CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2317-2021 Radicación n.° 77600 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLUCIONES EN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN SAS - SOLUCIÓN IT SAS- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra BIBIANA GARCÍA ZÚÑIGA.
I.
ANTECEDENTES Bibiana García Zúñiga demandó a Solución IT SAS, con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, el cual terminó por el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones (renuncia provocada). En consecuencia, deprecó condena en su favor por los conceptos Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 2 de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, «indemnización» por no pago de los intereses de las cesantías y los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, correspondientes a todo el tiempo laborado; sanción por no consignación de las cesantías; indemnizaciones por no pago de acreencias prestacionales y por despido sin justa causa; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de agosto de 2010 suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Soluciones en Tecnología de Información SAS, por el término de un año contado a partir del día de la firma, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales en calidad de asistente de contador público en las instalaciones del contratante; que como retribución fijaron la suma de $2.019.508, cifra que se incrementaría cada doce meses, conforme a la variación del IPC; que para ejercer sus funciones debía laborar de lunes a viernes de 8 a. m. a 6 p. m. y los sábados de 8 a. m. a 12 m. en la sede de la empresa o en las dependencias de las compañías que hubiesen celebrado contratos con la demandada.
Adujo que el 28 de febrero de 2013 tuvo que hacer entrega de los equipos tecnológicos que le había facilitado la contratante para el cumplimiento de sus funciones, junto con la documental que reposaba en su escritorio; que en desempeño de sus actividades se desplazó a la ciudad de Cartagena en diciembre de 2010 por cuenta del contratante, quien le facilitó las herramientas para el buen ejercicio de su labor; que para cumplir sus diligencias personales debía Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 3 pedir permiso para ausentarse de la jornada habitual y reponer el tiempo; y que tenía que registrarse diariamente en el denominado «SISTEMA ORACULO» a las 8 a. m., a través del módulo de gestión administrativa.
Afirmó que durante la relación contractual tuvo que someterse al reglamento interno de trabajo de la compañía e ir como trabajadora en misión a empresas con las que aquella tenía vínculos comerciales, tales como: Blue Pacific Assets y Palmare Properties en diciembre de 2012; que como obtuvo su título profesional estando al servicio de la demandada «se le exigió la suscripción de responsabilidad profesional al obligarla a firmar las contabilidades y estados financieros y contables»; y que ante esta mayor compromiso reclamó se le nivelara salarialmente con los demás contadores, quienes realizaban funciones similares.
Arguyó que ante la negativa de ajustar y nivelar su retribución mensual se vio en la obligación de renunciar el 28 de febrero de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios como contador público. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa argumentó que la demandante prestó los servicios de manera independiente, sin que existiera continuada subordinación o dependencia; que en la Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 4 ejecución del convenio se dio aplicación al principio de autonomía de la voluntad; que aquella no cumplió horario ni jornada de trabajo asignada por la empresa; que para atender del objeto contractual tuvo que darle a la contratista la documentación y papelería inherente al ejercicio de su gestión, aspecto que no permite colegir subordinación laboral; y que durante el vínculo la actora presentó cuentas de cobro, es decir, que tenía el convencimiento de que era contratista de prestación de servicios.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, buena fe de la demandada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR que entre la demandada y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por cesantías $5.217.063 Por intereses a las cesantías $533.487 Por prima de servicios $1.268.531 Por vacaciones $2.608.531 Por sanción de no pago de intereses de las cesantías $533.487 Al pago de un día de salario por cada día de retardo, por el no pago de salarios y prestaciones debidas, a razón de $67.316 pesos diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 01 de marzo del 2013 y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar los aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones en el fondo que la actora señale y a favor de este, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que el mismo elabore CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en caso positivo, estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones. En relación con la existencia del contrato de trabajo, después de referir al contenido de los artículos 23 y 24 del CST, dijo que los medios de convicción que tenían relación Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 6 directa con el tema a resolver eran: copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de julio de 2010 (f.os 2-5 y 82-84); certificación de la gerente de la entidad demandada en la que se indicaba que la actora laboraba con la compañía como contadora pública desde el 12 de agosto del 2010, mediante contrato de prestación de servicios (f.º 6); acta de entrega de insumos a la demandante por parte de la empresa (f.º 7); documentos del 28 de febrero del 2013, mediante los cuales Bibiana García Zúñiga puso a disposición la contabilidad de varias empresas, así como otros documentos (f.os 8-18); y certificaciones de la entidad en las que constaba que la demandante prestó sus servicios como asistente master desde el 1 de agosto del 2010, por contrato de prestación de servicios (f.os 85-86).
Igualmente, señaló que se recepcionaron los testimonios de Luz Dary Velazco y Héctor Silvio Peláez, quiénes fueron compañeros de trabajo de la accionante y les constaba que laboraba en la oficina de la empresa ubicada en Bogotá; y que ella era objeto de llamados de atención, debía cumplir horario, pedir permisos y solicitar autorizaciones para poder llevar documentos fuera de la empresa.
