CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL232-2021 Radicación n.° 74168 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YESICA NATALIA GÓMEZ PINILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 84 C. Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte), se acepta el impedimento por ella presentado. I.
ANTECEDENTES Con el escrito inaugural, la actora solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Sociales, cuyos extremos temporales fueron del 23 de agosto de 2010 al 9 de junio de 2013, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, las cesantías y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. Adicionalmente, solicitó el pago de las vacaciones, las primas de: navidad, vacaciones y servicios; los intereses a las cesantías, el auxilio de transporte y de alimentación; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial con los «técnicos administrativos grado 17» o, en subsidio de dicha pretensión, el incremento salarial que el ISS reconocía a todos sus trabajadores oficiales; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales desde Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 3 el 23 de agosto de 2010 hasta el 9 de junio de 2013, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que fue contratada para desempeñar funciones «propias del cargo de técnica de servicios administrativos en el Área de Tutelas del ISS Nivel Nacional»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes, cumplía horario, acataba los reglamentos de la entidad y prestaba el servicio en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado; que varios compañeros de la planta de personal prestaban el servicio en condiciones idénticas a las suyas, pero vinculados a través de contrato de trabajo y con el pago de las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.
Manifestó que durante el tiempo que duró la relación contractual, percibió una asignación mensual para los siguientes años así: 2010 $823.676; 2011 $849.787; 2012 $1.293.696 y 2013 $1.293.693. Narró que no obstante lo anterior, sus funciones las cumplía en las mismas condiciones que los técnicos de servicios administrativos grado 17 de la planta de personal de la entidad, quienes percibían una asignación superior.
Puso de presente que el 4 de febrero de 2013, estando al servicio del ISS, nació su hija «DEMYAN TAMAYO GÓMEZ»; que el demandado no le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 4 los aportes a seguridad social, y finalmente dijo que el 22 de julio de 2013, agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 17 y 220 a 233).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra por la actora. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el referente a que Sintraseguridadsocial era un sindicato mayoritario. De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que Yesica Natalia Gómez Pinilla se desempeñó como contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, horario ni tenía salario y por tanto no le asiste el derecho a ningún beneficio convencional dada su calidad de contratista independiente, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo perdió vigencia. Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la actora se cumplió de común acuerdo y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el ISS, en tanto esa actividad no podía cubrirla con su personal de planta.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 5 legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.° 243 a 253).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la audiencia de juzgamiento realizada en dos sesiones, calendadas 27 de febrero y 3 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en la parte considerativa de su decisión, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Yesica Natalia Gómez Pinilla y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el que se ejecutó desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2012, y ordenó el pago de la indemnización, ante la imposibilidad de reintegrarla, así como la cancelación de los salarios correspondientes.
Negó el reconocimiento de la prima de navidad legal, la nivelación salarial y las demás pretensiones. En su parte resolutiva y de manera concreta, condenó a la demandada a sufragarle a la actora, los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1.1. Salarios a título de compensación $ 9.486.664 1.2. Por auxilio de Cesantía $ 3.715.952 1.3. Intereses a las cesantías $ 514.113 1.4.
Prima extralegal $ 3.500.923 1.5. Vacaciones $ 1.857.976 1.6. Auxilio de transporte $ 1.546.966 1.7. Auxilio de alimentación $ 1.700.152 1.8. A la devolución de aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 28 de septiembre de 2012. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, conoció Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2015, tomó la siguiente determinación:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre la señora YESICA LILIANA GÓMEZ PINLLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 9 de junio de 2013, conforme a lo expuesto en la providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1.1. salarios a título de compensación del reintegro y 1.7. auxilio de alimentación del numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, por las razones explicadas.
TERCERO: MODIFICAR el monto de las siguientes condenas contenidas en el numeral PRIMERO así: 1.2. Por auxilio de Cesantía $ 2.775.652,13 1.3. Intereses a las cesantías conv $ 272.119,10 1.4. Prima extralegal de servicios $ 2.854.711,33 1.5. Vacaciones $ 1.293.696,00 CUARTO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar $4.226.073, por concepto de la licencia por maternidad a que tuvo derecho la señora YESICA LILIANA GÓMEZ PINILLA, la cual se liquidó por 98 días con un salario de $1.293.696 de acuerdo.
