Micelio
SL2318-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2318-2024 Radicación n.°100876 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2023, en el proceso que adelantó contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARTIGONZA SAS y RICARDO MARTÍNEZ ERAZO.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Miranda, llamó a juicio a: la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Transportes Martigonza SAS y Ricardo Martínez Erazo, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con «TRANSPORTES MARTIGONZA SAS o RICARDO MARTÍNEZ ERAZO», desde el 2 de septiembre de 2008 y hasta el 1 de Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2010; como beneficiario del régimen de transición su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Pidió condenar a Transportes Martigonza SAS y/o Ricardo Martínez Erazo, a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el periodo laborado del 2 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2010. A Colpensiones SA., a «realizar el cálculo actuarial», por el tiempo indicado y a reconocer la pensión de vejez desde su causación, los reajustes y mesadas adicionales; los intereses moratorios; y que se autorizara a la administradora de pensiones a descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.

Para sustentar las pretensiones, describió que nació el 28 de mayo de 1949, el 7 de septiembre de 2010 radicó ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como último empleador a Gestión Empresarial de Colombia. Recordó que, a través de resolución 111237 de 2010, la entidad le negó la pensión de vejez, con fundamento en que no cumplió los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, porque solo había cotizado 809 semanas, de las cuales 284, correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Dijo que el 19 de julio de 2012, radicó todos los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero en resolución GNR 213547 de 26 de agosto de 2013, Colpensiones la negó, aunque en esta oportunidad, dejó constancia que tenía 930 semanas. Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que en Resolución GNR 228772 de 6 de septiembre de 2013, nuevamente Colpensiones negó la pensión, por ello el 6 de junio de 2014, solicitó indemnización sustitutiva, que le fue reconocida en Resolución GNR 350568 de 6 de octubre de 2014, liquidada con 828 semanas, en cuantía de $10.521.116.

Mencionó que, en contra de ese acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos negativamente en resoluciones GNR 63629 de marzo de 2015 y VPB 66217 de octubre de 2015. Esgrimió que, cotizó 1198 semanas, elaboró el listado de empleadores y semanas, incluyendo aquellas que presentaban deuda. Aseveró que, a septiembre de 2008, como accionista y miembro de junta directiva, Ricardo Martínez Erazo lo contrató para laborar como vigilante en la empresa Transportes Mortigonza SA., pero esta omitió su afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, en total dejó de pagar 78 semanas del 1 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2010.

Agregó que un empleador llamado Transportes Recreativos SA, también adeudaba algunos aportes. Sostuvo que el 1 de marzo de 2010, Transportes Martigonza SAS le comunicó la terminación del contrato, pero le liquidó y pagó las prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones. Apuntó que el 21 de enero de 2014, Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 4 elevó derecho de petición para que esa sociedad le entregara copia del contrato de trabajo y del pago de aportes al sistema de seguridad social, sin embargo, en respuesta del 5 de julio de 2014, como consecuencia de un fallo de tutela, la compañía contestó que no había encontrado registros de que «usted haya laborado con la empresa y menos en el cargo de servicios generales».

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: las solicitudes de pensión y las respuestas adversas; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y que el empleador Transportes Recreativos SA, «se encuentra en casa de cobro mapeo», porque el ISS, no adelantó las acciones de cobro.

En su defensa, anotó que en lo que correspondía a la existencia de un contrato de trabajo con Transportes Martigonza SAS o Ricardo Martínez Erazo, no se podía pronunciar, pero que, los empleadores omisos debían presentar solicitud de cálculo actuarial. Adujo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues, aunque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, no cumplió las 750 semanas para conservarlo, pero si en gracia de discusión se aceptara que era beneficiario de la transición, se debía observar que a 31 de diciembre de 2014 no cumplió el mínimo de 1000 semanas, porque en toda la vida laboral solo acreditó 826,71 semanas.

Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones. Transportes Martigonza SAS, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la petición del 21 de enero de 2014 y su respuesta el 5 de julio de 2014.

Argumentó que esa compañía no tuvo contrato laboral con el demandante, en consecuencia, las condenas no podían salir avante. Planteó la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y mala fe del demandante. Ricardo Martínez Erazo, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.

