CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL232-2022 Radicación n.° 80825 Acta 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta WILLIAM DE JESÚS PASOS JARAMILLO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES William de Jesús Pasos Jaramillo demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada, pretendiendo que sea condenada como empleadora, o en su defecto, como «beneficiaria de los servicios […] y en subsidio como intermediario que no anunció Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 2 su calidad», al pago del auxilio de cesantía bajo el régimen tradicional y sus intereses debidamente doblados, la compensación de las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de transporte, el calzado y vestido de labor, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada era una cooperativa que se dedicaba principalmente al transporte de pasajeros y de carga; que para el desarrollo de esta última actividad requería de una cuadrilla de trabajadores que se denominaban coteros, y que dichas personas ingresaban a las instalaciones de la demandada a las 7:00 a.m. y se desplazaban, en un camión, a donde los clientes de la accionada para recoger la mercancía y luego hacían el descargue en los lugares indicados por el usuario.
Señaló que había prestado sus servicios como cotero de manera subordinada desde el 13 de septiembre de 1976, recibiendo órdenes e instrucciones; que para efectuar las referidas actividades también realizaba el «descapote del camión, quitar varilles y compuertas, arreglo de estibas»; que eran suspendidos en caso de no atender lo dispuesto por el empleador; que cumplió una jornada establecida por la convocada a juicio; que laboraba más de 48 horas semanales; que estaba a disposición de la convocada a juicio, quien era la encargada de controlar el ingreso de los coteros; que fue capacitado mediante un taller de inducción a la seguridad Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 3 industrial que se dictó el 30 de junio y 1 de julio de 1991; y que el 21 de mayo de 2004 celebró una conciliación ante el Inspector del Trabajo, en razón a que reclamó unos gastos médicos, el pago de una incapacidad e indemnización por un accidente que produjo la amputación de la falange del dedo índice izquierdo, recibiendo la suma de $800.000.
Agregó que el salario era cancelado por el conductor del vehículo directamente a los coteros, dinero que le era entregado por Copetran. Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos aceptó el objeto social de la accionada y la celebración de la conciliación del 21 de mayo de 2004, pero precisó que allí no se aceptó la existencia de una relación laboral entre las partes.
Respecto a los restantes hechos dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa esgrimió que no existió la relación de trabajo reclamada; y que lo que ocurre con los coteros, quienes prestan sus servicios al gremio de transportadores que están afiliados a diferentes empresas, es que los conductores solicitan su colaboración para el cargue y descargue de mercancías por expresa petición del cliente, sin que exista participación de la empresa accionada.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por activa, Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 4 desconocimiento de los documentos allegados como prueba y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 7 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por consiguiente, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.
Impuso costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 24 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 07 de marzo de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM DE JESÚS PASOS JARAMILLO y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA - COPETRAN- existió una relación laboral regulada por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1976 al 01 de junio de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN- a pagar al demandante, señor WILLIAM DE JESUS PASOS JARAMILLO los siguientes conceptos debidamente indexados hasta el momento de su pago efectivo: - Auxilio de cesantía la suma de $21.646.112,50 - Intereses sobre la cesantía la suma de $5.195.067,00 Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 5 - Prima de servicios la suma de $1.206.735,83 - Vacaciones la suma de $1.095.487,50 - Auxilio de transporte la suma de $1.679.900,00 CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA -COPETRAN- a pagar al demandante, señor WILLIAM DE JESUS PASOS JARAMILLO, el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1976 al 01 de junio de 2013 tomando como IBC el salario mínimo legal para cada año, cálculo actuarial que deberá realizar el ente de seguridad social que señale el actor, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social.
QUINTO: Se ABSUELVE a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA -COPETRAN- de las demás pretensiones incoadas por el actor en el escrito de demanda.
SEXTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas según la parte motiva del presente proveído SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $737.717, las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la demandada (Negrillas propias del texto).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si en el asunto concurrían los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo alegado por el accionante, o si la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, demostrando que no existió entre las partes una relación laboral.
Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 6 De manera preliminar indicó que revocaría la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, accedería a las súplicas de la demanda. Aludió a los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST y a la presunción de su existencia una vez demostrada la prestación personal del servicio consagrada en el artículo 24 ibídem.
Expuso, con apoyo en el artículo 167 del CGP, que es la parte interesada quien debe acreditar el supuesto de hecho consagrado en la norma que consagran el efecto jurídico perseguido. Resaltó que mantendría el criterio plasmado en un proceso de similares contornos fácticos, seguido contra la misma accionada por el señor Orlando Córdoba García, en la cual se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo en su condición de cotero.
Pasó a estudiar el material probatorio, y aseveró que con el testimonio de Flaudio William Porras se acreditó la prestación personal del servicio del promotor del proceso a favor de la accionada, quien en sus dichos indicó que fungió como compañero de trabajo por más de 30 años del actor, además que corroboró las funciones que cumplió, las cuales eran de cargue y descargue de camiones y el lugar en donde las desarrolló, que lo fue en las bodegas de la demandada.
Agregó que al plenario también se allegó una fotografía que obra a folio 19, la que según lo indicado por el demandante y corroborado por el citado testigo, data del año Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 7 1991 y allí aparece el actor, de cuyo contexto se puede inferir, según el juez colegiado, que se trata de «un grupo de trabajadores organizado, pues todos los empleados se encuentran uniformados y portan un overol de color azul.
Adicionalmente, es notorio que al fondo de la imagen se encuentra un camión de carga con el cual se encuentra impreso el logo de Copetrán, de lo cual se puede inferir que dicha cuadrilla de trabajadores son empleados». Coligió que al acreditarse la prestación personal del servicio operaba la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la accionada.
Se refirió a la subordinación y afirmó que también se demostró, pues así se desprendía de la documental de folio 17, en la cual el Coordinador de Seguridad de Medellín de Copetran se dirigió al personal de estibadores o auxiliares de servicio manifestando que ellos debían estar en las instalaciones entre las 7:00 a.m. y 7:30 a.m., pero si no podían asistir debían informarlo el día anterior o el mismo día antes de las 9:00 a.m., de no hacerlo serían suspendidos por tres días, sanción que se duplicaría de repetirse y de volver a reincidir se prescindiría de los servicios, así mismo se indicó que no estaban facultados para llevar a laborar a un amigo, familiar o recomendado, sin que estuviera autorizado por el agente regional o por el departamento de seguridad.
Pasó a verificar el salario, para lo cual se remitió a los testimonios de Flaudio William Porras, David Orlando Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 8 Vásquez Vélez actual agente de carga de Copetran de Medellín y Jairo Arciniegas Pimiento asistente en la coordinación de recursos humanos, y dijo que estos eran coincidentes en que el pago a los coteros o estibadores estaba incluido en el anticipo que Copetran les entregaba a los conductores de los camiones para que cubrieran algunos gastos, como el enunciado, labor que, añadió el Tribunal, era fundamental para el cumplimiento al objeto social de la demandada, tal como se colegía del certificado de existencia y representación de la misma.
Destacó que el primero de los deponentes explicó la forma como se remuneraba la labor, resaltando que la demandada fijaba las tarifas, sin que pudieran modificarse por los conductores, en tanto era la convocada a juicio quien les entregaba el dinero para pagarle a los estibadores o coteros. Añadió que, al no haberse demostrado una suma exacta como salario, tomaría el mínimo legal en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del CST.
Luego, para reafirmar todo lo expuesto, se remitió a la documental de folio 16, que corresponde a una conciliación celebrada entre las partes el 21 de mayo de 2004 y, después de aludir a su contenido, expuso que de esta también se desprendía el nexo laboral, pues de no existir ese vínculo de trabajo, la demandada no hubiera reconocido al actor las prestaciones económicas derivadas del sistema general de riesgos laborales que le solicitó. Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que del documento de folio 15, que corresponde a una certificación expedida por la demandada, relativa a que el accionante asistió a un taller de inducción a la seguridad industrial, también daba cuenta de que la demandada capacitaba al promotor del proceso para prevenir los riesgos en salud como consecuencia de su labor como estibador o cotero.
