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SL2319-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66056 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2319-2019 Radicación n.° 66056 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDNA JACKELINE DÍAZ SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP ESSA.

I.

ANTECEDENTES EDNA JACKELINE DÍAZ SARMIENTO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de que se reconociera y pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1º de octubre de 2012, en el equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo «Vigente», junto con las mesadas pensionales causadas y las posteriores hasta el momento de la sentencia; el retroactivo pensional; la indexación de las condenas o en subsidio los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, desde el 27 de julio de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario básico devengado para la época de presentación de la demanda era de $2.120.918 y un promedio de $3.396.336; que el 6 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1º de octubre de ese mismo año, de conformidad con el capítulo XVI, artículo 70 de la CCT vigente; que la petición se basó en el hecho de haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, para acceder al derecho, para un total de 70 puntos, pero fue negada el 13 de agosto, con el argumento de que había perdido el beneficio, en razón al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010; que reiteró la solicitud el 21 de agosto, pero el 31 del mismo mes y año, le contestaron en iguales términos de la anterior y que quedó agotada la reclamación administrativa.

Argumentó, que nació el 21 de noviembre de 1965 y, por ende, cumplió 47 años de edad en la misma fecha de 2012; que reunió los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, para reclamar la pensión convencional, pues ingresó a laborar antes del 1º de abril de 1996; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL, fue por el término de 4 años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003 y no fue denunciada por ninguna de las partes, dentro de los 30 días anteriores al 1º de octubre de 2007, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, según el artículo 478 del CST (f.º 2 a 15, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó, que la accionante no reunió los 70 puntos exigidos por la convención, antes del 31 de julio de 2010. En cuanto a los hechos, dijo que, para ese momento, la actora devengaba un salario básico de $2.185.818; que el promedio de $3.396.336, correspondía al devengado en los últimos doce meses, que, según las normas convencionales, es el promedio para calcular prestaciones y otros derechos laborales.

Respecto de la convención colectiva de trabajo, dijo que el régimen pensional especial contemplado en ella, específicamente en el artículo 70, había perdido vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y así se lo informó a la peticionaria. Por su parte, negó que la demandante haya cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional, durante la vigencia de la norma convencional, pues al 31 de julio de 2010, tenía 66 puntos de los 70 que exigía expresamente el artículo 70 de la CCT, toda vez que había alcanzado 44 años de edad y 22 de servicio.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal, en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción (f.º 85 a 98, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.º 142 y CD anexo, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de decisión del 21 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 151 y 152 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico a resolver, si la demandante no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, por no haber reunido los requisitos de tal norma, «con antelación a la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional, ni aun antes del 31 de julio de 2010», fecha de extinción de los regímenes especiales pensionales de origen convencional, según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para ello, estableció como hechos indiscutidos, los siguientes: i) que la demandante Díaz Sarmiento nació el 21 de noviembre de 1965; ii) que estaba prestando sus servicios a favor de la ESSA desde el 27 de julio de 1988; iii) que la demandada le negó el derecho pensional con fundamento en la pérdida de vigencia del régimen, a partir del 1º de agosto de 2010; iv) que la prueba de la convención colectiva de trabajo estaba ajustada a las previsiones legales y v) que era afiliada a SINTRAELECOL.

Frente al régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, hizo precisiones, estableció la duración del pacto convencional y la vigencia del mencionado acto y determinó que, para el presente, la convención tendría vigencia hasta el 31 de octubre de 2007. Luego de exponer sus consideraciones en torno a los anteriores temas y aterrizarlas al caso concreto, concluyó que: […] el parágrafo transitorio tercero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 preservó la vigencia de las reglas de carácter pensional previstas en la convención colectiva, por el término inicialmente estipulado por los pactantes, cual fue, en autos hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que para dicha calenda, la actora debió haber satisfecho los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional, esto es, tener cincuenta años de edad y un mínimo de veinticinco años de servicios a favor de la pasiva, presupuestos normativos que no satisfizo, ni siquiera al 31 de octubre de 2007, dado que como se tiene acreditado en el proceso, ya se dijo, la demandante prestó sus servicios desde el 27 de julio de 1988 y nació el 21 de noviembre de 1965, luego, tiene un poco más de 19 años de servicio, y 41 años de edad para la calenda exigida.

