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SL2318-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1357 de 1974Decreto 2304 de 1989Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2318-2020 Radicación n.° 66524 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ETHEL ROCÍO TORRES GUTIÉRREZ, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta la accionante en contra de las entidades recurrentes y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería adjetiva al abogado Alveiro Vega Zamudio, identificado con cédula de ciudadanía 79.427.397 Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 2 y TP 124.554 del CSJ, como apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 313 del cuaderno de la Corte; y a la abogada Francia Marcela Perilla Ramos, identificada con cédula de ciudadanía 53.105.587 y TP 158.331 del CSJ, como apoderada judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 385 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ethel Rocío Torres Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 14 de septiembre de 2005; que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe Nocturna» cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, que no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta que le fue reconocida la pensión de invalidez, que se declare que percibió como remuneración básica mensual la suma de $968.969, más $426.346 por prima de antigüedad (44% sobre el salario básico mensual), para un total de $1.395.315; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas», que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 3 Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías definitivas durante la vigencia del contrato, intereses a las cesantías desde el 31 de diciembre de 2003 hasta cuando se verifique su pago, prima de vacaciones, reajuste salarial, indemnización moratoria por la no cancelación de las primas de vacaciones, sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no pago de cesantías, la pensión de jubilación convencional, que para liquidar la prestación debe incluirse el salario básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, promedio de la prima de navidad y prima de servicios, que se incremente con el IPC, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria pidió condenar a las entidades accionadas de forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social de manera indexada. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud.

Que prestó sus servicios a la entidad en el Instituto Materno Infantil desde el 21 de agosto de 1984, que desempeñaba el cargo «Enfermera Jefe Nocturna»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 4 de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones, a pesar de que la demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, sin interrupción, tampoco le incrementó anualmente el porcentaje del 18.5% pactado convencionalmente. Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas.

Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005 y dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y que, además, conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca.

Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, manifestó que, a raíz de problemas patológicos fue pensionada por invalidez, prestación que no es incompatible con la pensión de jubilación que reclama (f.° 29 a 43 y 47 a 49).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con los estatutos, reglamentación, personería jurídica y la actividad principal de la entidad hospitalario. Admitió que la Fundación era una institución de carácter privado, pero aclaró que, al proferirse la sentencia por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, la entidad regresó a su estado anterior, esto es, a ser una dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca; que la demandante presentó derechos petición; los relacionados con la acción de nulidad y la decisión de declarar nulos los decretos antes citados y, la sentencia unificación de la Corte Constitucional CC SU484-2008, así como, que a la actora le fue reconocida la pensión de invalidez.

Respecto de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que lo solicitado por la demandante no tiene fundamento fáctico ni jurídico. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de fondo, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 145 a 151).

Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 6 El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la reclamación elevada por la actora, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social.

De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa expresó que la demandante no fue funcionaria del Departamento, por lo que no era responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal (f.° 746 a 776).

Bogotá D.C., dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la Fundación San Juan de Dios tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, todo lo relacionado con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos, la liquidación de la entidad, la reclamación administrativa.

En cuanto a los demás, señaló que no le constaban y que no eran ciertos. Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa indicó que no tuvo participación alguna en la relación que pudo haber existido entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, no suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical Sintrahosclisas, a favor de los empleados de la Fundación ni del Materno Infantil.

Propuso como excepciones previas, las que denominó cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y competencia y, de fondo, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica (f.° 373 a 380).

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, dijo ser cierto que la entidad tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, el cargo desempeñando por la accionante y los extremos temporales de la relación laboral, dijo ser cierto que suscribió con la organización sindical diferentes convenciones colectivas, pero aclaró que, las mismas son inexistentes dado que, con la sentencia del Consejo de Estado, los servidores públicos no pueden celebrar dichos convenios extralegales.

Admitió lo relacionado con el acuerdo marco suscrito, mediante el cual se decidió adoptar su liquidación, la designación del agente liquidador y la intervención por parte Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 8 del Ministerio de la Protección Social y la decisión que expidió la Corte Constitucional en sentencia CC SU484-2008. Dijo ser parcialmente cierto que a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez.

De los demás señaló no ser ciertos. En su defensa expuso que con la demandante existió una relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleada pública hasta el día en el cual renunció, calidad que fue ratificada en sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, en ese orden, no tenía la obligación legal de cancelar los pretendidos beneficios convencionales.