Alegó en su favor los mismos argumentos y excepciones de la aludida sociedad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de octubre de 2022, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que fuera propuesta por Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 6 Transportes Martigonza SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a Transportes Martigonza SAS., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Víctor Manuel Miranda.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante y el señor Ricardo Martínez, existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2007 y el 2 de octubre de 2007.

CUARTO: ABSOLVER al señor Ricardo Martínez de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción que fuera propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en relación con las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 3 de julio de 2017.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito que fueran propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SÉPTIMO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL MIRANDA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario del régimen de transición, en particular lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 (…) y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón de 14 mesadas al año, debiendo decir que, para el año 2017, la mesada pensional asciende al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

OCTAVO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL MIRANDA (…) la pensión de vejez en razón a 14 mesadas a partir del 3 de julio de 2017, indicando que la mesada pensional para el año 2022, asciende a $1.000.000.

NOVENO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Víctor Manuel Miranda (…) la suma de $62.643.007,87, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2022. Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 7 Se advierte que la entidad demandada deberá continuar cancelando como retroactivo, las mesadas que se sigan causando, hasta el momento de ingreso en nómina.

DÉCIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Víctor Manuel Miranda, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado y los que en lo sucesivo se generen hasta la inclusión en nómina de pensionados, intereses que se liquidan a partir del 3 de julio de 2017 y hasta que se verifique la inclusión en nómina de pensionados.

DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las mesadas que en el futuro se originen.

DÉCIMO SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo a pagar deduzca, de manera indexada lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor Víctor Manuel Miranda.

DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, como parte vencida en juicio y en favor del señor Víctor Manuel Miranda (…).

DÉCIMO QUINTO: CONDENAR en costas al señor Víctor Manuel Miranda y en favor de Transportes Martigonza SAS., las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (…).

DÉCIMO SEXTO: abstenerse de condenar en costas al señor RICARDO MARTÍNEZ por cuanto no se impuso condena en su contra.

DÉCIMO SÉPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente sentencia por Colpensiones, remitir el presente proceso ante la Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 8 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de COLPENSIONES como entidad pública vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 27 de abril de 2023, en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 de la sentencia número 257 del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en la demanda del señor VÍCTOR MANUEL MIRANDA.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del promotor del litigio y a favor de COLPENSIONES. Fíjense en esta instancia (…). Advirtió que no eran objeto de debate: la fecha de nacimiento, el 28 de mayo de 1949; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; los diversos actos administrativos en los que fue negada la pensión; el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa, como soldado, desde el 16 de agosto de 1969 al 20 de agosto de 1971; y el tiempo de servicios a Telecom, como mensajero desde el 13 de noviembre de 1972 y hasta 15 de marzo de 1973.

Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 9 Aludió al régimen de transición, concluyó que el actor sí era beneficiario porque al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 44 años. Más adelante listó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, apuntó que, para completar las semanas, era viable la sumatoria de tiempos de servicios, porque así lo enseñaron los fallos CC SU-769- 2014 y CSJ SL1947-2020.

Además, recordó que, de acuerdo con la historia laboral allegada con la demanda, cotizó como trabajador dependiente a través de diferentes empresas privadas un total de 826,71 semanas; adicionalmente en el sector público prestó servicios en los periodos del 16 de agosto de 1969 al 9 de agosto de 1971 y desde el 13 de noviembre de 1972 hasta el 15 de marzo de 1973, siendo procedente la aludida sumatoria para determinar si reunía los requisitos para la pensión. Expresó que para el conteo de semanas, el a quo consideró algunos periodos en los cuales Víctor Manuel Miranda disfrutó licencias no remuneradas concedidas por los empleadores Cementos del Valle y Acción Sociedad Ltda., pero que no compartía dicho proceder.

Aludió a las causales de suspensión del contrato de trabajo y sus efectos (Artículo 51 del CST), invocó el Decreto 1824 de 1965, aseveró que dicha norma que estaba vigente Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 10 en la época en que se concedió la licencia al promotor del litigio, en su artículo 16 establecía que las cotizaciones se causaban en el caso de licencias o permisos remunerados, pero se trataba de una situación disímil a la aquí analizada, porque el a quo no reparó en que las licencias otorgadas al accionante en los ciclos que tomó la juzgadora, fueron no remuneradas, por ende, no era posible exigir «al empleador la obligación de cotizar a los riesgos de invalidez, vejez y muerte y mucho menos endilgarle responsabilidad alguna a la administradora de pensiones llamada a juicio».

Transcribió pasajes jurisprudenciales sobre los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, contenidos especialmente en los fallos CSJ SL932-2018, SL4298-2022, a continuación, refirió que, con apoyo en lo descrito, en la contabilización de semanas, procedería a descontar los periodos en los que disfrutó de licencia no remunerada, y concretó el total de semanas cotizadas en la siguiente tabla: EMPLEADOR DESDE HASTA TOT DIA AL S SEMANAS TODA LA VIDA LABORAL 20 últimos años OBSERVACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 16/08/1969 20/08/1971 725 103.57 0.00 Tiempo de Servicio Militar PAR TELECOM 13/11/1972 01/02/1973 79 11.29 0.00 ninguna PAR TELECOM 02/02/1973 15/03/1973 44 6.29 0.00 ninguna COMERCIAL MODERNA LTDA 21/05/1973 26/12/1973 220 31.43 0.00 ninguna CUELLAR SERRANO GOMEZ Y SALAZ 31/12/1973 20/06/1974 172 24.57 0.00 ninguna CEMENTOS DEL VALLE 26/08/1974 09/03/1979 152 7 218.14 0.00 (-130) dias por licencia no remunerada INVERSIONES HARIVALLE S.A. 23/04/1980 07/10/1980 168 24.00 0.00 ninguna Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 11 SERVI-INDUSTRIAL (RETIRADO) 26/01/1981 27/02/1981 33 4.71 0.00 ninguna HOECHST COLOMBIANA S.A. 23/02/1981 15/09/1984 130 1 185.86 0.00 ninguna ACCION SOCIEDAD LTDA 27/05/1988 30/01/1989 215 30.71 0.00 (-34) dias por licencia no remunerada ACCION SOCIEDAD LTDA 17/02/1989 27/05/1989 51 7.29 0.00 (-49) dias por licencia no remunerada ACCION SOCIEDAD LTDA 28/05/1989 03/08/1990 320 45.71 45.71 (-113) dias por licencia no remunerada ACCION SOCIEDAD LTDA 17/11/1990 23/12/1990 37 5.29 5.29 ninguna AGECOLDA Y CIA LTDA 02/11/1993 31/01/1994 91 13.00 13.00 ninguna JUAN B GARCIA Y CIA 23/04/1993 30/04/1993 8 1.14 1.14 deuda presunta TRANSPORTES RECREATIVOS 01/10/1995 08/10/1995 8 1.14 1.14 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/11/1995 30/01/1997 450 64.29 64.29 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/02/1997 26/02/1997 26 3.71 3.71 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/07/1997 01/07/1997 1 0.14 0.14 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/08/1997 28/02/1998 210 30.00 30.00 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/03/1998 30/03/1998 30 4.29 4.29 deuda presunta TRANSPORTES RECREATIVOS 01/04/1998 30/03/1999 360 51.43 51.43 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/04/1999 30/04/1999 30 4.29 4.29 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/05/1999 02/05/1999 2 0.29 0.29 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/03/2001 09/03/2001 9 1.29 1.29 ninguna TRANSPORTES RECREATIVOS 01/04/2001 03/12/2001 243 34.71 34.71 ninguna RICARDO MARTINEZ ERA 01/09/2007 02/10/2007 32 4.57 4.57 ninguna GESTION EMPRESARIAL 01/11/2007 10/11/2007 10 1.43 1.43 ninguna GESTION EMPRESARIAL 01/12/2007 08-05-2008 158 22.57 22.57 ninguna COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIA 01/02/2011 22/02/2011 22 3.14 0.00 ninguna COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIA 01/03/2011 15/03/2011 15 2.14 0.00 ninguna UNIPOSTALES 01/10/2013 07/10/2013 7 1.00 0.00 ninguna UNIPOSTALES 01/11/2013 12/11/2013 12 1.71 0.00 ninguna UNIPOSTALES 01/12/2013 14/12/2013 14 2.00 0.00 ninguna Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 12 UNIPOSTALES 01/01/2014 13/01/2014 13 1.86 0.00 ninguna UNIPOSTALES 01/02/2014 12/02/2014 12 1.71 0.00 ninguna UNIPOSTALES 01/03/2014 07/03/2014 7 1.00 0.00 ninguna 666 2 952 289 Adujo que en el conteo de semanas, se tuvo en cuenta «el periodo comprendido del 23 al 30 de abril de 1993 con el empleador JUAN B GARCÍA Y CIA que se refleja en la historia laboral tradicional del actor con la observación ‘DEU’», pues se trataba de periodos de omisión en el pago de la correspondiente cotización, situación de la que la administradora de pensiones tuvo conocimiento, toda vez, que en la Resolución VPB66217 de 2015, dispuso expresamente que se efectuó el trámite interno No.2075_6179332, para que la Gerencia de Operaciones validara las semanas que se encontraban con deuda.

Aseveró que también debía tener en cuenta el ciclo de marzo de 1998, que en la historia laboral reflejaba deuda presunta, al parecer porque Transportes Recreativos no sufragó los aportes, «empero se avizora que el pago fue aplicado a otro periodo posterior, sin que Colpensiones acredite que efectuó la correspondiente acción de cobro frente a tal ciclo faltante de pago», no obstante que el asalariado «venía ejerciendo sus cotizaciones a través del empleador de forma continua e ininterrumpida desde el mes de octubre de 1995 y hasta el mes de diciembre de 2001, por lo que no se requería la comprobación de la existencia de la relación laboral durante tal periodo».

Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 13 Subrayó que el a quo, computó junio a octubre de 1994, que se reflejaba en mora en la historia laboral, «periodo que esta Sala no contabilizó en vista de que fueron ciclos generados a través del mismo demandante como trabajador independiente, quien era el directamente responsable de efectuar el pago del aporte a pensión», sin que se pudiera beneficiar de su omisión y en el expediente no obraba prueba que demostrara el pago.

Concluyó, «el actor alcanzó a reunir un total de 952 semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el 2014, de las que 289 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años», aunque conservó el régimen de transición, toda vez, que tenía más de 750 semanas cotizadas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, los aportes eran insuficientes para la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco alcanzaban a las exigencias de la Ley 797 de 2003.

Para finalizar, esgrimió que el sentenciador unipersonal, no accedió a la declaratoria de una relación de trabajo con Transportes Martigonza SAS y Ricardo Martínez Erazo, en el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2010, como tampoco su consecuencial pago del cálculo actuarial, por lo que, al no haber sido objeto de apelación, no sería revisado.

Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 de la sentencia de primer nivel, en sede de instancia confirme el fallo del a quo.

Con el anterior propósito, propone un cargo que recibió réplica de Colpensiones y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, 1 del Decreto 758 de 1990, 6 del Decreto 3041 de 1966;

Acuerdo 224 de 1966; 53 de la CN y 21 del CST. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 15 1.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante si es beneficiario de la pensión de vejez, con fecha de causación 01 de abril de 2014, cuando ya contaba con más de los 60 años de edad y tenía más de 1.000 semanas cotizadas durante toda la vida laboral. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor alcanzó a reunir un total de 952 semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el 2014.

Afirma que los yerros resultaron de la errónea valoración de: reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994, expedido por el ISS el 7 de septiembre de 2010 (f.°65 cuaderno digital primera instancia); «Reporte de semanas cotizadas en pensiones, relación de grabación 3811 expedido por el ISS el 08/11/2010» (f.°67, cuaderno digital de primera instancia); reporte de semanas cotizadas por los periodos 1967-1994, expedida por Colpensiones el 25 de agosto de 2020 y «que milita en la página #6 del anexo digital – cuaderno primera instancia».

En el desarrollo dice que, no es objeto de discusión que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que sí se objeta es la densidad de semanas cotizadas durante toda la vida laboral, pues acreditó más de 1.000 semanas y tiene más de 60 años. A continuación, asevera: El error manifiesto del Tribunal está en no haber tenido en cuenta la documental referente al Reporte de Semanas Cotizadas periodos 1967-1994, expedidos tanto por el ISS en el año 2010 y por COLPENSIONES en el año 2020, donde se refleja deuda por el aportante 04013700258 JUAN B GARCÍA Y CIA, desde el 1992/07/01 hasta el 1994/12/31, por valor de $24.914.684 y la documental relación de grabación 3811 expedida por el ISS el 08/11/2020, donde se refleja el estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó el actor y encontramos a Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 16 patronal 4013700258 JUAN B GARCIA Y CIA, periodo 01/07/1992 a 31/12/1994 por valor de $24.914.684.

Menciona que el Tribunal solo fijó su mirada en la historia laboral tradicional, por eso para el caso de Juan B García, contabilizó el periodo comprendido entre el 23 y 30 de abril de1993, pero lo correcto era valorar la documental llamada «Grabación 381», que prueba que la deuda es por el periodo 01/07/1992 a 31/12/1994, por valor de $24.914.684.

Por lo precedente, del aludido empleador solo tuvo en cuenta 1.14 semanas, cuando lo correcto era 130 semanas, con lo cual cristalizaba su derecho bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Para demostrar lo precedente, reproduce los «pantallazos», de la historia «Impreso en 2010/09/08», así como la llamada «Relación de Grabación: 3811» y la que aparece impresa el «2020/08/25».

Manifiesta que el Tribunal no podía dejar de computar las semanas correspondientes a Juan B García, que aparecían con deuda en la historia de Colpensiones, las que, como lo enunció el sentenciador plural de instancia, en resolución VPB66217 de 2015, se dejó constancia que la entidad procedió e efectuar el trámite interno a efecto de que la Gerencia de Operaciones validara las semanas.

VII. RÉPLICA Sostiene que en el periodo objeto de reclamo «1992/07/01 al 1994/12/31», ya se encontraban contabilizadas semanas con otros empleadores, como Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 17 AGECOLGA Y CIA LTDA y con el mismo empleador Juan B García, pues con este último el ad quem contabilizó como en deuda el mes de abril de 1993, en el que se registraba novedad de ingreso y de retiro.

Adicionalmente destaca que no existe certeza de que en el lapso alegado por el recurrente (1992/07/01 a 1994/12/31), haya existido relación laboral con Juan b García y Cia., lo que impide que pueda ser computado (CSJ SL571-2023), porque solo se extrae la anotación «debido cobrar». VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el colegiado de la apelación solo contabilizó 952 semanas aportadas por el promotor del juicio durante toda su vida laboral, según el cuadro antes incorporado, operación de la cual la censura solo objeta la omisión del período «01/07/1992 a 31/12/1994», que aparece registrado como “deuda” bajo el empleador Juan B García. De acuerdo con los planteamientos de la impugnación, debe analizarse si el sentenciador de segundo nivel erró en su conteo de aportes del demandante.

Al revisar las pruebas a las que remite el recurso, se observa que, en el documento emitido por el ISS, denominado «SEGURO SOCIAL – VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES – Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 18 REPORTE DE SEMANAS COTOIZADAS» y con fecha de impresión «2010/09/08», se encuentra un título «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ» y allí figura: Aportante Tipo Deuda Desde Hasta Deuda IVM 04013700258 JUAN B GARCIA Debido cobrar 1992/07/01 1994/12/31 $12.103.562,00 Anotación igual a la precedente, se encuentra en la documental emitida por el ISS, con «Fecha de Impresión: 08/11/2010», en la que se aprecia: ESTADO DE LA CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ Patronal/NIT Razón Social Desde hasta Total 4013900674 SERVI- INDUSTRIAL (RETIRADO) 01/11/1983 31/12/1994 40113700258 JUAN B GARCIA Y CIA 01/07/1992 31/12/1994 $24.914.684 En historia más reciente, emitida por Colpensiones «Impreso En: 2020/08/25», se repite el título de «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ» y figura deuda de «JUAN B GARCÍA Y CIA», allí se observa la anotación «Debido cobrar» y el periodo de deuda «1992/07/01» hasta «1994/12/31».

Como lo sostiene el recurrente, el Tribunal pasó por alto estas pruebas, que de manera continua en el tiempo, daban cuenta y reiteraban que el empleador Juan B García y Cia, debía unos aportes, que no pueden afectar al trabajador. Cobra relevancia recordar, que el mismo sentenciador describió que la resolución VPB 66217 de 2015, «dispuso Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 19 expresamente que se procedió a realizar el trámite interno No. 2075_6179332, a efectos de que la Gerencia de Operaciones, procediera a validar las semanas de cotización que figuraban en deuda (…)».

En el mismo acto administrativo, se encuentra que la aludida Gerencia de Operaciones, adujo que «se evidencia que el aportante 04013700258 JUAN B GARCIA Y CIA, presenta deuda para el ciclo 199304, de ser procedente se requerirá al empleador el pago del ciclo pendiente». No tiene asidero el reclamo de la opositora, sobre la demostración del vínculo laboral, pues del aludido acto administrativo, se extracta que aunque desde el año 2015, (año en que se emitió dicha resolución), había duda sobre el empleador JUAN B GARCÍA Y CIA, la objeción de la administradora se circunscribió al periodo de abril de 1994, mas nada se dijo frente a los demás meses, los que continuó listando en el historial laboral como periodos con deuda, como se detalló, en el historial de cotizaciones de Colpensiones, «Impreso En: 2020/08/25», por ende, si a la entidad en realidad le hubiera asistido duda sobre el mismo, lo habría depurado desde el 2015, no ahora cuando el trabajador reclama la pensión. Por lo estudiado, el sentenciador cuestionado sí incurrió en el yerro probatorio adjudicado en la acusación, sin embargo, como lo relieva la opositora, el periodo en discusión (1 de julio de 1992 a 31 de diciembre de 1994), se traslapa parcialmente con el cotizado con Agecolda y Cia Ltd., por lo cual se considerarán las semanas, pero no simultáneas, es decir, los periodos a adicionar, son: julio, agosto, septiembre, Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 20 octubre, noviembre y diciembre de 1992; enero, febrero, marzo, abril (del 1 al 22), mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 1993; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994.

En total 114.57 semanas que sumadas a las 952 que dio por probadas el Tribunal, resultan en total 1066 semanas, por ende, el error sí fue trascendente, ostensible, protuberante. Según lo visto, el fallo se casará exclusivamente, en cuanto el ad quem no tuvo en cuenta el periodo que Colpensiones registró como adeudado por el empleador Juan B García y Cía, entre 1 de julio de 1992 a 31 de diciembre de 1994, lo que condujo a revocar las condenas que en contra de dicha administradora había emitido del a quo.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al analizar la historia de cotizaciones el juez de primer grado concluyó, que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, pues al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años, y al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas, de aportes, por eso era posible regular su situación con lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 21 Coligió que el promotor del juicio tenía un total de 1031 semanas, suficientes para conceder la pensión de vejez en aplicación de la norma atrás referida. Contabilizó las semanas hasta el 31 de marzo de 2014, obtuvo una mesada pensional de $610.000.608, inferior al salario mínimo legal mensual de ese año, por lo que dispuso conceder la pensión en cuantía de $616.000, salario mínimo del 2014 y en 14 mesadas anuales.

Para resolver la prescripción, dijo: si elevó la primera reclamación el 7 de septiembre de 2010 y la demanda la radicó el 3 de julio de 2020, se hallaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2017. Para concluir dispuso el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud y autorizó a Colpensiones para que dedujera del retroactivo la suma que hubiera sufragado por indemnización sustitutiva.

El demandante no interpuso recurso de apelación, es decir, estuvo conforme con la condena. Colpensiones no impugnó, por eso debe estudiarse en consulta en su favor. Se corrobora que el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque nació el 28 de mayo de 1949, por eso, al entrar en vigor el régimen general de pensiones tenía más de 40 años; y al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, 908.58 semanas de cotización. Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo que hace a la cuantía de la pensión, el sentenciador de primer nivel dejó claro que la pensión era ligeramente inferior al salario mínimo y adecuadamente la niveló a dicho monto.

Se recuerda que, para resolver la excepción de prescripción, el a quo no tuvo presente que luego de la primera reclamación se presentaron otras, sin embargo, como el estudio se adelanta en consulta en favor de Colpensiones, habrá de confirmarse lo decidido. De los intereses moratorios. El fallo de primer nivel acierta al emitir la condena, pues como lo ha enseñado esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL1598-2024: Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes precisos eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2414-2020 y CSJ SL4309-2022). La situación bajo análisis no se adecua a ninguno de los casos descritos, para exonerar de los intereses de mora, por lo que se ratifica la procedencia de lo decidido por a quo.

En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. Radicación n.°100876 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en la consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por VÍCTOR MANUEL MIRANDA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARTIGONZA SAS y RICARDO MARTÍNEZ ERAZO, en cuanto revocó decisión condenatoria del a quo y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, con costas al promotor del proceso.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 27 de octubre de 2022.

SEGUNDO: Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71EBEC0DE2477813630C8E21B66E607DD4DB4662513E5BFA96286B2569986498 Documento generado en 2024-08-30