Señaló que los extremos temporales de la relación laboral los debía acreditar el actor, e indicó que, si bien los mismos no fueron especificados con precisión, era menester desentrañarlos, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicho sentido, hizo mención de la declaración de Flaudio Porras, y razonó que lo que afirmó concordaba con lo manifestado por el accionante en la demanda inaugural y con lo plasmado en el acta de conciliación de folio 16.
Respecto al extremo final, dijo que lo aseverado por el demandante en el interrogatorio de parte, de que laboró hasta el año 2014, no tenía respaldo probatorio, empero, consideró el ad quem, que de las declaraciones de Flaudio Porras y David Orlando Vásquez se infería que por lo menos trabajó hasta el 1 de junio de 2013, de allí que ese sería el extremo final.
Resuelto lo anterior, expuso que había operado parcialmente la excepción de prescripción, respecto a los derechos causados con antelación al 7 de abril de 2011, con Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 10 excepción del auxilio de cesantía y sus intereses. Procedió a cuantificar el valor de las condenas, así: $21.646.112 por la referida prestación y $5.195.067 por sus intereses debidamente doblados; $1.206.735 por prima de servicios; $1.095.487 por vacaciones; y $1.679.900 por auxilio de transporte, sumas que debían cancelarse debidamente indexadas.
Así mismo, condenó al pago de los aportes en materia de seguridad social por todo el tiempo laborado; y absolvió de los restantes pedimentos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo, imponiendo costas a cargo del promotor del proceso.
Con tal propósito formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acusa la vulneración del siguiente elenco normativo: Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 11 […] artículos 18, 22, 23 (subrogado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 27, 38, 55, 186, 189 (modificado por el D.L. 2351 de 1965, art. 14 y Ley 1429 de 2010, art. 20), 249 y 306 del C.S.T; 10, 11, 20, 22 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° del Decreto 116 de 1.976; 2.2.1.3.4 del DUR 1072 de 2015; 2°, 4°, 5° de la Ley 15 de 1959 y 1° y 5° del D.R. 1258 de 1959; en relación con los artículos 1602 y 1603 del C.C.; 20, 78, 60 y 61 del C.P.T. y S.S..; 19, 20, 28 de la Ley 640 de 2001 y 243, 244, 250 y 253 del C.G.P. Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por probado, estándolo plenamente, que en COPETRAN-sede Medellín- existían varias categorías de personal dedicados a la labor de cargue y descargue de los vehículos. 2. No haber dado por probado, estándolo plenamente, que el señor WILLIAM DE JESÚS PASOS JARAMILLO, perteneció a la categoría de personal externo independiente. 3.
No haber dado por cierto, estándolo, que los servicios prestados por el demandante fueron sin continuidad a solicitud esporádica de los conductores o de clientes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que COPETRAN para desarrollar su objeto social de transporte, utilizaba los vehículos de sus asociados y los que tomaba de terceros. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su actuar frente a la demandada estuvo consciente plenamente de su condición de autonomía y ausencia de dependencia de la demandada, lo que se tradujo en que jamás durante más de 38 años hubiera reclamado trato y derechos propios de trabajador. 6.
No dar por demostrado con sus respectivas consecuencias, estándolo, que el demandante se vinculó a Riesgos Laborales en calidad de independiente. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que se plantearon extremos del vínculo laboral en la demanda existía prueba concreta sobre ellos. Afirma que esos yerros son el resultado de la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: constancia de Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 12 asistencia a taller, acta de conciliación realizada el 21 de mayo de 2004, circular general del 29 de enero de 2003, fotografía de un grupo de personas, interrogatorio absuelto por el demandante y los testimonios de Flaudio William Porras y David Orlando Vásquez Vélez.
