CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2319-2022 Radicación n.° 89253 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANETT DEL CARMEN MANTILLA PUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se acepta del impedimento de la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer y decidir el presente caso.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 2 Yanett del Carmen Mantilla Puello llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado el 18 de agosto de 1994 a la AFP inicial. En consecuencia, pretendió que se retrotrajeran las cosas al estado anterior al traslado y que se ordenara a Colpensiones a tener a la activa en el régimen de prima media con prestación definida – RPMPD como si nunca se hubiera trasladado.
Pidió también, que se condenara en costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS el 22 de junio de 1984 y se trasladó al fondo Porvenir S. A. el 18 de agosto de 1994; que el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas tanto del RPMPD como del RAIS; que no se estudió su situación particular; que únicamente le ilustraron sobre las ventajas de cambiarse al régimen privado; que cumplía 57 años el 30 de agosto de 2018; que la simulación pensional realizada por Porvenir S. A., el 3 de marzo de 2018, arrojó una suma mensual de $718.242, mientras que la mesada en el RPMPD se estimaba en $4’172.467; que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, quien no dio respuesta (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de régimen, la edad de la actora y la reclamación administrativa, aunque aclaró que sí Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 3 había dado respuesta negativa a ésta. De los demás hechos, señaló que no le constaban o no eran hechos. Sostuvo que no obraba prueba que demostrara que el fondo hizo incurrir en error a la demandante o que se presentó algún vicio del consentimiento en el acto de afiliación. Tampoco apreció alguna manifestación de inconformidad en la prueba documental y, estimó, que no cumplía con los requisitos de la sentencia CC SU-062-2010 para trasladarse en cualquier tiempo.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al RPMPD; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la «innominada o genérica» (f.° 44 a 63 ib.). Porvenir S. A. igualmente se opuso a las pretensiones, y aceptando la simulación pensional y la fecha de nacimiento de la demandante.
Precisó que la afiliación se hizo efectiva el 1 de septiembre de 1994. Frente a los demás hechos, aseguró que no le constaban o no eran ciertos. Encaró los pedimentos, aseverando que el traslado se realizó reunidos los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Declaró que la demandante se afilió de manera libre, espontánea, voluntaria, sin que mediara coacción o Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 4 vicios del consentimiento. Manifestó que no reposaba prueba siquiera sumaria de lo alegado por la demandante y que, para declarar la nulidad, se requería probar la omisión al deber de información. Excepcionó de fondo la prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica» (f.° 77 a 86 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2019 (f.° 165 a 166 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por […] YANETT DEL CARMEN MANTILLA PUELLO con el fondo HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., el 18 de agosto de 1994 mediante el formulario de afiliación No. 216489. […]
SEGUNDO: ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que son titulares los demandantes, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora […] YANETT DEL CARMEN MANTILLA PUELLO […] desde su afiliación inicial al RPM con prestación Definida.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones presentadas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 5 COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
QUINTO: Se condena en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, y conociendo en grado de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2020, decidió (f.° 179 Cd y 180 vto. ib.):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora YANNET DEL CARMEN MANTILLA PUELLO, identificada con la C.C. […]
SEGUNDO: Sin costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si en el caso era procedente declarar la ineficacia del traslado al RAIS y, en consecuencia, si se debía ordenar el traslado al RPMPD. Anotó que la demandante a la edad de 32 años se trasladó del RPMPD al RAIS, cuando contaba con 147 semanas cotizadas (f.° 18) y que no pertenecía al régimen de transición porque no cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993.
Dijo que tampoco se encontraba incursa en alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen, ya Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 6 que no contaba con 50 años de edad, ni se acreditó que gozara de una pensión de invalidez. Añadió que la actora suscribió la solicitud de vinculación al RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones, de acuerdo con el formulario (f.° 10) y se deducía en los supuestos del interrogatorio de parte; que el traslado de régimen cumplía con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizará en formatos pre impresos; que el acto jurídico cumplió con las normas vigentes para la época; que era evidente la manifestación de que la selección la efectuó en forma libre y espontánea y sin presiones; y, por tales razones, no existía razón alguna para que el fondo negara el traslado, ya que de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994, a los fondos les estaba vedado rechazar una solicitud cuando la persona cumplía los requisitos para afiliarse.