Propuso como excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia y prescripción, y como de fondo, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación pago y buena fe (f.° 505 a 529). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la promotora del proceso. Aceptó los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. En cuanto a los demás, dijo no constarle.

Consideró que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 9 pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad laboral o prestacional. Por ello formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad, inexistencia de la subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la Fundación San Juan de Dios, «LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN », responsabilidad exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de mesadas pensionales (f.° 673 a 703).

En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (f.°1154 a 1157). Mediante auto del 22 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó dicha decisión y ordenó continuar con el trámite del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del Acuerdo PSAA11-8984 de 2011, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante (f.° 1058 a 1073). Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 10 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito el 31 de mayo de 2012, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas y en su lugar declarar que entre Ethel Rocío Torres Gutiérrez y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación- Instituto Materno Infantil, existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 21 de agosto de 1984 y el 14 de junio de 2005.

Segundo: Condenar solidariamente a las demandadas Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito público, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor de Ethel Rocío Torres Gutiérrez, causada desde el 15 de septiembre de 2005, fecha para la que le correspondía una mesada pensional de $763.063,50, que deberá ser indexada año tras año con base en el índice de precios al consumidor establecido por el DANE, sin que por ninguna razón puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que podrá ser compartida con la pensión de vejez que pueda llegar a reconocerle el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, recayendo la figura jurídica en comento, respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante Ethel Rocío Torres Gutiérrez, que se causaron desde el 15 de septiembre de 2005 y hasta el 15 de septiembre de 2006. Tercero (sic): Absolver al Departamento de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios de todas las pretensiones de la demanda.

Cuarto: confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena. [ ] Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos se circunscribían a determinar: i) la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios y, ii) si se omitió garantizar los derechos laborales adquiridos por la demandante mientras subsistió el vínculo.

En ese orden de ideas, el ad quem comenzó por estudiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para lo cual, se remitió a la sentencia CC SU-484 de 2008, en la que se precisó, que con la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios, se produjo «un cambio sustancial en la naturaleza» de dicha entidad, pues la misma y los hospitales que la conformaban, regresaron a la misma condición jurídica que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, es decir, como establecimientos públicos del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que en decir de la alzada, conducía a la aplicación de normas «propias» de establecimientos públicos.

Precisado lo anterior, explicó que estaba demostrado que la demandante había estado vinculada al Instituto Materno Infantil desde el 21 de agosto de 1984, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de enfermera jefe nocturna. No obstante, en cuanto a la ruptura de dicha vinculación, indicó que, aunque la Corte Constitucional en sentencia CC SU484-2008, resolvió tal problema jurídico y declaró que todas las relaciones de Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo que existían con dicho Instituto culminaron entre agosto y diciembre de 2006, lo cierto es que, en su caso, finalizó el 14 de septiembre de 2005, como constaba en la carta de terminación de contrato de trabajo.

Advirtió que, si bien los efectos ex tunc de esa declaratoria de nulidad se retrotraen a la expedición de los referidos decretos, ello no implicaba que en todos los casos se desconociera que durante su vigencia «se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de las demandantes, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicios y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo » las cuales no era viable afectarlas posteriormente so pretexto de los efectos ex tunc, pues debía entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad y como tal, «generan una seguridad jurídica a los […] trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».

Sustentó la anterior consideración en algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180. En todo caso, resaltó que como en el presente asunto, quedó demostrado que su vínculo como trabajadora particular se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, fue a partir de ahí y con el cambio de naturaleza jurídica de la Fundación, como ente perteneciente a la Beneficencia y establecimiento público, Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 13 que operó ipso jure una modificación de la calidad de la trabajadora particular a empleada pública, siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional no se evidenciaba que la demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por ende, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 14 de septiembre de ese año, ostentó la calidad de empleada pública. Así, explicó que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 las personas que prestan su servicio a los establecimientos públicos son empleados públicos, que es la situación que abrigó a la demandante a partir del 14 de junio de 2005.

