarrollo del vínculo o al momento de su finalización, como equivocadamente lo sugiera la entidad llamada a juicio, puesto que, según lo ha sostenido esta Corporación ( CSJ SL1035-2016): No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […]De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 37 como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora Y más recientemente en proveído CSJ SL2080-2022, en un caso similar al aquí analizado y que reiteró la providencia CSJ SL9156-2015, se dijo: […] no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

Ahora, no resulta cierto que el juzgador haya desconocido la posibilidad que el ordenamiento jurídico estableció a favor de la entidad para que acudir a la vinculación de personal a través de un contrato de prestación de servicios, ni que haya presumido que ésta actuó de mala fe. Empero, como encontró demostrado que el ISS abusó de esa facultad y no ajustó su actuar acorde a las características propias de los negocios celebrados, le imprimió a tal conducta una consecuencia jurídica, como lo fue la de considerar que la contratación debía regirse por las normas laborales; conclusión que no resulta desvirtuada con los alegatos plasmados en los ataques propuestos pues, como se Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 38 advirtió en los párrafos iniciales, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar que, efectivamente, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le enrostraron.

En efecto, la Sala no observa que en las alegaciones plasmadas se hubiese evidenciado que el juzgador se equivocó al concluir que, de acuerdo con los testimonios y las pruebas documentales por él enunciadas se tenía que: […] la accionante fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para atender al público, suministrar información respecto de los trámites por invalidez, vejez, muerte, auxilios funerarios, indemnización sustitutiva y, requisitos generales, en el CAP de Girardot; en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e, imponerle horario, según lo describieron los testigos.

Entonces, surge evidente que cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existió subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. Finalmente, no sobra señalar que parte de la decisión fustigada en lo relativo a la declaratoria del contrato de trabajo tuvo como base fundamental las declaraciones, frente a las cuales no se expone ninguna acusación y, si bien éstos no constituyen una prueba calificada en el recurso extraordinario, según lo preceptuado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como se dijo en la sentencia CSJ SL2080- 2022: […] la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 39 probatorio.

No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). ii) De la teoría de los actos propios. Sobre dicha temática basta traer a colación el fallo CSJ SL2858-2022, en la que fue analizada detenidamente y en el que se concluyó: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 2127 de 1945, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 40 honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Así las cosas, tal como se dijo en la sentencia transcrita y que resulta aplicable plenamente al examine: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende la recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio. iii) De la calidad de abogada de la promotora del proceso.

Para controvertir la declaratoria del contrato de trabajo determinada por el juzgador, el recurrente alega que la demandante en su condición de profesional universitaria Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 41 como abogada tenía pleno conocimiento de las implicaciones que suponían los negocios jurídicos que celebró, planteamiento frente al cual la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, expresamente en la sentencia CSJ SL225-2020, en la que respecto a las profesiones liberales se dijo: Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.

Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.

De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.

Sobre la presunción de contrato de trabajo, la Corte Constitucional precisó: Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).

Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 42 Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica (negrilla propia del texto).

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario (negrilla propia del texto). El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.

No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 43 abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.

En consecuencia, bajo los derroteros atrás plasmados al encontrar acreditado el Tribunal que la relación contractual analizada se desarrolló «bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e, imponerle horario» además que la actora « cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia » por lo que «existió subordinación», es claro para la Corte que, la profesión de la reclamante y el conocimiento que en virtud de ésta pueda tener, no puede ser un obstáculo para que el administrador judicial acuda a uno de los principios cardinales del ordenamiento jurídico laboral como lo es la primacía de la realidad sobre las formas y declare bajo el mismo la existencia de un contrato de trabajo, como sucedió en el examine. iv) De la infracción del artículo 122 de la Constitución Nacional.

Señala el recurrente que el colegiado con su determinación «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, […]» desconociendo la prohibición establecida en la aludida disposición. Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 44 Respecto de dicha postura basta acudir a la sentencia CSJ SL2858-2022, en la que la Corte resolvió un caso de similares características al presente por no decir idénticas y en la que se dijo: […] Tiene asentado la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.

En ese sentido se pronunció esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539. v) De la extensión de los beneficios convencionales. Sea lo primero advertir que en el recurso extraordinario no fue objeto de discusión la condición de trabajadora oficial en la que la demandante desempeñó sus funciones, lo que implica que, bajo los derroteros del artículo 1º en armonía con el 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.°140 y ss primera instancia, cuaderno principal, gestor documental), la actora sea titular de los beneficios en ella establecidos.

Lo previo porque en la disposición inicial, el ISS reconoció a la referida organización sindical como un «sindicato mayoritario » mientras que en la 3º se dispuso:

ARTÍCULO

3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 45 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS y ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

Esta postura es la que ha acogido la Corte de forma pacífica y reiterada, así en proveído CSJ SL32858-2022, se dijo: Con arreglo a lo transcrito, estima la Sala que el carácter laboral del vínculo que se verificó entre las partes, le da al demandante la calidad de trabajador oficial, lo que, a su vez, implica la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato.

