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SL2319-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 196 de 1971Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1962Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2319-2024 Radicación n.° 100064 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ROMERO NAVARRO, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.

La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a Héctor Mauricio Medina Casas, quien dice actuar como representante judicial de Liberty Seguros SA, y no acreditó su calidad de abogado, como lo dispone el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Romero Navarro llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara, que las sumas que recibía mensualmente por «bonificación mensual», incentivo de productividad e incentivo por trabajo en días festivos retribuyeron el servicio y por ende, eran salario en los términos del artículo 127 del CST.

En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a reliquidar y pagarle: el trabajo suplementario, horas extras ordinarias, horas por trabajo dominical y festivo y, horas extras dominicales y festivas y, las prestaciones sociales «(Primas, Cesantías, intereses de cesantías, vacaciones)», al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST debidamente indexada y los aportes a la seguridad social y parafiscalidad en forma completa, «al pago de la Indemnización Moratoria por falta de pago prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo a partir del 12 de Julio de 2013», a lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas y agencias en derecho (negrita del original).

En escrito de reforma a la demanda (f.° 459-460 cuaderno del juzgado) adicionó pretensiones de condena, por la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2011, al pago del incentivo de productividad causado desde el 1 de mayo de 2012 hasta Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 3 julio de 2013, la devolución y reembolso de los dineros retenidos sin autorización. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo con CBI Colombiana SA por duración de la obra o labor del 4 de noviembre de 2010 al 11 de julio de 2013, para desempeñar los cargos de «Operador Excavadora, Capataz Civil y Capataz General I y II», con una asignación mensual de $2.388.540 correspondiente a $1.647.270 por salario básico y $741.270 por bonificación mensual que devengó durante toda la vigencia de la relación laboral.

Indicó que, del 4 de noviembre de 2010 hasta abril de 2011 se tuvo en cuenta para liquidación del trabajo suplementario además del salario, la bonificación mensual devengada y, desde mayo de 2011, únicamente el valor del salario básico con el que también liquidó las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, a pesar de que aquel rubro era factor salarial.

Dijo que se pactó mediante otrosí, un incentivo de productividad pagadero a partir del mes de mayo de 2012 siempre que se lograran las metas de expansión de la Refinería de Cartagena, pero únicamente le fue cancelado por el empleador en el mes de noviembre de ese año, suma que no fue tenida en cuenta para el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, lo que también ocurrió con el incentivo por trabajo en días festivos, pagado en el mes de abril de 2013 por CBI Colombiana SA.

Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 4 Recordó que el 11 de julio de 2013, el empleador dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa cuando apenas se había cumplido el 89% de la obra para la que fue contratado, que culminó en el mes de julio de 2015. Informó que a la finalización del vínculo no le fue entregado el estado de pagos a la seguridad social y parafiscales conforme el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, se le retuvo y descontó sin su autorización, en vigencia del contrato, parte de sus acreencias laborales, así como que Reficar SAS era la dueña y beneficiaria de la obra realizada por CBI Colombiana SA.

Reficar SAS se opuso a los pedimentos «por carecer de fundamentos» y, no aceptó ninguno de los hechos. Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST emergía que no bastaba con que la codemandada fuera una contratista para que se lograra imputarle, con éxito, la condición de deudor solidario de las acreencias que se reclamaron en este proceso.

Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 295-304 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 334-336 cuaderno del juzgado). CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación con el promotor del juicio y que fue contratista de Reficar SAS.

Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa alegó que a partir del 1 de diciembre de 2011 se produjo un cambio en la modalidad contractual del demandante pasando de ser un contrato por duración de la obra o labor a uno a término indefinido, «resultando irrelevante el porcentaje de avance de la disciplina Civil- Concreto del proyecto» y, que el mismo feneció por decisión unilateral de la empresa con el pago de la indemnización correspondiente.