Desde dicha óptica dijo que, no es cierto como lo aducía la demandante que durante toda la relación laboral había ostentado la calidad de trabajadora particular, pues como quedó visto, a partir del 15 de junio de 2005, su vínculo fue el propio de una empleada pública. En ese contexto, afirmó que solo estudiaría las pretensiones principales de la demanda pero respecto del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1984 y el 14 de junio de 2005, que se contraía al pago de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, reajuste salarial convencional, indemnización moratoria, sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, pensión de jubilación, así como la pretensión subsidiaria relativa al pago de aportes al sistema de seguridad social.

Relevándose del estudio de las pretensiones entre el 15 de Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 14 junio de 2005 y el 14 de septiembre de esa misma anualidad por carecer de jurisdicción y competencia. De manera preliminar a tal estudio, abordó el análisis de la excepción de prescripción, y destacó que la relación que unió a las partes había terminado el 14 de septiembre de 2005 y que la reclamación administrativa se había presentado el 29 de julio de 2009, es decir, una vez trascurridos los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual, los derechos relacionados con las pretensiones reclamadas se encontraban prescritos.

En ese orden, no había lugar a impartir condena por concepto de indemnización moratoria. Aclaró que en todo caso, de la certificación expedida por la Fundación obrante a folio 1290 del expediente, se podía observar que se le había pagado a la demandante por concepto de salarios y acreencias laborales un total de $60.311.219,79. Enfatizó que, en relación con la pensión de jubilación convencional peticionada, por corresponder a una obligación de tracto sucesivo la prescripción recaía exclusivamente sobre las mesadas causadas desde los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda.

Al verificar el tema pensional se refirió a las convenciones colectivas allegas al proceso para resaltar que ella se causaba cuando los trabajadores hubieran cumplido los 20 años de servicios cualquiera sea su edad, condición Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 15 que cumplió la demandante, como quiera que, laboró entre el 21 de agosto de 1984 y el 14 de junio de 2005, esto es, durante 20 años, 9 meses y 24 días.

Por lo anterior, ordenó reconocer una primera mesada pensional correspondiente al 75% del último salario devengado, que ascendía a $763.063,50 a partir del 15 de septiembre de 2005, día que se desvinculó del Instituto Materno Infantil. Aclaró que, con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación radicada el 16 de septiembre de 2005, interrumpió el fenómeno prescriptivo.

Sin embargo, aclaró que, conforme consta en el acta individual de reparto, la demanda había sido radicada el 15 de septiembre de 2009, por tanto, las mesadas causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2006 se encontraban prescritas. Destacó que la pensión convencional reconocida se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y conforme consta en la historia laboral la actora fue afiliada al ISS y cuenta con cotizaciones para pensión, por lo que, la misma se compartiría en el evento en el que Instituto reconozca la pensión de vejez.

En relación con el pago de aportes al sistema general en pensiones señaló que se relevaba de su estudio como quiera que la pretensión relacionada con la pensión de jubilación prosperó. Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente a la responsabilidad solidaria de las demandadas enfatizó que conforme al estudio jurídico y económico efectuado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU484 de 2008, no existe duda de la solidaridad de la Nación- Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital, Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, frente al cumplimiento de las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios, en los siguientes porcentajes: La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 50%, Bogotá D.C., 25%, Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento en un porcentaje del 25% por lo que así condenó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por la demandante, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Beneficencia de Cundinamarca, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver. La Sala precisa que los cargos formulados por las dos recurrentes Beneficencia de Cundinamarca y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se estudiarán conjuntamente dado que acusan similares normas, persiguen la misma finalidad y para ello se valen de iguales argumentos.

Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la Beneficencia de Cundinamarca de todas las pretensiones de a la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., y la demandante Ethel Rocío Torres Gutiérrez. Los cargos se estudiarán conjuntamente por cuanto se vale del mismo elenco normativo, su sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968, 26 de la Ley 10 de 1990, 416 del CST, 4, 122 y 123 Constitución Nacional.

Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración del cargo manifiesta estar conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, i) que la demandante prestó sus servicios para la entidad desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 14 de junio de 2005; ii) que el Consejo de Estado revocó la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios al declarar nulos los actos administrativos que le reconocieron su condición de sujeto de derechos.

Enfatiza que el reproche se centra en que el ad quem consideró erróneamente que, en este caso, la actora tiene derecho a los beneficios convencionales, lo que obedeció a la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales señaladas en la proposición jurídica, que para nada rigen este asunto, toda vez que en estricto sentido a la demandante se le aplican las normas establecidas en el Decreto 3135 de 1968, especialmente su artículo 5.

