SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2317-2024 Radicación n.° 101374 Acta 31 Bogotá, DC., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA LILIA QUINTERO HURTADO en nombre propio y en representación de las menores GTCQ y MJCQ, al que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES María Lilia Quintero Hurtado en nombre propio y en representación de las menores GTCQ y MJCQ llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección SA, para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: el 6 de mayo de 2013 falleció su compañero y padre, Jorge Armando Cundumí Hurtado, quien estaba afiliado a la administradora demandada.
Dijo que en su condición de compañera y madre de 2 hijas solicitó la pensión de sobrevivientes, pero en comunicación del 5 de agosto de 2013, se le informó que no procedía el reconocimiento en atención a que «el afiliado fallecido cuenta con 63.29 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en los últimos tres años tiene 39.19 semanas, es decir, entre el 6 de mayo de 2010 hasta el 6 de mayo de 2013», en su defecto le reconoció y pagó como compañera e hijas menores del causante el valor de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual.
Agregó que en escrito del 4 de septiembre de 2014, pidió se «reconsiderara la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente», toda vez que el causante contaba con más de 39.19 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso, pues conforme los «CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN LABORAL» para emisión de bono pensional del Ministerio de Defensa Nacional, se acreditaba tiempo de servicios como soldado regular desde el 17-08-2004 hasta 11-08-2006 y soldado profesional del 31-08-2008 al 28-02- 2012, tiempo que sumado a las reconocidas reunía en total Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 3 132.33 en los 3 años anteriores al deceso, suficientes para acceder a la pensión reclamada.
Expuso que: «Como respuesta a la solicitud de reconsideración de la decisión negativa a solicitud de la pensión de sobrevivientes, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., canceló con cheques a la señora MARÍA LILIA QUINTERO, la suma total de $2.013.324, por concepto de bono pensional» y que dicha administradora «no dio respuesta de fondo a la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por segunda vez por la actora» (f° 22 a 26 cuaderno del juzgado).
Protección SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación, la fecha del deceso, los aportes, la calidad de compañera e hijas, las reclamaciones pensionales y la respuesta negativa, al igual que la devolución de saldos y bono pensional. Propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio, de mérito las de prescripción y compensación y las que llamó: inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no haber cumplido los requisitos de cotización, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante al no ostentar la condición de beneficiaria, Protección SA efectuó la devolución de aportes de la cuenta individual de Cundumí Hurtado a la demandante, no puede condenarse a Protección al pago de intereses moratorios y costas.
Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que, conforme las pruebas allegadas, el afiliado no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, porque en los 3 años anteriores al deceso no aportó 50 semanas, la historia laboral daba cuenta de que sólo cotizó 39.19, aunado a que la actora no comprobó la calidad de beneficiaria del derecho pensional reclamado (f° 49 a 65 cuaderno del juzgado).
En auto de 30 de septiembre de 2016 (f.° 103 cuaderno del juzgado) el a quo dispuso integrar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2017 (f.° 109 cuaderno del juzgado), le tuvo por no contestada la demanda. La Procuradora Judicial para asuntos laborales, allegó escrito (f.° 95 cuaderno del juzgado), en el que pidió impartir orden para ejercer la defensa jurídica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional participando activamente en cada una de las etapas del proceso, y que se allegara a la actuación «el expediente o carpeta administrativa del señor Jorge Armando Cundumí Hurtado (q.e.p.d.)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 22 de junio de 2018, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, denominada “NO OSTENTAR LA DEMANDANTE MARÍA LILIA QUINTERO LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE PENSIÓN”, y no prósperas el resto de las excepciones. Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente … a reconocer y pagar a favor de las menores GTCQ y MJCQ el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su señor padre JORGE ARMANDO CUNDUMI HURTADO, en cuantía del 50% para cada una de ellas, siendo la mesada inicial de $589.500, prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con incremento anual decretado por el Gobierno Nacional o el IPC certificado por el DANE en caso de que fuere superior y con el reconocimiento consecuencial de la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a favor de las menores GTCQ y MJCQ y sobre las mesadas adeudadas, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de mayo de 2013 y hasta el pago total de la obligación, los cuales deben ser cancelados de los recursos propios de la entidad administradora de pensiones.
CUARTO: FACULTAR a PROTECCIÓN SA para descontar del retroactivo adeudado, la suma de $1.172.736 pagados a las demandantes por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado JORGE ARMANDO CUNDUMI HURTADO.
QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de las pretensiones elevadas en su contra por la señora MARIA LILIA QUINTERO.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Incluya en la misma el valor de $4.000.000 por concepto de agencias en derecho. Inconformes, la demandante, Protección SA y la Procuradora Judicial apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de septiembre de 2022, en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar: Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 6 1.1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. 1.2. CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor MARÍA LILIA QUINTERO HURTADO (q.e.p.d.) y sus hijas GTCQ y MJCQ, la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de JORGE ARMANDO CUNDUMÍ HURTADO (q.e.p.d.); dicha prestación deberá ser reconocida a partir del 6 de mayo de 2013, en proporción del 50% para MARÍA LILIA QUINTERO HURTADO y 25% para cada una de sus dos hijas, con base en 1 SMMLV, y 13 mesadas anuales, las cuales deberán ser reajustadas cada año conforme lo decrete el Gobierno Nacional.
Se reconoce el derecho a la DEMANDANTE hasta el 30 de abril de 2021, fecha de su fallecimiento y por tal motivo, a partir del 01 de mayo de 2021 se acrecienta a cada una de las 2 hijas GTCQ y MJCQ, su mesada hasta el 50% para cada una, mientras les asista el derecho y/o concurra la posibilidad del acrecimiento. 1.3. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor MARÍA LILIA QUINTERO HURTADO por concepto de retroactivo pensional comprendido del 06 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2021, la suma de $38.056.117.00, la cual se pagará con destino al ACERVO SUCESORAL, con motivo del fallecimiento de la DEMANDANTE. 1.4.
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor GTCQ y MJCQ por concepto de retroactivo pensional comprendido del 06 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2022, la suma de $27.616.425.00, para cada una de ellas. 1.5. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor MARÍA LILIA QUINTERO HURTADO y sus hijas GTCQ y MJCQ, sobre las mesadas adeudadas los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mes a mes, a partir del 05 de noviembre de 2014 y hasta el pago total de la obligación, los cuales deberán ser cancelados con recursos propios de dicha entidad; el valor reconocido por este concepto en favor de MARÍA LILIA QUINTERO HURTADO deberá pagarse con destino al ACERVO SUCESORAL. 1.6.
AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para descontar del retroactivo adeudado la suma de $ 1.172.736, en el evento de haberse cancelado efectivamente a las demandantes por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante JORGE ARMANDO CUNDUMÍ HURTADO.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A., apelante infructuoso, y en favor de cada una de las demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN PESOS M.CTE. ($1’000.000) a favor de cada una, con destino al acervo sucesoral las de la demandante fallecida. Las agencias en derecho de primera instancia serán establecidas por el A quo.
Liquídense conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que debía revisar si el afiliado satisfizo los requisitos para dejar causada la prestación de sobrevivientes, en caso afirmativo si la actora acreditó la convivencia para ser merecedora de la prestación y, si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios.
Sostuvo acreditado que: Cundumí Hurtado falleció el 8 de mayo de 2013, estuvo adscrito al Ejército Nacional interrumpidamente desde el 17 de agosto de 2004 hasta 28 de febrero de 2012, procreó 2 hijas con la demandante, Protección negó la pensión de sobrevivientes el 5 de agosto de 2013 y dispuso la devolución de saldos y, que el 5 de septiembre de 2014 la actora solicitó a la entidad reconsiderara reconocer la pensión de sobrevivientes.
Dijo que conforme la jurisprudencia de ésta Sala de la Corte «Sentencia Radicación n° 47354» el tiempo de servicio militar es computable para efectos de acreditar los requisitos de la pensión de sobrevivientes; así entonces, al revisar la prueba allegada comprobó que en los 3 años anteriores al deceso el afiliado computando el tiempo del servicio al régimen castrense y el cotizado a la administradora demandada, reunió 131.86 semanas con las que se causaba Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 8 el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se remitió a decisiones de esta Sala CSJ SL680-2013 y CSJ SL1607-20154 referidas a la convivencia y aseguró que en este asunto: «PROTECCIÓN S.A. no discutió la condición de beneficiaria de la demandante pues, al contrario, le reconoció la devolución de saldos en el 50% a MARIA LILIA QUINTERO HURTADO en calidad de compañera», aunado a que conforme la declaración extra proceso rendida por el causante y la actora, si bien durante la convivencia se dieron períodos de distanciamiento, los mismos se encontraban debidamente justificados en razón al rol laboral del causante al servicio del Ejército Nacional en unas instalaciones distantes del domicilio de la pareja; coligó que: […] la convivencia entre el causante y la demandante se dio a partir del 19 de enero de 2008, y como consecuencia, para el momento del deceso del causante, esto es, 06 de mayo de 2013, la pareja llevaba conviviendo más de 5 años, por lo cual, se encuentra satisfecha el requisito establecido por la legislación aplicable.