QUINTO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar la indemnización moratoria en la suma de $24.450.854, calculada hasta el 31 de marzo de 2015 con base en un salario diario de $43.123, por las razones expuestas.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás. Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal sobre cada uno de los ítems materia de la controversia en sede extraordinaria, consideró lo siguiente: 1.- Terminación del vínculo laboral: Al respecto estimó: Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo y a su justificación, la señora Gómez Pinilla manifestó que ese día -estamos refiriéndonos al 9 de junio de 2013- le fue entregada una carta en la que le comunicaron la terminación unilateral de su contrato por la finalización de las labores contratadas, acto que consideró un despido sin justa causa.
Sin embargo, llama la atención de la Sala que esta carta no fue nunca aportada con la demanda, pues constituiría la prueba fehaciente de la voluntad del ISS de terminar el vínculo con la actora. Sin embargo, ante su ausencia y en la medida en que los restantes elementos probatorios no ilustran nada sobre el particular, no es posible concluir que hubiese sido la voluntad unilateral del ISS la que ocasionó la terminación del vínculo laboral y menos concluir que este se dio por el estado de gestación de la demandante, situación que tampoco se evidencia de la declaración ofrecida por las tres personas que sirvieron de testigos, pues estas se desvincularon del Instituto antes de que lo hiciera la demandante.
En esas condiciones la Sala no encuentra acreditado el hecho del despido, lo que impide también atribuirle a la voluntad unilateral del ISS y mucho menos a que hubiere sido producido por el estado de embarazo o el estado lactante de la Sra. Gómez Pinilla, por tanto la Sala tendrá como extremos temporales del contrato de trabajo del 23 de agosto de 2010 hasta el 9 de junio de 2013, lo que apareja además como consecuencia la revocatoria de la condena de pago de salarios que otorgó a título de compensación de la indemnización por despido injusto. 2.- En relación con la prima de navidad sostuvo: Se opone la parte actora a la absolución por este concepto, pues dice que es una prestación contenida en el Decreto 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.
Sin embargo, no es posible imponer esta condena cuando ha prosperado la prima de servicios extralegal y ello en la medida en que ambas resultan incompatibles. No puede emitirse una condena por las dos, tal y como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y conforme al parágrafo del artículo 1º de la Ley 45 de 1945.
Al ser incompatibles entonces no puede imponerse esta condena por prima de navidad. Se confirmará esa absolución. 3. En punto a la indemnización moratoria, consideró que es procedente tal condena, pues en realidad no existieron razones atendibles para que la entidad hubiera desconocido la naturaleza de la relación laboral cuando las funciones atribuidas a la actora hacían parte del giro Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 8 ordinario de la entidad y además, como no se acreditó en el proceso, que las funciones por ella desarrolladas no se ejecutaron de manera autónoma o independiente, por tanto, la renuencia a reconocer la verdadera naturaleza contractual, es significativa de mala fe, razón por la cual se configuraron los supuestos jurídicos y jurisprudenciales para la imposición de tal indemnización. Más adelante y en punto hasta cuando debía correr dicha moratoria, consideró lo siguiente: Ahora bien, establecida la existencia de la mala fe como elemento determinante para que se genere la indemnización moratoria y que se valora al término de la relación laboral, debe resaltarse que la vigencia de esta condena persiste en el tiempo, no precisamente por la mala fe, sino por no efectuarse el pago de los salarios y prestaciones que se debían; en otras palabras, la indemnización moratoria debe analizarse desde dos ópticas o criterios.
Uno, el criterio subjetivo, que se analiza y se tiene en cuenta al momento del término del contrato, se analiza si el empleador actuó de buena o mala fe para saber si genera y otro que es de carácter objetivo con el cual se determina su permanencia en el tiempo, es decir es la misma ley la que determina que esa indemnización moratoria corre hasta que se efectúe el pago, por lo tanto, para generarse la indemnización moratoria se tiene en cuenta el factor subjetivo, esto es la mala fe, y para saber hasta cuándo va esa indemnización se debe ver si hubo o no pago, que es un factor objetivo.
Así entonces, se tiene que el primer criterio, el factor subjetivo, fue suficientemente acreditado, pues el desconocimiento del contrato de trabajo condujo a que esta Sala accediera a la condena impuesta en los términos del artículo 1 de la ley 797 de 1949. En lo que tiene que ver con el segundo criterio, esto es, hasta cuando la indemnización moratoria, la posición mayoritaria de esta Sala encuentra que el no pago de las prestaciones a la fecha no es imputable al ISS en liquidación, por cuanto este se sometió a un proceso de liquidación y en virtud de él ha dejado de existir.
