Micelio
SL232-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 79409 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL232-2019 Radicación n.° 79409 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP contra la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario instaurado por SOLANGEL VIDARTE ARANDA contra CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES De manera sintetizada y para lo que interesa a la acción ha de precisarse que en criterio de la UGPP el fallo acusado no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto aquel ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor de Vidarte Aranda en cuantía superior a la que le correspondía, pues a efecto de obtener el valor de la primera mesada tuvo en cuenta todos y cada uno de los valores devengados por la pensionada, desatendiendo los parámetros que sobre el particular fija el Decreto 1158 de 1994, lo cual provocó a favor de aquella una prestación en cantidad superior a la que legalmente le concernía. Señala que de acuerdo al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es viable este tipo de acción cuando la «cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»; por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare que a la demandada no le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores devengados en el período que sirve de base para la liquidación de la misma y, que por el contrario, la prestación debió concederse a la luz de las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 considerando solo los factores que contempla el Decreto 1158 de 1994 al tenor de lo dispuesto en las sentencias CC C- 258/13 y CC SU 230/15 de la Corte Constitucional.

Para dar respaldo a las anteriores súplicas exhibió como fundamentos fácticos los siguientes: i) que Solangel Vidarte Aranda nació el 4 de marzo de 1947, prestó servicios oficiales exclusivamente a favor de la DIAN cotizando inicialmente a CAJANAL entre el 16 de julio de 1973 y el 30 de diciembre de 1994, y al ISS entre el 1º de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2005, ii) que la primera de las entidades mencionadas le reconoció pensión a partir del 1º de marzo de 2005, para lo que le aplicó una tasa de remplazo del 75% y tomó en cuenta un período de 10 años, 10 meses y 28 días, lo que generó como mesada inicial la suma de $698.522,22; iii) que no obstante lo anterior, la trabajadora continuó vinculada hasta que fue retirada del servicio a partir del 31 de diciembre de 2005; iv) que CAJANAL le reliquidó la pensión por nuevos factores salariales devengados al retiro definitivo del servicio tomando en cuenta lo devengado entre el 1º de marzo de 1995 y el 28 de febrero (sic) de 2005, y una tasa del 85% del promedio salarial, lo que arrojó una mesada inicial de $794.868,14 efectiva a partir del 1º de enero de 2006; v) que la señora Vidarte instauró proceso ordinario laboral a efecto de que se incluyeran factores salariales tales como alimentación, vacaciones, primas de: vacaciones, antigüedad, navidad del último semestre, y de manera completa la prima de servicios; vi) que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, con sentencia del 24 de septiembre de 2007, declaró que la mesada se había liquidado de manera incorrecta y condenó a la demandada a efectuar los respectivos reajustes a partir del 1º de enero de 2006 la cual quedaría en la suma de $729,600; vii) que el Tribunal Superior de Neiva, el 24 de septiembre de 2007, al resolver el recurso de apelación interpuesto por CAJANAL declaró la nulidad del fallo apelado; viii) que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, el 29 de mayo de 2008, profirió una nueva sentencia en la que declaró que CAJANAL liquidó incorrectamente la pensión de la demandante, ya que no podía hacerlo según las reglas que para el efecto aplicaba el ISS, que la primera mesada debió ser la suma de $729.600, a partir del 1º de enero de 2006, y que para el 30 de abril de 2008 aquella sería de $900.575,10, señaló que no era posible tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sino que debió hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que el IBL debió “trasponerse” durante 8 años que le hacían falta a la demandante para adquirir el derecho pensional al 31 de diciembre de 2005; ix) que al desatar el recurso de apelación que interpusieron las partes, el mencionado Tribunal, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, modificó la cuantía de la mesada inicial y la estableció en la suma de $1.299.836,37 a partir del 31 de diciembre de 2005, y ordenó el pago de $25.086.847,74 por concepto de reajustes; agregó el sentenciador plural que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición le era aplicable la Ley 33 de 1985, así tomó todos los valores devengados por aquella entre enero de 1998 y noviembre de 2005, y obtuvo como promedio salarial la suma de $1.762.424,50.