En ese escenario, tampoco incurrió el sentenciador en la violación de la ley sustancial que se le endilga cuando determinó que la reclamante era titular de las prerrogativas contempladas en el acuerdo extralegal. vi) De las indemnizaciones por concepto de reintegro y por despido sin justa causa. Alega el recurrente que el juzgador incurrió en una «interpretación indebida [del] artículo 5° de la [CCT]» al estimar que como el acto jurídico no terminó por uno de los motivos previstos en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 era procedente el pago de «la indemnización por terminación del Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 46 contrato sin justa causa», puesto que no advirtió que, acorde con el canon 6º del referido cuerpo normativo, existen otras formas de finalización del contrato de trabajo dentro de las cuales se halla la expiración del plazo fijado y la liquidación de la empresa.

Sobre dicha posición resulta suficiente señalar que tiene establecido esta Corporación que, «ni el vencimiento del plazo acordado, ni la liquidación de la entidad se encuentran catalogadas como alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965» (CSJ SL2858- 2022, CSJ SL4633-2021), puntualmente sobre la desaparición de la vida jurídica de una institución como motivo de terminación de la relación contractual, lo que resulta plenamente aplicable al vencimiento del plazo pactado, vale la pena hacer alusión a la sentencia CSJ SL4489-2021, en la que se enseñó: También se precisa que ha sido una postura pacífica y unificada por parte de la jurisprudencia el señalar que la terminación de un contrato de trabajo por la liquidación del empleador, no implica que el despido ocurra con justa causa, pues no se puede equiparar la terminación del contrato en virtud de un mandato legal, con el despido que deviene de una justa causa.

Es así como en los eventos en los cuales se liquida una empresa a pesar de tratarse de un modo legal de terminación, dicho evento no se traduce en que la finalización del vínculo sea justificada. Ahora respecto de la indemnización ordenada por el colegiado en subsidio del reintegro ante la imposibilidad jurídica de que éste se configurara debido a la extinción de la entidad y al que tenía derecho la demandante según la cláusula 5° de la CCT (f.°140 y ss primera instancia, cuaderno principal, gestor documental), tampoco encuentra Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 47 la Corporación que el operador judicial hubiese incurrido en dislate alguno por lo que se explica a continuación: 1.

No se discutió en el recurso extraordinario que la reclamante ejerció funciones que no fueron transitorias y que eran propias de la entidad al punto que se suscribieron «30 contratos de prestación de servicios»; que estuvieron «vigentes del 29 de junio de 2001 a 31 de marzo de 2013», por lo que es claro que, su vinculación se rigió por contrato de trabajo a término indefinido según lo ordena el artículo 117 del acuerdo extralegal (ibidem).

Así lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL 4984-2017, en la que se dijo: Este fue el criterio que acogió esta Sala en sentencia CSJ SL, 29152, 12 dic. 2007, reiterado en providencias CSJ SL, 32.547, 24 jun. 2009, CSJ SL, 33.101, 1 Jul. 2009, CSJ SL, 35019, 10 feb. 2010, CSJ SL, 37373, 31 ago. 2010, CSJ SL, 39842, 1 feb. 2011, CSJ SL, 43175, 31 ene. 2012, CSJ SL579-2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 48 gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido. 2.

El artículo 6º del Decreto 553 de 2015, estableció la extinción de la persona jurídica del ISS, a partir del 31 de marzo de dicho año, empero, como lo tiene establecido la Corte ello no es óbice para que en los eventos en que sea viable el reintegro como en el examine, se mantenga la obligación del ISS al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, desde la desvinculación del trabajador hasta la referida data, puesto que, acorde con la citada disposición, a partir de dicha calenda «queda[rían] automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable» (CSJ SL4984-2017).

En razón a lo precedente, la Corporación sostuvo en tal oportunidad que: […] la mejor manera de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.

Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto, todo lo cual se explica a continuación. 1. SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR Bajo la ficción de que el contrato de trabajo se prolongó hasta la fecha de la liquidación total de la entidad, se condenará a la parte demandada a cancelar el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 49 fecha de la desvinculación de la demandante, hasta el día de la finalización del proceso liquidatario (31 de marzo de 2015), […].

