CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2319-2021 Radicación n.º 68883 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a emitir sentencia complementaria en el proceso ordinario laboral que JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL942-2020 del 3 de marzo de 2020, esta Sala al desatar el recurso de casación interpuesto por el demandante, resolvió casar la decisión de la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dictada el 19 de diciembre de 2013. Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 2 Luego de librar oficio a la entidad accionada, para la remisión de la historia laboral completa del recurrente, la Sala profirió sentencia de instancia (CSJ SL4939-2020) el 7 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, a partir del 5 de junio de 2008, el retroactivo pensional y la indexación de las sumas adeudadas.
Inconforme con la decisión, Justino Saavedra Perdomo presentó solicitud de adición de sentencia, «[ ] frente a varias de las pretensiones de la demanda sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno a pesar de haber sido expresamente pedidas en la demanda ordinaria laboral que dio origen al proceso así como en la demanda de casación». Fundamentó su petición, en que esta Sala omitió pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, los beneficios contemplados en los numerales 4.6, 4.7 y 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977 para los trabajadores que disfrutan de la pensión de jubilación y los intereses moratorios.
Para tales fines, se refirió al criterio adoptado por la Corporación en la sentencia CSJ SL1681-2020. La entidad demandada se pronunció sobre la solicitud de adición, aduciendo que ésta no debe ser acogida, como quiera que, en virtud del principio de consonancia, «[ ] los aspectos materia de apelación fueron objeto de pronunciamiento». Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente, advirtió que el pago de la indexación ordenado en la sentencia hace que una condena por intereses moratorios devenga improcedente, «[ ] de conformidad con el entendimiento que en la materia ha mantenido de manera uniforme frente a pretensiones, la Honorable Corte Suprema de Justicia».
II. CONSIDERACIONES Para atender la solicitud elevada por el recurrente, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los puntos de inconformidad presentados, indicando sobre cuáles le asiste o no razón. En primer lugar, es preciso señalar, con respecto a la indexación de la primera mesada, que esta sí fue objeto de pronunciamiento, en la medida en que fue otorgada de manera expresa en la sentencia de instancia. En efecto, se realizaron los cálculos matemáticos tendientes a actualizar el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios, «Conforme con lo anterior, el promedio del 70% de los salarios integrales devengados en el último año debidamente actualizado asciende a $4.840.085, cifra que, al aplicarle el porcentaje del 57.74%, arroja un valor de $2.794.727».
Para mayor claridad al respecto, las operaciones realizadas por el liquidador de la Corte arrojaron los siguientes resultados: Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 4 JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO Indexación Primera Mesada Ecopetrol 1.- FECHA DE RETIRO LABORAL = 28/01/1998 SALARIO INTEGRAL ÚLT IMO AÑO = $ 3.331.332 BASE SALARIAL = 70% 2.- BASE SALARIAL EN PESOS = $ 2.331.932 TIEMPO LABORADO = 15,40 Años 3.- FECHA DE PENSIÓN = 5/06/2008 PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO: A.- FÓRMULA PARA ACTUALIZAR V.H. X IPC FINAL IPC INICIAL B.- Explicación de las variables de la Fórmula: V.H. = VR.
HISTÒRICO ULT. SALARIO = $ 2.331.932 IPC FINAL = AÑO DE PENSIÒN IPC DIC AÑO 1997 = 31,23 IPC DANE Base 2018 IPC FINAL = AÑO DE ÙLTIMO SALARIO IPC DIC AÑO 2007 = 64,82 IPC DANE Base 2018 C.- APLICACIÒN FÓRMULA PARA ACTUALIZAR: Valor actual = $ 2.331.932 X 64,82 Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 5 31,23 Valor actual = = $ 4.840.085 % proporcional por 15,40 Años laborados = 57,74% VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL = $ 2.794.727 Aunado a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia reafirma el otorgamiento de la indexación de las mesadas pensionales, así como el valor actualizado de la primera de ellas, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 5 de junio de 2008, en cuantía inicial de $2.794.727, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE (subrayado por la Sala) Por otro lado, conviene precisar que el criterio sostenido actualmente por la Sala, frente a la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios, es que ésta se predica únicamente de las pensiones de carácter legal, excluyendo así las convencionales o extralegales.