Ahora, respecto de quien funge como liquidador, la Sala encuentra que si se presentaron situaciones constitutivas de fuerza mayor que le impidieron satisfacer las obligaciones de la demandante y que justifican la limitación de la condena en la medida en que no existe prueba de que dentro del proceso de liquidación se hubiera admitido como pasivo las prestaciones e Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnizaciones que le correspondían a la demandante, recalcando que se dan los presupuestos de procedencia de la esta figura, pues: Primero el hecho que generó la condena no es imputable al PAR ni al liquidador.
Segundo, es irresistible en el sentido en que no tiene la posibilidad de impedirlo, pues el liquidador tiene limitada su actuación por las reglas que rigen la liquidación, de lo que se extrae que no podía disponer a su arbitrio el pago de obligaciones no contenidas en el proceso liquidatorio. Tercero, es imposible exigirle cumplimiento a tiempo cuando la existencia del contrato y las condenas impuestas se derivan de una orden judicial, y además; cuarto, no se puede exigir que hubiera podido precaver su concurrencia, por cuanto no se demostró los créditos que eventualmente le hubieran correspondido hubiesen hecho parte de los pasivos del proceso liquidatorio que le correspondió adelantar.
Se precisa que con esta posición no se desconoce lo que la Corte Suprema de Justicia ha indicado, por el contrario, se comparte íntegramente lo dicho por esa superioridad en cuanto a que el hecho de que una entidad se encuentre en proceso de liquidación, no constituye per se una razón que determine la exoneración de esta indemnización, con ello está perfectamente la Sala de acuerdo, pues de lo que se trata en este caso, es de valorar la situación de liquidación como condición que impide al liquidador apartarse de las reglas precisas de dicho proceso y es por ello, por su estado de liquidación, que no ha podido pagar la deuda.
Sería inapropiado argumentar que el liquidador está incurriendo en conductas de mala fe, cuando lo que se aprecia es que el liquidador debe sujetarse precisamente a los términos de la ley y es por ello que no ha procedido al pago. Debemos precisar que una cosa es la terminación del contrato por virtud de la liquidación de la empresa, evento en el cual no se puede anteponer el estado de liquidación como eximente de esa mala fe, pero es muy diferente la situación que estamos analizando, caso contrario, es cuando sobreviene la liquidación de la persona jurídica pues la mala fe del empleador y que generó la indemnización moratoria no puede trasladarse al liquidador, quien dada esa especial calidad está obligado al cumplimiento de la ley y asumir las deudas reconocidas en el proceso liquidatorio y es por tanto de este que se precisa que esta es una situación de fuerza mayor, por ende, es que la indemnización moratoria solo se limita hasta la fecha en que suscribió el acta final de liquidación de la entidad y es así, pues en este caso, no se demostró que la demandante hizo parte de la liquidación, entonces es un suceso imprevisible para el liquidador que se constituye en fuerza mayor por lo que no puede prolongarse más allá de esa calenda.
Lo expuesto en precedencia, llevó al Tribunal a limitar tal condena hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se publicó en el diario oficial el acta final de liquidación del Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 10 ISS, lo cual le dio una cuantía total $24.450.854, suma que corresponde a los días que van del 10 septiembre de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta el 31 de marzo de 2015, ello teniendo en cuenta un salario diario $43.123, en razón a que el último salario mensual devengado por ella, ascendió a la suma de $1.293.696.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Yesica Natalia Gómez Pinilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte: […] case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido de orden convencional, en cuanto confirmó la absolución de las primas de navidad y en cuanto limitó la indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de condenar a la indemnización moratoria, para que en su lugar condene al pago de la misma hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales reconocidas.
REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto se abstuvo de condenar al pago de la indemnización por despido de orden convencional y en su lugar imponga esta condena. REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de las primas de navidad de orden legal, para en su lugar condene a la entidad al pago de estas. Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito propone cuatro cargos que son oportunamente replicados.
La Sala los resolverá conjuntamente, en tanto persiguen idénticos fines, acusan similar normatividad y la sustentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.