Aseguró que no tenía duda acerca de que las hijas menores del causante eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, cada una tenía derecho al 25% de la prestación hasta la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años si demostraban su condición de estudiantes, luego de lo cual precisó: […] teniendo en cuenta que el 15 de septiembre de 2022, la apoderada judicial allegó certificado de defunción de MARÍA LILIA Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTERO HURTADO, el cual registra el fallecimiento de la DEMANDANTE el 30 de abril de 2021, para la Sala impera calcular el retroactivo pensional de la siguiente manera: 50% de las mesadas adeudadas desde el 06-05-2013 hasta el 30-04-2021 se pagaran con destino al acervo sucesoral, por un monto total de $38.056.117.00; 25% de las mesadas pensionales adeudadas desde el 06-05-2013 hasta el 30-04-2021 para cada una de las 2 hijas, y a partir del 01-05-2021 las mesadas pensionales se acrecientan hasta el 50% para cada una de las hijas, así pues resulta un retroactivo de $27.616.425.00 para cada una de éstas, valor que fue calculado hasta el 30-09- 2022.
Para finalizar, de los intereses moratorios, dijo: […] conforme a la redacción gramatical del precepto que consagra el derecho objeto de análisis, los intereses se causan con la sola mora, retardo o tardanza en que el fondo correspondiente hubiere incurrido, no se requieren más condiciones, y en consecuencia una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, tampoco cabe exonerarse de su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género, pues se reitera, el hecho estructurante -mora- está dado y ella hace procedente la condena.
Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sabido es que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Conforme lo anterior, se evidencia que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 05 de septiembre de 2014 (mercurio arch.01 fls.17-19), por lo cual la demandada incurrió en mora al iniciar el 3 mes, esto es, desde el 06 de noviembre de 2014, en ese orden de ideas, se modificará el numeral tercero de la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case el fallo del tribunal «en cuanto condenó a sufragar intereses moratorios, sobre los dineros adeudados, desde el 5 de noviembre de 2014», y en sede de instancia «revoque parcialmente la sentencia de la jueza de primer grado en cuando ordenó que desde el 6 de mayo de 2013 se reconocieran réditos de mora sobre las mesadas causadas» y, se absuelva a la administradora del pago de tales intereses.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida «de los artículos 12 numeral 2º y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 40 de la Ley 48 de 1993, 63 y 1609 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Carta Magna».
Asegura que del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 antes de su derogatoria, disponía que el tiempo del servicio militar únicamente debía tenerse en cuenta para efectos pensionales por las instituciones del Estado y no otras entidades, que no ostentaran esa condición que explicitaba esa ley, materia sobre la que se pronunció esta Sala de la Casación CSJ SL, Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 11 6 mar. 2013, rad. 39463 y CSJ SL5634-2016, de las que reprodujo algunos apartes.
Después de copiar un aparte de la decisión del colegiado al igual que los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, afirma que, conjugando el contenido normativo con lo adoctrinado por esta Sala en las decisiones citadas, era fácil comprender que como el afiliado Jorge Armando Cundumí, falleció el 6 de mayo de 2013, no resultaba pertinente la condena relativa al reconocimiento de los intereses moratorios, pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la providencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión. Considera que en el tiempo en el que Protección negó la pensión de sobrevivientes, lo hizo cobijada no sólo con las normas rectoras de la situación pensional del mencionado señor Lucumí sino también bajo las enseñanzas de esta Sala vigente para ese entonces, esto es, la exigencia de alcanzar un número de semanas cotizadas dentro de las cuales no era factible incluir las relacionadas con el servicio militar, de manera que bajo esa óptica no acumulaba 50 semanas de aportes en el trienio anterior a la fecha del deceso.
Discurre que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes en el tiempo en el que inicialmente fue reclamada, menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora derivados de un deber que no estaba previsto en la ley ni en la jurisprudencia y que sólo surge a partir de esta decisión, que al haberse Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 12 rehusado a su reconocimiento no puede considerarse como una actitud arbitraria o caprichosa; en consecuencia, cualquier decisión contraria atenta contra la intelección que ha dado esta Corporación con relación al enriquecimiento sin causa.
Para finalizar, resalta que esta Sala de Casación ha enseñado repetidamente que la imposición de los intereses de mora no es inexorable y sería injusto ordenar el pago, pues insiste que la negativa de otorgar la pensión estuvo apoyada en una recta comprensión de la jurisprudencia y de los preceptos rectores pertinentes, la decisión cuestionada se cimentó en planteamientos jurisprudenciales que la entidad no estaba obligada a tener en cuenta por haberse proferido con posterioridad a los hechos de este proceso, materia sobre las que dijo, se ha expresado esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942-2021 y CSJ SL4720-2020.
VII. CONSIDERACIONES Por la vía elegida por la censura, no son objeto de cuestionamiento las siguientes premisas fácticas del fallo censurado en cuanto a que: i) Cundumí Hurtado falleció el 8 de mayo de 2013, ii) estuvo adscrito al Ejército Nacional interrumpidamente desde el 17 de agosto de 2004 hasta 28 de febrero de 2012, iii) procreó 2 hijas con la demandante, iv) Protección negó la pensión de sobrevivientes el 5 de agosto de 2013 y dispuso la devolución de saldos y, v) el 5 de Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 13 septiembre de 2014 la actora solicitó a la entidad reconsiderara reconocer la prestación pensional.
El problema jurídico que se le propone a la Corte se centra en revisar si erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta a Protección S.A. por los intereses moratorios. La recurrente apoya su inconformidad en que, para negar la pensión de sobrevivientes, se estaba cobijada tanto en las normas que rigen la situación pensional del afiliado fallecido, como en lo adoctrinado por esta Sala de Casación en punto a que para efectos del reconocimiento pensional no era factible incluir los tiempos relacionadas con el servicio militar, de manera que no alcanzaba 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso.
Para resolver, se recuerda que esta Corporación de vieja data tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno. En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En tal sentido, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 14 pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL331-2023).
Pero además, en sentencia CSJ SL 3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
También se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se relevan de su pago cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional y, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 15 disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL10504-2014 y CSJ SL1399-2018).
Se advierte que no le asiste razón a la administradora recurrente cuando afirma que cuando negó la pensión de sobrevivientes, lo hizo cobijada no sólo con las normas rectoras de la situación pensional sino también «bajo las enseñanzas de esta Sala vigente para ese entonces, esto es, la exigencia de alcanzar un numero de semanas cotizadas dentro de las cuales no era factible incluir las relacionadas con el servicio militar», pues si bien, el 5 de agosto de 2013, negó la pensión de sobrevivientes y dispuso la devolución de saldos, lo hizo teniendo en cuenta las semanas de aportes que registraba la historia laboral del afiliado que figuraba en la administradora demandada.
No obstante, con posterioridad - 5 de septiembre de 2014 la actora pidió se «reconsiderara» reconocer la pensión -, toda vez que el causante había prestado servicios al Ejército Nacional dentro de los 3 años anteriores al deceso, con los que dejaba reunidos los requisitos para dejar causado el derecho que se reclama, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna a esta solicitud, lo que comprueba que al guardar silencio lo entidad, tampoco se hizo uso de razón o cumplimiento del ordenamiento legal, mucho menos bajo el criterio referido a que para alcanzar el número mínimo de semanas no era factible incluir el tiempo de servicio militar.
Así las cosas, la actuación de la enjuiciada en el trámite administrativo que se adelantó, no se encuadra en las Radicación n.° 101374 SCLAJPT-10 V.00 16 excepciones por las cuales no resulta viable imponer los intereses moratorios, aunado a que, guardar silencio luego de la insistencia de la demandante, bajo la óptica de tener en cuenta el tiempo de servicios al Ejército Nacional, se constituye en una actitud inexplicable y caprichosa.
Por lo expuesto, el cargo fracasa. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por MARÍA LILIA QUINTERO HURTADO en nombre propio y en representación de las menores GTCQ y MJCQ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN SA, actuación a la que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B23109355644C450ECC13EBE870544BCE4CDAF94C5B036AB14CD5C1720B6005 Documento generado en 2024-08-30