Sobre el particular, se resalta, precisamente, la misma decisión que fue citada por el recurrente en su solicitud, la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que la Sala dispuso: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de pensiones.
Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 6 Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (resaltado por la Sala) Así las cosas, el nuevo criterio jurisprudencial hizo extensible la condena al pago de intereses moratorios a las pensiones legales pertenecientes al régimen de transición, reconocidas con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo son la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990.
La jurisprudencia citada en ningún momento hizo referencia a las pensiones de carácter convencional o extralegal, como la que atañe en el presente caso, por lo que éstas permanecen excluidas de la posición recientemente asumida por la Corte frente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente en ese aspecto.
Acierta la entidad opositora cuando asegura que el pago de intereses moratorios deviene improcedente, entre otras razones, porque estos son incompatibles con el pago de la indexación, como ha sido adoctrinado pacíficamente por la Corte. Por el contrario, encuentra la Sala que sí resulta procedente la solicitud de adición frente a los beneficios contemplados en los numerales 4.6, 4.7 y 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, como se expone a continuación. Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 7 En primer lugar, porque estos fueron solicitados en la demanda ordinaria laboral y en el alcance de la impugnación en el recurso extraordinario, por lo que hacen parte del petitum de este último.
Por consiguiente, y en virtud del principio de congruencia, la decisión que se profiera debe referirse a ellos. Por otra parte, dado que requirió que el Tribunal otorgara todas las pretensiones de la demanda en la sustentación del recurso de apelación, resulta necesario resolverse en aplicación del principio de consonancia. Finalmente, como quiera que, analizadas las pruebas aportadas en el expediente, cuya indebida valoración fue acusada en sede de casación, encuentra la Sala que hay lugar a reconocerlas, de conformidad con las estipulaciones realizadas entre las partes.
Así las cosas, el contrato de trabajo suscrito por las partes (f.º 244 a 247) establece, en el primer parágrafo de la cláusula segunda, que el trabajador «[ ] tendrá derecho a obtener los beneficios y prestaciones establecidos en el Acuerdo No. 01/77 y las normas internas de la Empresa, con las excepciones previstas en los numerales 1., 2., 3.
Y 4. de la cláusula segunda de este contrato» (resaltado por la Sala). La procedencia de los beneficios solicitados por el demandante se determinará, respecto de si éstos pertenecen Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 8 o no a las exclusiones de que trata la cláusula segunda del contrato bajo estudio. En lo pertinente la disposición contractual señala: Dicha remuneración ademas (sic) de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las siguientes prestaciones: 1.
Del Acuerdo No. 01/77: 4.2. Bonificación Especial; 4.3.2 Prima de Vacaciones; 4.3.3 Prima de Antiguedad (sic) 4.3.4. Bonificación Quinquenal, 4.11 Prima de Habitación y 4.13.3 Subsidio Familiar; 2. Del Código Sustantivo del Trabajo: Art. 306. Prima de Servicios; Art. 249. Auxilio de Cesantía; 3. De la Ley 52 de 1975 - Art. 1º.- Intereses sobre la Cesantía; 4.
Además, recargos y beneficios económicos ocasionales, tales como el trabajo nocturno y suplementario, la labor en dominical y día festivo. Esta remuneración [ ] cubre la totalidad del tiempo y el trabajo que sean necesarios para el desempeño del cargo en horas hábiles o de descanso diurnas o nocturnas, lo mismo que el trabajo adicional o eventual, [ ] trabajador de dirección y/o confianza y/o manejo y estar excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo.