Violación que, según su decir, se cometió a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDADSOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. 3. No dar demostrado estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 9 de junio de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.
No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante. Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 12 5. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo se dispuso que la prima de servicios extralegal se pagaría en adición a las primas legales. Yerros que en su sentir se presentaron por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (f.° 181 a 216); contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (f.° 39); demanda con la cual se dio inicio al proceso y su contestación (f.° 3 a 17 y 243 a 253).
En la demostración del cargo, resalta que el Tribunal, para absolver de la indemnización por despido, «reconoció que la demandante tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL»; que la anterior premisa resulta especialmente relevante para efectos de demostrar los yerros atribuidos a la sentencia en relación con dicha absolución, puesto que en la convención colectiva se pactó en el artículo 5° lo siguiente: […] Los trabajadores oficiales -salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencional- se vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas, y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 […] Agrega que en el artículo 117 del mismo estatuto convencional se dispone que: «[…] toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 13 y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido»; por consiguiente, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión a la demandante de los beneficios convencionales, premisas reconocidas por el ad quem, conlleva que se reconozca indefectiblemente que la relación laboral que la ligó con el ISS está regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que goza de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo citada, y que sólo puede ser terminado unilateralmente por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Reproduce, sobre el particular, apartes de las decisiones CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019. Afirma que el Tribunal no advierte la terminación de su relación laboral por razón del vencimiento del plazo contenido en el último contrato de prestación de servicios, que se acredita plenamente con el reconocimiento que al respecto contiene la contestación a la demanda inicial, concretamente en la respuesta al hecho 23, cuando se expresa que vínculo que ligó a las partes culmina por el vencimiento del plazo.
Aclara que el apoderado del ISS al dar respuesta a la demanda no confiesa la existencia de un despido, sin embargo admite que la relación contractual «terminó por cumplimiento del objeto contractual», hecho este que no es justificativo de la terminación de un contrato de trabajo Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 14 celebrado a término indefinido, por tanto, el Tribunal se equivoca al considerar que no se configura el hecho de la finalización de la relación de manera unilateral y sin justa causa, en tanto «la demandante no demostró el despido».
Sobre el particular, en lo que tiene que ver con la enunciación de los cuatro primeros dislates de orden fáctico, concluye diciendo lo siguiente: En síntesis, si se reconoce que el contrato de trabajo de la demandante se extendió hasta el 9 de junio de 2013, y que este terminó por vencimiento del plazo pactado en el acta de suspensión del último contra de prestación de servicios, se debe reconocer el derecho de esta a la indemnización por despido injusto regulada por el artículo 5º de la convención colectiva.
Seguidamente se ocupa de la sustentación del quinto de los dislates de orden fáctico, referido a la procedencia de la prima legal de navidad. En esa perspectiva, comienza por reproducir el artículo 50 convencional que alude a la prima de servicios, para de ahí presentar los argumentos tendientes a acreditar el error en que supuestamente incurrió el Tribunal al negar las primas de navidad, pues según su relato la prima extralegal de servicios es compatible con la legal de navidad, esto es, aquella no excluye a esta.
Cita en su apoyo la providencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547. Dice además que si bien el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 en armonía con lo establecido por el artículo 51 Decreto 1848 de 1969: […] excluyen de la prima de navidad de orden legal a los trabajadores que en virtud de una convención colectiva tengan Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho a primas anuales, lo cierto es que el Tribunal no advirtió que en la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció que la prima extralegal se pagará en adición a la legal, estableciendo una situación de compatibilidad en la percepción de las primas legales y convencionales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3º del Decreto 2013 de 2012 modificado por el artículo 3º del Decreto 652 de 2014 y el artículo 6º del Decreto 0553 de 2015.
En la demostración del cargo, precisa que la discrepancia jurídica con la decisión de segundo grado está centrada en el hecho de que se hubiese limitado la indemnización moratoria hasta la fecha en que se suscribió el acta de liquidación de la demandada, al considerar que constituía una situación de fuerza mayor que impedía la extensión de la indemnización moratoria más allá de tal calenda.
En ese escenario sostiene que el hecho de que la entidad se hubiese liquidado el 31 de marzo de 2015, no es óbice para que la indemnización moratoria corra hasta la data en que se pague a Yesica Natalia Gómez Pinilla las prestaciones sociales a ella reconocidas. Ello es así en tanto el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 es absolutamente claro en establecer que la indemnización por mora se causa hasta la Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 16 fecha en que se cancelen al ex trabajador los salarios adeudados al momento de la finalización del vínculo laboral, sin que la norma consagre una situación de excepción que permita limitar tal indemnización a un momento anterior, como lo sería la liquidación definitiva de la entidad.