Luego entonces, la condena establecida por el sentenciador ante la imposibilidad de que la demandante fuera reinstalada en su cargo se encuentra acorde con la jurisprudencia que tiene establecida la Sala, la cual, contrario a lo afirmado por la censura, es compatible con la indemnización por despido sin justa causa ya que tienen orígenes diferentes, como se expuso en la providencia CSJ SL21114-2017, en la que se adoctrinó: Se sigue de lo anterior que no es posible que ante la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales y de contera por el hecho indiscutible de que el trabajador no podrá retornar al empleo, en este caso por orden legal, se aniquilen o anulen los efectos de la referida declaratoria, en la medida en que se mantiene la ficción jurídica por virtud de la cual entre la fecha en que se terminó la relación laboral de manera injusta y la de la extinción, la entidad estuvo impelida a cumplir con todas las obligaciones laborales, específicamente las concernientes al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, así como las de la seguridad social, puesto que jurídicamente, el contrato de trabajo pervivió hasta que se declaró la supradicha extinción del Instituto de Seguros Sociales, precisamente por la ineludible circunstancia de que el reintegro lleva ínsito la no solución de continuidad.

De otro lado, tal situación legal trae de consuno, además, el reconocimiento de perjuicios materiales tarifados, que se concreta en la indemnización por supresión del cargo tal como lo prevé el citado artículo 8 del mencionado Decreto, que opera ante el modo legal, que no justo, de finiquito del vínculo jurídico que aquí se estudia. En igual sentido se pronunció la Corte en el proveído CSJ SL4984-2017, en la que se expuso: […] Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 50 indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. vii) De la sanción moratoria.

Ha señalado de forma pacífica y reiterada la Corporación que no resulta suficiente para exonerar del pago de la sanción moratoria el excusarse en el hecho de haberse celebrado un contrato de prestación de servicios y ajustar la conducta desplegada durante la relación conforme a los mismos, en armonía con la facultad que la Ley 80 de 1993 le otorgaba a la entidad aquí demandada para celebrar tales negocios jurídicos.

Sobre dicha temática resulta oportuno acudir a la sentencia CSJ SL2858-2022, contra la misma enjuiciada, que reiteró la CSJ SL1920-2019, que a su vez memoró la CSJ SL1012-2015, en la que se expuso: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 51 independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Así mismo en la referida providencia CSJ SL 2858- 2022, sobre el hecho de que el servidor hubiese aceptado las condiciones de la contratación civil y adecuado su conducta a ésta, también se indicó que dicho actuar «no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe», lo que se soportó en el proveído CSJ SL1035-2016, donde se dijo: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 52 condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Entonces, sin necesidad de mayores consideraciones, incluso superando los dilates técnicos, los ataques no resultan prósperos. XIII. CARGO CUARTO Puntualiza que el colegiado incurrió en la violación de la ley sustancial por «la vía directa por indebida aplicación del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 31 del CC».

En el desarrollo del embate trae a colación el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; para luego manifestar que la cláusula 50 de la CC «estableció el pago de una prima de navidad y no hay lugar al pago adicional que se pretende por expreso mandato de la norma», tesis que afirma es la que tiene establecida esta Sala, es decir, la «incompatibilidad respecto a éste doble pago» por lo que solicita un pronunciamiento en ese sentido, absolviéndolo «de la condena al pago del prima de navidad establecida en el Decreto 3135 de 1968 » para lo cual estima conveniente que se acuda a la aplicación de los principios de interpretación de las normas jurídicas establecidos en los preceptos 31 del CC y 21 del CST (f.°40-42 recurso extraordinario, demanda Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 53 de casación, gestor documental).

XIV. RÉPLICA Asegura que la prima de navidad regulada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y la extralegal prevista en la cláusula 50 del CCT son compatibles en la medida que establecen beneficios diferentes, puesto que mientras la primera se cancela una sola vez en el mes de diciembre y equivale a 30 días de salario, la segunda se paga semestralmente otorgándose 15 días de remuneración (f.°11- 13 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

XV. CONSIDERACIONES No le asiste al recurrente frente a la incompatibilidad que alega respecto de las primas de navidad y la extralegal de servicios prevista por el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pues, bajo la actual posición de la Sala, en casos como el presente resulta viable que el demandante sea titular de ambas prerrogativas.

En torno a dicho aspecto puede acudirse al fallo CSJ SL1018-2022, que trajo a colación las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, la que expresamente recogió el criterio que se venía sosteniendo desde la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, «para en su lugar, fijar la nueva línea de pensamiento en punto a la compatibilidad entre estas y señaló»: Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 54 En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.

En ese sentido, como no se acreditó en el plenario que la demandante hubiese percibido una prima anual extralegal que justifique la exclusión de la legal y acorde con el criterio atrás referenciado, es claro que no se equivocó el Tribunal al momento de condenar a la demandada al pago de la prima de navidad. En consecuencia, el ataque no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Carmen Eugenia Bravo Obando. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 55 XVI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le instauró CARMEN EUGENIA BRAVO OBANDO a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93519 SCLAJPT-10 V.00 56