Con fundamento en el acervo probatorio descrito y los hechos contenidos en la contestación de la demanda, afirmó que «no cabe duda que la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada», es decir, que realizó la labor contratada sin concurrencia de ninguna otra persona, sin que fuera sustituida por otro sujeto en el cargo de Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 7 asistente de contador público.
Por tanto, presumía que la relación de trabajo personal entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del CST y, por consiguiente, a la demandada le correspondía acreditar que dicha relación se ejecutó sin subordinación alguna. Al respecto señaló que del contrato de prestación de servicios infería que la actora estaba sujeta al cumplimiento de los procedimientos contables y financieros que le eran asignados, de acuerdo con los requerimientos de la cuenta del cliente de la sociedad demandada, tal como se plasmó en la cláusula primera; que de las estipulaciones quinta, séptima y décima tercera se establecía que debía hacer presencia en las instalaciones y/o sitios indicados por la demandada, lo que se ratificaba con la certificación obrante a folio 6, en la que la propia gerente indicó que cumplía horario de lunes a viernes de 8 a. m. a 6 p. m. y ejecutaba sus funciones en la oficina de la demandada, ubicada en la carrera 22ª n.º 85ª-33 de esta ciudad.
Expuso que el cumplimiento de horario estaba demostrado con los testimonios de Luz Dary Velazco y Héctor Silvio Peláez, así como con los documentos vistos a folios 25, 26 y 27, mediante los cuales la pasiva informó a la accionante que debía ingresar al sistema Oráculo apenas llegara a la empresa y le recordaba los horarios de ingreso, documentos que no fueron tachados por la parte demandada.
Agregó que, según la factura de venta obrante a folio 19, la empresa le suministró a la actora los viáticos para viajar a la ciudad de Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 8 Cartagena; que por correo electrónico se coordinó un viaje de la demandante a esa ciudad (f.º 20), concluyendo que el mismo fue por cuenta de la sociedad y no por un tercero, como lo indicó el Juzgado; y que los legajos 21 a 23, junto con las declaraciones testimoniales, demostraban que para ausentarse del lugar donde ejecutaba sus funciones debía pedir permiso.
Discurrió que mediante comunicación vista a folio 24 se le informó a la demandante sobre la publicación del reglamento interno de trabajo de la empresa, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1429 de 2010, circunstancia propia de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo. Concluyó que las pruebas desvirtuaban la versión de Marilú Rojas Gutiérrez, quien adujo que la demandante realizaba su actividad sin horario y de manera independiente.
Por consiguiente, estaban demostrados los elementos que configuran un contrato laboral, razón por la cual declaraba que «entre la demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo verbal y, por ende, a término indefinido, de acuerdo con el artículo 47 del CST, entre el 1° de agosto del 2010 y el 28 febrero 2013, con una asignación salarial de $2.019.508» según los folios 2 y 86.
A continuación, el Tribunal se pronunció acerca de: la excepción de prescripción, liquidación de las prestaciones sociales, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria por no consignación del auxilio de Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 9 cesantía, aportes a la seguridad social en salud y pensión, terminación unilateral del contrato y la indemnización por despido sin justa causa, aspectos que no se sintetizan por no ser motivo de controversia en sede casacional.
En cuanto a la indemnización moratoria (CD 28’), dijo que le basta al trabajador afirmar que hubo un incumplimiento en el pago de los salarios o prestaciones sociales al momento de la terminación para que opere la presunción de mala fe del empleador en el incumplimiento o retardo en el pago, correspondiéndole al empleador la carga procesal de probar que hubo buena fe en su proceder, con el fin de que se le exima de la condena.
Así mismo, de conformidad con lo expuesto por esta Corte en providencia CSJ SL587-2013, señaló que al estar demostrado que la demandante efectuó sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, contrato con el que se pretendió ocultar la realidad, «esta situación demuestra a todas luces una actitud de mala fe, pues, se repite, el empleador trató de desdibujar la realidad que rigió la relación laboral entre las partes».
Por tanto, no era dable absolver a la accionada de esta pretensión. Discurrió que como la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, es decir, el 25 de agosto de 2014, la condena a imponer correspondía a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación principal, desde el día siguiente a la Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación del contrato de trabajo, esto es, 1 de marzo de 2003, hasta que se verificara el pago de las condenas por prestaciones.
Lo anterior de conformidad con la providencia CC C781- 2003, correspondiéndole entonces la suma diaria de $67.316, teniendo en cuenta que el salario mensual era de $2.019.508. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo» y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. VI. CARGO PRIMERO Se atribuye por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 25, 53 y 333 de la Constitución Política; 22, 23 (artículo 1 Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2 Ley 5 de 1990), 25, 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 249, 253 Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 11 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 64 (artículo 6 Ley 50 de 1990) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 1 de la Ley 52 de 1975; 1602 y 1603 del Código Civil; 4, 6 (artículo 2 Ley 794 de 2003), 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 164, 165, 167, 176, 278 y 280 del Código General del Proceso; y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante estuva (sic) vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 1 de agosto del 2010 hasta el 28 de febrero de 2013. 2) No dar por demostrado, estándola, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral, sino, una de carácter civil independiente, consistente en la prestación de servicios independientes profesionales. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en conflicto se suscribió forma escrita contrato de prestación de servicios profesionales desde el 1 de agosto del 2010 hasta el 28 de febrero de 2013. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la existencia del contrato de trabajo emana de la presunción establecida en la ley de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la sola prestación de un servicio personal no configura por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante obedecía órdenes y que cumplía un horario de trabajo, y que estos aspectos implican subordinación y dependencia. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales en la ciudad de Cartagena, donde la entidad demandada no tiene oficinas, sucursales, ni personal trabajando o prestando servicios.
Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 12 8) No dar por demostrado, estándolo, que el sistema oráculo fue adoptado por la demandada en abril de 2012. 9) Dar por demostrado, no estándolo, que el sistema Oráculo significa por si solo la configuración de un contrato de trabajo, máxime si fue adoptado en abril de 2012 y la demandante prestó sus servicios profesionales en la ciudad de Cartagena. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato civil de prestación de servicios profesionales se apartó o fue diferente a lo que ocurrió en la práctica. 11) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de mala fe, porque suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios profesionales. 12) No dar por demostrado, estándolo, la posición uniforme y permanente de la demandada sobre la naturaleza de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, lo cual denota certeza sobre la clase de vinculación y es demostrativa de buena fe. 13) Dar por demostrado, no estándolo, que existió mala fe del demandado, porque al existir los elementos del contrato de trabajo, la empresa debía conocer la obligación de pagar los derechos laborales. 14) No dar por demostrado, estándolo, que el solo hecho de suscribir un contrato civil de prestación de servicios profesionales, no significa, una actitud fraudulenta tendiente a desconocer los derechos de los trabajadores, máxime cuando la determinación de la naturaleza de la relación laboral se da como consecuencia del proceso ordinario laboral. 15) Dar por demostrado, no estándolo, que la firma del contrato civil de prestación de servicios profesionales con la demandante se hizo para no pagar sus derechos laborales. 16) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el contrato civil de prestación de servicios profesionales de forma libre y autónoma. 17) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante consintió la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios profesionales, cuando se afilió a la seguridad social integral por su cuenta como trabajadora independiente. 18) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación contractual de prestación de servicios profesionales no efectuó reclamación, ni protesta alguna, ni queja ante el demandado, sobre su contrato civil.
Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 13 19) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en desarrollo de la clase y naturaleza del contrato civil de prestación de servicios profesionales presentaba cuentas de cobro para cobrar los honorarios, lo que no es propio de un contrato laboral sino civil. 20) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca presentó renuncia, sino que por el contrario de manera intempestiva terminó su relación contractual de naturaleza civil.
Aduce la censura que los yerros se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: l. Contrato de Prestación de Servicios C0-025-2010 suscrito entre la Señora BIBIANA GARCIA ZUÑIGA y SOLUCIONES DE LA INFORMACIÓN S.A. (SOLUCIÓN I.T. S.A.) y que milita a folios 82 a 84. 2. Certificación del 6 de febrero de 2013 realizada por MAYRA SERPA SEPULVEDA y que milita a folio 85. 3.
Certificación del 21 de febrero de 2013 realizada por MAYRA SERPA SEPULVEDA y que milita a folio 86. 4. Documento del 2012/12/21 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 87. 5. Documento del 2012/12/21 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 88. 6.
Cuenta de cobro N. 012-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 89. 7. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 21/12/2012 y que milita a folio 90. 8.
Documento del 2012/11/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 91. 9. Documento del 2012/08/29 equivalente factura en Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 14 adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 92. 10.
Comunicación del 15 de mayo de 2012 de Vanesa Morales Cerra y que milita a folio 93. 11. Documento del 2012/10/26 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 94. 12. Documento del 2012/09/27 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 95. 13.
Documento del 2012/07/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 96. 14. Documento del 2012/06/26 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 97. 15.
Certificación del 27 de marzo de 2012 realizada por la demandante y que milita a folio 98. 16. Copia del 28 de marzo de 2012 de trabajadores independientes art. 173 ley 1450 y decreto 3590 de 2011 y que milita a folio 99. 17. Documento del 2012/02/29 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado {Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 100. 18.
Certificación del 29 de febrero de 2012 realizada por la demandante y que milita a folio 101. 19. Documento del 2012/03/27 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 102. 20. Documento del 2012/01/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 103.
Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 15 21. Certificación del 30 de enero de 2011 realizada por la demandante y que milita a folio 104. 22. Copia del 06/03/2012 de trabajadores independientes art. 173 ley 1450 y decreto 3590 de 2011 y que milita a folio 105. 23. Comprobante de egreso No. 0046 y que milita a folio 106. 24. Documento del 2010/08/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 107. 25.
Copia del documento del 2011/11/30 y que milita a folio 108. 26. Pagos prestación de servicios septiembre de 2011 y que milita a folio 109. 27. Copia del documento del 2011/09/30 y que milita a folio 110. 28. Copia del documento del 2011/12/30 y que milita a folio 111. 29. Documento del 2010/08/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 112. 30.
Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 25/01/2013 y que milita a folio 113. 31. Copia del documento del 2010/11/22 y que milita a folio 114. 32. Copia del documento del 2010/11/30 y que milita a folio 115. 33. Copia del documento del 2010/10/30 y que milita a folio 116. 34. Cuenta de cobro N. 013-2013 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 117. 35.
Documento del 2012/12/21 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 118. 36. Cuenta de cobro N. 012-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 119.
Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 16 37. Cuenta de cobro N. 001-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado {Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 120. 38. Documento del 2013/01/31 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 121. 39.
Documento del 2013/02/26 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 122. 40. Cuenta de cobro N. 014-2013 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) (1 folio) y que milita a folio 123. 41.
Cuenta de cobro N. 008-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 124. 42. Cuenta de cobro N. 009-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 125. 43.
Cuenta de cobro N. 011-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 126. 44. Cuenta de cobro N. 010-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 127. 45.
Cuenta de cobro N. 009- suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado {Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 128. Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 17 46. Cuenta de cobro N. 008-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 129. 47.
Cuenta de cobro N. 007-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio130. 48. Cuenta de cobro N. 001-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 131. 49.
Cuenta de cobro N. 006-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 132. 50. Cuenta de cobro N. 003-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 133. 51.
Cuenta de cobro diciembre 22 de 2010 suscrita por la demandante y que milita a folio 134. 52. Cuenta de cobro noviembre 25 de 2010 suscrita por la demandante y que milita a folio 135. 53. Cuenta de cobro septiembre 27 de 2010 suscrita por la demandante y que milita a folio 136. 54. Cuenta de cobro noviembre 30 de 2011 suscrita por la demandante y que milita a folio 137. 55.
Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 26/07/2012 y que milita a folio 138. 56. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 27/09/2012 y que milita a folio 139. 57. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 26/10/2012y que milita a folio 140. 58.
Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 18 comerciante del 21/12/2012 y que milita a folio 141. Igualmente, enrostra la errada apreciación de las pruebas que se enlistan a continuación: 1. El interrogatorio de parte de la Señora BIBIANA GARCIA ZUÑIGA, donde aceptó: Que su relación fue de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, que había tenido la calidad de auxiliar contable, que nunca firmó estados financieros, y que había prestado sus servicios profesionales en Cartagena, ciudad donde la entidad demandada no tiene oficinas, sucursales, ni personal trabajando o prestando servicios; prueba practicada el 16 de julio de 2015, que milita en CD y folios 150 y 151. 2.
El testimonio de la Señora MARY LUZ ROJAS GUTIERREZ, donde declaró sobre la demandante lo siguiente: Que su relación fue de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, que había tenido la calidad de auxiliar contable, que nunca firmó estados financieros, y que había prestado sus servicios profesionales en Cartagena, ciudad donde la entidad demandada no tiene oficinas, sucursales, ni personal trabajando o prestando servicios; prueba practicada el 9 de septiembre de 2015, que milita en CD y folios 160 y 161. 3.
El interrogatorio de parte de la ENTIDAD DEMANDADA, donde declaró sobre la demandante lo siguiente: Que su relación fue de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, que había tenido la calidad de auxiliar contable, que nunca firmó estados financieros, y que había prestado sus servicios profesionales en Cartagena, ciudad donde la entidad demandada no tiene oficinas, sucursales, ni personal trabajando o prestando servicios; prueba practicada el 9 de septiembre de 2015, que milita en CD y folios 160 y 161. 4.
El testimonio de la señora LUZ DARY VELASCO, donde declaró sobre la demandante lo siguiente: Que para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, lo hacía fuera de las instalaciones del demandado, que solo tuvo siete (7) meses de conocimiento de la demandante; prueba practicada el 16 de julio de 2015, que milita en CD y folios 150 y 151. 5.
El testimonio del señor HECTOR SILVIO PELAEZ OSPINA, donde declaró sobre la demandante lo siguiente: Que no compartía puesto de trabajo con la demandante, que no estaban en el mismo piso de la demandante, que no le constaban las actividades de la demandante, que solo tuvo nueve (9) meses de conocimiento de la demandante; prueba practicada el 9 de septiembre de 2015, que milita en CD y folios 160 y 161.
Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta la censura que los documentos enlistados acreditan: […] que la demandante tuvo con la entidad demandada un contrato civil de prestación de servicios profesionales, que realizó aportes a la seguridad social integral como trabajadora independiente, que presentaba cuentas de cobro como contratista de prestación de servicios profesionales, que realizó comunicaciones como contratista de prestación de servicios profesionales; que prestó sus servicios profesionales fuera de las instalaciones de la demandada, que nunca tuvo subordinación jurídica y que la entidad demandada, de buena fe, siempre tuvo el convencimiento de la existencia de una relación civil de prestación de servicios profesionales.
Expone que con el interrogatorio de parte absuelto por Bibiana García Zúñiga está acreditado que su relación fue de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales y siempre tuvo la calidad de auxiliar contable; que nunca firmó estados financieros y prestó sus servicios en Cartagena, ciudad donde la entidad demandada no tiene oficinas, sucursales, ni personal trabajando o prestando servicios.
