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SL2318-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2318-2023 Radicación n.° 92536 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA VISBAL NÚÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas RNVV y DPVV, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que ellas y ANA ESPERANZA ANDRADE (acumulado), le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Colpensiones, para que le pagaran la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Carlos Guillermo Villota Benítez, junto con el retroactivo debidamente indexado, las mesadas Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios y, la inclusión a la seguridad social en salud.

Ana Esperanza Andrade manifestó, como fundamento de sus pretensiones, que convivió en unión libre con el causante bajo un mismo techo por más de 42 años, desde 1971 hasta el 20 de mayo de 2013, fecha de su deceso, de cuya unión, dijo, nacieron cuatro hijos y; que el de cujus era pensionado por vejez. Relató que el 16 de mayo de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo en el cual también se desestimó el reclamo de la señora Ana Julia Visbal Núñez y sus hijas, bajo el argumento de que existía controversia.

Mediante auto del 26 de febrero de 2016 (f.º 191 - 192), el a quo ordenó la acumulación de este proceso con el promovido por Ana Julia Visbal Núñez en nombre propio y en representación de sus hijas RNVV y DPVV. Estas últimas, soportaron sus pretensiones en que, la primera mantuvo una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1998 con Carlos Guillermo Villota Benítez, hasta el día de su fallecimiento, de cuya relación nacieron sus dos hijas, también demandantes; que su compañero murió el 20 de mayo de 2013 y estaba pensionado por vejez por el ISS; que el 11 de junio de 1999, el causante solicitó a la pasiva la desafiliación de la señora Ana Esperanza Andrade, para vincularla a ella en calidad de compañera permanente y, el 28 de mayo de 2009, pidió el incremento pensional del 7% y 14%, el cual fue ordenado mediante Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia judicial y; que el 15 de noviembre de 2013, pidieron a la accionada la prestación de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente el 29 de mayo de 2014.

Colpensiones al responder las demandas de las accionantes, se opuso a las pretensiones allí invocadas. Frente a la señora Ana Esperanza Andrade, destacó que ella no reunía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no era la compañera permanente del de cujus. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que este falleció y, la respuesta negativa que dio a la reclamación administrativa.

Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. En cuanto a la narración fáctica de Ana Julia Visbal Núñez y sus hijas RNVV y DPVVA, aceptó que la pareja tuvo dos hijas, la fecha del fallecimiento del causante, la calidad de jubilado, las solicitudes del incremento pensional y de la prestación por muerte, y la respuesta negativa a esta última.

Dijo que no le constaban los demás enunciados que, eran puntos de derecho que debían ser resueltos por el despacho. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, resolvió: Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero. Determinar que la señora ANA JULIA VISBAL tiene derecho a recibir el 50% de la sustitución pensional de la pensión que devengaba el señor CARLOS VILLOTA BENITEZ (sic) a partir del momento de su fallecimiento esto es, 20 de mayo de 2013 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y ordenar a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados.

Segundo. Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de las menores [RN] y [DPVV] sustitución pensional en un 25% para cada una sobre la pensión de vejez que gozaba su padre CARLOS VILLOTA a partir del 20 de mayo de 2013 hasta que cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre que demuestren la incapacidad para trabajar en razón de sus estudios de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Determinar que el retroactivo causado a favor de la señora ANA JULIA VISBAL hasta el mes de enero de 2017 es en cuantía de treinta y dos millones sesenta y nueve mil quinientos nueve pesos con setenta centavos $32.069.509.70 sin perjuicio de las mesadas que sigan causando a favor de [RN] y [DP] $16.034.754.85 para cada una, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ordenar que las sumas anteriores sean debidamente indexadas, debiéndose determinar que la indexación causada a favor de la señora ANA VISBAL hasta enero de 2017 es en suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOS CIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($3.292.276.29) y para las hijas es por UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON QUINCE CENTAVOS (1.646.138.15) sin perjuicio de la indexación que se genere al momento en que se efectúe el pago total de la obligación de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Autorizar a la demandada COLPENSIONES a efectuar los descuentos por concepto de salud y girarlos a las EPS en la que se encuentren afiliadas la demandante y sus hijas del retroactivo generado de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante ANA ESPERANZA ANDRADE y de las demás pretensiones incoadas por la señora ANA VISBAL.

Séptimo. Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ana Esperanza Andrade, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales Primero, Tercero y Sexto de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales quedarán así: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a pagar a las beneficiarias de la pensión de sobreviviente, que en vida disfrutaba el señor CARLOS VILLOTA BENITEZ (Q.E.P.D.), a partir del 20 de mayo de 2013 fecha del deceso así: - A la señora ANA ESPERANZA ANDRADE, en su condición de compañera permanente, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante del 37,31% causándose un retroactivo a cancelar que, al 31 de agosto del presente año, asciende a la suma de $43.145.292,11 por concepto de liquidación de pensión de sobreviviente sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, hasta que se cumpla con lo aquí ordenado, suma que será debidamente indexada al momento del pago. - A la señora ANA VISBAL NUÑEZ, en su condición de compañera permanente, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante del 12,68%, causándose un retroactivo a cancelar, que, al 31 de agosto del presente año, asciende a la suma de $14.668.783,94 por concepto de liquidación de pensión de sobreviviente sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, suma que será debidamente indexada al momento del pago.

Se CONFIRMA el numeral Tercero en lo demás, esto es, el retroactivo a favor de las menores.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: CONFIRMAR el aparte que señala el monto de la suma a cancelar a los menores por concepto de indexación, y se revoca el aparte que hace referencia a ANA VISBAL, porque ello aparece contenido en el artículo primero de esta parte resolutiva de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso. En lo que interesa a la demanda de casación, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las demandantes cumplían o no los requisitos para hacerse acreedoras de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 6 Para resolver, dijo que la norma que regulaba el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que era la vigente al momento del deceso, ocurrido el 20 de mayo de 2013, conforme a la cual, el término de convivencia que debían acreditar las compañeras permanentes para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión, era de cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento.

Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, de donde extrajo que la convivencia efectiva de la pareja consistía en la existencia de lazos afectivos, el ánimo de brindarse apoyo, colaboración, o lo determinante a efectos de comprender el núcleo familiar. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, rad. 65677-2017, dijo, […] es una realidad pacífica que son muchos los hogares donde el hombre y la mujer no tienen relaciones sexuales o duermen en camas separadas, pero manteniendo la ayuda y socorro mutuo, extendiendo los sentimientos y la relación afectiva a otros campos, sin que sea necesario el encuentro sexual o lecho compartido para que se materialice el ideal de acompañamiento espiritual, solidario y la comunidad de vida.

Señaló que, conforme a los testimonios de las reclamantes, se desprendió la convivencia así: […] Carlos Noriega manifiesta que conoce a la señora Ana Andrade hace 15 años, que son vecinos, que tienen una buena amistad; manifiesta también que conoció al causante, que no conoce de ninguna separación, que la señora Ana Andrade dependía economicamente del causante, que el señor Carlos era quien pagaba los servicios públicos los arreglos de la casa, menciona que sí tenía conocimiento de la relación del causante con otra señora, que además, el causante padecía de una Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 7 enfermedad y quien lo asistía era su hija Erika.

Manifiesta que el señor Carlos Guillermo padecía de cáncer, que nunca fue a la clínica a visitarlo; manifiesta que sí conocía a la señora Ana Julia Visbal, y que tenía una relación con el causante, y que esta estuvo hasta el último momento con aquel, que sabe que tenían 2 hijas que una de ellas está casada y que tiene un hijo, que las niñas tenían relación con sus hermanos. Y la señora Ana Esperanza Andrade manifiesta que no sabe quién se ocupó de los trámites funerarios, que la señora Ana Andrade no tuvo relación con ninguna otra persona, ignora a quién tenía afiliado a la seguridad social.

Sostiene que no hubo hijos por fuera de esas dos relaciones, que no sabe dónde murió el señor, que, si fue en la clínica o en la casa, que estuvo hospitalizado, que no sabe si al regresar de la hospitalización llegó a la casa de la señora Andrade. También declara Yolemis Lara. Manifiesta que conoce a la señora Ana Andrade hace 15 años, que son vecinos, que Carlos Noriega, que fue el anterior declarante, era su esposo, que también conoció al causante desde la misma época.

Manifiesta que vivían juntos, que lo veían diariamente ahí al igual de sus hijos, que no conoce de ninguna separación entre estos, pues siempre lo vio en la vivienda; que conoce de la enfermedad que esta padecía y quienes los socorrían era la señora Ana Andrade y su hija Erika; que veía a Ana Visbal y que con ella tenía dos hijas más, siendo que además vivían cerca; que al momento de la muerte del señor Carlos Guillermo vivía con la demandante, no precisa la fecha de la muerte de este, pero fue al sepelio; que desde que conoció al causante sabe de Ana Visbal porque la hija mayor de ambos ya está grandecita y ésta la conoció pequeña; que no conoce de ninguna separación entre el causante y la señora Ana Visbal.

Manifiesta que la señora Ana Andrade se mudó al barrio en el 2001, pero que actualmente vive en Santa Marta, que el señor Carlos Villota era vigilante. A petición del apoderado de la parte demandada lo describen físicamente. Por otro lado, manifiesta que no sabe quiénes eran los beneficiarios del seguro de salud, que ni a las niñas ni a Ana Visbal las veía en la casa de la señora Andrade, que el causante estuvo hospitalizado antes de morir.

Bien, en el interrogatorio de parte de estas dos señoras, Ana Visbal manifiesta pues, por supuesto, que convivió al igual que la señora Ana Andrade, que sufragó los gastos fúnebres del causante, también está probado que fue afiliada, que fue desafiliada a la señora Andrade. Pero hay una peculiaridad en el interrogatorio de la señora Ana Andrade, que como lo manifestó su apoderado, manifiesta que efectivamente ella reconoce que el causante en vida vivía con la señora Ana Visbal, pero aclara que también vivía con ella, que nunca dejó de estar en su casa, que llegaba de la mañana, de tarde, de la noche, llegaba a la hora que fuera, pero que no dormía allí, eso manifestar (sic) lo declaró la señora Ana Esperanza Andrade, que estando con la señora Ana Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 8 Visbal nunca dejó de estar con ella en su casa, que el señor estuvo con ella muchos años, de hecho su hijo mayor tenía 40 y tantos años, aun cuando el señor Carlos Guillermo se fue a vivir con la otra señora igual desayunaba y comía y junto a ella, e inclusive la sostenía económicamente.

Concluyó que ambas demandantes convivían con el pensionado. A ello arribó a partir de la prueba testimonial, conforme la cual, aquel no dejó de ir y permanecer en casa de la señora Andrade, y que la mantuvo económicamente. Destacó que esta, en su declaración, reconoció que el pensionado también convivía con la señora Ana Julia Visbal, lo que no quedaba desvirtuado por el hecho de que aquel hubiera desafiliado a la primera compañera para registrar a la segunda, dado que los declarantes vecinos y amigos, con pleno conocimiento de causa, sostuvieron que no dejaron de verlo donde la señora Ana Andrade, y que el hecho de que no durmiera en la residencia de esta, no demeritaba aquella, porque lo relevante es el apoyo y compañía que le brindaba, al punto que la sostenía económicamente y no dejó de estar en la casa, y que compartían juntos, así durmiera con la otra compañera.

Para establecer el monto que le correspondía a cada una, precisó que el causante vivió con la señora Ana Esperanza Andrade desde el año 1974, aproximadamente, y con la señora Ana Julia Visbal desde el 31 de diciembre de 1998, por lo que la porción de la pensión que les correspondía la dividió en un 37,31% para la primera, y en un 12,68% para la segunda, pudiendo acrecer en los mismos porcentajes cuando los hijos menores dejaran de percibir lo que por ley les correspondía. Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Julia Visbal Núñez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.

Se resuelven de manera conjunta, ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar, a pesar de que atacan disposiciones normativas diferentes. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con los preceptos 46 y 74 de la primera normatividad.

Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA ESPERANZA ANDRADE, simultáneamente con la señora ANA JULIA VISBAL NUÑEZ (sic), convivió con el señor CARLOS VILLOTA BENITEZ (sic), hasta el momento de su fallecimiento. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora ANA ESPERANZA ANDRADE se separó del señor CARLOS VILLOTA BENITEZ (sic) desde el año 1998, cuando aquel comenzó una convivencia marital monógama con su compañera permanente, señora ANA JULIA VISBAL NUÑEZ (sic), con quien estuvo hasta el momento de su fallecimiento.

Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas mal valoradas por el Tribunal, relaciona las siguientes: 1. Documento de fecha 18 de junio de 1999, a través de la cual el causante solicita la desafiliación de la señora ANA ESPERANZA ANDRADE y a su vez solicita la afiliación de la señora ANA JULIA VISBAL. (Fl. 65 Cuaderno Principal Tomo 2). 2.

Sentencia dictada el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso 2009-477. (Fl. 46 a 57 Cuaderno Principal Tomo 2). 3. Interrogatorios de parte rendidos por las señoras ANA JULIA VISBAL y ANA ESPERANZA ANDRADE. 4. Testimonios rendidos por CARLOS AUGUSTO NORIEGA y la señora YOLEMIS MARGITH LARA BEJARANO. Y como evidencias ignoradas indica las siguientes: 1.

Declaración extraproceso rendida el 26 de mayo de 2009, ante la Notaría Primera de Soledad, por el causante, señor CARLOS GUILLERMO VILLOTA BENITEZ. (Folios 24 C. Principal Tomo 1). 2. Declaración extraproceso rendida el 28 de febrero de 2012, ante la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, por el causante, señor CARLOS GUILLERMO VILLOTA BENITEZ y ANA JULIA VISBAL NUÑEZ.

(Folio 43 C. Principal Tomo 1 y Folio 66 C. Principal Tomo 2). 3. Historias Clínicas de las atenciones recibidas por el señor CARLOS GUILLERMO VILLOTA en vida. (Folios 70 a 104 Cuaderno Principal Tomo 2 y Folios 60 a 90 del Cuaderno Principal Tomo 1). Para demostrar su embate aduce que el colegiado erró al considerar que Ana Esperanza Andrade convivió con Carlos Villota Benítez hasta el momento de su fallecimiento, simultáneamente con ella.

Dice que el ad quem no se percató de que en el documento del 18 de junio de 1999 en el que el causante pidió la desafiliación de Ana Esperanza Andrade del servicio de salud, dijo que ella había convivido con él, así, «en forma pretérita, ubicando la mentada convivencia como una situación anterior». Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que en la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso en el que se ventiló la pretensión del pago de incrementos pensionales, la decisión fue tomada con fundamento en los testimonios, quienes hicieron alusión a que la única relación marital era la de ella.

Esgrime que el juez de apelaciones omitió analizar las declaraciones extraproceso del pensionado y de ella, adiadas el 26 de mayo de 2009 y el 28 de febrero de 2012, respectivamente, en las que dijeron que convivían bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde hace más de 10 años, que ella dependía de él, y habían tenido dos hijas, sin que se observe la existencia de alguien más en igual condición, contrario a lo afirmado por Ana Esperanza Andrade.

Reconoce que esta última sí fue compañera permanente del causante, que procrearon, y que fue su beneficiaria en salud, pero dicha situación terminó en 1998, tal como ella lo confesó en su interrogatorio de parte, e incluso corroboró al presentar los alegatos de conclusión. Por eso, señala, no es de recibo que enmiende sus afirmaciones diciendo que aquel continuó visitando su casa, e incluso sufragando sus gastos hasta el momento de su fallecimiento.

Agrega que si eso fuera cierto, no sería suficiente para garantizar la convivencia requerida, máxime que dichos encuentros no tendrían la virtualidad de forjar los aspectos propios de una relación marital con vocación de Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 12 permanencia, menos aún, que de aquellos se pueda predicar el ánimo de formar un núcleo familiar.

Y expresa: Se dice lo anterior, porque no existe en el plenario el menor indicio que acredite una acción de socorro, acompañamiento, comunidad de vida o lazo afectivo, entre aquellos, en especial de la señora ANA ANDRADE para con el de cujus, incluso de acudir a lo expuesto por ella misma en su interrogatorio de parte, en momento alguno hace alusión a alguna acción de aquella para con el causante que denotara los citados aspectos Dice que aunque Ana Esperanza Andrade y los testigos afirmaron que era aquella quien atendía al causante cuando estaba enfermo, ello se desvirtúa con las historias clínicas de las atenciones que este recibía, en las que consta que fue ella quien siempre lo acompañó a cada una de sus citas médicas, lo que desdibuja la existencia de ayuda, socorro, auxilio, apoyo, solidaridad o afectividad, característicos de una relación marital.

Reitera que la confesión de Ana Esperanza Andrade deja sin piso los testimonios de Carlos Augusto Noriega y Yolemis Margith Lara, pues estos dijeron que nunca hubo separación, mientras que aquella reclamante confesó que sí la hubo en 1998. Además, los mencionados deponentes incurrieron en contradicciones respecto del sitio de la muerte del causante, los aspectos que rodearon su fallecimiento, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la supuesta relación de pareja que aquellos sostenían, por lo que no deben ser tenidos en cuenta.

Esgrime que su interrogatorio de parte no fue bien valorado por el Tribunal, comoquiera que tenía mayor credibilidad, y relató cada uno de los aspectos que rodearon Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 13 su relación con el causante desde 1998 hasta el momento del fallecimiento. Concluye que no se pueden pasar por alto las inconsistencias en las que incurrió Ana Andrade, ya que en la demanda pretendió desacreditar la convivencia sostenida entre ella y el de cujus, posteriormente arguye una convivencia simultánea, y al final admite que se separó del finado, ya que cuando nació la hija mayor de la recurrente, tomó sus cosas y se fueron a vivir juntos.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 176 del CGP y 60 del CPTSS, así como la interpretación errónea del 61 ibidem, «[…] (violación medio) en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003, y 53 de la Constitución Política». Para demostrar su crítica, aduce que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, y en virtud del artículo 61 del CPTSS, los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, sin estar sujeto a tarifa legal alguna, pero no pueden usarlo de manera indebida como lo hizo el colegiado, quien soslayó los preceptos 176 del Código General del Proceso y 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le imponían el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y apreciarlas en conjunto, gestión que fue omitida.

Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que el Tribunal desatendió dichas reglas al exaltar los aspectos favorables de las declaraciones de Ana Andrade y sus testigos, pasando por alto las inconsistencias en que incurrieron, lo que le permitió dar por probado el requisito de la convivencia. Recuerda que ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, situación que no tuvo en cuenta el colegiado.

Concluye que el juez de apelaciones debió indagar y ponderar a través del raciocinio y la sana crítica, la verdad sobre la situación jurídica, eliminar las dudas y no limitarse a extraer apartes específicos y parciales para favorecer a una de las partes del litigio, desmejorándole su mesada pensional y su derecho fundamental al mínimo vital.

Como soporte de sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL1331-2021, SL1516-2018 y SL469-2019. VIII. RÉPLICA Colpensiones resalta que Ana Esperanza Andrade sí confesó en el interrogatorio de parte que no vivía con el pensionado, postulado que reforzó su apoderado durante sus alegatos ante el Tribunal, donde expuso que «[…] a pesar de que ellos no convivían, el de cujus nunca dejó de visitar a su representada y siempre procuró velar por el sustento económico de ella».

Arguye que uno de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una persona que falleció con el estatus de pensionado, es que la compañera permanente Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 15 demuestre haber convivido con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del jubilado.

Para soportar sus argumentos invoca la sentencia CSJ SL913-2023. IX. CONSIDERACIONES A pesar de que un cargo se enderezó por la vía directa, no hay controversia alguna en cuanto a que: i) Carlos Guillermo Villota Benítez falleció el 20 de mayo de 2013, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado; ii) Ana Julia Visbal demostró que convivió con el causante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento y; que las hijas tienen el restante 50%.

Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la señora Ana Esperanza Andrade tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. La Corte ha entendido por convivencia, aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).

Así mismo, aunque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 16 simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, un juicio analógico permite defender la tesis de que, ante tal supuesto, se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente ellas.

En estos términos lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016 y SL2893-2021: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: “Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver -a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».

En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 17 pretendido. Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional, pues la asignación del derecho pensional, que es uno solo, es decir, en su 100%, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traducirá para cada uno en un porcentaje hasta la suma del referido 100% del total del derecho.

Bajo el anterior precedente, observa la Sala que el Tribunal no desconoció esa realidad, sino que, por el contrario, partió de ella, y al auscultar las evidencias practicadas en el juicio, llegó a la conclusión de que la demandante Ana Esperanza Andrade también convivió con el pensionado en el último lustro de vida de este. Lo que ocurre es que el colegiado verificó una situación excepcional, pues, averiguó que aunque el causante y Ana Esperanza Andrade no dormían bajo el mismo techo, siempre mantuvieron una comunidad de vida de pareja, hallazgo que, a decir verdad, no es derruido por ninguna de las evidencias singularizadas por la censura.

En efecto, la prueba testimonial no le es útil a la recurrente en su propósito, ya que no está incluida en la lista de pruebas hábiles del recurso extraordinario contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022). En cuanto al interrogatorio de Ana Julia Visbal, no es cierto que contenga confesión, pues si bien ella reconoció que el pensionado vivía con la censora, a lo largo de su declaración siempre aclaró que él nunca dejó de ir a su casa, que se veían todos los días, que él siempre veló por su Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 18 manutención, lo que claramente no demuestra que se tratara de una relación pasajera, o que solo tuvieran encuentros ocasionales.

El interrogatorio de la propia impugnante, así como su declaración, no logran estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, porque sabido es que no le es dable a las partes fabricar sus propias pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).

Es importante recordar, además, que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió (CSJ SL3570-2021). En cuanto a las historias clínicas, importa advertir que la Corte ha considerado que son calificadas en casación en aquellos casos que su contenido es representativo de lo que el médico registró, atinente al estado de salud de la persona, y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente (CSJ SL684-2023).

Sin embargo, la recurrente echa mano de esta evidencia para demostrar no el estado de salud del pensionado, sino que era ella quien lo acompañaba en sus citas médicas, aspecto para el cual la prueba no es apta en el recurso extraordinario. De otro lado, el documento del 18 de junio de 1999, a través del cual el causante solicitó la desafiliación de la Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 19 señora Ana Esperanza Andrade y afilió como beneficiaria a la recurrente, a lo sumo acredita que existió una convivencia con la señora Visbal, mas no desvirtúa el supuesto de la relación que dio lugar a la adjudicación del derecho a la señora Andrade, esto es, el tiempo de cinco años anteriores al fallecimiento de finado.

Por si fuera poco, nótese que se trata de un documento elaborado en junio de 1999, y la muerte del pensionado ocurrió el 20 de mayo de 2013, de modo que realmente dicho documento no desvirtúa la convivencia que halló acreditada el ad quem en el último lustro de vida de Villota Benítez. Finalmente, la sentencia del 11 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla tampoco favorece las aspiraciones de la censora, en primer lugar, porque lo que esta pretende es que se tenga en cuenta que en aquella oportunidad se le reconoció al pensionado el incremento por personas a cargo, debido a que los testigos declararon que la única relación marital de aquel fue con ella, con lo cual, a su juicio, quedaría demostrado que el causante no vivía con Ana Esperanza Andrade.

En esa medida, como realmente lo que quiere destacar la impugnante es la prueba testimonial que sirvió de base para aquella decisión, es evidente que dicho medio de convicción no es hábil para erigir en casación un yerro fáctico que conduzca al quiebre de la decisión definitiva de la instancia. Pero si lo anterior no fuera suficiente, basta advertir que los requisitos para acceder a los incrementos que Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 20 contemplaba el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, eran disímiles a los que exige la prestación de sobrevivientes.

En efecto, lo que debía acreditar el pensionado para acceder a los primeros, era que su cónyuge, compañero, o compañera permanente, o hijos, dependían económicamente de él; en cambio, aquella que pretenda ser beneficiario de la pensión, no tiene por qué acreditar la referida subordinación respecto del causante, sino la convivencia con él por, al menos, los últimos cinco años de vida.

Así, debe recordarse que, como lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, no conduce a que con ello incurra en un error de hecho, puesto que los jueces del trabajo tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL1854-2018, SL18578-2016, SL4514-2017, SL, 5 nov. 1998, rad. 11111).

No se puede olvidar que es a los juzgadores en las instancias a quienes corresponde la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 idem les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 21 lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron demostrados en el proceso.

En esa medida, lo que advierte la Sala es que el causante tuvo una convivencia simultánea con ambas mujeres, de quienes puede predicarse la calidad de compañeras permanentes, con vocación de ser beneficiarias de la pensión, pues conformaron con fuertes lazos con aquel, que permanecieron en el tiempo con intención de formar una familia, cada una con sus dinámicas propias, pero protegidas por la Constitución Nacional (art. 42).

Por lo anterior, como quiera que ninguna de las pruebas relacionadas por la censura desvirtúa la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido el fallo impugnado, se concluye que este debe permanecer incólume. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se tasan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberá incluirse en la liquidación que para tal fin adelante el juzgado, conforme el artículo 365 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 92536 SCLAJPT-10 V.00 22 por ANA ESPERANZA ANDRADE y ANA JULIA VISBAL NÚÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas RNVV y DPVV, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