Conviene individualizar las prestaciones del Acuerdo 01 de 1977 a las que se refiere el demandante, para efectos de establecer si guardan relación o no con las exclusiones que el contrato de trabajo determina, así: 4.5.10 BONIFICACION (sic) POR DERECHO A JUBILACION (sic) En desarrollo de sus programas especiales, la Empresa reconocerá a sus trabajadores jubilados, una vez liquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta su antigüedad y dentro del mes siguiente a su retiro, por una sola vez, los siguientes valores: AÑOS DE SERVICIO DÍAS DE SALARIO BÁSICO +DÍAS POR AÑO ADICIONAL HATA COMPLETAR 15 21 26 42 66 91 4 5 6 20 años 25 años 4.6 PLAN DE SALUD La Empresa prestará los servicios de salud en forma integral y de acuerdo con las normas, mediante los sistemas de atención establecidos en las diferentes regiones del país, dando especial atención a las acciones dirigidas a la promoción y educación en salud.
Los beneficios consagrados en este numeral no tienen incidencia salarial. [ ] 4.7 BECAS DE ESTUDIO 4.7.1. El plan de becas para los hijos inscritos del personal directivo acogido al presente Acuerdo cubrirá los estudios de preescolar, primaria, pre- Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 9 bachillerato, secundaria y estudios superiores en la modalidad técnica, tecnológica, profesional y educación no formal, dentro del país, en establecimientos aprobados oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional o estudios superiores en el exterior en establecimientos debidamente aprobados, hasta la terminación de los estudios de cada beneficiario.
ESTUDIOS % GASTOS Preescolar (3 años inmediatamente anteriores al primero de primaria). 90 - Matrícula - Pensión - Seminternado Primaria (incluye año de prebachillerato). 90 - Matrícula - Pensión - Seminternado Secundaria (incluye bachillerato internacional). 90 - Matrícula - Pensión - Seminternado Superiores (Técnico, tecnológico, profesional y educación no formal). 90 - Matrícula - Derechos de grado - Derechos laboratorio En el exterior (incluye estudios de aviación comercial). 90% de los costos máximos para que los mismos estudios se tengan dentro del del (sic) país - Matrícula - Derechos de grado - Derechos de laboratorio Aunado a lo anterior, conviene resaltar que el solicitante hacía parte del personal directivo de la empresa, en la medida de que dicha calidad se desprende de cláusulas del contrato que estipulan que el trabajador detenta funciones de dirección, confianza y manejo, tales como la cláusula segunda y octava de dicho documento.
Así las cosas, constatadas las prestaciones excluidas por el contrato de trabajo y precisadas aquellas pretendidas por el demandante, es posible concluir que hay lugar a concederlas en favor de Justino Saavedra Perdomo y, como consecuencia de lo anterior, emitir sentencia Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 10 complementaria que permita adicionar las pretensiones omitidas en la decisión. Con respecto a la bonificación por derecho a jubilación, habrá lugar a reconocer un pago equivalente a 42 días de salario, en la medida en que el trabajador laboró por 15,40 años, el cual asciende a la suma de $3.912.618, teniendo en cuenta la primera mesada pensional, debidamente indexada.
Con respecto a las prestaciones de los planes de salud y de becas de estudio, éstas deberán ser reconocidas con base en los beneficiarios registrados por el trabajador ante Ecopetrol y el cumplimiento de los supuestos contenidos en las disposiciones del Acuerdo 01 de 1977, para el otorgamiento de cada una de ellas. Por estas consideraciones, se realizará la adición a la sentencia con respecto a las prestaciones contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 que no fueron otorgadas con ocasión de la decisión de instancia proferida por esta Corporación. Se reitera no resultan procedentes los demás puntos de inconformidad, por lo sentado en precedencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 68883 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de instancia, así:
SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la bonificación por derecho a jubilación prevista en el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, en cuantía de $3.912.618.
OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de salud, previstas en los artículos 4.6 y siguientes del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los beneficiarios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.
NOVENO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de becas de estudio, previstas en el artículo 4.7 y siguientes del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los beneficiarios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia complementaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