Ni aun en gracia de discusión, si entendiéramos la vigencia de las reglas de carácter pensional, hasta el 31 de julio de 2010, que es la fecha límite que establece el Acto Legislativo, la señora demandante habría tenido derecho a la pensión de jubilación, en los términos suplicados en la demanda (f.° 152 CD-min. 17,30 a 18,47). Enseguida, acometió el estudio del tema relacionado con el principio de favorabilidad y dijo que este surge, […] de la duda sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas estas como un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica; en segundo lugar, las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; en tercer lugar, deben regular la misma situación fáctica y, por último, al emplearse el principio, debe respetarse el de inescindibilidad, es decir, la norma escogida, no solo se debe de utilizar en forma íntegra, como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo especial y único.

En ese sentido nos remitimos a la sentencia del 15 de febrero de 2011, al radicado 40662 con ponencia […]; de tales cuentas de la aplicación del principio de favorabilidad en los términos en que lo plantea la censura, resulta inviable, porque en el presente asunto, contrariamente a lo que se quiere hacer creer al impugnante, no existe conflicto entre la aplicación de dos o más normas que regulen la misma materia: es el descontento del recurrente por la prohibición constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 en punto de referencia, a partir del acto modificatorio constitucional, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes y, en su sentir, restringen el derecho constitucional de la convención colectiva., descontento que a la verdad, carece de soporte fáctico y jurídico, pues el mismo artículo 55 de la Constitución Política estableció que el derecho de negociación colectiva podía restringirse por orden de ley, que fue lo que efectivamente hizo el constituyente delegado, cuando profirió el Acto Legislativo 01 de 2005, al referirse a la limitante de carácter pensional.

De otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo efectivamente es un derecho adquirido […] siempre y cuando los trabajadores hayan reunidos los requisitos exigidos para su causación., mientras ello no sucede el trabajador no estará frente aun derecho adquirido sino frente a meras expectativas de derecho. En este sentido, la actora no causó el derecho prestacional deprecado, con antelación al 31 de octubre de 2010, como para que se hablara de haber adquirido el derecho de pensión y respecto del cual solo sentaba una mera expectativa.

Por lo demás, tampoco es razonable afirmar como lo hace el impugnante, que la Convención Colectiva de Trabajo en sentido estricto, constituye un derecho adquirido, pues dicho estatuto convencional es solo el marco jurídico de las relaciones obrero patronales, en cuanto refiere a sus derechos y obligaciones. En conclusión, las reglas de carácter pensional de la Convención Colectiva de Trabajo de la ESSA perdieron vigencia a partir del 31 de octubre de 2010, por orden del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que no permitió extender la vigencia de dichas reglas de carácter pensiona, más allá de esta techa porque esta fue la fecha que acordaron los suscribientes del pacto colectivo, como de vigencia de la constitución (f.° 152 CD-min 17,49 a 22,39 CD).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala laboral, condenando a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial» y dicte sobre costas lo que en derecho corresponda (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues persiguen el mismo propósito y se sirven de igual proposición jurídica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por la vía directa, por interpretar erróneamente de (sic) los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

A pesar de lo extenso del escrito de sustentación del cargo, dada la copiosa cantidad de transcripciones normativas y de consideraciones del ad quem, en síntesis, lo que alega la recurrente es que, al parecer, el Tribunal no estudió el caso de la demandante sino otro, pues puso en evidencia los requisitos establecidos para el hombre, de conformidad con el parágrafo 1°, artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, sin advertir que para la mujer los requisitos se hallan en el parágrafo 2°, que exige la demostración de 20 años de servicios y completar los 70 puntos de que trata la norma, con la edad, sin exigencia de un mínimo de 50 años como dijo el sentenciador.