Y como pruebas dejadas de valorar enuncia el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el testimonio de Jairo Javier Arciniegas; y la pieza procesal consistente en la demanda inaugural. En el desarrollo del cargo la censura alude a la conciliación suscrita el 21 de mayo de 2004 y señala que ese documento acredita que el promotor del proceso reconoció: que son los conductores de los vehículos quienes solicitan, a su elección, los servicios de los coteros; que no hubo continuidad en la actividad; y que hubo fluctuación en los pagos.
Por lo anterior, colige que en ese «acto de conciliación de manera voluntaria el acá demandante confesó que su labor de cotero era para los conductores quienes podían o no contratarlo», situación que daba lugar a confirmar el fallo absolutorio del a quo. Añade que, si bien la demandada aceptó la propuesta de conciliación, allí plasmó que no existía un nexo laboral.
Se refiere al documento adiado 29 de enero de 2003 y esgrime que si bien el juez colegiado no se equivocó en cuanto a su contenido, lo cierto era que erró al no advertir que era Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 13 una comunicación general y no tenía como destinatario al demandante, yerro que se hace más notorio con lo expresado en el interrogatorio de parte por el representante legal de la accionada, quien expuso que la empresa tiene aproximadamente cinco coteros «contratados con contrato de trabajo», lo cual significa, a juicio de la censura, que la circular estaba dirigida a esos trabajadores.
Señala que la constancia de asistencia del accionante a un «taller de inducción a la seguridad industrial», es insuficiente para acreditar la existencia del vínculo laboral, toda vez que la demandada, en razón a su objeto social, debe prevenir accidentes y velar por la seguridad de todas las personas que acuden a las instalaciones como clientes, familiares y público en general.
Dice que el registro fotográfico de un grupo de ciudadanos, del año 1991, no aporta «certeza» para establecer la autoría y las circunstancias de los hechos que a juicio del Tribunal ello representa. Se refiere a los extremos temporales señalados por el fallador de alzada en su decisión, y afirma que se equivocó, toda vez que en el acta de conciliación del 21 de mayo de 2004, el accionante no tenía certeza de la supuesta fecha de inicio de labores, al punto que indicó que llevaba «26 o 27 años», pero 12 años después, en el interrogatorio de parte dijo que fue el 13 de septiembre de 1976, a lo que se suma que al leer la demanda inicial «en ninguno de sus apartes se Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 14 planteó controversia sobre cuáles fueron los extremos temporales respectos de los cuales se reclama».
Arguye que, al acreditarse los errores de hecho con la prueba hábil en casación, es dable abordar el estudio de la testimonial denunciada. Con tal fin, transcribe algunos pasajes de la declaración de Jairo Javier Arciniegas, y afirma que se desprende que la labor de cargue y descargue era realizada por «varias categorías de servidores», tales como trabajadores de la demandada, el equipo designado por los clientes, familiares de quienes hacían uso del servicio o personas que se ubicaban en la entrada de las instalaciones.
También reproduce apartes del testimonio de Flaudio William Porras, y señala que: Esta declaración aporta como novedad que informa sobre la formalización del vínculo laboral del personal vinculado por temporales, que él llama por bolsa, el haber quedado otro grupo independiente que denomina del patio y la realidad de prestar los servicios por selección de confianza que realizaban los conductores, fuesen de los vehículos de la demandada o de terceros.
Alude a los dichos de David Orlando Vásquez Vélez y expresa que su versión ratifica que existen varias «categorías» de personal que efectúan la labor de cargue y descargue, como lo son trabajadores en misión, los que pertenecen a los clientes o los de «patio que prestan sus servicios de manera independiente, cuando desean», que es a la que perteneció el promotor del proceso.