Dice la sentencia recurrida que obra de folio 310 en adelante, que la inconformidad de la parte actora con el fallo de primer grado radicó en no habérsele aplicado el principio de favorabilidad en tanto el juez no liquidó la pensión «con el 85% que establece la Ley 100 de 1993, además de lo consagrado por el artículo 288 ibidem». Que por su parte CAJANAL la impugnó con el argumento de haber reconocido y pagado la pensión de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que la actora adquirió el derecho, incluyendo los factores salariales que contemplaban las normas pertinentes; concretamente refiere como argumento de la pasiva el que «la liquidación de la pensión de jubilación por vejez se efectuó de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el cual no contempla como factores a liquidar la prima de servicios, vacaciones y navidad, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia».

La defensa argüida por CAJANAL, tácitamente, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, ya que como se dejó dicho, aquel se limitó a verificar las operaciones aritméticas respectivas tomando al efecto la certificación de todos los valores devengados por la demandante entre enero de 1998 y noviembre de 2005, sin excluir rubro alguno de los reportados como devengadas, para concluir: «La suma del ingreso Base de Liquidación mensual actualizado se multiplica por 12 para determinar el Ingreso Base de Liquidación anual, el cual se divide por 2854 días que es el tiempo que hay entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de marzo de 2002, cantidad que multiplicada por 30 arroja un total de $1.733.115,16, sobre la cual debe aplicarse el 75% para obtener un monto de la pensión de jubilación de $1.299.836,37 a partir del 31 de diciembre de 2005, valor que deberá seguir siendo actualizado periódicamente como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993» (folio 326).

Solangel Vidarte Aranda al contestar la presente acción se limitó a solicitar se le aclarara el auto de notificación y a anexar las diferentes resoluciones expedidas a su favor por CAJANAL. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte ha de acotarse que aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016 luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, precisó que para dicha entidad el término de caducidad se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL; textualmente indicó esa alta Corporación: 7.21.

En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (135), que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.

Así las cosas, solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.. 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.

Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26.

No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27.

Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo.

Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe. Así las cosas, como la demanda que contiene la acción de revisión se recibió por esta Corporación el 17 de octubre de 2017, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto.

Ahora bien, para establecer si le asiste razón a la accionante es preciso recordar que los siguientes soportes fácticos están incólumes: i) que Solangel Vidarte Aranda laboró al servicio de la DIAN entre el 16 de julio de 1973 y el 30 de diciembre de 2005; ii) que nació el 4 de marzo de 1947, iii) que era beneficiaria del régimen de transición, iv) que consolidó el derecho a la pensión el 4 de marzo de 2004, ya que para esa fecha cumplió los 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios; v) que CAJANAL reconoció pensión inicialmente a partir del 1º de marzo de 2005, para lo que le aplicó una tasa de remplazo del 75% y tomó en cuenta un período de 10 años, 10 meses y 28 días, lo que generó como mesada inicial la suma de $698.522,22 (folio 410–412); vi) que como la relación contractual estuvo vigente hasta diciembre 30 de 2005 CAJANAL reliquidó l a prestación para lo cual tomó una tasa del 85% del promedio salarial, lo que arrojó una mesada inicial de $794.868,14 efectiva a partir del 1º de enero de 2006 (folio 422 -424); vii) que inconforme con la decisión administrativa, la pensionada incoó acción ordinaria que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se dispuso la reliquidación de la prestación incluyendo para el efecto todos y cada uno de los valores devengados por la actora en el período a tomar en cuenta según las voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, sobre los factores que se deben incluir para efectos de hallar el IBL de una pensión, debe señalarse que la Sala ya se ha pronunciado en varios casos dándole razón a la aquí accionante, en la medida que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 son los legalmente viables para liquidar la pensión de que trata la Ley 33 de 1985.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3276 – 2018, 1 ago.2018, rad.78252, dictada dentro de un proceso de igual naturaleza al que hoy ocupa la atención de la Sala, se razonó: (5) Caso concreto: ¿El IBL de la pensión de la demandada excede lo legal? En esta oportunidad la entidad demandante acude apropiadamente a la acción extraordinaria de revisión a fin de combatir los efectos de cosa juzgada y obtener la invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral de Medellín el 3 de noviembre de 2006, con base en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual se configura cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

No es materia de discusión que Teresa Elda Torres Higuita nació el 15 de septiembre de 1943; que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 1.° de octubre de 1978 al 1.° de noviembre de 2000; que mediante Resolución n.° 00760 de 24 de enero de 2000 Cajanal le otorgó una pensión de jubilación a partir del 1.° de febrero de 1999, en cuantía de $245.234.43, «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 10 meses, ( ) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999», cuyo disfrute quedó condicionado al retiro del servicio.

Posteriormente Cajanal reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000, con lo cual la mesada quedó en $281.297.05, pero la favorecida solicitó inclusión de todos los factores salariales devengados, lo que suscitó la sentencia que por esta vía se cuestiona. En lo relevante a este recurso, el juzgado invocó los Decretos 3135 y 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 1660 de 1978 a partir de los cuales ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reajustar la pensión reconocida a Teresa Elda Torres de Higuita desde el 12 de junio de 2000, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales a saber: sueldo mensual, una doceava de la bonificación de junio o prima de servicios, una doceava de la prima de vacaciones, una doceava de la bonificación de diciembre o prima de navidad y una doceava de vacaciones, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.

Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibidem.

(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 may. 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.

Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo » (CSJ SL17021-2016).

Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.° establece que con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1.° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.

En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994.

En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.

Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Lo antedicho permite colegir que el juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último año de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994.

Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador. Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. Siguiendo el derrotero antes referenciado, no cabe duda que el Tribunal erró al ordenar la reliquidación de la pensión incluyendo factores que legalmente no debían tomarse en cuenta para obtener la base de liquidación, tales como las primas de servicio, de navidad o la de vacaciones, según dan cuenta las documentales que de folio 102 en adelante reposan en el plenario, postura jurídica con la cual afectó el erario.

Pero además, el sentenciador soslayó la argumentación de la apelación incoada por Vidarte Aranda, tendiente a que la prestación se reliquidara con los parámetros del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 que inicialmente había suplicado, en la medida que al invocar el artículo 288 de dicho compendio, la actora renunció al régimen de transición, y con ello, se sometió a la totalidad de las disposiciones del sistema integral de seguridad social, con lo cual también erró. En consecuencia se invalidará la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de febrero de 2009, que contraviene el ordenamiento legal puesto que incluyó factores salariales para liquidar la pensión de jubilación diferentes a la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, que según el Decreto 1158 de 1994, son los que constituyen la base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada a la accionada.

De otra parte como el juez de primer grado al proferir la sentencia el 29 de mayo de 2008 también erró pues liquidó la prestación tomando al efecto los factores a que alude la Ley 62 de 1985 que no son los que legamente correspondía, e igualmente desatendió la argumentación tendiente a que la prestación se obtuviera con las directrices propias de la Ley 100 de 1993, al entender equivocadamente que se pedía la liquidación según los reglamentos del ISS en la medida que se impetraba una tasa de reemplazo del 85% (folio 214 - 227), se invalidará dicha providencia. Ahora bien, al revisar el acto administrativo, distinguido como resolución No. 56961 del 30 de octubre de 2006 que reposa de folio 422 a 424 del plenario, con el que CAJANAL reliquidó la prestación atendiendo la explicita manifestación de la demandante de acogerse al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 e invocar para ello el principio de favorabilidad, se encuentra que la decisión es correcta, y por ende, se declarará que CAJANAL se ajustó a las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en general a las del sistema integral de seguridad social.

Finalmente, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la accionada una conducta desprovista de la buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que además fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (sentencia SL3276-2018).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora.

SEGUNDO: INVALIDAR las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el 29 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del mismo Distrito Judicial, dentro del proceso que SOLANGEL VIDARTE ARANDA instauró en contra de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: DECLARAR que la resoluci��n No. 56961 del 30 de octubre de 2006, emitida por CAJANAL a favor de SOLANGEL VIDARTE ARANDA, se ajusta a los parámetros legales.

CUARTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00