Así mismo, discute que la convención no fue denunciada, por lo que no responde a la realidad la afirmación del ad quem, en cuanto a que el límite de vigencia de la misma iba hasta el 1º de noviembre de 2007, pues ésta se ha venido prorrogando, desde aquella fecha, de seis en seis meses, razón por la cual al 31 de julio de 2010, se encontraba y sigue vigente, sin que debieran buscarse otras interpretaciones.

En ese orden, sostiene que al centrarse la discusión en la vigencia o no del Acto Legislativo 01 de 2005, no tuvo en cuenta «el requisito base de la estructuración de la pensión como lo es el tiempo de servicio», siendo que existen otras interpretaciones igualmente válidas dicha vigencia, con posterioridad al 1º de agosto de 2010, que corresponden al postulado constitucional del principio de favorabilidad, según el cual la convención colectiva de trabajo permanece vigente si no se ha denunciado y mantiene ese estado.

Lo que soporta en pronunciamientos de un Juzgado del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal del mismo Distrito Judicial, que transcribe. Argumenta, que el cumplimiento de las exigencias no puede ser simultáneo, sino que el acceso a la pensión se da cuando se cumplan los dos, generalmente uno primero que el otro y que, en este caso, «el requisito base de estructuración, que es el tiempo de servicio, se dio antes del 31 de julio de 2010», lo que constituye un derecho adquirido, que dependía solo del cumplimiento de la edad para completar los 70 puntos; que, en su sentir, ello ya se habían verificado para la fecha de la solicitud, el 6 de agosto de 2012 y que el ad quem desechó el principio de la condición más beneficiosa, omitiendo dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Nacional (f.° 12 a 23, ibídem ).

RÉPLICA En primer lugar, afirma que en el alcance de la impugnación se incurre en el yerro de pedir la anulación del fallo del segundo grado y, como consecuencia, su revocatoria, lo cual es impropio en casación; que la acusación, inicialmente, no podía fundarse en la trasgresión de preceptos constitucionales, por cuanto de esas normas no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto y que los artículos 53, 469 y 476 del CST, que se acusan como interpretados erróneamente, no fueron aplicados por el Tribunal para desatar la apelación. Así mismo, califica de insólita la interpretación que le da la parte recurrente al artículo 70 convencional, pues el derecho se estructura con el cumplimiento de 20 años de servicio y el reconocimiento se da cuando alcance los 70 puntos, lo cual contraría la norma y desdice lo afirmado en la demanda, sobre haber cumplido los requisitos exigidos por ella, el 1º de octubre de 2012 «data a partir de la cual, solicitó el reconocimiento pensional» y desconoce la literalidad del mencionado artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007.

Por lo anterior, no se evidencia error del Juez colegiado, pues lo que exhibe la censura es su propia interpretación de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, sin demostrar la ilegalidad de la sentencia. Añade, que si lo que pretendía la recurrente era demostrar que el ad quem equivocó la inteligencia del artículo 70 en cuestión, debió acudir a la vía indirecta al cuestionar una prueba, a saber, la CCT (f.° 36 y 37, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, repite que si bien el juzgador estudió el proceso de la demandante, menciona situaciones que no corresponden, lo que indica que analizó un fenómeno pensional parecido, pero no el que aquí atañe. Por tal razón, puso en evidencia los requisitos establecidos para el hombre, no para la mujer, como se trata en este caso.

Ahora, vuelve a plantear la discusión sobre la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, repite los argumentos y cita pronunciamientos judiciales que le sirvieron de fundamento en el primer cargo sobre ese tema y la aplicación de la condición más beneficiosa (f.° 23 a 31, ibídem ). RÉPLICA Indica, que los artículos señalados como aplicados indebidamente, no fueron empleados por el Tribunal.

Por lo demás, expuso los mismos argumentos dados frente al primer cargo (f.° 61, ibídem ). CONSIDERACIONES En primer lugar, si bien le asiste razón a la opositora cuando destaca la inapropiada formulación del petitum, en el recurso extraordinario, referente a la petición de revocar una sentencia de la que se pide previamente su anulación, es lo cierto que tal falencia no tiene el alcance de comprometer el estudio de la demanda y puede ser superada, pues al implorar por la prosperidad de las pretensiones, se entiende que el ataque va dirigido al origen de la absolución, esto es, la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal.

Previo a las siguientes consideraciones, se aclara la inquietud de la censura, en cuanto supone que el Tribunal estudió un caso diferente, porque examinadas sus consideraciones, no asoma duda alguna sobre la referencia expresa y precisa al caso de la aquí demandante, como lo reconoce la impugnante en el folio 14 del cuaderno de la Corte, solo que insiste en que se estudió un fenómeno pensional parecido pero no el que corresponde al proceso, lo cual se desmiente con la lectura de las consideraciones del colegiado.

En cuanto a lo manifestado en torno a la imposibilidad de fundamentar el recurso de casación con normas constitucionales, las mismas sí gozan de un carácter normativo vinculante, por lo que su inclusión en la proposición jurídica no descalifica el recurso, dado que, mediante su interpretación, es posible derivar derechos subjetivos de las partes.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL10444-2016, dijo la Corte: Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.

De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos).

En el caso específico, se puede entender que cuando la recurrente acude al artículo 48 de la Constitución Nacional, lo hace por cuanto en el mismo se incluyó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue base para la decisión del ad quem. De la misma forma, al referir el 53 ibídem, la Corte señaló recientemente que «También es pertinente reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica» (CSJ SL2011-2019).

Respecto a la no aplicación de los artículos señalados como infringidos, la Sala no encuentra fundado este argumento, pues, como se dijo previamente, el artículo 48 fue adicionado con el acto legislativo materia de controversia, el que se constituyó como base para tomar la decisión recurrida. Por lo dicho, no se hayan fundados los argumentos de la oposición en cuanto a los errores de técnica que le endilga al recurso de casación. Ahora, dado que los cargos se han enderezado por la vía directa, no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: la fecha de nacimiento de la demandante, 21 de noviembre de 1965, que laboró para la demandada desde el 27 de julio de 1988 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL.

Frente al tema objeto de ataque, esto es, la vigencia de la mencionada convención, aspecto sobre el cual la censura menciona la existencia de diversas interpretaciones, entre ellas la de su vigor más allá, incluso, del 31 de julio de 2010, la Corte se ha pronunciado suficientemente, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL12498-2017, memorada entre otras en la CSJ SL836-2018, en donde dijo que, «para las convenciones colectivas, cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado» y que, «para aquellas sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite cronológico máximo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010».

En suma, en la primera de las arriba citadas (CSJ SL12498-2017), se dijo: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

(destaca la Sala) […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento […]. En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen […].

A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada (negrilla del texto original).

De acuerdo con este precedente, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, de la cual era beneficiaria la accionante, tenía vigencia hasta el 1º de noviembre de 2007, fecha para la cual EDNA JACKELINE DÍAZ SARMIENTO tenía 42 años de edad. Lo expuesto, indica que, de acuerdo con el artículo 70 convencional, no alcanzó a reunir los 70 puntos que invocó en su libelo para acceder a la prestación que reclama, dado que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el término de dicha vigencia estaba en curso y regía solo hasta la finalización del plazo pactado, arriba mencionado.

En tales condiciones, la interesada no alcanzó a consolidar su derecho y, por ende, no incurrió en error el Tribunal al prohijar la absolución de primera instancia. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante vencida. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que EDNA JACKELINE DÍAZ SARMIENTO instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP ESSA.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00