Explicó que la impulsora de la causa, antes del traslado, aportaba al Instituto de Seguros Sociales, por lo que era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, es decir, podía continuar en el ISS sin necesidad de diligenciar formulario o comunicación para hacer constar su vinculación. De igual forma, podía trasladarse sin que le fuera aplicable la prohibición contemplada en el artículo 15 del mismo decreto.
Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que, en la alzada se reconoció que se entregó información sobre el régimen conforme a la normatividad vigente para la fecha, que no exigía que la misma se documentara; las normas de seguridad social eran de orden público, por lo cual la ignorancia de la ley no servía de excusa. Respecto del deber de información de las AFP, esbozó que los jueces debían evaluar su cumplimiento de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse; de modo tal que, para 1994, no existían las obligaciones que se generaran a partir de la Ley 1328 de 2009.
Consideró que, no se podía desconocer el principio de comunidad de la prueba; que independientemente de quién aporte la prueba del proceso, debe ser analizada desde el criterio de la sana crítica conforme al artículo 61 CPTSS; que del acervo se infería que la demandante recibió información sobre el régimen de manera verbal y grupal; que en la demanda se indicó que se le informó sobre las ventajas del RAIS; y, en el interrogatorio de parte, reconoció que le informaron que se podía pensionar antes de la edad de pensión. De esta última diligencia dedujo que la demandante era una persona que se informaba sobre los asuntos pensionales, «al punto que se dio cuenta por los medios de comunicación de que el ISS pasaba por un mal momento y esa circunstancia y las que se le presentaron en la asesoría le permitió definir el traslado RAIS».
Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que el fondo cumplió con la obligación de dar ilustración y que la demandante seleccionó el régimen de ahorro individual de manera libre, voluntaria y espontánea; porque así lo informó en el interrogatorio; y porque realizó una descripción de los aspectos que le fueron informados y que le permitieron decidir afiliarse a Porvenir S. A. Refirió que los siguientes aspectos del RAIS fueron conocidos por la actora: (…) Tener en una cuenta individual, sus aportes, obtener rendimientos, la mala situación por la que estaba pasando el Seguro Social, pues era un hecho que salía en las noticias y periódicos al igual que toda la propaganda que se le hacía a porvenir.
Adicional, que la pensión dependía de sus rendimientos. Adicionalmente, tampoco se acredita que el acto de traslado haya tenido una implicación negativa, ya que la demandante, al no pertenecer al régimen de transición, podía retornar al régimen de prima media sin afectar algún derecho antes de incurrir en la prohibición legal contemplada en la Ley 797 de 2003, norma, que fue ampliamente publicitada por las entidades de Seguridad Social, como se puede constatar con los comunicados de prensa que obran en el expediente, prensa que señala ella, que leía constantemente Folio 120 y 121.
Concluyó que, en el presente caso, no se cumplían las causales legales y jurisprudenciales que generaban la ineficacia del traslado del régimen; que tampoco se acreditaron las causales de nulidad señaladas en el artículo 1508 del Código Civil; y que no se verificó la existencia de un error como vicio del consentimiento. Anotó que, el error de derecho se refiere, según la doctrina, a la existencia y naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico y que, de Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo con el mandato del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quién lo presta.
En relación con el error de hecho, recordó que se configuraba cuando el consentimiento recaía sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta y en este caso se observa que la demandante aceptó que suscribió la solicitud de traslado de régimen en un formulario preimpreso. Coligió que la inconformidad de la demandante no recaía en la falta de información, sino en el posible monto de la mesada pensional que le correspondería en el régimen de ahorro individual; que la cuantía pensional se definía al momento de exigir el derecho y uno de la permanencia en el régimen por un período de tiempo determinado en la ley.