A modo de colofón expone que: Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 15 En síntesis, la presunción de que la prestación de servicios fue laboral, continua, con extremos temporales definidos y en servicio prestado COPETRAN con los elementos de para juicio valorados correctamente fue desvirtuada por el empleador, por quedar a flote vigente los eventuales contratos de prestación de servicios independientes de estibador del demandante, para conductores indistintamente de COPETRAN como para terceros, que voluntariamente quisieran seleccionarlo por tenerle confianza y porque él mismo así lo aceptó y por carecer de prueba idónea y controversia los extremos temporales establecidos en la sentencia impugnada.
VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juez colegiado consideró que en el presente asunto estaba acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la accionada recurrente, debido a lo cual operaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en el sentido de que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la demandada, antes, por el contrario, las pruebas del proceso, de carácter testimonial y documental, daban cuenta de la subordinación laboral, elemento propio de un vínculo de esta naturaleza.
Por su parte, la censura le endilga al Tribunal la comisión de siete yerros fácticos, los cuales, básicamente, están dirigidos a probar que se equivocó al concluir que la relación que existió entre las partes del proceso fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que, a su juicio, las actividades de cargue y descargue que realizaba el actor, las cumplía de manera independiente, eran esporádicas y por solicitud de conductores o clientes de la empresa.
Cuestiona también que se fijaron unos extremos del nexo laboral, pese Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 16 a que ello no fue discutido, como tampoco fueron demostrados en el proceso. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer, como problema jurídico, si el juez de alzada se equivocó al determinar: i) que entre las partes existió un contrato realidad; y ii) los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo.
Con tal fin, se analizarán esas dos temáticas, remitiéndose la Corte a las pruebas denunciadas en el cargo que guarden relación con esos asuntos. - Existencia de la relación laboral. El Tribunal encontró demostrada la prestación personal del servicio, principalmente a partir del testimonio de Flaudio William Porras, pues de su declaración extrajo que el demandante cumplía las funciones de cargue y descargue de camiones, actividades que realizaba en las bodegas de la demandada.
Una vez establecido dicho elemento del contrato de trabajo, y solo con el fin de afianzar su existencia, la alzada aludió a una fotografía a efectos de indicar que de la misma se infería que el actor hacía parte de una cuadrilla que eran trabajadores de Copetran. Luego le hizo producir efectos al artículo 24 del CST y resaltó que la demandada no logró desvirtuar la presunción que dicha norma contiene, para lo cual acudió a otras probanzas que, a su juicio, ratificaban la exigencia del nexo subordinado, como lo fueron una conciliación del 21 de mayo de 2004, la constancia de una capacitación y un documento adiado 29 de enero de 2003 dirigido al personal de estribadores.
Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura por su parte, aduce que de la referida fotografía no es dable extraer la conclusión a la que arribó el ad quem, en tanto señala que, al haberse tomado en el año 1991, «su autoría y circunstancias que rodearon lo que capturó esa imagen, para junio de 2015 cuando se decretó como prueba no aporta certeza para establecer cuáles fueron dicha autoría y circunstancias y ahí radicó el error del Tribunal».
Frente a la aludida probanza, esto es, la fotografía (f.o 18), encuentra la Corte que allí aparecen 34 personas, distribuidas en tres filas, así: 12 de pie, 11 sentados y 11 en cuclillas, del total de personas 32 portan un overo azul y las dos restantes usan traje formal y están en un extremo de pie; y detrás de todos se encuentra un camión en el cual se lee Copetran «A DOMICILIO RECIBIMOS Y ENTREGAMOS».
En dicho sentido, si bien esa prueba no acredita unas circunstancias específicas bajo las cuales se tomó la fotografía, ni la fecha en que se obtuvo, y como bien lo pone de presente la censura no acredita las situaciones de modo, tiempo y lugar en que pudo haberse desarrollado un vínculo laboral; lo cierto es que, tal probanza en este asunto en particular, no puede servir para fundar un ataque con el objeto de quebrar la sentencia impugnada, en tanto no desvirtúa la realidad que encontró demostrada el Tribunal con otros medios probatorios, principalmente de los testimonios, esto es, la prestación personal del servicio a favor de la accionada y demás elementos propios de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, la recurrente denuncia la errada valoración del acta de conciliación suscrita el 21 de mayo de 2004, para lo cual esgrime: i) que no advirtió de su contenido que el demandante en esa diligencia «confesó que su labor de cotero era para los conductores» y que los pagos fluctuaban y; ii) que si bien la accionada hizo un pago por razón al acuerdo que se allegó, también dejó plasmado que no había un vínculo laboral entre los contendientes.
Sobre el primer aspecto objeto de reproche, debe decirse que de lo que se hubiera consignado en el acta de conciliación, la Sala no podría inferir una confesión como lo pretende hacer valer la censura en casación, en tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es factible estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inicial, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317), que no es lo que aquí acontece, pues la conciliación que se alude se llevó a cabo de manera extrajudicial.
Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado fuera del proceso y en dicho documento, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas al Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante, a partir de lo manifestado en una actuación previa. Así las cosas, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar lo que aparentemente admitió el hoy accionante en la conciliación, bajo el supuesto que se trate de una manifestación extraprocesal donde se dice que confiesa unos hechos.
Por lo dicho, el Tribunal no valoró con error el acta de conciliación, ello de cara a la confesión alegada en la acusación. Respecto al segundo aspecto objeto de censura, esto es, frente a lo que muestra el acta de conciliación, en cuanto a que la demandada dejó plasmado que no hubo relación laboral, tal manifestación es insuficiente para lograr derruir lo concluido por la alzada, en tanto es una aseveración de una de las partes que, lógicamente, por sí sola no puede constituir prueba a su favor, pues además de ser la postura de la accionada, debe estar debidamente acreditada o respaldada con las otras pruebas allegadas al proceso.
De otra parte, la impugnante indica que de la constancia de asistencia del accionante al taller de inducción a la seguridad industrial se desprende que la demandada en atención a su objeto social, buscaba era precaver algún tipo de accidente y propender por la seguridad de todo aquel que Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 20 estuviera en sus instalaciones, de modo que no era dable con ello inferir la existencia de un nexo de trabajo.
Frente a lo argüido por la recurrente en este punto, debe decir la Sala que no le asiste razón, por cuanto, por una parte, la existencia del contrato de trabajo no lo extrajo el ad quem de esta documental, simplemente aludió a lo allí expresado como un argumento adicional para soportar su determinación que obtuvo principalmente de la prueba testimonial.
Aunado a lo dicho, al acudir la Corte al referido medio de convicción, el cual milita a folio 14, se advierte que la demandada hizo constar que el promotor del proceso asistió a un taller de inducción a la seguridad industrial que fue dictado entre los días 30 de junio y 1 de julio de 1991, con una duración de 14 horas que se realizó en Medellín; documento que es signado por el gerente general, el coordinador de departamento de salud ocupacional y seguridad industrial y el instructor.
En ese orden de ideas, la lectura o alcance que le impartió el Tribunal no luce irracional o ilógica, en tanto resulta incontrastable que la demandada capacitó al accionante en seguridad industrial como si se tratara de un trabajador; de modo que, al resultar admisible la valoración que se hizo de este documento, no se está en presencia de ninguno de los errores evidentes de hecho que la censura imputa el juzgador, puesto que el quiebre de la sentencia solo es posible cuando la apreciación probatoria es notoriamente contraria a lo que establece el respectivo medio de prueba, lo cual, como ya se expuso, no ocurrió en este caso.
Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, la recurrente reprocha la valoración del documento del 29 de enero de 2003 (f.o 16), para lo cual esgrime, con apoyo en una respuesta dada por el propio representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, que debe entenderse que ese comunicado no está dirigido al actor, sino de manera general a los trabajadores de la empresa.
Al respecto, observa la Corte que ese medio de convicción, que está signado por el coordinador de seguridad Medellín, fue dirigido al «PERSONAL DE ESTIBADORES», tiene como asunto «INASISTENCIA», y dice: Me permito informarles, que a partir de la fecha, todo el personal de estibadores o auxiliares de servicio, deberá estar en las instalaciones de COPETRAN entre las 07.00 y 07.30 A.M. quien por alguna circunstancias no pueda asistir deberá informar el día anterior el o el mismo día antes de las 9,00 A.M. Quien no informe oportunamente se hará acreedor a una suspensión de TRES (3) días, la cual se duplicará si vuelve a reincidir y se prescindirá de sus servicios si incurre en la misma falta por tercera vez.
Hago mención que ningún (ilegible) está autorizado para traer a laborar como estibador a ningún familiar, amigo o recomendado, sin que haya sido autorizado por el Agente Regional o por el Departamento de Seguridad De lo transcrito, no se advierte un yerro protuberante del ad quem, al punto que se ciñó a su tenor literal, probanza que deja en evidencia y corrobora que los estibadores o coteros debían asistir a las instalaciones de la demandada en un horario determinado, y de no hacerlo avisar oportunamente so pena de diferentes sanciones.
Así mismo, Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 22 allí se prohíbe acudir con otras personas a laborar, excepto que esté debidamente autorizado. Por lo demás, la lectura que propone la accionada, consistente en que ese documento tiene como destinatarios a «cinco trabajadores efectivamente vinculados laboralmente» y no al demandante, no deja de ser una simple afirmación carente de soporte suficiente, en la medida que acude al interrogatorio de parte absuelto por el mismo representante legal de la demandada para buscar afianzarla, lo cual no resulta acertado, pues corresponde a manifestaciones de parte que no pueden servir de prueba a su favor.
Por último, si bien la recurrente para derruir la existencia del contrato de trabajo también cuestiona la apreciación de las pruebas de carácter testimonial, se hace necesario recordar que, a la luz del mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
De allí que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. - Extremos temporales del contrato de trabajo. Frente a este preciso asunto, observa la Sala, que la censura circunscribe su ataque a dos aspectos, el primero Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 23 consiste en que el periodo en que se desarrolló el nexo laboral no fue objeto de controversia, para la cual denuncia la errada apreciación de la demanda inaugural y; en segundo lugar, reprocha la valoración que hizo el juez de segundo grado del acta de conciliación y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, a efectos de indicar que no era dable establecer los extremos temporales del contrato de trabajo.
En relación con el primer aspecto, debe decir la Sala que resulta desacertado lo argüido por la censura, toda vez que la parte actora en el escrito con el cual se dio inicio al litigio, afirmó que la fecha de ingreso fue el «13 de septiembre de 1976» (hecho decimoquinto), respecto del cual la demandada indicó en la contestación que no era cierto.
De modo que ese aspecto si fue objeto de debate. De otra parte, aun cuando no se aludió en esas piezas procesales a la fecha de finalización del nexo de trabajo, ello no implica que no existiera discusión en torno a la extinción del contrato, en la medida que la parte demandante reclamó el auxilio de cesantía liquidado con el régimen anterior, la compensación de vacaciones y la indemnización moratoria, derechos que son exigibles a la terminación del nexo laboral, de allí que el ad quem debía verificar este punto, es decir, si la ruptura había ocurrido y cuándo, a efecto de dar una correcta definición al litigio, en correspondencia con el mandato contenido en el artículo 281 del CGP.
Entonces, en lo atinente a la fijación de los extremos temporales, basta decir que el juez colegiado acudió, entre Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 24 otras probanzas, a los testimonios de Flaudio William Porras y David Orlando Vásquez Vélez, pruebas que, como se dijo con antelación, no son calificadas, por ende no es viable su revisión y análisis, aunado a que, en rigor, si bien la recurrente las denunció como erróneamente apreciados, su crítica recayó en que de éstas se desprendía que eran «varias categorías de servidores», pero no para combatir las inferencias referentes con el periodo o la duración en que se desarrolló el contrato de trabajo.
Conforme a todo lo expuesto, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados y, por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DE JESÚS PASOS JARAMILLO contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80825 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.