Arguye que el cierre de un proceso liquidatario de una entidad no es constitutivo de fuerza mayor, ya que se trata de un hecho que es previsible desde el momento en que se ordena la liquidación de la entidad demandada; y para que un hecho sea constitutivo de fuerza mayor, o de causa extraña en general, se requiere que sea irresistible e imprevisible, como lo ha señalado la jurisprudencia. Cita la decisión CSJ SL. 30 abr. 2002, rad. 17963.
Especifica que cuando se liquida una entidad, en este caso el ISS, sus activos entran a formar parte de un patrimonio autónomo que tiene por objeto cubrir los créditos insolutos de la entidad, tal como lo evidencia el artículo 6º del Decreto 0553 de 2015; máxime que el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el 3º del Decreto 652 de 2014, en relación con las obligaciones laborales insolutas a cargo del ISS previó que «[…]en caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».
Precisa que la condena recae en la entidad cuya liquidación se dispuso y no en quien funge como liquidador, ni en la entidad que administra el patrimonio autónomo de Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 17 remanentes, por tanto un recto entendimiento del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en coherencia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, impone concluir que la indemnización moratoria debe correr hasta el momento en que se paguen a la extrabajadora demandante las prestaciones sociales adeudadas, sin que el cierre del proceso liquidatorio del ISS, se constituya en un hecho idóneo para limitar la indemnización por mora hasta la fecha en que tal situación ocurrió. VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior. En la demostración reitera los argumentos expuestos en el ataque precedente, solo que hace énfasis en cual debe ser la aplicación correcta de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, teniendo en cuenta ello, la Sala se remite a lo ya sintetizado en el anterior cargo.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración del cargo, recuerda los razonamientos que llevaron al Tribunal a absolver a la demandada de la pretensión relativa a las primas de navidad, para a su vez exponer que dichos argumentos son errados, por las mismas razones expuestas en el primero de los cargos, agregando lo siguiente: Las normas que regulan las primas de navidad para los servidores públicos, y en particular para los trabajadores oficiales, no impiden que las partes pacten la posibilidad de que las primas extralegales sean reconocidas en adición a las primas legales.
De allí que la interpretación que el Tribunal le dio a las normas acusadas fue recortada, ya que no tuvo en cuenta que tal marco legal podía ser mejorado a través de una convención colectiva de trabajo. X. LA RÉPLICA En relación con el primero de los cargos y desde una perspectiva eminentemente fáctica, defiende los fundamentos de la decisión atacada referidos a que la demandante no probó que el vínculo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa, pues el último de los contratos de prestación de servicios que fue prorrogado hasta el 9 de junio de 2013, finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado.
Igualmente sostiene que no se equivocó el sentenciador de alzada al absolver al demandado del pago de la prima de navidad, pues no se tiene derecho a ella, en tanto la actora es merecedora de la prima consagrada en la convención Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 19 colectiva de trabajo, como acertadamente lo consideró el Tribunal. Respecto de los cargos segundo y tercero, sostiene que el Tribunal no infringió las normas señaladas en la proposición jurídica bajo la modalidad de interpretación errónea ora aplicación indebida, esto en razón a que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el final de la liquidación de una entidad hace que esta desaparezca y pierda autonomía y capacidad para contraer y cumplir obligaciones, como acertadamente lo considero el ad quem.
Sobre el último de los cargos sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues el Decreto 1848 de 1969, fue claro en establecer la incompatibilidad de la prima de navidad con beneficios de tipo convencional que se hubiesen concedido al trabajador, razón por la que debe mantenerse la decisión. Insiste en que el Decreto 3135 de 1968 excluye esta prima cuando las entidades públicas, en este caso el ISS liquidado, contemplan en su convención colectiva de trabajo beneficios similares.