Concluyó que este hecho no podía generar una ineficacia o una nulidad o inexistencia del acto de traslado porque, independientemente del régimen de pensión al que se encontrara afiliada, la mesada se definía al momento de causar o de hacer exigible la pensión y sobre supuestos y reglas diferentes, ya que no era posible determinar el monto de la pensión al momento de la afiliación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones.
Dada la uniformidad del fin que se proponen y la similitud de argumentos en que se apoyan, la Sala acomete el estudio conjunto de los cargos pese a estar enfilados por vías disímiles (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser […] violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1604 del Código Civil Refiere que aquél señaló que ella se afilió de forma libre, espontánea y sin presiones, sin configurarse ningún vicio del consentimiento y que el error de derecho no vicia el consentimiento, para lo que trae las consideraciones del ad quem.
Afirma que, si bien no cuestiona el análisis probatorio, el Tribunal incurrió en un yerro protuberante al dar aplicación indebida a los art. 1502 y 1508 CC, «echando de Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 11 menos que la demandante no probó los vicios del consentimiento» desconociendo lo sentado por la sentencia CSJ STL11928-2020, que cita.
Añade que el fallo erró al aplicar de manera indebida el artículo 1509 CC, cuando afirma que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; que desconoció que, para definir la nulidad o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, existen normas especiales que establecen que la afiliación debe ser libre y voluntaria, así que la información debe ser exacta, precisa y suficiente, so pena de la ineficacia o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas.
Expresa que, en este caso, la AFP era quien tenía el deber de diligencia respecto de la información brindada a la afiliada, tomando en cuenta la sentencia de esta sala CSJ SL, 9 nov. 2008, rad. 31989; que el Tribunal se equivocó cuando afirmó que las condiciones en las que se causaba la pensión se encontraban reguladas en la ley; que si bien la Ley 100 de 1993 prevé las directrices del RAIS, «una lectura de las normas resulta insuficiente para entender el complejo funcionamiento del régimen pensional», y que para determinar el monto de una pensión, no basta conocer las normas, pues requiere el apoyo de actuarios que examinen las circunstancias particulares del caso.
Asegura que la ley le impone al afiliado la obligación de estudiar las condiciones particulares de cada régimen para determinar cuál es más beneficioso; que el fondo no entregó Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 12 elementos reales y concretos de lo que necesitaría el afiliado para equiparar su mesada pensional con la que obtendría en el RPMPD; que la sentencia CSJ SL1452-2019 reconoció el plano desigual de información en que se encuentran los fondos y los afiliados; que erró el Tribunal al asimilar el desconocimiento de los regímenes pensionales a un error de derecho, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1421-2019.
Concluye señalando que era el fondo quien debió demostrar que brindó al afiliado la información necesaria para tomar una decisión acertada de traslado, obligación que no era susceptible de reemplazarse con la afirmación de que se trataba de un punto de derecho que no vicia el consentimiento. VII. RÉPLICA Se opone Colpensiones al cargo, señalando que la recurrente no logró demostrar que existió un vicio en el consentimiento, menos aún, el dolo o el error inducido por parte de la AFP.
Indicó que la actora se afilió en vigencia del Decreto 663 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, cuyas exigencias de información fueron cumplidas por la AFP en el formulario de afiliación. Alega que la normativa financiera y pensional vigente para la fecha del traslado no hacía exigencias adicionales a los fondos, dirigidas a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, así como tampoco exigían la proyección del monto de la pensión de vejez.
Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 13 Menciona la permanencia durante más de 20 años de la actora en el RAIS, con lo que se demuestra su intención de continuar en el mismo. Rechaza que se invierta la carga de la prueba a tal punto de dejar libre de toda carga a la demandante, imponiendo un régimen de responsabilidad objetiva que afecta a un tercero de buena fe como Colpensiones.
Porvenir S. A. se refiere a la sentencia CC C-1024-2004, que admite la constitucionalidad de las restricciones temporales al cambio de régimen pensional, para declarar que casar la sentencia violaría la cosa juzgada. Recalca las manifestaciones de la demandante vertidas en el interrogatorio de parte, de las cuales concluye que sí recibió información suficiente sobre el RAIS.