Explica que si bien, en algún momento de su relación contractual estuvo regida bajo los presupuestos de las normas de Código Civil, por cuanto a la luz de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, era considerada una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el fallo emitido por el Consejo de Estado, mediante el cual, se declaró la nulidad de los decretos mencionados, la naturaleza de su vinculación cambió dado los efectos ex tunc, conforme a los cuales se dispuso volver las cosas al estado que se encontraban, esto es, que la Fundación San Juan de Dios regresó a ser un establecimiento de la beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al sistema Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 19 nacional de salud, su vínculo fue legal y reglamentario propio de los empleados públicos del orden departamental.

En ese orden, no tiene la obligación jurídica de reconocer a la demandante los pretendidos beneficios convencionales, menos aún, conceder la pensión de jubilación, toda vez que, al ser empleada pública no podía cobijarse por la misma. Reitera que la relación legal y reglamentaria que rige a los empleados públicos «no puede ser modificada sino por normas de la misma jerarquía que las crearon», por ende, las condiciones de la prestación de servicios de los empleados públicos no pueden ser reformadas por acuerdos entre empleador y empleado, ya sea en sentido favorable a este último.

Razón por la cual, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con el artículo 416 del CST. Por último, aludió a la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 en el aparte en que refiere lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, en tanto por sabido se tiene que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es desde la expedición de los actos administrativos anulado, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor siempre ha sido la de empleador público ( ).

Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 20 Para concluir que, lo que se acreditó en el proceso es que la demandante tuvo la calidad de empleada pública del orden departamental. VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo porque señala que los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado han sido erróneamente interpretados por el censor, dándole alcances que el mismo no establece y que, por el contrario, aparece clarificado por la Corte Constitucional dentro del fallo T-010 del 20 de enero de 2012, cuando se aludió al contenido y alcance de las órdenes dadas en la sentencia CC SU 484-2008.

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que, al imponerse una condena en su contra, le asiste derecho en que se case la sentencia en los términos solicitados. Además, el recurso se encuentra debidamente sustentado desde el punto de vista formal y sustancial, evidenciándose las graves falencias del fallador de segundo grado en la imposición de una condena que no tiene sustento jurídico ni legal.

Bogotá D.C., indica que existe el mismo interés para que se case en los términos solicitados, considerando que la decisión del Tribunal se apartó de los efectos ex tunc fijados en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1974, que consideraba a la Fundación San Juan de Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 21 Dios, como una entidad del sector privado sin ánimo de lucro, la cual cambio su naturaleza jurídica con motivo de la nulidad señalada, retomando su condición de establecimiento de beneficencia adscrita al sistema nacional de salud, por lo que las personas que prestaron sus servicios a dicho ente hospitalario pasaron a ser servidores públicos del nivel departamental.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, violación medio, de los artículos 66 y 84 de CCA, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del CCA, que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968 y en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, 1746 del CC, 122 y 123 de la CN.

En la demostración del cargo la entidad recurrente manifiesta que la infracción de medio obedece a que el juez de segunda instancia transgredió las normas sustanciales como consecuencia de la falta de aplicación de unas normas adjetivas. Explica que el reproche se centra en que el ad quem se relevó de aplicar los efectos de la sentencia de nulidad, proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 marzo de 2005.

El Tribunal, al ordenar reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante, no tuvo en cuenta que estos Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 22 Decretos perdieron fuerza ejecutoria con la declaratoria de su nulidad por parte del Consejo de Estado. Agrega que, el desatino jurídico en que incurrió el ad quem se debió a que no aplicó los efectos ex tunc del fallo, conforme a los cuales, al declararse la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, la cosas vuelven a su estado anterior desde ese mismo momento, 1979, y al ocurrir tal situación, los trabajadores de la Fundación quedaron amparados por la normatividad anterior a la que se declaró nula.

En ese orden, los hechos y actos administrativos expedidos dentro de este interregno corrieron la misma suerte, esto es, quedaron sin efectos jurídicos y por ello, si la demandante ingresó a prestar sus servicios en el Hospital Materno Infantil en el año 1984, no podría aplicársele la normatividad del año 1979, como equivocadamente lo interpretó el juez colegiado, ya que, por ministerio de los mencionados efectos, la naturaleza de su vinculación cambió, para lo cual, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior.

IX. RÉPLICA Bogotá D.C. y La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aluden a los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior para coadyuvar el recurso de casación. Bogotá D.C. precisa, además, que a la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones convencionales que reclama, antes de proferirse la sentencia del Consejo de Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 23 Estado que declaró la nulidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional ya citados, razón por la cual, la condena impuesta por pensión convencional no tiene fundamento jurídico.

En ese orden, como demandada coadyuva en el recurso de casación. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La recurrente pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 66, 84, 174 y 175 del CCA, 3, 4, 22, 23 y 416 del CST, 7 del Decreto 3130 de 1968, 5° del Decreto 3135 de 1968 y 30 de la Ley 10 de 1990 y en la modalidad de aplicación indebida de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que condujo a la violación medio del artículo 241 del Constitución Política.

Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 24 En la demostración del cargo, la entidad recurrente sostiene que, la sentencia que decidió la acción de nulidad formulada contra los Derechos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos de cosa juzgada erga omnes y debe ser cumplida tanto por particulares como por la propia administración, de manera que, la declaratoria de nulidad imponía «la cesación inmediata de los efectos jurídicos de los actos administrativos», incluso desde el momento de su expedición. Alude a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-121-2016, para explicar sobre los efectos ex – tunc de la sentencia de nulidad y las implicaciones del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, para concluir que, en ella se ilustra claramente sobre la consecuencias de la declaratoria de nulidad, determinando que los efectos ex tunc imponen que las cosas se retrotraen al momento en que se expidieron los decretos, modificando la calidad de los servidores que allí prestaban sus servicios para conferirles las de empleados públicos o trabajadores oficiales.

Plantea que, de esa manera «se refleja la acusación que en la submodalidad de aplicación indebida se plantea frente a los Decretos 290 de 1979, 1374 del 8 de junio de 1971 y 371 de 1998 (en su integridad), que conferían personaría jurídica a la Fundación San Juan de Dios, toda vez que el Tribunal en su proveído hizo uso de tales preceptos para concederle la calidad de trabajadora particular a la demandante», pese a que jamás podía fundar la definición de Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 25 la controversia en tales preceptos, al haber desaparecido del mundo jurídico.

Resalta que, habiéndose definido la calidad de la Fundación San Juan de Dios como establecimiento público del orden departamental, prestador de servicios de salud al tenor del artículo 7° del Decreto 3130 de 1968, le correspondía la Tribunal aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, esto es, el régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.

XII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, refiere que el fallo proferido por el Tribunal, no se resolvió ajustado a derecho, por lo cual, no se opone a los argumentos expuesto en el cargo, y coadyuva a la petición. La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que, más que oponerse, se «ratifica» en lo propuesto en el cargo.

XIII. CONSIDERACIONES Las entidades recurrentes sostienen que el colegiado pasó por alto que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979, decisión que tuvo efectos ex – tunc, es decir, que volvieron las cosas a su estado anterior a la fecha en que se expidieron las citadas normas. Por tanto, la consecuencia, es que seguiría rigiendo el Decreto 1357 de 1974 que señala que la Beneficencia es un establecimiento Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 26 público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación pasaba a pertenecer a dicha entidad, por lo que, por regla general, el personal vinculado a ella eran empleados públicos y como excepción, de acuerdo con las funciones desarrolladas, trabajadores oficiales.

Por su parte, el colegiado señaló que pese a que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc ello no implicaba desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos de índole particular, que entraron al patrimonio de la demandante, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que, por tanto, generan obligaciones.

En ese orden, no era viable afectarlas so pretexto de los efectos ex tunc, pues durante su vigencia dichos decretos estaban revestidos de una presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer sí el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho a la pensión de jubilación de la accionante a pesar de la nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 y los efectos ex tunc de la decisión adoptada por el Consejo de Estado.

Cabe recordar que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación, ya se ha ocupado de asuntos como el discutido y ha considerado que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, aquella pasó a ser una entidad de carácter público.

Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, por regla general, todos sus trabajadores recobraron su calidad de servidores públicos, presupuesto bajo el cual, no es permitido ordenar el reconocimiento de alguna acreencia de origen extralegal, al tenor del artículo 416 del CST, que establece que los empleados públicos no pueden celebrar ni suscribir convenciones colectivas de trabajo.

