CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59561 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2319-2018 Radicación n.° 59561 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESNELIA MUÑOZ DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES María Esnelia Muñoz de Herrera llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarase que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 25 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, por tanto, estaba amparada por el denominado fuero circunstancial y sindical.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se declarase que su despido fue ineficaz, y por lo tanto le asistía el derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajadora oficial, para la entidad convocada a juicio adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, desempeñándose como « oficios varios » desde el 21 de marzo 1994 hasta el 25 de enero de 2005, data en que se desfijó el edicto donde le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones 11.113 y 11.114 del 17 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2152 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del Departamento decidió no prorrogar el contrato de trabajo de la demandante, tomando como extremo final el día 1 de noviembre de 2004.
Señaló que estuvo afiliada a la organización sindical denominada « Sintradepartamento » y se benefició de los acuerdos colectivos; que la empleadora concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General de Socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de la cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento; agregando además, que a partir de esa fecha los trabajadores quedaron cobijados por el denominado « fuero circunstancial».
Relató que no obstante el ente territorial al haber invocado como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no correspondía a la realidad, dado que a la fecha de presentación de la demanda (2/04/2009) continuaba operando dicha dependencia con personal propio y vinculado mediante contrato; que el día 25 de enero de 2005 se dio por enterada de la terminación de la relación laboral, conforme el edicto fijado por la empleadora, estando en trámite un pliego de peticiones; es decir «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; que el contrato feneció en la citada fecha y sin embargo, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomó como extremo final de la relación laboral el 1 de noviembre de 2004.
El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, admitió como ciertos los hechos referidos al extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y señaló que la terminación del vínculo laboral se dio el 1 de noviembre de 2004 fecha hasta la cual prestó el servicio; igualmente aceptó el contenido de las Resoluciones 11.113 y 11.114 del 17 de diciembre de 2004, aclarando que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, ordenó la no prórroga de los contratos de los trabajadores oficiales.
Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que la demandante tuvo conocimiento de la no prórroga de los contratos de trabajo de todos los trabajadores oficiales desde antes del 31 de octubre de 2004, que incluso el 28 de diciembre de la misma anualidad radicó un derecho de petición, por lo cual no podía alegar que solo tuvo conocimiento de dicha situación el 25 de enero de 2005.
Agregó que la accionante a la terminación de la relación laboral el 1 de noviembre de 2004 no estaba amparada por la garantía de fuero circunstancial, porque éste eventualmente surgió el 2 de noviembre del mismo año, cuando ya había fenecido el vínculo, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de imposibilidad del reintegro por supresión del cargo, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica, prescripción y caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f.° 817-829), declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y en consecuencia absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Esnelia Muñoz de Herrera, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al revisar por grado jurisdiccional de consulta confirmó la providencia de primera instancia, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si le asiste o no razón a la demandante al reintegro por hallarse a la fecha de su desvinculación del cargo, amparada por el fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo vigente en la entidad demandada para ese momento y las consecuencias derivadas del mismo.
Manifestó que era un hecho indiscutible que la demandante ingresó a laboral al Departamento de Antioquia adscrita al servicio de la Secretaria Física para la Integración y de Desarrollo asignada a la Secretaria de Obras Públicas, el 21 de marzo de 1994 en el cargo de oficios varios, clasificada como trabajadora oficial. Indicó que la pretensión gira en torno a la protección del denominado fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que señaló que los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones a su empleador, no podían ser despedidos sin justa causa comprobada, amparo que iba desde la fecha en que se presenta dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
Expuso que en este caso en concreto, estaba acreditada la presentación del pliego de peticiones al 2 de noviembre 2004, data a partir del cual « nació a la vida jurídica […] el conflicto colectivo »; y que posteriormente el Gobernador de Antioquia solicitó al Ministerio de la Protección Social, se convocara un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, sin embargo fue negado mediante Resolución 03587 de 2005, toda vez que «… revisadas las actas de iniciación y terminación de fecha noviembre 23 y diciembre 12 de 2004, respectivamente, anexas al expediente, se observa que estas no aparecen firmadas por la comisión negociadora de la organización sindical sin que hubieren plasmado constancia alguna » y por tanto « al no haberse dado inicio a la etapa de arreglo directo, no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 444 del CST ».
Sobre el tema en discusión citó la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, donde se estableció que el estricto y cabal cumplimiento de los periodos o etapas del conflicto colectivo es la única senda válida para que surja el amparo legal y sea digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador. Que el incumplimiento de esos plazos legales origina anomalía en el trámite del conflicto y de estancarse por un periodo prolongado, el interesado cuenta con mecanismos legales para impulsarlo, pues, luego de no ser posible el arreglo directo, pueden insistir en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, « optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento ».
En ese caso la Corte negó el amparo por fuero circunstancial porque era evidente que el conflicto había iniciado con la presentación del pliego de peticiones, pero se soslayaron las etapas y términos legales, lo que llevó a un estado de imposibilidad de solución, de manera que al no ser dable considerar la existencia del conflicto, desapareció la protección foral.
Tesis que el colegido acogió íntegramente, para negar las pretensiones, pues si bien el despido de la demandante encontró respaldo legal por ser unilateral e injusto, también lo era que se había realizado el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, en términos de plazo presuntivo, según resoluciones 11.113 y 11.114 del 17 de diciembre de 2004, lo que no reviste ninguna trascendencia, puesto que la demandante no se encontraba amparada por el fuero circunstancial que pretende.
Finalmente, manifestó: Los anteriores planteamientos tienen razón de ser, incluso bajo el supuesto de la notificación indebida en torno a la data de desvinculación de la reclamante, al permitir llegar de todas formas a idéntica conclusión, o sea que el fuero circunstancial objeto del debate, no nació a la vida jurídica. Por sustracción de materia, se hace innecesario aludir a las demás pretensiones, las cuales son derivadas del fuero circunstancial suplico.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora María Esnelia Muñoz de Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, para que en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Artículos 9, 12, 13, 14, 18, 43, 434, 444 y 467 del CST; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 53 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de notificación de la terminación de la relación laboral es trascendente, relevante jurídicamente, para efectos de determinar el amparo foral circunstancial y sindical suplicado en la demanda.
Dar por demostrado, sin estarlo que el FUERO CIRCUNSTANCIAL no nació a la vida jurídica. No dar por demostrado estándolo, que para el 25 de enero de 2005 fecha en la que la demandante se dio por notificada de la terminación de su relación laboral, a través del edicto que se desfijo ese mismo 25 de enero de 2004, mediante el cual se le anunciaba “LIQUIDAR LA RELACIÓN LABORAL”, se encontraba bajo el amparo del FUERO CIRCUNSTANCIAL y el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado el edicto de enero 12 de 2005, en el cual se expresa que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina « le liquida su relación laboral », prestaciones sociales e indemnización y donde la actora hacer constar la fecha de notificación, esto es, 25 de enero de 2005; y artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1987.
En la demostración del cargo, manifestó si era relevante para el sub lite fijar como fecha de la terminación de la relación laboral el 25 de enero de 2005, pues para ese día la demandante se encontraba amparada por el fuero circunstancial pretendido, pues si bien era cierto se habían sobrepasado tímidamente los términos de la etapa de arreglo directo, también lo era que se encontraban dentro de un término prudencial, motivo por el cual no se podía desconocer el fuero circunstancial.
Alega que la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 citada por el Tribunal, se determinó que las partes podían buscar una pronta solución al conflicto colectivo en un límite temporal prudencial. Igualmente trajo a colación la sentencia CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 32073, donde se estableció que la consecuencia de no lograrse un arreglo en el plazo fijado por la ley, no significa la finalización automática y atípica del conflicto, sino por el contrario existe la posibilidad de convocar a un tribunal de arbitramento.