Indica que si bien es comprensible que la accionante no recuerde fielmente la información que recibió, eso no puede fundar la nulidad del traslado, especialmente cuando esta pretensión busca únicamente obtener una mesada más alta, sin que esta diferencia se deba a negligencia de la administradora del RAIS. Expresa que la nulidad o ineficacia del traslado no puede ser un mecanismo con el cual el afiliado resulte siempre favorecido, desconociendo las instrucciones de la Corte Constitucional respecto a la constitucionalidad de los periodos de permanencia en cada régimen pensional.
Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca la amplia campaña de difusión surtida en medios de alcance nacional, que la demandante oía y leía, dirigida a quienes quisieran regresar al RPMPD en el año 2003, aun cuando les faltaran menos de 10 años para la edad de pensión. Aduce que las publicaciones en prensa han sido reconocidas como mecanismos para poner en conocimiento del público algún hecho de importancia y, para tener por cierto, que tal conocimiento llegó a su destinatario.
Arguye que no puede dársele valor a una negación indefinida como es no haber recibido la información suficiente. Esa negación reconoce implícitamente que sí fue instruida y, por consiguiente, implica que debe demostrar qué fue lo que no se le dijo para controvertir a la demandada, quien afirma que sí informó suficientemente. Alega que no puede hablarse de un engaño por parte de la AFP, pues para el momento de la afiliación no podía proyectarse con certeza el monto de la pensión en un futuro, así como los hechos sobrevinientes y ajenos al RAIS que afectaron el monto de la pensión, como es el cambio en las tablas de mortalidad y los menores rendimientos de los mercados financieros.
Recalca que el formulario pre impreso de afiliación cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios del momento del traslado; que el deber de información no es exclusivo de las AFP, pues los afiliados deben concurrir informados sobre sus expectativas, sin que se pueda considerar que su capacidad se encuentra menguada para Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 15 ese acto particular; que la apreciación probatoria del Tribunal se dio atendiendo al artículo 61 del CPTSS, sin que de alguna forma haya sido caprichoso o contraevidente.
Refiere que ni el interrogatorio de parte ni la demanda inicial son hábiles en casación, pues solo serían evaluables en esta sede las confesiones que hubiere realizado la demandante y que actuarían en su contra (cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de alzada de ser, […] violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil y Artículo 10 del Decreto 720 de 1994 Aduce que la violación indirecta de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A., faltó al deber de información a la señora Yaneth del Carmen Mantilla Puello sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenecen dichas administradoras. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A., incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A., incurrió en omisión al deber de información al demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 16 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría se encuentra en cabeza del fondo privado Porvenir S. A. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea una persona que tenga un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensión. Anota como pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas, las siguientes: 1.
Las contestaciones de la demanda, […] 2. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Porvenir S. A., porque ninguna consideración hizo el Tribunal respecto a lo confesado […] en relación a la no existencia de ninguna otra información en el plenario sobre el enteramiento de las consecuencias del traslado, salvo del formulario de afiliación y la reasesoría realizada de forma extemporánea en el año 2017, cuando ya no había ninguna posibilidad de saneamiento. […] 3. […] el documento incorporado como simulación pensional, realizado por el propio fondo demandado Porvenir S. A., al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al demandante en el Régimen de Prima Media.
Indica que las siguientes pruebas calificadas fueron erróneamente apreciadas: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en la cual se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (Fl 03 a 08 del expediente digital). 2. Formulario de afiliación firmados por la demandante.
(Ver folio 10 del expediente digital). 3. Interrogatorio de parte de la señora Yanett del Carmen Mantilla Puello […]. Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 17 Reprocha al Tribunal, tener por satisfecho el requisito de información con el formulario de afiliación suscrito, señalando que fue suficiente para determinar el consentimiento. Tras reproducir las apreciaciones del ad quem frente a la suscripción del formulario, indica que ese documento solo presenta una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria; que se trata de una manifestación genérica; que nada expresa acerca de haber suministrado al afiliado información suficiente, clara y precisa sobre los efectos de su decisión; y cita la sentencia CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68838.
