CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60713 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL232-2018 Radicación n.° 60713 Acta 05 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORA INÉS VARGAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –En Liquidación-.
I.
ANTECEDENTES Dora Inés Vargas Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que a Juan Pablo Cadavid Vélez (q.e.p.d), le asistió en vida derecho a la pensión de invalidez de origen común y, en consecuencia, se condenara al ISS a reconocerle y pagarle, en su calidad de cónyuge supérstite, la referida prestación en forma retroactiva desde el 3 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y adicionalmente, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen común, a partir del fallecimiento de su cónyuge; las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. En subsidio, solicitó que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 9 de marzo de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que el causante nació el 17 de septiembre de 1951 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M; que, el 30 de marzo de 2003, su cónyuge Juan Pablo Cadavid Vélez sufrió un accidente de tránsito que le produjo secuelas irreversibles en su salud, que condujeron a su muerte; que la EPS SUSALUD emitió concepto en respuesta a la solicitud de evolución elevada por el ISS, en la que afirmó que el paciente padecía limitaciones desde el mes de marzo de 2003 e indicó que el pronóstico a largo plazo era el mismo y sin variación; que, de acuerdo con los conceptos de la EPS y la historia clínica, el afiliado en ningún caso podía valerse por sí mismo, pues requería de asistencia para realizar sus actividades básicas cotidianas y no se encontraba en uso de sus facultades mentales; que se le asignó para el día 16 de marzo de 2006 cita a fin de calificar el porcentaje de pérdida de capacidad, no obstante, falleció el 9 de marzo de 2006; que contrajo matrimonio y convivió con su esposo, desde el 15 de noviembre de 1977 hasta la data de su deceso.
En respuesta al libelo inicial (fls.17-23 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de situaciones particulares de la vida de la demandante y el causante; que, en todo caso, se atenía a lo que resultara probado. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación pensión de invalidez, inexistencia de la pensión sobrevivientes, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, imposibilidad de imponer intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín itinerante en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, profirió fallo el 29 de octubre de 2010 (fls.77-82 del cuaderno principal), en el que absolvió al Instituto de todas las pretensiones elevadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora «(…)la pensión mensual y vitalicia de sobrevivientes, a partir del 10 de marzo de 2006, día siguiente al de la muerte del asegurado, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales».
De igual forma, condenó al pago del retroactivo pensional en la suma de $44’194.100.oo y precisó que a partir del 1 de septiembre de 2012 y hacia futuro, el ISS debía continuar reconociendo a la demandante, en su calidad de beneficiaria del causante, las mesadas pensionales, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en relación con las 14 mesadas anuales de Ley.
Autorizó al ISS a compensar de las sumas objeto de condena, “la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de $4.378.600.oo y que, actualizada por razones de equidad y justicia, corresponde a un total a descontar de cinco millones quinientos cinco mil ciento cuarenta y siete pesos”. Confirmó la absolución por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Una vez analizó el material probatorio recaudado oportunamente, en especial, la historia clínica visible a folio 25 y demás conceptos médicos allegados, el juez plural concluyó que el asegurado fallecido, desde la fecha en que sufrió el accidente de tránsito (30 de marzo de 2003), quedó “postrado en la cama de su residencia hasta la fecha de su muerte”, en tanto, sufrió un traumatismo cráneo encefálico severo que le causó una perturbación funcional permanente del sistema nervioso central.
Luego de dar por acreditado el estado de invalidez del afiliado, con base en la calificación del 74% de pérdida de capacidad, determinada en la evaluación médica del 9 de agosto de 2004 (folio 23) y fijar como fecha de estructuración la data del accidente, señaló que la norma que, en principio gobernaba el asunto, era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que, no obstante, como había sido declarado inexequible mediante sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, por vicios de forma, se debía entender que no había tenido el carácter de norma ni validez constitucional, además que los jueces ante la contrariedad del articulado con principios como el de progresividad, podían inaplicarla en situaciones consolidadas con anterioridad a su inexequibilidad.
En ese orden, señaló que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sería el aplicable, sin embargo, adujo que si bien el causante, para la data en que acaeció el accidente, no estaba activo ni tenía las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, sí acumulaba 452.1429 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que tenía derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
En soporte, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36800. Estimó, igualmente, que la demandante no estaba legitimada en la causa para accionar el reclamo de la pensión de invalidez por su cónyuge fallecido, pues esa calidad no era transmisible ni heredable. En esa misma línea, indicó que lo que estaba en juego era realmente la pensión de sobrevivientes reclamada, que pendía precisamente de la posibilidad de que el asegurado hubiera dejado causado el derecho pensional.
Anotó que al realizar un análisis de la especial situación del causante, se vislumbraba, igualmente, la vaguedad y deficiencia regulatoria en la materia, pues las normas que gobernaban el derecho pensional de invalidez no consagraban la sustitución o la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de un afiliado que hubiera cumplido los requisitos para pensionarse pero no hubiera reclamado el derecho.
Señaló que en ese entendido debía acudirse a otras reglas jurídicas que subyacían en otras expresiones normativas y que permitían la concesión del derecho reclamado a la actora como cónyuge supérstite, con observancia de derechos como el de igualdad, seguridad social y principios constitucionales como los de justicia, equidad y solidaridad.
Por último, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal determinó que no era procedente la condena por intereses moratorios reclamada, por cuanto la concesión del derecho pensional se había fundamentado en la inaplicación de una norma legal que el ISS estaba en obligación de acatar. En ese sentido, refirió que “(…) mal se haría en condenar a la entidad accionada a pagar un sanción por mora si frente a la pensión de invalidez ni siquiera el asegurado le solicitó la misma, y esta se ha concedido con base en la interpretación que los jueces de la República hacen de la constitución nacional y los principios y derechos que esta consagra y los derechos de la cónyuge supérstite respecto del pensionado fallecido pero frente a la cual, en principio, no dejó cumplidos los requisitos legales al momento de la muerte (…)”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución respecto de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento de esa súplica de la demanda y provea las costas de rigor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de forma conjunta, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en análoga argumentación y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, la censura señala que el Tribunal dio por establecido que los intereses moratorios no eran procedentes, porque la concesión del derecho pensional conllevó la inaplicación de una norma así como el recurso, a interpretaciones normativas y jurisprudenciales propias del ámbito jurisdiccional y a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
A continuación, transcribió los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 27 y 31 del Código Civil y algunos apartes de la sentencia C-601 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, para luego indicar que la ley cuando es clara no necesita ser interpretada por el operador judicial so pretexto de consultar su espíritu y menos aún a fin de hacer más rigurosos los requisitos para acceder al derecho.
Anota que el Tribunal incurrió en un desvío interpretativo de la norma invocada, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues del mismo no se extrae que resulten improcedentes los intereses moratorios en pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que hubiesen sido otorgadas por la “inaplicación de normas o aplicación de un criterio jurisprudencial o por no haberse reclamado ”, pues la norma simplemente establece que “a partir de la vigencia de esa ley a quien se le deban mesadas pensionales, se le deben también los intereses”, esto es, “sin ingrediente normativo o restricción alguna y sin que se distinga la forma cómo se concede la prestación o sea necesario el reclamo ”.
Por último, señala que los intereses de mora tienen una naturaleza resarcitoria, por el no pago oportuno de las mesadas, y no un carácter sancionatorio, además que se aplican de manera automática, conforme el tenor literal del articulado, es decir, por el solo hecho de ser la actora acreedora del pago de unas mesadas pensionales. Transcribió algunos párrafos de las sentencias CSJ SL rad. 26.949; 5 dic. 2006 rad., 26929.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por infracción directa, “el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 50, 141, 142 de la misma Ley, artículos 48 y 53 de la Constitución Política”. En la demostración, además de reiterar los argumentos planteados en el primer cargo y de transcribir un párrafo de la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, el censor indica que el juez está obligado a acatar los fallos de constitucionalidad en virtud del artículo 228 de la Constitución Política y, por tanto, al Tribunal no le era dable desconocer que los intereses moratorios se aplican a todos los pensionados sin distinción a la forma y fecha de causación del derecho.
Refiere que la rebeldía del juez colegiado es palpable, toda vez que “pese a aprehender [la norma] se niega a aplicarla, desconociendo la sentencia de constitucionalidad aludida e incurriendo de esa manera en la infracción legal que en el cargo se denuncia”. RÉPLICA Señala que el fallo atacado en casación es ilegal pero no precisamente por no haber reconocido los intereses moratorios sino por haber concedido el derecho pensional a la parte demandante en aplicación de una norma que no se encontraba en vigor cuando el causante falleció. En relación con lo denunciado, afirma que en ninguno de los cargos indicó “el único precepto legal sustantivo que sirve de fundamento normativo a la sentencia de segunda instancia: el artículo 8 de la Ley 153 de 1887”, circunstancia que los torna defectuosos y por lo que deben ser desestimados.
Asevera que el Tribunal, al conocer de la existencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se le puede reprochar ignorancia ni rebeldía contra su claro tenor literal. Anota que tampoco puede imputársele interpretación errónea por cuanto la concesión del derecho se debió a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, además de que el causante no realizó reclamación alguna respecto de la pensión de invalidez.
Rememora la sentencia CSJ SL, 6 de sep. 2011, rad. 36632, y recalca que las deficiencias que pueda presentar el ataque no pueden ser enmendadas por la Corte. Finalmente, refiere que, en todo caso, la Corte al actuar como tribunal de instancia no tendría competencia para conocer de la pretensión relacionada con los intereses de mora, por cuanto «en el escrito con el cual fue sustentado el recurso de apelación el abogado de Dora Inés Vargas Gómez no dijo mu respecto de esos intereses que ahora- buscando reabrir un debate que quedó clausurado en el trámite de instancia- solicita en el trámite del recurso de casación».
CONSIDERACIONES A través de los cargos propuestos, la censura imputa al Tribunal haber incurrido en errores netamente jurídicos, esto es, afirmar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes por cuanto la pensión de sobrevivientes se reconoció con base en el principio de la condición más beneficiosa, con lo que inaplicó algunos preceptos legales e interpretó otros.
Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al no ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios multicitados, pues, en efecto, esta Corporación, de tiempo atrás, ha encontrado improcedente esta sanción, para eventos en los que la no concesión de la pensión por parte de la administradora encuentra pleno respaldo normativo, al haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, pues en estos casos no se puede predicar una mora en el reconocimiento pensional, tal como se asentó en la sentencia SL3087-2014, en la que se dijo: “Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. De conformidad con este criterio y ante la ausencia de nuevos elementos que ameriten la variación del mismo, se concluye que en el presente asunto, tal y como lo determinó el ad quem, resultaba desacertada la condena pretendida, puesto que la pensión de sobrevivientes la concedió con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad tuvo el convencimiento de que el afiliado no había dejado causados los requisitos que exigía la norma vigente, por lo que actuó al amparo de esta normatividad.
En consecuencia, los cargos resultan infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA INÉS VARGAS GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2