Por lo anterior, considera que el fuero circunstancial pretendido se encontraba vigente para el 25 de enero de 2005, por encontrarse el conflicto dentro de un « límite temporal prudencial », y no existir una disposición legal que establezca que la consecuencia de lograrse el arreglo en los términos señalados por la ley implica la terminación del conflicto de forma automática y anormal, y que el Ministerio de la Protección Social no debió negarse a conformar el tribunal de arbitramento solicitado por el Departamento de Antioquia.
Frente al argumento del Tribunal acerca de que el fuero circunstancial no nació a la vida jurídica, indica la censura que habiéndose desarrollado la etapa directa de negociación dentro del límite temporal prudencial, para la fecha en que se fijó el edicto del 13 de enero de 2005 y la notificación de la accionante el 25 de enero del mismo año, el fuero reclamado subsistía, y por tanto dicha conclusión fue desacertada.
Pues es claro que el conflicto colectivo surgió el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, diferente es que se haya extinguido ante la imposibilidad de llegar a una solución, situación que no tiene por qué afectar los derechos de la demandante, toda vez que para la fecha en que se notificó la terminación de su vinculación, el conflicto se encontraba dentro de un límite temporal prudencial, ni existía disposición que regulara la terminación su terminación automática y anormal.
Advierte la demandante para el 25 de enero de 2005, cuanto terminó el contrato de trabajo, estaba amparada además por el fuero sindical convencional, por cuanto en artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato, consagraba una estabilidad laboral que consiste en la prohibición de despedir los trabajadores ante la presentación de un pliego de peticiones y mientras se encuentre vigente el conflicto colectivo.
Indica que el ad quem desconoció la finalidad de las disposiciones protectoras del derecho del trabajo, que se orientan al logro de la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, convenciones colectivas de trabajo, así como el principio de favorabilidad para efectos de aplicar las normas legales garantes del derecho pretendido, que es indiscutible y amparado por la supralegalidad contenida en el artículo 53.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, estableció una especial protección para los trabajadores afiliados o no a un sindicato, durante el conflicto colectivo, amparo que iba desde la fecha en que se presentó dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, la cual consiste en la prohibición de despedir sin justa causa a los empleados, y de hacerlo sería ineficaz ocasionado un reintegro con todas sus consecuencias legales.
Que en el caso en concreto el 2 de noviembre de 2004, se presentó el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo; y que posteriormente el Gobernador de Antioquia solicitó al Ministerio de la Protección Social se convocara a un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo plateado por Sintradepartamento, sin embargo fue negado mediante Resolución 03587 de 2005, argumentando que las actas de iniciación y terminación de fecha 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 respectivamente, no estaban firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical, y por tanto « al no haberse dado inicio a la etapa de arreglo directo, no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 444 del CST », concluyendo que el fuero circunstancial sobre el que recaía la acción no nació a la vida jurídica, por lo que resultaba intranscendente definir la fecha de terminación de la relación laboral.
La censura radica su inconformidad en que el conflicto colectivo si surgió a la vida jurídica a partir del 2 de noviembre de 2004 cuando se presentó el pliego de peticiones por parte de Sintradepartamento, y que para el 25 de enero de 2005 cuando la demandante se notificó de la terminación de la relación laboral, el conflicto se encontraba dentro de un límite temporal prudencial para llegar a su solución, y por tanto la accionante para ese momento se encontraba amparada por el fuero circunstancial pretendido y por el fuero sindical convencional regulado en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 1987.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por establecido que el fuero circunstancial nació a la vida jurídica el 2 de noviembre de 2004, cuando se presentó el pliego de peticiones y que para el momento de la terminación de la relación laboral, si el mismo se encontraba vigente. Previo a dilucidar lo anterior, es pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por establecidos el ad quem y la censura no los discutió: i) que el 2 de noviembre de 2004, la citada organización sindical, radicó ante el Ministerio de la Protección Social el pliego de peticiones, con copia al respectivo empleador, con lo cual se inició respectivo el conflicto colectivo de trabajo a la luz del artículo 432 del CST; ii ) que el 12 de diciembre de 2004 vencidos los 20 días de la etapa de arreglo directo, conforme al artículo 434 del CST, se levantó acta de donde se dio por terminado el conflicto colectivo de forma anormal; iii) que el 3 de febrero de 2005 el departamento de Antioquia elevó solicitud al Ministerio de la Protección Social para constituir tribunal de arbitramento; y iv) que mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, esa entidad no accedió a la solicitud realizada por cuanto no hubo etapa de arreglo directo.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de « modo manifiesto ».
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- El edicto fijado 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, obrante a folio 483, donde se lee « que al suprimirse la plaza de empleo que ocupaba […], le liquidó su relación laboral, prestaciones sociales e indemnización, en las resoluciones anexas al presente edicto y que se publican con el mismo ».
Es decir que lo que se estaba notificando era el contenido de las Resoluciones 11113 y 11114 del 17 de diciembre de 2004, por medio de las cuales el ente demandado reconoció, a favor de la accionante, el pago de varias sumas de dinero a título de cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones y de navidad e indemnización plena, respectivamente.
Así las cosas, de su lectura no se deduce que la terminación del contrato de trabajo haya ocurrido en la fecha alegada por la recurrente, pues, de hecho, esas resoluciones precisan, de una parte, que el « tiempo servido al Departamento de Antioquia, según se desprende de los registros de pago, así: desde 23/03/1994 Hasta 01/11/04. Días trabajados 3,879, Días de interrupción 0» (f.º 486) y; de la otra que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, se dispuso « no prorrogar el contrato de trabajo de MARÍA E. MUÑOZ DE HERRERA quien desempeñaba el cargo de OFICIOS VARIOS adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física».
Así las cosas, se observa que, una cosa es el acto general de la terminación del vínculo laboral contenido en el Decreto 2109 de 2004, el cual tuvo vigor a partir de la fecha de su expedición, que se recuerda fue el 28 de octubre de 2004 con efectos a partir del 1º de noviembre siguiente, y otra muy distinta, los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de los extrabajadores, actos administrativos estos que, en momento alguno tienen la virtualidad de extender el vínculo laboral hasta cuando sean notificados, que es en últimas lo que persigue la censura.
En conclusión, la terminación del vínculo laboral fue a partir del 1° de noviembre de 2004, situación de la cual dependía la protección del fuero circunstancial, el cual surgió el 2 de noviembre del mismo año, es decir un día posterior a la desvinculación, lo que permite concluir que aquella no estaba amparada por la garantía del fuero circunstancial, en los términos establecidos ni en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ni en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987. 2.- La convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de Trabajadores suscrita el 9 de enero de 1987, artículo segundo, que señala: Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. Nótese que la norma transcrita guarda similitud con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que consagra « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto », en tanto que para que opere dicha protección, se debe presentar un pliego de peticiones y la misma se mantiene mientras dure el conflicto colectivo, requiriéndose los mismos presupuestos fácticos.
Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal analizó el caso a la luz del fuero circunstancial conforme a las pretensiones de la demanda inaugural, y que el contenido de la norma legal es similar al de la convencional, y la protección consagrada en ambas, opera bajo las mismas circunstancias, el ad quem no omitió su valoración. De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal no se equivocó al determinar que el fuero circunstancial no nació a la vida jurídica, pues como ya se analizó ampliamente por esta Corporación, el conflicto colectivo surgió el 2 de noviembre de 2004 en tanto que el contrato de trabajo terminó el día anterior, el 1º de noviembre de 2004.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el cargo resulto fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESNELIA MUÑOZ DE HERRERA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2319 - 2018 Radicación n.° 5 9561 Acta 1 9 Bogotá, D. C., veintiuno ( 2 1 ) de junio de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESNELIA MUÑOZ DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES María Esnelia Muñoz de Herrera llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarase que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 2 5 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2319-2018 Radicación n.° 59561 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESNELIA MUÑOZ DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES María Esnelia Muñoz de Herrera llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarase que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 25 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de