Explica que el Tribunal erró cuando, a partir del interrogatorio de parte que absolvió, concluyó que recibió información sobre el RAIS; que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no es posible extraer confesión alguna de lo dicho por la demandante, ya que solo indicó que le refirieron lo positivo del RAIS, sin tomar en cuenta lo negativo; y, afirma que no se le ilustró sobre las desventajas que traería abandonar el RPMPD.
Asevera que las probanzas dan cuenta de que no fue adecuadamente informada al momento del traslado; que el conocimiento errado y parcial que recibió por parte de los asesores comerciales, le forjó una ilusión que la llevó a cambiarse de régimen bajo un criterio errado; que el fondo también erró al invertir la carga procesal a la demandante, al manifestar que no demostró el error de hecho, cuando dicha carga estuvo en cabeza de los fondos demandados.
Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 18 Trae a colación la sentencia CSJ SL1452-2019; expone que para exigir el deber de información no es válido exigir condiciones tales como estar en un régimen de transición o estar próximo a pensionarse; que, en estos eventos, se castiga llanamente la omisión de suministrar una información completa, veraz y suficiente.
En el mismo sentido, indica que el Tribunal desconoció el precedente sentado por la sentencia CSJ STL6990-2020, que se pronunció señalando que los formularios de afiliación por sí mismos no acreditan el cumplimiento del deber de información. IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, esbozando que las pruebas fueron validadas de acuerdo con la norma vigente para la época.
Declara que de los medios de prueba se desprende notoriamente la ausencia de un vicio o de una inducción a error en el acto de afiliación. Reitera los argumentos que trajo contra el primer cargo, referentes a que el fondo demandado cumplió con la norma vigente para la época; aduce que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso, pues esta norma establece el régimen sancionatorio de los empleadores, no de las entidades de la seguridad social.
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 19 El Tribunal consideró que no había lugar a dejar sin efectos el traslado de la actora al RAIS, por cuanto no se observó vicio alguno en dicho acto; y la entidad cumplió con el deber de información, de conformidad con las normas que regían la afiliación en aquel entonces. Sostuvo además que la peticionaria estuvo enterada de las consecuencias del traslado, que dichas condiciones eran de orden legal; que la ignorancia de la ley no era justificante o causal para que se dejara sin efectos el traslado y que de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento.
La censura alega que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la diligencia debida debió probarla la entidad que la alegaba; que la decisión confutada se apartó de lo normado en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993; que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no fue informado; que erró el sentenciador al discurrir que el traslado cumplió con el deber de información, en los términos de la normativa aplicable, ya que esa inferencia la obtuvo de la sola firma del formulario.
Debe anotarse, que aún a pesar de acometerse el estudio conjunto de las acusaciones, saltan a la vista los desvaríos de orden formal que subyacen en la demostración de los cargos. Se observa a propósito, en el cargo primero, que pese a enunciar el submotivo de aplicación indebida, se despacha en argumentos en los que endilga la presunta ignorancia de lo adoctrinado por esta Corporación en relación con el alcance de las obligaciones de las Administradoras del Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 20 RAIS.
De esas alegaciones colige la censura que era a las AFP a quienes les atañía una diligencia respecto de la información brindada. Estas aserciones son propias de la interpretación errónea de la Ley, defecto este de la ley que da lugar a la casación, pero que resulta incompatible con la acusación formulada ya que no es lo mismo aplicar una disposición a un caso que no estaba llamado a dirimir, que aplicarla, pero con un sentido distinto al recto entendimiento que deviene de la norma (CSJ SL1148-2022).
Por su parte, el segundo ataque se dirige por la vía indirecta, no obstante, pese a inferirse los posibles yerros de la enunciación que realiza, prescinde de la alusión de al menos una de las pruebas calificadas que, en su sentir, fue objeto de valoración indebida o ignorancia del fallador. No debe dejarse de lado que la senda fáctica exige al impugnante: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ AL 992-2022).