De la bonificación por asistencia que le subrogó, refirió que no remuneraba el servicio, pues su pago estaba condicionado a la asistencia puntual en el sitio de trabajo, su no retiro del mismo y al cumplimiento de «típicas obligaciones de “Seguridad y Salud en el Trabajo”». Refirió que no se precisó en la demanda la «rigurosa puntualización del trabajo suplementario que se tilda de deficientemente calculado y pagado», lo que hacía imposible una condena.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 364-390 cuaderno del juzgado). Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía la existencia de un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual, pactaron asegurar Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 6 un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co.

Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado».

Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a la sanción del artículo 65 del CST. Interpuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a «Reficar SA», improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 513-521 cuaderno del juzgado).

La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso al llamamiento en garantía. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se le llamó en garantía, no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa.

Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Alegó excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al asegurado llamante en garantía «REFICAR S.A.»; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada Ley 361 de 1997, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros; bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 8 laborales; no cobertura de vacaciones y, máximo valor asegurado (f.° 530-542 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de mayo de 2018 (CD a f.° 600 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la bonificación asistencia y HSE o bono de asistencia, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA SA al actor JUAN ROMERO NAVARRO, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción parcialmente sobre las diferencias salariales y prestacionales causadas al 27 de abril del año 2013, de conformidad a las precisiones de esta providencia. DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA SA frente a la indemnización moratoria reclamada arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a la referida a indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, y tener por no probadas las restantes excepciones propuestas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA SA a pagar al actor JUAN ROMERO NAVARRO, las diferencias salariales y prestacionales conforme al siguiente cuadro: A. Diferencias salariales desde 27 de abril de 2013, la suma de $2.221.773, especificados así: Hora extra diurna $1.375.898 Hora dominical $777.936 Hora extra dominical festiva y diurna $67.939 $2.221.773 B. Diferencias prestacionales la suma de $1.765.798, conforme a los siguientes valores: Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 9 PRESTACIONES SOCIALES 2011 2012 2013 AUXILIO DE CESANTÍAS $253.644 $503.398 $318.153 INTERESES DE CESANTÍAS $129.023 PRIMAS DE SERVICIO $318.153 VACACIONES $110.151 $133.276 Sobre tales valores se han de pagar las diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales valores, de conformidad a las precisiones dadas en esta providencia CUARTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA SA a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes a Seguridad Social en Pensión, a la AFP a la cual estuviera afiliado el actor, conforme a las diferencias expuestas en esta providencia y corresponden al siguiente cuadro: 2011 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $398.361 $542.148 $546.862 $427.826 $361.825 $373.611 $393.090 2012 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $317.327 $574.594 $528.361 $352.241 $435.017 $324.537 $739.703 $504.746 $701.888 $634.824 $652.156 $275.377 2011 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio $223.830 $906.892 $465.343 $1.211.574 $391.287 $303.836 $315.076 QUINTO: CONDENAR a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA SA – REFICAR, solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales anteriores.

SEXTO: ABSOLVER a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA frente a la solicitud de amparo derivado del llamamiento en garantía propuesto por la entidad REFINERÍA DE CARTAGENA SA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las empresas demandadas CBI COLOMBIANA SA y REFINERIA DE CARTAGENA SA. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 15% del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizadas a la fecha de su ejecutoria. Y sobre la obligación de efectuar los aportes al Seguridad Social en Pensión del ordinal 4 se adiciona, 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y 1 SMLMV a cargo de REFICAR SA y a favor de cada Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 10 una de las llamadas en garantía AEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA, frente a la no prosperidad de aquel llamado.

SÉPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. Inconforme el demandante y las sociedades demandadas, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 20 de mayo de 2022 (f.° 29-44 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, de la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de JUAN CARLOS ROMERO NAVARRO contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., para en su lugar ABSOLVER las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., de las condenas impuestas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva por las razones expuestas en la parte motiva (sic).

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2018, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, pues, no habiendo resultado diferencias a favor del demandante no es procedente declarar esta excepción.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral SÉPTIMO de la sentencia, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. de la condena en costas de primera instancia. Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Fijó los problemas jurídicos así: «i) determinar la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, ii) terminación del contrato, iii) indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST». Como hechos fuera de debate tuvo la existencia de un contrato de trabajo «de obra o labor determinada» entre CBI Colombiana SA y Juan Carlos Romero Navarro desde el 4 de noviembre de 2010 hasta el 11 de julio de 2013, para desempeñarse como operador excavadora, «buldócer» y motoniveladora.