XI. CONSIDERACIONES Tres son los cuestionamientos que la censura le endilga a la sentencia recurrida, que la Sala debe dilucidar, a saber: i) ¿se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditada la terminación injusta del vínculo laboral que unió a la demandante Yesica Natalia Gómez Pinilla con el entonces Instituto de Seguros Sociales?; ii) ¿erró el sentenciador de Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 20 alzada al inferir que la actora no tenía derecho a la prima de navidad? y iii) ¿se equivocó en su decisión el ad quem, al limitar la indemnización moratoria, hasta la fecha de liquidación de la entidad accionada, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2015?.
Tópicos que en su orden se proceden a resolver: i) - Terminación del contrato de trabajo. Como se recuerda, el sentenciador de alzada, en síntesis, no halló prueba del despido sin justa causa que alega la parte actora. Al respecto, la censura no comparte tal conclusión, ya que ésta era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y por ser su contrato de trabajo a término indefinido goza de estabilidad laboral, ello por preverlo así el estatuto convencional.
Para la Sala, al haber finalizado el vínculo de la actora por vencimiento del plazo fijo pactado, hecho ocurrido el 9 de junio de 2013, sin tener en cuenta que la relación se considera a término indefinido tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, esta circunstancia no se enmarca en una de las justas causas contempladas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que alude el acuerdo extralegal y, por tanto, se tiene que el despido deviene en injusto.
En efecto, en el hecho 23 del escrito inaugural (f.° 5, que se repite a folio 222), la actora puso de presente que la relación laboral terminó el 9 de junio de 2013, por «decisión Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 21 unilateral del ISS». Frente a lo cual, el demandado respondió en los siguientes términos: No es cierto y aclaro. El contrato terminó por cumplimiento del objeto contractual y término señalado, más aún se le respetó la fecha de terminación a pesar de la liquidación y supresión del ISS por mandato legal y al no poder continuar la entidad con su misión, mal podía continuar con contratación por ausencia de la función de la entidad […].
(Se subraya. f.° 245). A su turno, en el último contrato de prestación de servicios 5000032249, se pactó una vigencia del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (f.°. 36), sólo que conforme al acta de suspensión del contrato (f.° 39), este fue suspendido por unos días, por ello, la finalización del plazo pactado ocurrió el 9 de junio de 2013, hecho que además fue puesto de presente por la propia actora al rendir su interrogatorio de parte, quien es clara en señalar que ese vínculo arribó hasta la citada fecha (f.° 275).
Entonces, para la Sala, conforme a los elementos de convicción examinados anteriormente, es dable concluir que la relación laboral de la accionante finalizó por vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, incluyendo la suspensión; realidad que fue desconocida por el colegiado, al exigir prueba del hecho del despido.
Así las cosas, la deficiente valoración del recaudo probatorio revisado, impidió al juzgador de alzada advertir que, según la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.° 181 a 216), aplicable a la demandante conforme lo definió el Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 22 propio Tribunal, el vencimiento del plazo no constituye una justa causa de terminación del contrato.
Ciertamente, el artículo 5º de dicho compendio extralegal es del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el numeral 8 del artículo 105 de la Convención Colectiva Vigente.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
Por su parte, el artículo 117 ibidem consagra que: «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido». Al respecto, en proveído CSJ SL981-2019 cuyo criterio fue reiterado, entre otras, en la CSJ SL2066-2020, la Corte recordó que de acuerdo con las aludidas normas convencionales «por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias».
Por tal virtud, para poner fin a la relación laboral, el convocado al juicio Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 23 debió acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, y como no lo hizo, sino que echó mano del vencimiento del plazo fijo pactado, el ISS incurrió en despido injusto. Así las cosas, el sentenciador de alzada cometió en este puntual aspecto los desafueros que se le imputan. ii)- Prima de navidad.
El Tribunal consideró que no era procedente el reconocimiento de la prima legal de navidad, consagrada para los trabajadores oficiales en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en tanto no es compatible con la prima extralegal prevista en la cláusula 50 convencional. A su turno, la censura señala que la misma sí es procedente en razón a que el acuerdo extralegal no hace más que mejorar el mínimo establecido en la Ley, de ahí el equívoco que le atribuye al colegiado.
Al respecto, la Sala de entrada evidencia que no se equivocó el ad quem en su decisión, dado que la prima legal de navidad prevista por los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del decreto reglamentario 1848 de 1969, «es incompatible» con la prima extralegal de servicios prevista en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, reconocida a favor de la actora, la cual no es materia de discusión. Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, la Corte ha considerado que tales prerrogativas son excluyentes, para lo cual dentro de un proceso seguido contra el Instituto hoy demandado sostuvo: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.
Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 25 prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954).
Dicho criterio fue reiterado en providencias CSJ SL5211-2019, CSJ SL024-2020 y CSJ SL2053-2020, que es el imperante hoy para la Sala. En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos sobre este particular. iii) Indemnización moratoria – límite. La Sala comienza por precisar que no es materia de discusión la procedencia de la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 en armonía con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, toda vez que la demandada no demostró haber actuado bajo los postulados de la buena fe.
Lo que no comparte la censura y la razón por la cual le atribuye al sentenciador de alzada la violación de las normas que la consagran, bien bajo el concepto de interpretación errónea (segundo cargo) ora bajo la modalidad de aplicación indebida (tercero), es que haya limitado dicha condena hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que fue publicada en el diario oficial el acta de liquidación definitiva del ISS.
Al respecto, la Corte precisa que no se equivocó el Tribunal en su decisión, toda vez que, de acuerdo a la actual jurisprudencia de la Corte, dicha condena no puede ir más Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 26 allá del 31 de marzo de 2015, esto en razón a que a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción definitiva como persona jurídica a partir de la fecha en comento.
Por ende, ante tal circunstancia, las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora. De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra ISS, hoy liquidado, la indemnización moratoria prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.
Así lo explicó esta Corporación en decisión CSJ SL194- 2019, reiterada entre otras, en la CSJ SL3742-2020, cuando sobre el particular se explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 27 la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
(subraya la Sala). Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2015, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria, tal como acertadamente lo concluyó el sentenciador de alzada.
Por lo visto los ataques sobre esta materia no prosperan y como ningún otro punto adicional se plantea, la Sala se releva de efectuar cualquier otra consideración, pues no puede olvidarse que la casación es un recurso eminentemente rogado donde se juzga la sentencia recurrida no el pleito. Corolario de lo anterior, el recurso extraordinario prospera únicamente en cuanto a la finalización del vínculo laboral, que como se vio devino en injusto, por tanto, se casará la sentencia única y exclusivamente en este aspecto.
Sin costas en casación. Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para revocar la decisión de primer grado que negó la indemnización convencional por despido sin justa causa, como se solicita en el recurso de apelación en armonía con el alcance de la impugnación, no sobra memorar que, por regla general, los servidores del Instituto de Seguros Sociales, se vinculan mediante contrato a término indefinido, excepto quienes ingresan para desempeñar labores netamente transitorias, según se expuso en la providencia CSJ SL12223-2014.
Así las cosas, como quedó demostrado en el proceso y no fue materia de discusión, que entre la señora Yesica Natalia Gómez Pinilla y el entonces ISS existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 23 de agosto de 2010 y el 9 de junio de 2013, el cual finalizó por vencimiento del plazo pactado, esto es, la parte demandada no invocó alguna de las justas causas de que trata el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, procede la indemnización tarifada del artículo 5º convencional, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. b) Si el Trabajador tuviera más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagaran treinta (30) días de salario adicionales sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, se revocará la decisión dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en este particular aspecto, para en su lugar disponer que a la actora le corresponde la suma de $4.571.059 a título de indemnización convencional por despido injusto; para calcular dicha condena, se toma como último salario mensual por ella devengado la suma de $1.293.696, que no fue materia de discusión en casación. Así se detalla: Desde Hasta N° de años Último Salario No. de Días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 23/08/2010 23/08/2011 1 $ 1.293.696 50 $ 2.156.160 23/08/2011 23/08/2012 1 $ 1.293.696 30 $ 1.293.696 23/08/2012 9/06/2013 0,79 $1.293.696 27 $ 1.121.203 Valor de la indemnización convencional por despido $ 4.571.059 Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la parte demandada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESICA NATALIA GÓMEZ PINILLA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO administrado por Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 30 FIDUAGRARIA S.A., únicamente en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de indemnización convencional por despido injusto.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en dos sesiones, los días 27 de febrero y 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, única y exclusivamente en cuanto absolvió del pago de la indemnización convencional por despido injusto, para en su lugar CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO administrado por la FIDUAGRARIA S.A. a pagarle a la señora YESICA NATALIA GÓMEZ PINILLA por dicho concepto, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($4.571.059) M/CTE.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74168 SCLAJPT-10 V.00 31 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento