Micelio
SL2318-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 58 de 1982Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2318-2022 Radicación n.° 87899 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ANGÉLICA LONDOÑO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue llamada GLORIA CECILIA PEÑA ZAPATA en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Rosa Angélica Londoño Restrepo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes, desde el 22 de febrero de 2011, en razón al fallecimiento de su cónyuge Carlos Iván Yepes Henao. En consecuencia, pretendió que se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en la proporción establecida en la ley; las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; indexación y costas del proceso.

Fundó su petitum en que contrajo matrimonio con Carlos Iván Yepes Henao el 9 de junio de 1984; que éste falleció el 22 de febrero de 2011; que el 2 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; que Colpensiones negó la prestación el 25 de febrero de 2016, argumentando que el ISS se la había reconocido a Gloria Cecilia Peña Zapata mediante la Resolución n.° 308 del 1° de enero de 2012; que convivió con su cónyuge desde el matrimonio hasta septiembre de 1999; que la sociedad conyugal nunca se disolvió ni liquidó; que el señor Yepes Henao no hizo vida marital con otra persona, «solo se dedicó a tener novias»; que dentro del matrimonio procrearon un hijo, de nombre Andrés Felipe Yepes Henao; que solicitó copia de la investigación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no ha recibido respuesta (f.° 1 a 15 del cuaderno del Juzgado).

A petición de parte, el a quo, mediante providencia del 6 de abril de 2016, vinculó a Gloria Cecilia Peña Zapata como litisconsorte necesaria por pasiva, derivado de su calidad de Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 3 compañera permanente del causante y quien disfruta la sustitución pensional del mismo (f.° 32, ibid.). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio de la demandante; la solicitud de reconocimiento y su negativa; haberle reconocido la pensión a Gloria Cecilia Peña Zapata y el nacimiento de Andrés Felipe Yepes Henao.

De los demás hechos manifestó que no le constaban. Sostuvo que publicó edicto llamando a todos los posibles beneficiarios del señor Carlos Iván Yepes Henao, surtiendo el trámite previsto en el artículo 33 del Acuerdo 049 de 1990 y que solo después de trascurrido el término legal, reconoció la pensión de sobreviviente a Gloria Cecilia Peña Zapata.

Alegó que la demandante solo se presentó a solicitar la sustitución pensional el 2 de diciembre de 2015, es decir, más de 3 años después del fallecimiento del pensionado. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación prestacional, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, improcedencia [de los] intereses moratorios y la «innominada o genérica».

Por medio de curador ad litem (f.° 118), Gloria Cecilia Peña Zapata. contestó la demanda, manifestando que no le constaban los hechos y oponiéndose a las pretensiones. Planteó la excepción de prescripción y la «genérica». Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2019, resolvió (f.°124 vto.):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora ROSA ANGÉLICA, así como a la señora GLORIA CECILIA PEÑA ZAPATA.

SEGUNDO: IMPONER costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 (f.°136, CD 154), confirmó la decisión de primer grado sin lugar a costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si «Rosa Angélica Londoño Restrepo, en calidad de cónyuge separada de hecho, cumple las exigencias de ley, conforme a la línea de la jurisprudencia especializada, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de Carlos Iván Yepes Henao, ocurrido el 22 de febrero 2011».

Observó que, para definir el derecho pensional, la disposición aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 5 disposición que exigía tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, supuesto que encontró acreditado. Anotó que bajo esos supuestos se concedió la prestación a Gloria Cecilia Peña Zapata.

Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia, no era suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que era menester además la demostración de la convivencia efectiva de la pareja como elemento indispensable para entender que estaba ante el concepto de familia, amparado por la seguridad social. En apoyo, se refirió a la decisión CSJ SL6286-2017.

Del mismo proveído dedujo que la convivencia consistía en circunstancias que iban más allá de lo meramente económico, pues implicaba el «acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, compartir vida de pareja y cohabitación bajo el mismo techo». Añadió que, la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, explicó las razones por las cuales no basta ser simplemente cónyuge para acceder a la pensión de sobreviviente en los siguientes términos: […] ciertamente, se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la Seguridad Social.

Esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, elemento esencial del matrimonio, según el artículo 113 del Código Civil. Entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 6 recursos que se tienen, con la vida en común o aun en la separación, cuando así se impone por la fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales Matizó que, si bien es cierto que en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, se acogió la tesis que cuando se tratare de cónyuges con separación de hecho, los 5 años de convivencia se admitían en cualquier época, también era cierto que, a partir de la sentencia CSJ SL12442-2015, debía demostrarse la pertenencia al grupo familiar al momento del deceso.

Añadió que no bastaba la aplicación mecánica de la ley, sino que se debía hacer efectivo el bien jurídico protegido y que […] Una interpretación sistemática del inciso 3 lit. b del art. 47, conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca.

En otras palabras, el amparo se consigue en la medida en que quien reivindica el Derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante, en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia. En el caso de los cónyuges, a quien han mantenido vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, elemento esencial del matrimonio, según el artículo 113 del Código Civil.

Entendido este elemento como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico aun en casos de separación y rompimiento de la convivencia. Criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL16449-2016, CSJ SL15932-2017 y SL3405-2018. Precisó que, aunque se hubiese admitido jurisprudencialmente que esos 5 años podían cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encontrara vigente, ello solamente tenía cabida cuando, «tras la separación de hecho, efectivamente los esposos Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 7 continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua».

Sobre el mismo punto trajo a colación las sentencias CSJ SL2610-2019 y CSJ SL3405-2018. Refirió que fue la misma demandante quien en el hecho cuarto confesó haber convivido con el fallecido hasta 1999; que ese hecho fue corroborado en el interrogatorio de parte y las versiones de las testigos Cruz Yolanda Romero Caro, Luz Alba Aguirre Restrepo y Luz Edilma Fernández Velázquez; que la primera ratificó su versión en declaración extraprocesal ante la Notaría, el 25 de noviembre 2015 y que esta coincidía con lo dicho en similar documento suscrito por Luz Marina Suárez Tangarife (f. 28° y ss.).

Afirmó, que con posteridad al año 1999 «no pervivieron lazos de apoyo, auxilio o ayuda mutua»; que el ISS otorgó la pensión a Gloria Cecilia Peña Zapata a través de Resolución del 10 de enero de 2012; que dicho acto se expidió luego de la correspondiente investigación administrativa en que se dejó establecida la convivencia con el pensionado del 3 de septiembre de 2003 al 22 de febrero de 2011; y que «por no haber desvirtuado la última conclusión», era procedente confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y: (…) al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, por medio de la cual se reconozca que la señora ROSA ANGELICA LONDOÑO identificada conforme quedo detallado tiene DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES del señor CARLOS IVAN YEPEZ HENAO, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la cuota parte correspondiente al tiempo de convivencia y de vigencia de la sociedad conyugal conformada entre el citado señor YEPEZ HENAO y la demandante, conforme al a los postulados del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del inciso tercero del literal b), respetando el derecho y la cuota parte pensional que le pudiere corresponder a la compañera del causante, señora GLORIA CECILIA PEÑA ZAPATA, conforme a los postulados del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, parte final del inciso tercero del literal b), condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, (…) de ser directamente violatoria, EN VÍA DIRECTA, POR INTERPRETACION ERRONEA, de la norma de derecho sustancial contenida en el art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como ser violatoria de manera directa POR FALTA DE APLICACIÓN e INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 5º, 15, artículo 42 y 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) de la Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitución Política de Colombia al darle a éstas normas legales una aplicación que la restringe y reduce en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal norma legal.

Sostiene que como fundamento de la decisión el fallador consideró que la separación a partir de 1999 desdibujó el concepto de familia al desaparecer los lazos de unión y apoyo mutuo. Fustiga la sentencia aduciendo que aquél, adoptado por el sentenciador, corresponde a una casuística alejada de la Constitución y la ley; alega que el Tribunal «dejó de apreciar y dejó de aplicar» el art. 42 constitucional; que no le era dable al colegiado «entrar a realizar definiciones diferentes a las que de manera expresa la Ley y la Constitución consagran», sin violar de manera directa la misma y acusa al juzgador de plasmar definiciones diferentes a las establecidas por la Ley.

Reprocha, no aplicar las formas que determinan cómo se da por extinguido un nexo matrimonial; que las haya inaplicado, siendo ella cónyuge con sociedad conyugal vigente; alega que la falta de ayuda mutua, no es por sí misma o de plano, un motivo para dar por fenecido el vínculo familiar y la pertenencia a un grupo familiar, como lo tomó; y, añade que la ausencia de apoyo podría llegar a ser una causal de divorcio, mas no constituye de plano la terminación del vínculo familiar.

Glosa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y anota que esa norma le da la «primacía que la misma Constitución le Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 10 brinda a la familia legalmente constituida bajo la celebración del matrimonio»; sostiene que el derecho de la censora no puede desecharse por la mera afirmación de que se dio una separación de hecho, que no fue judicialmente declarada y, menos aún, por la «no prueba de la no existencia» de la ayuda mutua con el causante.

Respecto de la ayuda mutua, arguye que no es motivo de suposición, sino que es una obligación legal, en razón de la existencia de un matrimonio y de una sociedad conyugal vigente; afirma que esta obligación pervivió desde el matrimonio hasta la muerte del causante y el solo hecho de no cumplirse, no da mérito para extinguirla, y reitera que la ayuda mutua no es un elemento exigido constitucionalmente para conformar una familia.

Asevera: «si existe matrimonio celebrado, el grupo familiar se conforma con la cónyuge y el cónyuge y sus hijos», puesto que desde el matrimonio «la ley de seguridad social impone que ambos de manera imperiosa se encuentren vinculados a la misma institución de seguridad social», esto se da sin importar que haya separación de hecho, que haya o no ayuda mutua, cohabitación o si viven próximos o distantes.

Por último, asegura que las cotizaciones, al ser realizadas con bienes muebles adquiridos dentro de la sociedad conyugal, le corresponden en un 50 %. Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a ser condenada en intereses, costas y mesadas ya pagadas, en el caso de que prospere el cargo. Señala que no podría ser condenada a pagar intereses moratorios, en cuanto esta Corporación ha reconocido en sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910 y CSJ SL14528-2014, que los intereses no proceden en los casos en que haya serias dudas sobre quién es el titular de un derecho pensional y deba suspenderse el trámite administrativo mientras se ventila la controversia.

Añade que la pensión de sobrevivientes se reconoció a Gloria Cecilia Peña Zapata, por acreditar la convivencia desde 2003 hasta la muerte del causante en 2011 y porque la aquí recurrente no había reclamado su derecho como beneficiaria. Concluye que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, no puede ser obligada a pagar doblemente a un beneficiario posterior las mesadas ya percibidas totalmente por un beneficiario anterior.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la peticionaria, cónyuge del causante, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes ya que, desde 1999, se había separado de hecho del pensionado y, éste conformó una nueva familia con Gloria Cecilia Peña Zapata, con quien entabló un lazo de compañeros Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 12 permanentes que se sostuvo hasta el fallecimiento y quien reclamó administrativamente la prestación. Estimó, además, que para que se conservara el derecho de la peticionaria, debió acreditar que los lazos de afecto y ayuda mutua perduraron aún después de la separación y hasta el deceso.

La censura radica su inconformidad en la interpretación que del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, hizo el Tribunal, y con relación a ella, arguye que la norma en cita, ni la constitución prevén los requisitos que expuso el ente colegiado. Sostiene, además, que contribuyó en un 50 % a la conformación del derecho a través de las cotizaciones.

Bajo esas premisas, corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal en la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al condicionar la prestación por sobrevivientes de la cónyuge separada de hecho a la acreditación de la permanencia de vínculos de apoyo recíproco hasta la defunción. Sobre este punto, basta con indicar que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, solicitar al (la) cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado (a) de hecho del (la) causante, la acreditación de algún tipo de vínculo afectivo y ayuda recíproca para el momento de la muerte, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resulta improcedente, pues configura un requisito adicional que no establece la ley.

En decisión CSJ SL5259-2021 se precisó a propósito: Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la exigencia de la existencia de lazos o vínculos de solidaridad, colaboración, ayuda o apoyo mutuo, para con ello encontrar legitimada la condición de beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes al(la) cónyuge supérstite separado de hecho, vale precisarse que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, particularmente respecto al punto aquí objeto de controversia, para sentar que dicho requerimiento configura un requisito adicional que no se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya verdadera teología y alcance se entiende dirigido a no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho, quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

En ese entendido, el Juez de apelaciones privó su decisión de base legal al exigir a la reclamante un requisito que la norma en sí misma no contempla y que la jurisprudencia de esta Corporación ha descartado. En ese orden procede la casación del fallo. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas.

El expediente subió al Tribunal en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. Previo al análisis, se precisa que no existe discusión en relación con los siguientes hechos: i) El matrimonio del de Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 14 cujus con la peticionaria el 9 de junio de 1984; ii) la relación de compañeros permanentes sostenida antes del fallecimiento con la llamada al proceso en calidad de litisconsorte; iii) la defunción del pensionado el 22 de febrero de 2012; y iv) el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causado.

Respecto al punto relativo a la acreditación del tiempo de convivencia por parte de la cónyuge separada de hecho, hay lugar a memorar lo expuesto por esta Corporación en fallo CSJ SL4920-2021 en donde consideró: […] el Tribunal no cometió ningún desacierto interpretativo al colegir que la excepción a la norma general respecto del requisito de la convivencia exigida al momento de la muerte, solo se contempla para la cónyuge separada de hecho siempre que esté vigente el vínculo matrimonial al momento de la defunción, no estando la compañera permanente habilitada por la norma, quien tendrá que demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

En la decisión aludida se explicó también que, en razón a la naturaleza especial de las obligaciones del matrimonio, al (la) cónyuge separado (a) de hecho puede acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Se dijo a propósito, Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 15 No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Subraya la Sala). En tal sentido, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (Subraya la Sala).

De modo tal que, conforme con la jurisprudencia en cita, se debe constatar que la actora, en su condición de cónyuge separada de hecho desde 1999, acreditó un tiempo de convivencia superior a 5 años con el causante. En el hecho cuarto de la demanda, se consignó que contrajo matrimonio con el causante y que vivieron juntos «desde que contrajeron matrimonio y hasta septiembre de 1999».

Dicha afirmación es soportada en lo atestiguado en el proceso por Cruz Yolanda Romero Caro, Luz Alba Aguirre Restrepo y Luz Edilma Fernández Velázquez. La primera de ellas (min. 20:46), cuñada de la hoy peticionaria, vivió por un periodo que no precisó; en el segundo piso de la vivienda donde afirmó, vivía la pareja de cónyuges. Aseveró de ellos que vivieron juntos «más o menos 15 años»; que esa circunstancia se sostuvo «entre el 84 y el Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 16 99»; que tuvieron un hijo y que luego se separaron y se fueron a vivir en la casa de sus padres.

A su turno, Luz Alba Aguirre Restrepo (min. 34:26) ratificó los anteriores hechos y agregó que el causante siempre la presentaba como su esposa; que no le conoció otra pareja y, por su parte, Luz Edilma Fernández Velázquez (min. 43:12) expresó además que era vecina de la pareja, que los visitaba con frecuencia, que le consta que vivieron juntos, que se separaron aproximadamente en el año 2000 que luego de ese hecho el siguió visitándola a ella y al hijo.

Si bien de lo declarado por la última deponente podría afirmarse que existe contradicción con el dicho de las otras testigos, cuando manifiesta que la convivencia se extendió hasta el 2000, para la Sala existe plena coincidencia en los puntos esenciales de la declaración, puntualmente, en el hecho de que la convivencia se sostuvo desde el matrimonio hasta el año 1999, es decir, superó los 5 años de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consecuencia de ello tiene derecho a la pensión en una proporción equivalente al tiempo de convivencia con el causante.

Ahora bien, la compañera permanente concurrió a través de curador ad litem. En esas circunstancias, el material de prueba que da cuenta de su convivencia no es abundante. Sin embargo, para la Sala es diciente lo afirmado en la Resolución n.° 0308 del 10 de enero de 2012, a través de la cual el entonces ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 17 En ella se afirma: (…) Que mediante verificación administrativa, que realizó el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el Artículo 5° de la Ley 58 de 1982, esto es con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por el (la) peticionario(a) y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que SI EXISTIÓ CONVIVENCIA entre la señora GLORIA CECILIA PEÑA ZAPATA y el señor CARLOS IVAN YEPES HENAO desde el 03 de septiembre de 2003 hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en que falleció el asegurado (…) De modo tal que existen suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que la convivencia de la demandante Rosa Angélica Londoño Restrepo se extendió desde el matrimonio, el 9 de junio de 1984 (f.° 22), hasta el 1 de septiembre de 1999, en tanto que la vida en común con Gloria Cecilia Peña Zapata se sostuvo entre del 03 de septiembre de 2003 hasta el 22 de febrero de 2011, fecha del deceso (f.° 25).

En esos términos, le corresponde a la accionante una cuota de la pensión que, en equivalencia con el tiempo de convivencia es del 67,08 %, mientras que a Gloria Cecilia Peña Zapata, en su calidad de compañera permanente le debe corresponder un 33.15 % de la prestación. Así las cosas, teniendo presente que la pensión de sobrevivencia reconocida por el ISS, de acuerdo con el Acto administrativo atrás señalado, fue en equivalencia al salario mínimo legal mensual vigente, la prestación que le Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 18 corresponde a la peticionaria, a partir del 23 de febrero 2012, se calcula de la siguiente manera: Fecha inicial Fecha final Valor mesada CUOTA del 67,08% N.° de mesadas Total mesadas 23/02/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 380.142,36 10,24 $ 3.892.657,77 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 395.436,60 13 $ 5.140.675,80 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 413.212,80 13 $ 5.371.766,40 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 432.229,98 13 $ 5.618.989,74 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 462.486,41 13 $ 6.012.323,38 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 494.860,56 13 $ 6.433.187,33 01/01/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 $ 524.057,13 13 $ 6.812.742,74 01/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 $ 555.500,21 13 $ 7.221.502,77 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 588.830,25 13 $ 7.654.793,28 01/01/2021 01/01/2021 $ 908.526,00 $ 609.439,24 13 $ 7.922.710,13 01/01/2022 31/05/2022 $ 1.000.000,00 $ 670.800,00 5 $ 3.354.000,00 TOTAL RETROACTIVO HASTA EL 31 DE MAYO DE 2022: $ 65.435.349,33 La proporción de la pensión adeudada, genera un retroactivo del orden de $65.435.349,33, contabilizado hasta el 31 de mayo de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando.

Por su parte, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que estos proceden una vez se detecta la tardanza de la administradora en el reconocimiento de la prestación debida, tras la petición del beneficiario de esta. En providencia CSJ SL 1354-2019 se indicó: […] esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).

Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 19 La misma jurisprudencia señala las excepciones en las cuales es posible exonerarse de su pago, que, en resumen guardan relación con la disputa por el derecho en sede administrativa y el reconocimiento fundado en cambio jurisprudencial. En las presentes diligencias, existen razones atendibles para indicar que existiendo compañera permanente, el derecho debía quedar en suspenso, máxime cuando se verifica la presentación de la petición, tanto por la litisconsorte necesaria (f.° 17 del expediente administrativo), como por la promotora del juicio (f.° 16), y tal como se admite en el hecho tercero de la demanda.

De modo tal que verificada la justificación para sustraerse al pago de la prestación, se abstendrá la Sala de librar condena por concepto de intereses moratorios. A cambio, habida cuenta de que la deuda por dicho concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesaria su indexación para traerla a guarismos actualizados y así preservar su valor real.

En tal sentido se ordenará que las sumas señaladas por concepto de retroactivo pensional sean indexadas desde la causación de cada mesada y hasta la data de su pago, siguiendo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 20 VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto de las mesadas, en su cuota parte, generadas mes a mes.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a cada mensualidad. Lo considerado es suficiente para tener por no probadas las excepciones propuestas. En relación con la excepción de prescripción, se observa que el óbito se produjo el 22 de febrero de 2011; que según la información visible a folio 19 la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la ahora reclamante a través de acto administrativo del 27 de diciembre de 2013, de lo que se deduce que interrumpió la prescripción. Como quiera que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2016, se impidió que se completara el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

De modo tal que no acaeció el fenómeno extintivo, por lo que esta excepción deberá ser negada. En ese entendido, procede la revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la accionada al reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de Carlos Iván Yepes Henao, en proporción del 67,08 % de un SMLMV, a partir del 23 de febrero de 2012, en cuantía de $380.142,36, sumados los incrementos anuales de conformidad con la Ley.

El retroactivo así generado totaliza al 31 de mayo de 2022, $65.435.349,33 sin Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 21 perjuicio de las mesadas que se sigan generando. Las sumas adeudadas deberán ser indexadas conforme a lo considerado. Se autorizará el descuento del retroactivo y de las futuras mesadas del aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a través de la EPS en donde se encuentre afiliada la actora.

Igualmente se autorizará a la demandada para que deduzca de las mesadas futuras a favor de Gloria Cecilia Peña Zapata, el valor del retroactivo señalado, teniendo en cuenta que a ella se le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° 306 del 1° de enero de 2012, con una mesada igual a un SMLMV, conforme al artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 y la sentencia CSJ SL1180-2022.

Costas en las instancias a cargo de la accionada, las cuales se tasarán por el Juez unipersonal en los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 22 ROSA ANGÉLICA LONDOÑO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue llamada GLORIA CECILIA PEÑA ZAPATA en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

En sede de instancia se REVOCA la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ROSA ANGÉLICA LONDOÑO RESTREPO, la cuota parte de la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de Carlos Iván Yepes Henao, en proporción del 67,08 % de un SMLMV, a partir del 23 de febrero de 2012, en cuantía de $380.142,36 sumados los incrementos anuales de conformidad con la Ley.

El retroactivo así generado totaliza, al 31 de mayo de 2022, $65.435.349,33 sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando. Las sumas adeudadas deberán ser indexadas conforme a lo considerado, desde la causación de cada mesada y hasta la data de su pago.

SEGUNDO: Se autoriza a la accionada el descuento del retroactivo y de las futuras mesadas del aporte con destino Radicación n.°87899 SCLAJPT-10 V.00 23 al sistema de seguridad social en salud, a través de la EPS en donde se encuentre afiliada la actora.

TERCERO: Igualmente se autoriza a la demandada para que deduzca de las mesadas futuras a favor de Gloria Cecilia Peña Zapata, el valor del retroactivo aquí señalado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.