Para resolver la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, tuvo por acreditado que tal pretensión sí fue objeto de la demanda inicial por lo que, contrario a lo sostenido por el a quo, no había lugar a negarla bajo el argumento de falta de precisión de la petición. Luego de rememorar el contenido en la norma y la que interpretación que de la misma hiciera esta Corte en sentencia «No 12041 de 2016» en la que recordó que el incumplimiento por parte del empleador en la obligación allí contenida, no genera la ineficacia del despido ni el restablecimiento del contrato, «lo que descarta que tal Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 12 protección se encamine a la estabilidad en el empleo», descendió al sub lite y encontró que: […] la relación laboral terminó el día 11 de julio de 2013, y de acuerdo con la normatividad a que nos hemos venido haciendo referencia (sic), el empleador debió informar por escrito dentro de los 60 días posteriores a la terminación, a la última dirección registrada del trabajador, el estado de pago de aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la terminación. Meses estos que para el caso que nos ocupan serían abril, mayo y junio de 2013 ya que se paga mes vencido.

Precisó que la indemnización contemplada no es de aplicación automática, que para su imposición debe analizarse la conducta del empleador y determinar si estuvo revestida o no de buena fe y que, en el caso bajo estudio «esta Sala pudo verificar dentro del plenario más exactamente a folio 417 el “certificado de aportes al sistema de la protección social” de los períodos del 04/2013 al 07/2013, los cuales fueron pagados por la parte demandada por lo que no resulta aplicable la sanción contenida en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST» y, añadió: Por otro lado, no le asiste razón al apelante cuando solicita se aplique esta sanción al no haberse acreditado el pago total de los aportes de seguridad social durante todo el tiempo laborado, pues el artículo en mención, solo exige que se acredite el pago de los últimos tres meses de seguridad social y parafiscales, cuestión que se encuentra acreditada en el presente asunto, por lo que no salen avante las pretensiones de la parte demandante, confirmándose este aspecto de la sentencia recurrida.

Asentó, que la demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 11 de julio de 2013, con el pago de Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 13 la indemnización, por lo cual, no era procedente impartir condena. Se refirió, además, a la naturaleza salarial del bono de asistencia, para lo cual se remitió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST y en la sentencia CSJ SL5159- 2018 y de las probanzas arrimadas a los autos infirió que las partes inicialmente acordaron que de llegar a causarse sí tendría incidencia salarial, posteriormente, el 28 de abril de 2011 a través de otrosí, reiteraron su acuerdo sobre el acogimiento a la política salarial de Reficar SAS, en la que se acordó que esa bonificación no integraría la base de liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y, vacaciones compensadas en dinero.

También se pactó que, de causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Concluyó que a pesar de estar demostrado que el pago por bonificación de asistencia era retributivo del servicio y se daba de manera habitual, el pacto suscrito entre las partes no desconoció su carácter salarial, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que consideró permisible de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por lo que «resultaba válido y vinculante para ambas partes» y resaltó que no se tuvo en cuenta para liquidar «conceptos Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 14 de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte[s] a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990» y, en su lugar, «condene a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, garantice los derechos mínimos e irrenunciables y confirme en lo demás».

Con tal propósito propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, en conjunto los tres primeros dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación. Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, que generó la infracción directa del artículo 48 de la CN.

Sostiene que la vulneración provino de considerar, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 11 de julio de 2013, que los últimos tres meses anteriores al finiquito son abril, mayo y junio, «excluyendo el mes de julio de cobertura como si este no fuera el último mes laborado, o dicho de otra forma como si el mes de julio no estuviera comprendido dentro de los tres últimos meses trabajados», lo que en su decir, resulta desacertado, toda vez que «la interpretación correcta y lógica de la norma es entender que los tres últimos meses son mayo, junio y julio y no abril, mayo y junio como erróneamente lo entendió el Tribunal, al excluir julio pese a ser el último mes laborado».

Sustenta su reparo en la sentencia CSJ SL516-2013. Indica, que también se incurre en yerro de hermenéutica de la norma, pues, […] es obvio entender que no se puede interpretar una norma con apego literal al texto, frente al pago de los últimos tres meses, toda vez que, la finalidad del parágrafo 1 del artículo 65 del CST es garantizar la sostenibilidad financiera del sistema en virtud del artículo 48 de la constitución, y esto no se lograría solamente con la exigencia del pago de los últimos tres meses, sino con la exigencia de la totalidad de los pagos de todo el periodo en que tuvo vigencia el contrato de trabajo.

Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que las obligaciones con el Sistema Integral de Seguridad Social nacen desde el inicio del contrato y solo se extinguen con el pago de los aportes, garantía que «no solo se logra exigiendo tres meses, sino coaccionando para que pague de forma completa todos los aportes a que haya lugar, generados por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral», por lo que el juzgador de alzada «no realizó un ejercicio hermenéutico con el fin de desentrañar el verdadero sentido y alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, sino que simplemente optó por apegarse a la literalidad del texto sin ahondar ni dar razones que justificaran por qué razón únicamente debe exigirse los tres últimos meses».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, que generó la infracción directa del artículo 48 de la CN. El soporte coincide con los argumentos expuestos en el anterior y a los que se remitirá la Sala al momento de resolver. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta por aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 65 del CST con relación a los artículos 1626 y 1627 del CC, «y como medio» los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP.

Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 17 Como causa eficiente de la violación endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado cumplió con el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad de los tres últimos meses a la terminación del contrato. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con el certificado de aportes al sistema de protección social, el demandado acreditó el pago de los últimos tres meses de aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres últimos meses ni sobre los salarios de todo el tiempo laborado.

Asevera que los citados yerros resultaron de la mala valoración de: el certificado de aportes al sistema de protección social (f.° 417) y, como no apreciadas la carta de terminación del contrato (f.° 409), carta de 11 de julio de 2013 (f.° 416), volantes de pago y liquidación final de prestaciones sociales (f.° 410). Asevera que el documento adosado al folio 417 que soportó la decisión de segunda instancia, no acredita el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por los ciclos de abril a julio de 2013; resalta que «la parte donde se indica 04/2013 al 07/2013 solo es un simple formato donde toma el mes de expedición como una última fecha del período», pues la parte inferior izquierda del documento permite evidenciar que fue impreso el 11 de julio de 2013, «por lo que se deduce fácilmente que, a esa fecha no se acredita el pago del mes de Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 18 julio», máxime cuando en la carta de terminación del contrato de trabajo así como en la de folio 416, «el empleador manifiesta anexar comprobante de pago [d]el periodo de abril al 30 de junio de 2013 y afirma que el mes de julio le será enviado por correo.

Es decir, esto confirma que el mes de julio no fue pagado» (resaltado del original). Sostiene que de haberse apreciado adecuadamente aquellas probanzas, la conclusión a la que debía arribar el Tribunal era a la de que el empleador no pagó el mes de julio de 2013 y tampoco acreditó en el curso del proceso haberlo hecho, lo que a todas luces apertura la procedencia de la indemnización deprecada ante la ausencia de un actuar de buena fe por parte del empleador.

IX. RÉPLICA Para la Refinería de Cartagena SAS no existió infracción del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, pues su tenor literal no admite más de una interpretación y, la inconformidad relacionada con que debería verificarse el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en vigencia de toda la relación laboral «correspondería a una controversia sin trascendencia para los propósitos del quiebre del fallo», porque el recurrente aceptó la realización de tales pagos «solo que los calificó de deficitarios, por no haber sido colacionados en el ingreso base de liquidación unos factores que tildó de “salarial”», por lo que los argumentos expuestos en los cargos, en su consideración, resultan extemporáneos.

Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES El Tribunal no encontró procedente la sanción contemplada en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, porque: […] la relación laboral terminó el día 11 de julio de 2013, y de acuerdo con la normatividad a que nos hemos venido haciendo referencia, el empleador debió informar por escrito dentro de los 60 días posteriores a la terminación, a la última dirección registrada del trabajador, el estado de pago de aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la terminación. Meses estos que para el caso que nos ocupan serían abril, mayo y junio de 2013 ya que se paga mes vencido.

Recordó que, en todo caso, su imposición no es automática y que para ello debe analizarse la conducta del empleador a fin de establecer si estuvo o no revestida de buena fe; para ello verificó que «dentro del plenario más exactamente a folio 417 el “certificado de aportes al sistema de la protección social” de los periodos del 04/2013 al 07/2013, los cuales fueron pagados por la parte demandada», por lo que no consideró viable su aplicación. Refirió, además, que la norma en mención, contrario a lo afirmado por el demandante, «solo exige que se acredite el pago de los últimos tres meses de seguridad social y parafiscales, cuestión que se encuentra acreditada en el presente asunto».

Reza el parágrafo 1 del artículo 65 del CST: Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 20 Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Ha sostenido esta Corporación, entre muchas en sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, que la obligación que se ampara con la sanción bajo estudio es la de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, durante toda la vigencia del vínculo laboral, que no, únicamente en los 3 últimos meses como parece entenderlo el Tribunal, así se explicó en aquel fallo: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 21 para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo. La norma, como se indicara en la jurisprudencia en cita, «establece un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales»; no obstante, también contempla otra obligación que es la de comunicar al trabajador el estado de cuentas o el estado de pago de las cotizaciones a las entidades de seguridad social y destinatarias de las contribuciones parafiscales, «de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato».

No obstante, lo que parece no advertir la censura, es que la consecuencia que consagra la norma, no proviene de la falta de comunicación al trabajador del estado de pagos al sistema por los 3 últimos meses de servicio, sino del incumplimiento de la obligación de sufragarlos a las entidades aludidas. Ahora bien, en lo que hace al término de los 3 meses anteriores a la finalización del vínculo, para efectos de cumplir con esta obligación, cierto es que deben contabilizarse hasta el día de fin del nexo laboral, que en el sub lite lo fue el 11 de julio de 2013, por lo que, dicho lapso es el transcurrido entre el 11 de mayo de 2013 y aquella Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 22 calenda, así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL516- 2013, en la que en un caso similar, indicó: «De acuerdo con el basamento del fallo, no acierta la censura en los yerros fácticos enrostrados al tribunal, pues, si hay consenso en que el contrato de trabajo terminó el 10 de agosto de 2004, era completamente razonable entender, como lo hizo el ad quem, que los tres últimos meses iban de junio a agosto».

No obstante aquel dislate, desde la senda de los hechos, ningún yerro podría endilgarse al Tribunal en la valoración que hiciera del documento visible al folio 417, que corresponde al certificado de aportes al Sistema de la Protección Social emitido por Compensar «miplanilla.com», el 11 de julio de 2013, con el que encontró acreditada la obligación del empleador, pues en ella se consigna: La empresa CBI COLOMBIANA identificada con Nit número 900190385, aportó por JUAN CARLOS ROMERO NAVARRO, tipo cotizante 1- Dependiente, identificado con CC número 77102877, por concepto de aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral mediante la planilla integrada de liquidación de Aportes, entre los siguientes períodos: 04-2013 y 07-2013.

Ahora bien, tanto en la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 409) como en la de folio 416 referenciada «Comprobantes de pago de aportes en seguridad social y parafiscales», se le hizo entrega de los correspondientes al «primero (1) de abril de 2013 y hasta el treinta (30) de junio de 2013» y, también se le dio a conocer que «Los comprobantes de pago correspondiente (sic) al mes de julio de 2013 le serán enviados por correo certificado a su Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 23 domicilio, para lo cual le agradecemos registrar su dirección de correspondencia a continuación».

Así, aunque de lo aquí analizado pudiera derivarse el yerro achacado al ad quem, en cuanto encontró satisfecha la obligación de CBI Colombiana SA al haberle enviado al demandante el estado de pago de aportes de los meses «abril, mayo y junio de 2013», lo cierto es que con el certificado expedido por «miplanilla.com», como ya se indicara, puede colegirse que el empleador satisfizo su obligación hasta el «07-2013» y, si en gracia de simple hipótesis se considerara que no es suficiente para acreditar el cumplimiento de su obligación con el Sistema de Seguridad Social hasta el día del fenecimiento del vínculo, tampoco se deriva un actuar de mala fe del empleador, pues lo cierto es que sí acreditó el pago en el trimestre inmediatamente anterior a la desvinculación del trabajador, sin que se advierta, en aquella hipótesis, que la razón para no cumplir de manera efectiva la obligación, con el trabajador y el sistema, fuera la de obtener una ventaja o beneficio propio o causarle un perjuicio a aquel, lo que no evidencia la intención caprichosa de no responder por tal pago.

Reafirma tal conclusión la lectura de la pretensión 13 del escrito inaugural, en la que el demandante reclama «se CONDENE a las demandadas pago completo de todos los aportes a la seguridad social y parafiscalidad en favor del sistema con base en el salario real devengado conforme al artículo 127 CST» y de la que puede colegirse que CBI Colombiana SA si cumplió con el pago de los aportes al Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 24 Sistema Integral de Seguridad Social en vigencia del vínculo laboral, solo en que en consideración del trabajador, lo hizo en suma inferior a la que correspondía, lo que deja ver que no existió una conducta omisiva o un incumplimiento de la obligación de aseguramiento por parte del empleador, lo que conlleva la exoneración de la sanción deprecada (negrilla del texto).

Por lo anterior, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, lo que condujo a la infracción de los artículos 13, 14, 55, 65, 168, 189, 192, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 204 de la Ley 100 de 1993; 53 y 93 de la CN y, el Convenio 095 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1962.

Se queja de la decisión del ad quem que dio validez al pacto de exclusión salarial de la bonificación de asistencia, pues, a pesar de que halló su carácter retributivo de conformidad con el artículo 127 del CST, validó que no fuera considerada en la base para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como las vacaciones, intelección que es «abiertamente errada y contraria al principio mínimo y garantías e irrenunciabilidad de derechos», encontrando, Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 25 […] agravado dicho ejercicio interpretativo cuando las partes inicialmente habían establecido en el contrato de trabajo que la bonificación de asistencia conformaba la remuneración ordinaria y por ende era base para calcular todas las acreencias que se reconocían con el salario básico, tal y como le fueron reconocidas los valores (sic) por concepto de trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales hasta el 28 de abril de 2011.

Resalta que «desde la misma cláusula cuarta del contrato se advirtió el carácter salarial de la bonificación de asistencia, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio, y más allá que en algunos períodos el monto podría ser variable, tal circunstancia no tenía el potencial de despojarlo de su carácter retributivo».

XII. RÉPLICA Para Reficar SAS, la bonificación de asistencia no retribuye el servicio del trabajador, sino que recompensa la puntualidad y permanencia en el sitio de trabajo además de consolidarse por la verificación de circunstancias, algunas ajenas al actuar del trabajador, como son los incidentes de riesgos laborales o fatalidades, lo que descarta su naturaleza salarial.

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el pago efectuado en favor de Juan Carlos Romero Navarro, mes a mes, en sumas variables, por concepto de bonificación de asistencia a pesar de ser retributivo del servicio y habitual, podía ser sujeto de Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 26 un pacto de desalarización, que consideró permisible a la luz del artículo 128 del CST y la jurisprudencia de esta Sala de Casación. El reproche del impugnante se centra en haber validado aquel pacto y desprovisto de incidencia prestacional el pago que en vigencia del vínculo le fue efectuado a título de bono de asistencia, que conllevó no integrarlo a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.

Previo a resolver, ha de precisar la Sala que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Juan Carlos Romero Navarro y CBI Colombiana SA, así como tampoco que en forma mensual recibió, en sumas variables, pagos por aquel concepto. El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 27 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 28 pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220- 2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión como lo recordó recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL3073-2023, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes; fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial.

Ahora bien, el pago convencional cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, es el bono de asistencia, que dada la senda por la que se orienta el cargo, no está en discusión que le fue reconocido al demandante durante toda la vigencia de su vínculo laboral, en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021), lo que no acreditó. Así las cosas, se advierte que el Tribunal no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle, como lo hizo, naturaleza salarial al auxilio reclamado en la demanda, por Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 29 manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura.

Consecuentemente, se casará la sentencia recurrida únicamente en cuanto revocó las condenas que impartió el juez de primera instancia por reliquidación de acreencias laborales, con inclusión en la base salarial del bono de asistencia. No la casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, el bono de asistencia que le fue pagado mensualmente al demandante tiene naturaleza salarial en tanto retribuye la prestación del servicio del trabajador por lo que procedió a reliquidar sus acreencias laborales.

Encontró acreditada la buena fe de CBI Colombiana SA por lo que la exoneró de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó solidariamente a Reficar SA y, absolvió a las aseguradoras llamadas en garantía. Señaló, además, que no había lugar a abordar el estudio de la indemnización contemplada en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, porque no fue peticionada en la demanda ni en su reforma y tampoco debatida en juicio.

Inconformes las partes interpusieron recurso de apelación. Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 30 El demandante cuestiona la decisión de primera instancia que indicó que no había congruencia en la demanda y la reforma, pasando por alto que en el hecho 31 de la demanda y el 36 de su reforma, peticionó la aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, pretensión número 12 del libelo inicial, la que sustentó en la falta de acreditación del pago de aportes a la seguridad social y parafiscales de los 3 últimos meses de servicio.

Manifiesta que no hay lugar a considerar el actuar de CBI Colombiana SA como de buena fe, pues resulta claro que la política salarial en punto a la bonificación de asistencia con la que se avala la desalarización de dicho concepto es contraria al CST. Se queja también de la terminación del contrato de trabajo y, concluye indicando que no debió declararse probada la excepción de prescripción en tanto fue interrumpida, amén que dicho medio exceptivo únicamente se propuso en la contestación de la demanda y no, en la contestación a su reforma por lo que la misma no puede impactar la indemnización contemplada en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST.

CBI Colombiana SA reitera en su impugnación que la bonificación de asistencia, que de manera mensual le pagaba al demandante, no constituye factor salarial en tanto no retribuye los servicios del trabajador y que la misma se excluyó de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones en los términos del artículo 128 del CST, así como que no había lugar a declarar solidariamente responsable a Reficar SAS quien no se ha dedicado a la ampliación de la Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 31 Refinería y peticiona que, de mantenerse esa decisión, se revisen las pólizas de seguro y se imparta condena en contra de las aseguradoras llamadas en garantía. Para dar respuesta a las inconformidades planteadas por las partes, en punto a la naturaleza salarial de la «bonificación» como se denomina en el contrato de trabajo (f.° 41-48), pagadera en forma mensual al demandante, como quedó analizado en sede casacional y se corrobora con el análisis de los desprendibles de pago adosados al juicio en los que se le denomina «BONO DE ASISTENCIA» (f.° 55-91 cuaderno del juzgado), en vigencia de la relación laboral, se realizó el pago habitual y constante del referido beneficio, sin que se demostrara por el empleador, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo, por lo que la única conclusión a la que puede llegarse, como lo definió el juzgador de la primera instancia, es a que aquel rubro tiene connotación salarial.

Así lo concluyó esta Corporación en sentencia CSJ SL1259-2023. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran directamente la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, recompensar su asistencia al trabajo con independencia de que cumpliera la actividad para la que fue Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 32 contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.

En lo que hace a la inconformidad relacionada con la procedencia de la indemnización moratoria contemplada en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, basta con remitirse a las razones expuestas en sede de extraordinaria al resolver el recurso de casación y de las que se coligió que no estaba llamada a la prosperar. De las sanciones moratoria –Artículo 65 CST- y por no consignación de las cesantías -Artículo 99 Ley 50 de 1990-, objeto también de la apelación del demandante, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En reciente pronunciamiento, CSJ SL3073-2023, sentencia en la que se rememoró la CSJ SL1259-2023, en la que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 33 a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente asunto, las que también se hacen extensivas a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se confirmará la absolución impartida por el a quo.