Igualmente, se halla razón a los argumentos de Porvenir S. A. según los cuales la recurrente entremezcla las vías de ataque y acude a argumentos jurisprudenciales en el cargo elevado por la vía fáctica. Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 21 Aun así, debe tenerse presente que la impugnante pretende la ineficacia de traslado de régimen pensional, derecho este que, por su naturaleza, ostenta el carácter de fundamental y, consecuentemente, permite a la Corte a flexibilizar las exigencias formales propias del recurso extraordinario (CSJ SL755-2022).
Teniendo en cuenta que el traslado al RAIS se suscitó el 18 de agosto de 1994, a través de la afiliación que realizara a la AFP Porvenir S. A. (f.° 10), cabe precisar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente», el régimen que más les convenga; expresión que, conforme a lo dicho por esta Sala, supone conocimiento, que se alcanza, cuando se sabe de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Así, no puede entenderse que exista una manifestación libre y voluntaria, cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación de las administradoras, brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz. Aunado a ello, desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 22 características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tuviese conocimiento frente a los mismos y pudiere compararlos.
Respecto del deber de información, en la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, se anotó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 23 posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 24 regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 25 solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
(negrillas de la sentencia y subraya la Sala) Así, el 18 de agosto de 1994, fecha del traslado de la actora (f.° 10), corresponde a la primera etapa descrita en la sentencia en cita, por tanto, se hallaba vigente, el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 al igual que los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, normas que establecían el deber de brindar información que garantizara la «afiliación libre y voluntaria».
Dicha obligación quedaba satisfecha mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado. De modo tal que, contrario a lo discurrido por el colegiado, la ausencia de esos requerimientos sí implicaba la Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 26 ineficacia de la afiliación en sentido estricto, en los términos de la sentencia de casación CSJ SL4360-2019 y generaba, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (CSJ SL31989-2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).
Debe resaltarse, que en estos asuntos no puede exigirse una cercanía al derecho pensional pues esas condiciones no han sido previstas por el legislador ni la jurisprudencia, ya que, «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» sin que sea predicable la omisión de ese deber solo con relación a quien estuvo próximo a pensionarse (CSJ SL4025-2021).
De otra parte, lo que se juzga en estos asuntos, es la omisión en el deber de información; de allí que la posibilidad de retorno al régimen de prima media con prestación definida no se constituya en argumento con el que pueda avalarse la falta de esa obligación que genera, como con antelación se ha dicho, la ineficacia de ese traslado conlleva a retrotraer las cosas, a su estado inicial, es decir, como si esa acción nunca hubiera existido.
Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 27 En virtud de lo anterior, el Tribunal cometió los yerros jurídicos atribuidos por la recurrente y, por lo tanto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo anterior, debe decirse que el fondo privado no demostró, siendo su carga, que hubiera enterado a la promotora de la causa de las consecuencias del traslado que efectuó, desde el régimen de prima media con prestación indefinida, al de ahorro individual con solidaridad, pues el formulario de afiliación a Porvenir S. A. realizado el 18 de agosto de 1994 (f.° 10), tan solo muestra el consentimiento de la peticionaria, pero no, que se hubiera acreditado el suministro de información suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en armonía con el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación, por lo que se confirmará lo dispuesto al efecto por el Juzgado en el ordinal primero de la decisión, con la única aclaración que la afiliación que se declara sin efectos es la realizada al RAIS a través de Porvenir S. A. Igualmente, habida cuenta de los efectos de la ineficacia, de conformidad con lo señalado en providencia CSJ SL1688-2019 se precisará lo dispuesto en el ordinal Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 28 segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la accionada el traslado a Colpensiones de los aportes que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bono pensional, así como el envío del porcentaje total de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a ella.
Adicionalmente, se dispondrá que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). Se confirmará en lo demás. Las costas en las instancias estarán a cargo de Porvenir S. A., que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 29 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANETT DEL CARMEN MANTILLA PUELLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ― COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA, RESUELVE:
PRIMERO: PRECISAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a PORVENIR S. A. el traslado a Colpensiones de los aportes que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bono pensional, así como el envío del porcentaje total de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a ella.
SEGUNDO: DISPONER que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo de primer grado. Radicación n.° 89253 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se señaló en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA