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SL2318-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59256 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2318-2018 Radicación n.°59256 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, YOLANDA PALECHOR PALECHOR, LUIS HUMBERTO ORDÓÑEZ CRUZ, OMAIRA MOSQUERA, GABINO CALDÓN QUIRA, MARÍA ESPERANZA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CARDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, REINA ROSA DÍAZ SÁNCHEZ, SAMUEL SILVIERIO TROCHEZ y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Industria Licorera del Cauca, con el fin de que se declare que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en su cláusula 43. Como consecuencia de lo anterior, deprecaron se ordene el pago de la pensión extralegal desde el momento en que se hizo exigible, la cual es compartida con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Sus pretensiones las fundamentaron en el cumplimiento de la edad para acceder al derecho pensional reclamado, el tiempo laborado para la entidad demandada como trabajadores oficiales, las fechas de reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS y el monto de la mesada pensional, conforme pasa a relacionarse: De igual forma adujeron que laboraron por más de 20 años como trabajadores oficiales, que el sindicato Sintrabecolicas suscribió con la demandada convención colectiva de trabajo; que en la cláusula 43 del citado acuerdo se estipuló una pensión a favor de los trabajadores de esa entidad que prestara 20 años de servicios continuos o discontinuos y arribaran a los 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; que las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se liquidaron acorde a lo previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación frente a las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció su derecho pensional, con el fin de que se tuviese en cuenta la cláusula 43; que los recursos fueron resueltos de forma desfavorable, confirmando las decisiones y argumentando que en razón al artículo 283 de la Ley 100 de 1993 «el Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la misma, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la Ley 100, por tanto, dado que los recurrentes reclaman prestaciones a cargo del empleador, el I.S.S carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto».

Finalmente indicaron que, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional, cuya cuantía era superior a la reconocida por el ISS, les asiste el derecho a que la accionada les cancele el mayor valor existente, entre la pensión convencional y la de vejez concedida por el ISS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones laborales; que los demandantes solicitaron al ISS el reconocimiento de sus pensiones, las cuales les fueron reconocidas por el Instituto; la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrabecolicas, la cual era aplicable a los trabajadores oficiales, pero precisó que en dicho acuerdo no se estipuló o consagró una pensión a cargo de la accionada, por cuanto es al ISS a quien le correspondía otorgarla, por ser la entidad a la cual se encontraban afiliados los trabajadoras.

Frente a los demás supuestos fácticos precisó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante fallo adiado el 12 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción propuesta por la demandada denominada inexistencia de las obligaciones demandadas, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a la parte atora. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía establecer si a los demandantes les asistía el derecho a la reliquidación de las pensiones de vejez reconocidas por el ISS, aplicando a tales efectos la fórmula contenida en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, e imponiendo a la entidad exempleadora la obligación de cubrir el mayor valor si existiere, entre la prestación de vejez y la jubilatoria.

Igualmente, adujo que otro punto de análisis versaba sobre la viabilidad de aplicar o no la fórmula dispuesta en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para calcular el ingreso base de liquidación de las mencionadas pensiones de vejez. Luego, indicó que estaban probados y no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes prestaron sus servicios para la demandada como trabajadores oficiales por más de 20 años y cumplieron la edad de 55 años; ii) que el ISS les reconoció y ha venido cancelándoles la pensión de vejez a cada uno, aplicando la Ley 33 de 1985, «en cuanto hace referencia a los requisitos de la edad, tiempo de servicio para entidades públicas y monto de las referidas pensiones, en virtud del Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993», iii) que las pensiones reconocidas por el ISS no fueron de origen convencional, dado que para su otorgamiento la entidad se «remitió al régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993 que consideró aplicable en todos los casos, a saber el contenido en la Ley 33 de 1985», y iv) que ninguno de los demandantes ha sido pensionado por la entidad demandada.

Dicho esto, sostuvo que la convención colectiva de trabajo arrimada al plenario gozaba de suficiente mérito para su estudio, por lo cual adentrándose en la valoración de la cláusula 43 (f.º 789), dijo: […] no corresponde en manera alguna a una prestación pactada por las partes del referido convenio a cargo del empleador que lo suscribe; por lo que no es exigible de éste el cumplimiento de tal estipulación, sino curiosa y extrañamente, de “… la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador…”; de ahí que no podía en cualquier caso el A quo disponer por vía de sentencia que el empleador demandado asumiera a su cargo el mayor valor de la pensión, consignada en la Convención que la pensión de la Cláusula 43 debe ser reconocida y pagada por la propia entidad de seguridad social receptora de los aportes propios para su cubrimiento, no puede concebirse en modo alguno por la Sala, como no lo fuera por el fallador de primer grado, que esté en el presente proceso ante una “Pensión Compartida” no siendo por ello procedente ni ajustado a derecho imponer este tipo de carga al empleado.

Seguidamente afirmó que de las probanzas que reposan en el proceso, incluida la ya valorada convención colectiva, no existe siquiera una sola en donde «conste o se haya acordado entre las partes el otorgamiento de pensiones a cargo de la entidad empleadora». De igual forma, itera que la prestación a que hace referencia la cláusula 43 resulta ser «idéntica en su redacción» a la indicada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que fue la que les fuere reconocida a los actores.

Por lo anterior consideró que habría de confirmar la sentencia de primera instancia. Posteriormente, entró a resolver el segundo problema jurídico, el cual versaba sobre «la fórmula» liquidatoria con la que se debió efectuar el cálculo actuarial para hallar el IBL y a ello aplicársele la respectiva tasa de reemplazo, para lo cual indicó que, de acuerdo con la disposición normativa contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC C-789-2002, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 y CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226, consideró que para los beneficiarios del régimen de transición debe establecerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado con base en el IPC.

Esto para quienes al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hiciere falta menos de diez años, puesto que a los que les faltaba un lapso superior debía determinarse conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Decreto 758 de 1990 y 53 de la CN.

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 se pactó una cláusula convencional. b. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían derecho a la pensión convencional pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 se pactó una cláusula convencional. c. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación convencional pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 es para cada uno de los demandantes de mayor valor que la pensión legal establecida en el Decreto 758 de 1990. d. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que su pensión convencional sea compartida por la empresa con la pensión legal reconocida por el ISS, por ser la primera mayor que la segunda. e. No dar por demostrado estándolo que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor de cada demandante entre la pensión convencional y la legal.

Señala que los errores fácticos mencionados tienen origen en la falta o no apreciación de los siguientes medios de convicción: i) Las resoluciones 2402 de 2007 (f.º 13 y 14), 22394 de 2007 (f.º 20), 2401 de 2007 (f.º 27), 2743 de 2008 (f.º 34), 2396 de 2007 (f.º 40), 2741 de 2007 (f.º 47), 2740 de 2007 (f.º 54), 3765 de 2007 (f.º 63), 2397 de 2007 (f.º 70), 2398 de 2007 (f.º 77), 2744 de 2007 (f.º 84), 2400 de 2007 (f.º 91) todas del cuad. 1; los certificados de los factores salariales devengados por cada uno de los demandantes durante el último año de servicios (f. os 244, 298 a 299, 332 a 333, 635 a 636, 385 a 386, 396 a 397 del cuaderno 2) y (folios 440 a 441, 483 a 484, 528 a 529, 572 a 573 del cuaderno 3), (folios 610 a 611, 698 a 699 del cuaderno 4); y la convención colectiva de trabajo (f. os 147 a 162 del cuaderno 1 y 711 a 798 del cuaderno 4).

Para la demostración del cargo la censura transcribe el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y destaca que de dicha cláusula se desprende que se pactó a favor de los trabajadores de la Licorera del Cauca una pensión de jubilación de origen extralegal para las personas que arriben a los 55 años de edad y cuenten con un tiempo de servicios de 20 años, la cual corresponde al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; y que la encargada de su pago es la caja de previsión departamental o la entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

Asevera que de las resoluciones a través de las cuales les fue reconocida a cada uno de los demandantes la pensión de vejez se desprende que estos se encontraban afiliados al ISS, quien « por mandato de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, debería pagarles la pensión de jubilación con 20 años de servicios, 55 años de edad y el monto sería el 75% de lo devengado en el último año de servicios», pese a ello, «el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN tomado por el ISS no fue el establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente, sino el señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Expone que siendo diferente el IBL de la pensión legal frente a la convencional y que como lo pactado en el citado acuerdo extralegal no tiene fuerza vinculante respecto del ISS al no haber sido parte del mismo, es claro que los demandantes no pueden reclamarle a ese Instituto que les aplique el citado artículo 43 de la convención colectiva, en tanto dicha AFP solo está obligada a reconocer a sus afiliados las pensiones legales, de modo que « es la EMPRESA DEMANDADA la obligada a pagar esa diferencia por cuánto solo a ella obliga la convención colectiva, a menos que se hubiere pagado al ISS la diferencia en aportes que le permitiera a cada demandante obtener del ISS la pensión convencional, lo que no ocurrió».

Arguye que el ad quem apreció en forma equivocada la convención colectiva de trabajo, toda vez que resulta claro que allí se estableció una pensión de jubilación extralegal, cuyo valor se fija teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación diferente al consagrado en la ley, y que debe ser reconocida por la entidad suscribiente, pues es la empresa suscribiente quien se obliga, situación que « condujo a desconocer la diferencia existente entre la pensión legal reconocida a cada demandante y la que debió pagárseles si se hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo».

Resalta que, de la simple comparación entre las resoluciones expedidas por el ISS, a través de las cuales les otorgó la pensión de vejez a los actores, con las certificaciones de lo devengado por cada uno de ellos en el último año de servicios, se evidencia que existe una diferencia a favor de los demandantes entre la pensión de origen convencional y la legal o vejez que en la actualidad disfrutan.

Añade que es claro que se presentó una valoración equivocada de los medios de convicción denunciados, situación que derivó en que el juez de apelaciones aplicara de forma indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente vulneración del restante elenco normativo denunciado en la proposición jurídica, además que al presente asunto deben aplicarse los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.

RÉPLICA La entidad opositora aduce que existe una indebida formulación del cargo porque el censor, en esencia, plantea una mera desavenencia con las consideraciones del ad quem respecto a la valoración probatoria, la cual no tiene la entidad para enervar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Agrega que ninguna de las pruebas acusada acredita la existencia de una pensión de jubilación extralegal compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los cinco errores de hecho que la censura le enrostra al Tribunal apuntan a acreditar, como primera medida, el correcto entendimiento del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre la Industria Licorera del Cauca y el sindicato Sintrabecolicas, que en criterio de la parte recurrente consiste en que la demandada se obligó con los beneficiarios de ese acuerdo colectivo, a reconocerles una pensión de jubilación extralegal cuando cumplan 55 años de edad y 20 de servicios como trabajadores oficiales, prestación que se liquida con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; y en segundo término, que dicha prestación es compartible con la pensión legal de vejez que en la actualidad disfrutan y que les fue otorgada por el ISS, siendo a cargo de la demandada el pago del mayor valor existente entre ambas pensiones.

Como se recuerda, el Juez colegiado, después de dejar por sentado que estaba acreditada la existencia de la convención colectiva de trabajo y que los demandantes se beneficiaban de dicho acuerdo, pasó a verificar si en efecto, como se sostuvo desde el inicio del proceso, las partes habían convenido el reconocimiento a cargo de la entidad empleadora de una pensión de jubilación extralegal.

En dicho sentido, a partir del examen de lo estipulado por los suscribientes en la cláusula 43, consideró que la pensión de jubilación allí contemplada estaba a cargo única y exclusivamente de la entidad a la cual se encontrare afiliado el trabajador, sin que por parte alguna el empleador hubiera asumido su pago, ni siquiera de forma temporal o en un mayor valor al que otorgara la entidad de seguridad social.

Puestas así las cosas, la controversia planteada básicamente se contrae a definir el sentido y alcance de la mencionada cláusula convencional, debiendo la Sala indicar que aun cuando el recurrente señala de forma genérica que las pruebas denunciadas fueron « indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar », lo que se exhibe contradictorio, pues una probanza no puede estimarse en forma equivocada y dejarse de valorar a la vez; lo cierto es que del desarrollo de la acusación se colige que el reproche que le hace al Tribunal, consiste en la apreciación equivocada de las probanzas enlistadas en el ataque, en especial, el texto convencional.

El objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Incluso, cuando de una cláusula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta Corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ».

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: Cláusula cuarenta y tres (43) Pensión de jubilación: Los trabajadores oficiales que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%), del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En todo caso a partir de la vigencia de la presente Convicción ningún trabajador podrá ser obligado sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de edad de los sesenta (60) años. Para los trabajadores que a veintinueve (29) de enero de 1985, hubiere[n] cumplido quince años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa continuara aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985.

Como primera medida, de una lectura desprevenida del texto convencional, se observa que lo que pactaron las partes en dicha cláusula convencional, fue prácticamente reproducir los presupuestos normativos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión oficial, tales como 20 años continuos o discontinuos de servicios, 55 años de edad, una tasa de remplazo o monto porcentual de la prestación equivalente del 75%, así como un ingreso base de liquidación correspondiente al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; pensión legal que en principio está cargo de la caja de previsión o entidad de seguridad social en la que eventualmente estuviera afiliado el trabajador oficial.

Partiendo de lo anterior y confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió a la citada cláusula convencional, con relación a la supuesta obligación de la empresa suscriptora de la convención colectiva de trabajo para asumir la pensión referida, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo, arbitrario o discordante al texto literal que se acaba de reproducir.

Antes, el mismo se muestra lógico y razonado, por tal razón no se configura un error de hecho evidente, en la medida que allí se estipuló textualmente que « tendrá derecho a que la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia», sin aludir al empleador oficial, por ende, no resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo el ad quem, que los firmantes de ese acuerdo extralegal no establecieron y ni siquiera sugirieron, algún tipo de obligación pensional a cargo directo de la demandada, en tanto, lo cierto es que frente a ella nada se dijo.

En efecto, para la Corte no es descabellada la anterior valoración probatoria, ya que en dicha cláusula no se hizo alusión alguna a la entidad aquí demandada como responsable de la pensión de jubilación extralegal que se consagró, sino que de forma expresa y precisa se dijo que su pago estaba en cabeza pero de « la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador», situación que comporta que las partes suscribientes lo que hicieron fue buscar imponer, a través de una cláusula convencional, una obligación a un tercero. En este punto en particular, cabe recordar, que lo estipulado convencionalmente no le es oponible a la entidad de seguridad social, respecto a la cual se encuentren afiliados los trabajadores de la demandada, en razón a que es sabido que en la negociación colectiva no se pueden imponer cargas u obligaciones a terceros, tal como se dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 32093, en la que se expresó que « […] al extenderse la responsabilidad solidaria del sustituto y del sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben».

Tal situación entonces no conlleva, como lo propone la censura, que la obligación allí consagrada la asuma la entidad empleadora en su calidad de suscribiente del acuerdo convencional, en tanto, se insiste, tal conclusión no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos por el recurrente en casación, tendientes a darle efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico.

En este punto, cabe resaltar, que si la intención o querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, imponer a la aquí demandada la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible, a efectos de pretender darle operatividad al refiero artículo, ampliar o extender una obligación de esta naturaleza al empleador, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, además que con la apreciación que le imprimió el ad quem, la cláusula así entendida no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales.

En suma, mirando en su contexto e integralidad la referida cláusula, si las partes no estipularon expresamente que era la demandada la responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación extralegal, es claro que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, de su sentido sistemático y teleológico o de la intención de las partes al convenirlo, como acaba de verse.

La Sala debe aclarar que con la presente decisión, no se está fijando la única lectura posible de la cláusula cuestionada, sino que se está respetando uno de los entendimientos que sobre dicho texto convencional, además del que expone el censor, fue al que arribó el Tribunal, que, como se dijo, es razonado y no descabellado, ello conforme a la potestad conferida a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS, y en tales condiciones, se concluye que no se configura un yerro fáctico en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y, menos aún, con el carácter de ostensible y manifiesto.

A lo expuesto cabe agregar, que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, como principio proteccionista y tuitivo del derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto este lo que prevé es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, mas no frente a la valoración de los medios probatorios que sirvieron de soporte a la convicción del juzgador, como lo reclama el censor.

Sobre esta temática, en sentencia de la CSJ Laboral, 23 ag. de 2006, rad. 27466, se precisó: […] Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.

Y en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, la Sala manifestó: 4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

(subrayado fuera de texto). Finalmente, al no haberse demostrado que la demandada se hubiera obligado mediante la convención colectiva de trabajo a reconocer la pensión de jubilación implorada en los términos solicitados por los actores, el esfuerzo argumentativo de tratar de probar que el valor de la pensión extralegal liquidada conforme a las sumas devengadas en el último año de servicios, resulta superior a la pensión de vejez que en la actualidad disfrutan, denunciando para ello la errada valoración de las pruebas documentales correspondientes a la resoluciones mediante las cuales el ISS les reconoció la prestación, como también los certificados laborales expedidos por la demandada, lo cual es a todas luces inane, en la medida que, con total independencia del acierto o no del Tribunal en la apreciación de dichas pruebas, se llegaría de todos modos a la misma decisión absolutoria, al no haberse acreditado la existencia de los presupuestos de hecho de índole convencional respecto de los derechos pretendidos.

En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados por el recurrente y, por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 53 de la CN.

En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza transcribiendo el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y afirmando que el Tribunal no tuvo en cuenta « la figura de la PENSIÓN COMPARTIDA […] exige que primero sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional por el empleador, para que luego cuando el ISS reconozca la pensión de jubilación o vejez legal, pueda compartirse la primera », concluyendo que la falta de aplicación de la citada norma lo condujo a considerar que los « demandantes no tenían derecho a compartir la pensión convencional con la legal».

Expone que « los demandantes cumplieron los requisitos para la pensión legal el mismo día en que cumplieron » las exigencias para acceder a la pensión convencional, en razón a que eran los mismos requisitos de tiempo de servicios y edad. En dicho sentido aduce que el Tribunal omitió aplicar la referida disposición al concluir que no había derecho a la pensión compartida, porque los demandantes no tenían derecho a la parte de la pensión a cargo del empleador dentro del referido y, por tanto, éste sólo está obligado a cancelar el mayor valor de la pensión de jubilación extralegal, cuando su valor es superior a la suma que se percibe por concepto de la prestación legal.

Luego refiere a lo estipulado en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y esgrime argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, en torno a que a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Finaliza, afirmando que cuando el Tribunal considera que no existe pensión convencional en la referida cláusula, a pesar de aceptar que estaba vigente y le era aplicable a los demandantes, viola de manera directa las normas acusadas, las cuales regulan la forma de liquidar las pensiones para los beneficiarios del régimen de transición y, en especial, la falta de aplicación del artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

RÉPLICA Alega la oposición que no se cumplen los presupuestos para que proceda la acusación por infracción directa, especialmente, porque la cláusula 43 de la convención colectiva no establece obligación alguna en cabeza de la entidad. CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que el recurrente incurre en un defecto técnico al formular un ataque por la vía directa y referirse a cuestiones fácticas, pretendiendo que la Sala examine la convención colectiva de trabajo, la que afirma e insiste, da cuenta de que se pactó una obligación pensional a cargo de la entidad demandada, asunto ajeno a la senda escogida para encauzar el ataque, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por esta senda se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten, lo cual sería suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de géneros de violación. Sin embargo, si se dejaran de lado los aspectos fácticos a que refiere el censor, y se ocupara la Sala de la argumentación eminentemente jurídica, que está orientada a determinar si el colegiado dejó de aplicar artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, referente a la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez a cargo del Instituto del Seguro social.

En efecto, la censura se circunscribe, en sus palabras, a que el juez de apelaciones dejó de aplicar la compartibilidad pensional al considerar que los « demandantes no tenían derecho a compartir la pensión convencional con la legal », en especial, al señalar que no existe pensión convencional en la referida cláusula, a pesar de que los actores cumplieron los requisitos de la pensión legal el mismo día en que lo hicieron respecto de la convención, en razón a que los requisitos eran idénticos.

Sin embargo, del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró a partir del alcance impartido al artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, consideró que lo allí pactado « no corresponde en manera alguna a una prestación pactada por las partes del referido convenio a cargo del empleador que lo suscribe; por lo que no es exigible de éste el cumplimiento de tal estipulación, sino curiosa y extrañamente, de “… la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador…”»; como quiera que « no puede concebirse en modo alguno por la Sala, como no lo fuera por el fallador de primer grado, que esté en el presente proceso ante una “Pensión Compartida” no siendo por ello procedente ni ajustado a derecho imponer este tipo de carga al empleador».

Posteriormente, indicó que de las pruebas allegadas al expediente, especialmente de la disposición convencional estudiada, no existía siquiera una sola en la que «conste o se haya acordado entre las partes el otorgamiento de pensiones a cargo de la entidad empleadora». Visto lo anterior, dada la orientación del cargo y como quiera que en el ataque encaminado por la vía de los hechos no se logró derruir desde el punto de vista fáctico, las inferencias del Tribunal, queda incólume que para el ad quem no existió derecho a la pensión extralegal reclamada por no estar consagrado el mismo en la convención a cargo de la empresa demandada, por lo que es claro que el colegiado no pudo infringir el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, pues no dio por acreditado el supuesto fáctico que obligaba su aplicación, como lo era la existencia de una pensión convencional a cargo del empleador, para que, a partir de ahí, pudiera entrar es estudiarse la viabilidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el Instituto.

Lo anterior deja al descubierto que el juez plural para confirmar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, en ningún momento infringió la figura de la compartibilidad pensional prevista en los reglamentos del ISS, en la medida que el ad quem no dio por acreditada la existencia de la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad empleadora, para con base en ello, analizar la procedencia o no de la mentada institución pensional respecto de las pensiones extralegales con las legales.

En otras palabras, al recurrente no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho, partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión, pues fue precisamente la ausencia del derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, lo que motivó el pronunciamiento gravado y no como equivocadamente se sostiene en el cargo.

Así las cosas, como la parte recurrente estructura el ataque sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones o pilares que soportan la decisión impugnada, ello es suficiente por sí sólo para dar al traste con la acusación. Por todo lo expuesto, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, YOLANDA PALECHOR PALECHOR, LUIS HUMBERTO ORDÓÑEZ CRUZ, OMAIRA MOSQUERA, GABINO CALDÓN QUIRA, MARÍA ESPERANZA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CARDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, REINA ROSA DÍAZ SÁNCHEZ, SAMUEL SILVIERIO TROCHEZ y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00 Nombre Fecha de nacimiento Reconocimiento de la pensión Valor mesada Gregorio Vásquez Ramírez 7/11/1950Resolución n.° 2402 de 25 de julio de 2007$ 946.927 Yolanda Palechor Palechor 13/03/1950Resolución n.° 2349 (sic) de 25 de julio de 2007$ 691.406 Luis Humberto Ordóñez Cruz 1/11/1947Resolución n.° 2401 de 25 de julio de 2007$ 815.283 Omaira Mosquera20/08/1952Resolución n.° 2743 de 10 de septiembre de 2007$ 864.820 Gabino Caldon Quira19/02/1951Resolución n.° 2396 de 25 de julio de 2007$ 946.927 María Esperanza Muñoz Jurado 27/01/1946 Resoluciónn.°2141(sic)de10deseptiembrede 2007 $ 779.001 Ancizar Vicente Paz Obando 1/02/1950Resolución n.° 2740 de 10 de septiembre de 2007$ 880.835 Libia Eugenia Cardenas Ordóñez 6/09/1952Resolución n.° 3765 de 13 de diciembre de 2007$ 811.101 Cenaida Paz21/04/1949Resolución n.° 2397 de 25 de julio de 2007$ 712.031 Reina Rosa Díaz Sánchez 29/10/1950Resolución n.° 2398 de 25 de julio de 2007$ 959.612 Samuel Silvierio Trochez 10/06/1952Resolución n.° 2744 de 10 de septiembre de 2007$ 802.103 Nubia Estella López Serna 20/08/1950Resolución n.° 2400 de 25 de julio de 2007$ 724.250 Nombre Tipo de contrato Fecha de Ingreso Fecha de Retiro Fijo13/07/19816/09/1982 Indefinido19/08/198231/12/2007 Fijo23/01/198022/03/1980 Indefinido17/04/198031/12/2007 Luis Humberto Ordóñez CruzIndefinido16/01/198631/12/2007 Omaira MosqueraIndefinido26/02/198231/12/2007 Fijo7/06/19826/09/1982 Indefinido1/08/198231/12/2007 Fijo1/12/198214/04/1984 Indefinido1/04/198431/12/2007 Fijo30/10/198628/10/1987 Indefinido16/09/198731/12/2007 Fijo20/11/197931/12/1979 Indefinido4/01/198031/12/2007 Fijo16/10/198625/07/1991 Indefinido12/02/199131/07/2007 Fijo26/11/197931/12/1979 Indefinido23/01/198031/12/2007 Fijo1/11/19859/05/1986 Indefinido19/06/198631/12/2007 Fijo23/11/197931/12/1979 Indefinido23/01/198031/12/2007 PERIODO LABORADO Nubia Estella López Serna Gregorio Vásquez Ramírez Ancizar Vicente Paz Obando Libia Eugenia Cardenas Ordóñez Cenaida Paz Reina Rosa Díaz Sánchez Samuel Silvierio Trochez Yolanda Palechor Gabino Caldon Quira María Esperanza Muñoz Jurado SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2318 - 201 8 Radicación n.° 59256 Acta 1 9 Bogotá, D. C., veintiuno ( 2 1 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, YOLANDA PALECHOR PALECHOR, LUIS HUMBERTO ORDÓÑEZ CRUZ, OMAIRA MOSQUERA, GABINO CALD Ó N QUIRA, MARÍA ESPERANZA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CARDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, REINA ROSA DÍAZ SÁNCHEZ, SAMUEL SILVIERIO TROCHEZ y NU BIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario lab oral que instaur aron los recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Industria Licorera del Cauca, con el fin de que se declar e que son SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2318-2018 Radicación n.°59256 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, YOLANDA PALECHOR PALECHOR, LUIS HUMBERTO ORDÓÑEZ CRUZ, OMAIRA MOSQUERA, GABINO CALDÓN QUIRA, MARÍA ESPERANZA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CARDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, REINA ROSA DÍAZ SÁNCHEZ, SAMUEL SILVIERIO TROCHEZ y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Industria Licorera del Cauca, con el fin de que se declare que son