De otra parte, no se exhibe errada la decisión del juzgador en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 27 de abril de 2013, a excepción de las cesantías, los aportes a la seguridad social y las vacaciones, pues tal como quedó probado en el juicio, el contrato de trabajo que ató a las partes en contienda terminó el 11 de julio de 2013.

De la documental visible a folio 93 del expediente del juzgado, se observa que Juan Carlos Romero Navarro elevó reclamación administrativa Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 34 ante Reficar SAS el 27 de abril de 2016, es decir, que reclamó el pago de sus acreencias dentro del término trienal. La demanda que dio lugar al presente juicio se radicó el 28 de septiembre de 2016 como da cuenta el acta de reparto del folio 98, se admitió el 26 de octubre de la misma anualidad (f.° 99 cuaderno del juzgado) y se notificó el 10 de febrero de 2017 (f.° 100), por lo que, como lo coligió el a quo, operó el fenómeno prescriptivo de las acreencias laborales causadas y no reclamadas con antelación al 27 de abril de 2013, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Ante la falta de prosperidad de la indemnización del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, el reproche alusivo a la falta de proposición de la excepción de prescripción dicha sanción corre la misma suerte. En lo que hace a la responsabilidad solidaria, que cuestiona la demandada, ha de recordarse que es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse cuando acredite la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 35 la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).

Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

A folios 30 a 40 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena SA, en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 36 producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).

Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por Juan Carlos Romero Navarro fue la de ayudante de operador excavadora, «buldócer» y motoniveladora, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana SA quien, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 12-29 cuaderno del juzgado), lo que permite colegir que la labor que desarrolló el promotor del juicio al servicio de esta entidad para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resulta ajena o extraña al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social, por lo que la decisión del juez en tal aspecto deberá ser confirmada.

Como lo refiere la demandada, no puede pasar por alto la Sala, la existencia de la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza SA, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y, el beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena SAS, cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 522-529 cuaderno del juzgado), en la que se estableció que el amparo sería otorgado Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 37 por Confianza SA en un 80.70% y por Liberty Seguros SA en un 19.30%.

Como objeto del aseguramiento, se estipuló: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S.A. Y como amparos objeto de la póliza se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28- 02-2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 2,548,076,71 De lo visto, en atención a la vigencia de la póliza referida, que como se indicara con antelación, lo fue por el período del 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo de Juan Carlos Romero Navarro -4 de noviembre de 2010 a 11 de julio de 2013- que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 38 de Cartagena SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.

Así las cosas, se revocará el numeral sexto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrá a las compañías aseguradoras llamadas en garantía, condena en los términos anteriormente expuestos, así como se revocará parcialmente el numeral séptimo para absolver a Reficar SAS de la condena en costas que en favor de aquellas aseguradoras le fueran impuestas.

Se confirma en lo demás la sentencia impugnada. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2022, dentro del proceso que instauró JUAN CARLOS ROMERO NAVARRO contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA, únicamente en cuanto revocó las condenas que impartió el Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 39 juez de primera instancia por reliquidación de acreencias laborales, con inclusión del bono de asistencia en la base salarial.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA, a pagar las sumas a las que la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS fue condenada, así: Confianza SA el 80.70%, y Liberty Seguros SA, el 19.30%.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, únicamente en cuanto impuso costas a REFICAR SAS en favor de las compañías aseguradoras llamadas en garantía.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas de segunda instancia a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B53CB17CD0F21543A30C9BDB90D77F6D0F3C9932F67C5BB4B9252302E561888 Documento generado en 2024-08-30 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 100064 De: Juan Carlos Romero Navarro Carrero vs. CBI Colombiana S.A., en Liquidación y otros.

En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».

No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.

Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 100064 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).

En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: CEB05169564E15BE092AF0EC9212D3107A61A39E711B15EF86B1527696D2B9EC Fecha: 2024-09-09