Ello, teniendo en cuenta los efectos «ex tunc» que contiene esa decisión y que aquí han sido materia de estudio. En efecto, en sentencias CSJ SL17428-2016, CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13275-2017, reiteradas en las sentencias CSJ SL2403-2019, CSJ SL2403-2019 y CSJ SL348-2020, entre otras, se ha establecido de manera uniforme por esta Sala, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tiene efectos ex tunc, esto es, «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se retrotrae desde la fecha de expedición de tales decretos anulados, esto es, desde el año 1979, como acertadamente lo indica la censura.

Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 17428-2016, Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 28 reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13743- 2017, donde se dijo: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En consecuencia, no se pudo haber vulnerado ningún derecho adquirido, pues lo cierto es que, la accionante Ethel Rocío Torres Gutiérrez, desde el momento en que se vinculó con la Fundación San Juan de Dios, tuvo una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, y en consecuencia, no podía beneficiarse de ningún derecho de tipo convencional, pues en los términos del artículo 416 del CST, los empleados públicos no pueden celebrar ni suscribir convenciones colectivas de trabajo.

Por lo anterior, el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le endilgan en los cargos, pues estando definido por el Consejo de Estado que los trabajadores de la Fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerar que había consolidado derechos en su condición de trabajadora del sector privado, máxime que como se explicó, en dicha decisión se dejó sentado que la nulidad de los decretos «trae como consecuencia jurídica el decaimiento o Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 29 pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.», lo que deja ver que el colegiado le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Es más, ni siquiera se podría plantear la posibilidad de que ostentara la calidad de trabajadora oficial, dado que sus labores se relacionaron con la prestación del servicio de salud como enfermera jefe nocturna. Lo anterior, conlleva la prosperidad del cargo y la casación de la sentencia. XIV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA El recurso fue interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la Beneficencia de Cundinamarca, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 30 XVI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al resolver que su contrato de trabajo tuvo el carácter de privado hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo y que, de dicha data al 14 de septiembre de 2005, mutó al de un empleado público.

Considera que el Colegiado erró cuando aceptó una excepción en la aplicación de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado, para aquellas situaciones o derechos ya consolidados, al desconocer su contrato de trabajo de naturaleza privada hasta su finalización, más aún, cuando no existe un acto administrativo del cual pudiera derivarse una relación legal y reglamentaria.

XVII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone al cargo teniendo en cuenta que el fallo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, es así como los efectos son plenos, calificando al Hospital y al Instituto Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 31 Materno Infantil como establecimientos públicos y sus funcionarios empleados públicos.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues la proposición jurídica propuesta no se ajusta a las submodalidades en el desarrollo del cargo, ya que hace una mixtura indebida de ellas. De igual manera, sostiene que el Consejo de Estado en sus decisiones ha señalado que la nulidad de un acto produce efectos ex tunc, es decir, vuelven las cosas al estado en que se encontraba antes de proferirse la expedición del acto.

Bogotá D.C., indica que se opone al cargo puesto que, en la sentencia del Consejo de Estado se declaró la nulidad de los decretos, cuyos efectos son ex tunc, lo cual significa que la nulidad se da desde la fecha de su creación, es decir, se retrotraen como si nada hubiese pasado, como calidad de establecimiento público del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y por regla general sus funcionarios son empleados públicos.

XVIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, sostiene que el dislate fáctico en que incurrió el Tribunal, consistió en ignorar la prueba documental que en su conjunto da cuenta que frente a los derechos reclamados no operó el fenómeno de la prescripción, por haberse presentado una renuncia tácita por parte de las entidades Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 32 demandadas - La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al cancelar las obligaciones económicas reclamadas, con origen en la Sentencia CC SU- 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

XIX. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone al cargo ya que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que con los efectos ex tunc del fallo, quedó clara la naturaleza jurídica de la Fundación, por lo cual, el cargo debe ser desestimando, aún más teniendo en consideración que la Corte Constitucional en la SU484 del 2008, estableció la fecha final de las vinculaciones.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que el cargo incurre en imprecisiones técnicas, dado que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, pues la violación indirecta supone la aplicación o inaplicación de la norma o la situación de hecho. En ese orden, es evidente que la utilizó conjuntamente en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo cual, es completamente desacertado.

Bogotá Distrito Capital afirma que se opone al cargo puesto que las pretensiones solicitadas por la parte actora se encuentran prescritas, ya que la vigencia del vínculo laboral conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia SU484-2008, que todas las relaciones de trabajo que existieron en el Hospital San Juan de Dios concluyeron el 29 de octubre de 2001.

XX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente, para destacar que, el ad quem desconoció su condición de empleada particular y dejó de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, y que fueron solicitadas en la alzada.

Discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho. XXI. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca asegura que la actora no probó la calidad de trabajadora oficial, por lo que se sigue la regla general como empleada pública y en esa medida, no le son aplicables los acuerdos convencionales.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que el cargo incurre en imprecisiones técnicas, dado Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 34 que a través de la senda indirecta acude a la modalidad de infracción directa propia de la vía jurídica. También señala que, con todo, no era posible aplicar las convenciones colectivas de trabajo, dado que la actora siempre fungió como empleada pública.

Bogotá Distrito Capital afirma que en la sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado precisó que la Fundación es un establecimiento público del orden departamental, por lo que, de conformidad con las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, lo que le impide reclamar la aplicación de normas convencionales, pues este derecho se reserva únicamente para los trabajadores oficiales.

XXII. CONSIDERACIONES Visto lo anterior, y teniendo en cuenta lo expuesto en los recursos de la Beneficencia de Cundinamarca y de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta innecesario, por sustracción de materia, abordar el estudio de los cargos presentados por la actora, a través de los cuales controvierte la calidad de empleada pública fijada por el Tribunal a partir del 14 de junio de 2005, con base en la fecha de ejecutoria de la decisión adoptada por el Consejo de Estado; además de la excepción de prescripción que se declaró probada parcialmente frente a los derechos reclamados y la negativa de reconocer las prestaciones convencionales, pues las mismas pierden fundamento Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 35 jurídico y fáctico, en razón a la prosperidad del recurso de casación formulado por las entidades demandadas, que da lugar a quebrar la decisión del colegiado, en cuanto desde su vinculación ostentó la calidad de empleada pública y no la de una trabajadora particular, por lo tanto, no había lugar a reconocer ningún tipo de prestación convencional ni a definir lo relativo a la prescripción en los términos sugeridos por la censura.

Sin costas en el recurso de casación. XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, en esencia, concluyó acertadamente que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios y sus dos hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, eran establecimientos de beneficencia públicos del orden departamental, lo que conllevaba que sus trabajadores fueran empleados públicos, por lo que les son aplicables las normas de los establecimientos de tal naturaleza, y que el cargo de enfermería desempeñado por la actora, no se encontraba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por consiguiente tenía la calidad de empleada pública, acreditación que imposibilitaba el análisis de las reclamaciones derivadas del nexo laboral particular y privado pretendido.

Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 36 Como se indicó en sede de casación, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y, como la actora se vinculó desde el 21 de agosto de 1984, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, máxime las funciones de enfermera jefe, no debatidas en juicio.

La demandante discute en el recurso de apelación, que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo de naturaleza particular y que le fueron otorgados los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, de ahí que, en su criterio, se equivocó el juez de instancia al definir que tenía la condición de empleada pública. Frente al cuestionamiento, se advierte que, si bien el contrato de trabajo a través del cual formalmente pudo vinculares, eventualmente podría acreditar que a la convocante se le dio un trato de trabajadora particular, ello en modo alguno permite revocar el fallo apelado, toda vez que tal circunstancia no es la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, pues tal condición emana de la ley, según la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas.

De ahí que, no se pueda concluir como lo aduce la apelante, que se siempre prestó sus servicios a favor de la Fundación en calidad de trabajadora particular. Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 37 Precisamente, esta Sala ha sostenido que el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la naturaleza de su vinculación, máxime que de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual, la actora de acuerdo con el cargo desempeñado de enfermera jefe en realidad ostentaba la calidad de empleada pública.

Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley. Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 38 […]Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Dado el resultado absolutorio de la decisión, por sustracción de materia, se hace innecesario un pronunciamiento adicional frente a las excepciones propuestas. Por tanto, la Sala, actuando en sede de instancia, confirmará íntegramente la sentencia de primer grado.

Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte demandada como lo indicó el a quo. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ETHEL ROCÍO TORRES GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Radicación n.° 66524 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2012.

SEGUNDO: las costas de primera instancia serán conforme lo dispuso el a quo. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.