Lo propio aduce respecto de las declaraciones de Mary Luz Rojas Gutiérrez, Luz Dary Velasco y Héctor Silvio Peláez Ospina, y el interrogatorio de parte absuelto por la «ENTIDAD DEMANDADA», precisando que, según este último, la entidad siempre tuvo el convencimiento de la existencia de una relación civil de prestación de servicios. Exterioriza que, teniendo en cuenta los argumentos preliminares, se puede concluir que la demandante actuó de manera libre, voluntaria y sin subordinación jurídica; por ello, existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre la demandante y Soluciones en Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 20 Tecnología de Información SAS; que no puede endilgarse a la demandada mala fe o ánimo de suscribir un contrato para defraudar al demandante, cuando éste, durante toda la vigencia de la relación contractual actuó en el entendido de que su vinculación era civil y no laboral; y que ejecutó una serie de actos propios de una relación civil y extraños a una vinculación laboral, como son: la afiliación a la seguridad por cuenta propia, la denominación del ingreso y que nunca expresó inconformidad alguna sobre la forma de vinculación, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona que estudiaba contaduría pública, que sus actividades fueron de auxiliar contable, y que los servicios se prestaron en Cartagena, localidad donde no tiene oficinas.
Acto seguido cita fragmentos de las providencias CSJ SL, 27 sep. 2005, rad. 24130; CSJ SL, 21 nov. 1995, rad. 7526; CSJ SL, 15 abr. 1961, GJ, pág. 686; CSJ SL, 14 jun. 1973; y CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062, todas alusivas a la aplicación del principio de primacía de la realidad. VII. RÉPLICA La demandante opositora señala que el alcance de la impugnación no está debidamente formulado, toda vez que se pide a la Corte, en sede de instancia, que revoque el fallo del Juzgado para que nuevamente la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con relación al fondo de la controversia dice que ninguno de los yerros enrostrados refiere a que se haya desvirtuado la presunción del contrato de trabajo, en la cual se sustentó la sentencia controvertida Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 21 y, además, no existe línea o párrafo alguno que demuestre donde estuvo el error de apreciación de los medios de convicción, pues ninguno de los argumentos refiere de manera explícita a cuáles fueron los yerros valorativos aducidos.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el sentenciador atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 22 comprometen su prosperidad, tal como se indica a continuación: i) - El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo», lo cual resulta contradictorio a sus intereses, como quiera que la sentencia de primer grado fue absolutoria. Aunque este desatino se dispensara, pues en verdad es fácil establecer el verdadero interés de la recurrente de que se confirme la absolución, el cargo adolece de otros de mayor envergadura que impiden su estudio, como pasa a explicarse. ii) – Cuando un cargo está orientado por la senda de los hechos, corresponde al recurrente acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para destruir las conclusiones de la sentencia impugnada, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada.
Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, se especifican los errores de hecho que pudo haber cometido el colegiado y se singularizan las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, la censura omite indicar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el sentenciador extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio atestigua.
Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Se afirma lo anterior, por cuanto a pesar de que se enlistaron 58 pruebas como dejadas de apreciar y cinco como erróneamente valoradas, en la sustentación no se hace el más mínimo esfuerzo por demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de cada prueba y lo que en realidad ella demuestra, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas, pero no dice qué fue lo que de ellas extrajo el Tribunal y menos aún enseña Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 24 qué acreditan, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados.
Así las cosas, el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado la comisión de los yerros atribuidos y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Sobre este preciso asunto, en providencia CSJ SL544-2013 esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (subrayado fuera de texto).
Es claro, entonces, que el cargo resulta insuficiente e incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segundo grado. Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) A pesar de que en el cargo se enrostra al sentenciador la comisión de 20 errores de hecho y se singularizan las pruebas dejadas de apreciar, en el desarrollo simplemente se afirma, de manera general, que todos esos medios de convicción demuestran que la demandante estuvo vinculada por contrato civil de prestación de servicios profesionales, realizó aportes a la seguridad social como independiente, presentaba cuentas de cobro, realizó comunicaciones como contratista, prestó sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa, nunca tuvo subordinación jurídica y que la entidad accionada siempre tuvo el convencimiento de la existencia de una relación civil.
Lo propio ocurre con las cinco pruebas acusadas como indebidamente apreciadas (interrogatorios de parte y testimonios), pues en palabras de la recurrente, todas ellas acreditan los mismos supuestos, esto es: «Que la relación fue de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, que había tenido la calidad de auxiliar contable, que nunca firmó estados financieros, y que había prestado sus servicios profesionales en Cartagena, ciudad donde la entidad demandada no tiene oficinas».
En los anteriores términos la acusación resulta completamente genérica, cuando, como es sabido, los yerros que se le endilgan al sentenciador deben ser concretos, directos y contundentes, lo que no se logra con señalar simplemente las conclusiones a las que debió arribar el sentenciador como resultado del estudio abstracto del acervo probatorio.
Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, la Sala ha señalado que los errores de hecho deben contener una específica equivocación fáctica del Tribunal, por lo que no es permitido efectuar manifestaciones abstractas y genéricas sobre el conjunto de los medios de convicción denunciados. En providencia CSJ SL4809-2018 se expuso lo que sigue: En esa dirección la Sala la señalado que los errores de hecho deben contener una específica equivocación fáctica del Tribunal, por lo que no es válido efectuar una manifestación abstracta y genérica sobre el caudal probatorio.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 16 ago. 2005, la Corte precisó: «De los errores de hecho planteados, como lo pone de presente el opositor, los identificados como 1° y 3° no son tales, toda vez que el primero que reza “No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda”, no se traduce en una específica equivocación fáctica del fallador de alzada, puesto que esa aseveración sólo corresponde a una manifestación abstracta y genérica sobre el caudal probatorio, que se repite no contiene un yerro concreto del sentenciador.
Al respecto, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040), lo cual no se cumple en los dos anteriores enunciados de la censura» (subrayado de la Sala).
Entonces, si la recurrente quería tener éxito en su acusación, debió soportar los errores formulados en la errada apreciación de las pruebas en que se fundamentó la decisión, tales como: certificación de la gerente de la entidad demandada en la que se indicaba que la actora laboraba con la compañía como contadora pública desde el 12 de agosto del 2010 (f.º 6), acta de entrega de insumos a la demandante Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 27 por parte de la empresa (f.º 7); documentos del 28 de febrero del 2013, mediante los cuales Bibiana García Zúñiga puso a disposición la contabilidad de varias empresas, así como otros documentos (f.os 8-18), para así lograr derrumbar las conclusiones a las que arribó el sentenciador, lo que en modo alguno realizó. iv) Si bien en la sustentación del cargo se intentan demostrar los defectos valorativos achacados respecto de los interrogatorios de parte absueltos, tanto por la demandante como por quien representa legalmente a la entidad demandada, junto con las declaraciones de Mary Luz Rojas Gutiérrez, Luz Dary Velasco y Héctor Silvio Peláez Ospina, lo cierto es que estos medios de convicción no son idóneos para demostrar yerro fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social.
Téngase en cuenta que no es cualquier desacierto el que puede gestar el quiebre de la sentencia fustigada, pues son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios idóneos en sede casacional, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Es por ello que, cuando un cargo se formula por vía indirecta, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado, como en este caso, la testimonial.
Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 28 Con relación al interrogatorio de parte se tiene que este medio de prueba no es idóneo en sede casacional, a menos que contenga confesión, es decir, que se trate de respuestas que versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
Ahora, respecto a la supuesta confesión que hizo Bibiana García Zúñiga al absolver el interrogatorio de parte (CD f.º 150), de su revisión encuentra la Sala que ella manifestó que: durante el tiempo que prestó servicios a la demandada, quien firmaba los estados financieros y los impuestos era el revisor fiscal porque las empresas a su cargo estaban en «revisoría fiscal»; que había manifestado su retiro en forma verbal a la señora Esperanza, representante legal de la demandada; que además de que cumplía horario y la mandaban a realizar todos los remplazos que habían, cuando la contrataron le dijeron que le iban a pagar las prestaciones sociales, pero que la salud y pensión le correspondían a ella; que por medio del sistema que tenía la empresa manifestó su inconformidad con la carga laboral; que su sueldo no estaba acorde con el de los demás contadores; y que en la empresa le hicieron firmar el contrato de prestación de servicios para poder acreditar la experiencia que requería la Junta Central de Contadores y así poder tramitar la tarjeta profesional.
Lo transcrito contiene la totalidad de las respuestas dadas por la demandante, las cuales no contienen confesión alguna, es decir, que de lo dicho por la accionante no es Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 29 posible inferir nada distinto a lo que dio por desvirtuado el sentenciador con la abundante prueba descrita al historiar el proceso.
Por tanto, esta colegiatura no encuentra desacierto en su valoración. Con relación al interrogatorio absuelto por quien representa legalmente a la entidad demandada, advierte esta colegiatura que resulta totalmente inadmisible que las partes constituyan prueba en su favor y, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el absolvente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario.
Por manera que las afirmaciones que pudo hacer la demandada y que la favorecieran no pueden ser de recibo en la medida que estaría fabricando su propia prueba. Sobre este tópico, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso: «no se puede soslayar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
En relación con las declaraciones de Mary Luz Rojas Gutiérrez, Luz Dary Velasco y Héctor Silvio Peláez Ospina no es posible incursionar en su estudio, habida cuenta que previamente no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba aptos en casación. Por las razones esbozadas el cargo se desestima. Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 30 IX.
CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Al efecto, señala que la imposición de la indemnización moratoria no procede de forma automática, sino que su aplicación requiere de la mala fe del demandado, razón por la cual se presenta una interpretación errónea de la norma de la referencia, «ya que en el proceso judicial quedó acreditada la buena fe de la entidad demandada».
Agrega que el Tribunal interpretó de forma errónea el límite temporal señalado en el numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Acto seguido cita algunos fragmentos de las providencias CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987; y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385. X. RÉPLICA Manifiesta la opositora demandante que el cargo no señala con precisión cuál es el error que se cuestiona.
Sin embargo, en gracia de discusión, como la desvinculación se dio el 28 de febrero de 2003 y la demanda se instauró el 26 de agosto de 2014, es decir, se presentó antes de que transcurrieran 24 meses, la indemnización moratoria Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 31 procede en suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo en el pago.
Insiste en que el cargo carece de sustentación, pues no le dice a la Corte en qué consiste la errada interpretación de la norma. Además, señala que el sentenciador le dio la inteligencia que corresponde, tal como se aprecia en la sentencia CC C781-2003. XI. CONSIDERACIONES Primero, advierte la Sala que, pese a que la sustentación de la acusación no es muy prolija, de su contenido es posible comprender cuáles son las razones de disenso de la empresa y, por tanto, es viable abordar el estudio de fondo.
Con relación a la indemnización moratoria el Tribunal fundamentó su decisión en que en el plenario aparecía la prueba de que la empresa pretendió ocultar la realidad, esto es, que la actora era su trabajadora, circunstancia que «demuestra a todas luces una actitud de mala fe, pues, se repite, el empleador trató de desdibujar la realidad que rigió la relación laboral entre las partes».
Por su parte, la censura plantea dos aspectos de inconformidad; en el primero aduce que la imposición de la indemnización moratoria no procede de forma automática, sino que para imponerla se requiere evidenciar la mala fe del demandado, razón por la cual se presenta una interpretación errónea del artículo 65 del CST, «ya que en el proceso judicial Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 32 quedó acreditada la buena fe de la entidad demandada»; y el segundo, que el colegiado interpretó de forma equivocada el límite temporal señalado en el numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el Tribunal erró al discurrir que al empleador le correspondía acreditar que su actuar estuvo ajustado a los postulados de la buena fe para ser exonerado de la imposición de la indemnización moratoria, dado que la su imposición no es automática; y ii) establecer si interpretó de forma errónea el límite temporal señalado en el numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, al imponer el pago de un día de salario por cada día de retardo, «a partir del 1º de marzo del 2013 y hasta que se haga efectivo» el mismo.
Dada la vía escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado: i) que la demandada trató de ocultar la verdadera realidad contractual que unió a las partes; ii) que como el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 2013, la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes, ya que lo fue el 25 de agosto de 2014; y iii) que el salario de la demandante fue de $2.019.508 mensuales.
En primer lugar, frente al tema inicial puesto a consideración de esta colegiatura, basta con señalar que la acusación no tiene vocación de prosperidad porque la Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 33 recurrente sustenta su desacuerdo en un aspecto eminentemente fáctico, en la medida que argumenta «que en el proceso judicial quedó acreditada la buena fe de la entidad demandada», supuesto que el sentenciador no dio por demostrado.
Téngase en cuenta que estas inconformidades no son de recibo cuando un cargo está orientado por vía directa y, menos aún, cuando la discordia estriba en la equivocada hermenéutica de una norma. Sin embargo, si se hiciera caso omiso a tal irregularidad, prontamente se llegaría a la misma conclusión del colegiado por lo que a continuación se explica.
Es pacífico el criterio adoptado por esta Corte, según el cual, para establecer la procedencia de la indemnización moratoria es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta del empleador frente al no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.
Por ello, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción, pero si la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace improcedente su imposición. Al efecto, en providencia CSJ SL, 14 feb. 2006, rad. 25172, se indicó que la correcta hermenéutica del artículo 65 del CST consiste en que su imposición no es de manera automática e inexorable, oportunidad en la cual se expresó: Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 34 […] que su aplicación no es automática ni inexorable, cada vez que se demuestre que el empleador ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, pues se ha insistido que es necesario, en cada caso, que el juez entre a analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, en que se ha obrado con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
De igual modo, es preciso tener en cuenta que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Entonces, es diáfano que la comprobación de la conducta del empleador resulta un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 35 Adicionalmente, debe decirse que, para determinar la procedencia de la indemnización, esta Sala no ha aplicado presunción alguna en los análisis probatorios que se hacen para establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que, si bien en algún momento consideró que se presumía la mala fe, está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en providencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416; y SL11436- 2016.
En la primera decisión se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 36 empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. […] Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.
Así las cosas, atendiendo los delineamientos jurisprudenciales descritos, si bien el sentenciador erró al Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 37 discurrir que para establecer la procedencia de la indemnización operaba la presunción de mala fe, esta hermenéutica no configura un yerro que comporte necesariamente el quiebre de la sentencia, como quiera que, pese a que aquella no es muy extensa ni precisa en su argumentación, lo cierto es que estudió la conducta de la empresa para establecer si era o no viable su imposición, dado que, con fundamento en lo dispuesto en la providencia CSJ SL587-2013, expresamente señaló que estaba probado que la demandada trató de ocultar la realidad, «situación que demuestra a todas luces una actitud de mala fe».
Téngase en cuenta que en la providencia citada por el juez de apelaciones se explicó ampliamente que para imponer la sanción deprecada era necesario estudiar en cada caso la conducta del empleador, tanto que se dijo, incluso, que es válido considerar el actuar procesal observado por las partes. En consecuencia, como está acreditado que el Tribunal también analizó la conducta de la empresa demandada, pues con fundamento en el análisis de los medios de convicción concluyó que la empresa Solución IT SAS intentó disfrazar la relación laboral, por lo que estaba probada su mala fe, se considera que la intelección dada al artículo 65 del CST es la adecuada, pues en realidad, se estudió si el comportamiento omisivo de la demandada estuvo o no asistida de buena fe.
En segundo lugar, con relación al límite temporal establecido para la imposición de la indemnización en comento, se memora que desde la vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, se tiene establecido que para los Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 38 trabajadores que devengan más de un salario mínimo, durante los primeros veinticuatro meses posteriores a la extinción del vínculo, el empleador debe pagar una suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese lapso.
Al respecto se trae a colación la providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, cuyo tenor literal dice: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. […] la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación que del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 39 jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador (resaltado de la Sala).
Así las cosas, para los casos en que la demanda se presenta dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del vínculo y el trabajador devenga una cantidad superior al salario mínimo, a título de indemnización procede el pago de un salario diario por cada día de mora por ese lapso, pues de ahí en adelante sólo es viable imponer intereses moratorios sobre los montos debidos por acreencias laborales hasta el día en que se haga efectiva su cancelación. En consecuencia, estando acreditado que el salario de Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 40 la demandante era de $2.019.508 mensuales, cifra superior al salario mínimo de la época; que el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 2013; y que la demanda se presentó dentro de los veinticuatro meses siguientes, esto es, el 25 de agosto de 2014, luce evidente que el Tribunal desconoció el límite temporal regulado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al imponer la indemnización de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1 de marzo del 2013 «y hasta que se haga efectivo el pago», siendo que lo correcto era hacerlo en esa cantidad por los primeros veinticuatro meses y de ahí en adelante intereses moratorios hasta que se lleve a cabo el desembolso de los dineros debidos por prestaciones sociales.
Por las razones expuestas se casa la sentencia sólo en cuanto a la forma de liquidar la indemnización moratoria, y no la casa en lo demás. Sin costas. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de conocimiento absolvió de las pretensiones porque consideró que no era posible establecer que hubiese existido un verdadero contrato de trabajo, sino que la prestación del servicio fue de manera independiente como contadora pública; que había laborado en Cartagena sin que allí existieran oficinas de la demandada; y que las pruebas solo daban fe de las labores desarrolladas por la demandante, pero no acreditaban la subordinación laboral y, Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 41 por el contrario, daban cuenta de la ejecución de verdaderos contratos de prestación de servicios administrativos.
La demandante apeló porque el sentenciador desconoció la presunción legal de contrato de trabajo dado que afirmó que las pruebas recaudadas no daban cuenta de que hubiese existido subordinación laboral; que los servicios prestados no fueron autónomos e independientes, pues se controlaba el horario de trabajo; que la presentación de cuentas de cobro no era suficiente para considerar que se trataba de contratos de prestación de servicios; y que estos vínculos fueron una fachada para desdibujar la relación laboral.
Por consiguiente, tal como quedó sentado en casación, la declaratoria del contrato de trabajo no puede abordarse en esta instancia, por cuanto respecto de ese puntual aspecto, no se casó la sentencia. Precisado lo anterior, en relación exclusiva con el tema que prosperó en casación, es imperativo modificar la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dado que el pago de un salario diario por cada día de mora sólo se causa por los primeros veinticuatro meses, esto es, hasta el 1 de marzo de 2015, y a partir del día siguiente la demandada deberá pagar únicamente sobre las prestaciones debidas (cesantías por $5.217.063 y prima de servicios por $1.268.531) intereses Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 42 moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Entonces, como el salario diario de la demandante era de $67.316, aspecto sobre el que no existe controversia, se tiene que por concepto de indemnización moratoria, por los primeros 24 meses, le corresponde la suma de $48.467.520. En este orden de ideas, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2015, para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a favor de la actora a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, $67.316 diarios, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 1 de marzo de 2015, la cual asciende al valor de $48.467.520; y a partir del día siguiente, es decir, del 2 del mismo mes y año, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas debidas por concepto de cesantías ($5.217.063) y prima de servicios ($1.268.531) hasta el momento en que se materialice el pago.
Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 43 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró BIBIANA GARCÍA ZÚÑIGA contra SOLUCIONES EN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN SAS -SOLUCIÓN IT SAS-, solo en cuanto a la forma de liquidar la indemnización moratoria y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2015.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada SOLUCIONES EN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN SAS -SOLUCIÓN IT SAS- al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, a favor de la demandante BIBIANA GARCÍA ZÚÑIGA a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, $67.316 diarios, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2015, la cual asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($48.467.520); y a partir del día siguiente, es decir, del 2 del mismo mes y año, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas debidas por concepto de cesantías ($5.217.063) y prima de servicios ($1.268.531) hasta el momento en que se materialice su cancelación. Radicación n.° 77600 SCLAJPT-10 V.00 44 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Costas como se indica en la parte motiva.