Micelio
SL2317-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63673 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2317-2019 Radicación n.° 63673 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA CASTILLO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO DE PAULA CASTILLO CAMARGO llamó a juicio a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 26 de diciembre de 1978 y al 30 de julio de 2010, sin solución de continuidad; que, como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste del auxilio de cesantías, de los intereses sobre las mismas y de las primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad.

Así mismo, la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, los salarios moratorios y el reajuste de la mesada pensional. Igualmente, al pago de la indexación e intereses moratorios de todas las sumas de dinero que resulten a su favor, lo que resultara probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como hechos fundantes de sus pretensiones, señaló que ingresó al servicio del «patrono demandado» el 26 de diciembre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, con la accionada, la cual se efectuó legalmente ante el Ministerio de la Protección Social, a partir del 16 de agosto de 1998; que estaba amparado por la cláusula de estabilidad dispuesta en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que mediante carta del 16 de marzo de 2010, la ELECTRIFICADORA requirió al demandante para que solicitara su pensión de jubilación convencional, a lo cual hizo caso omiso y que mediante carta del 7 de julio de 2010, se le notificó su despido injusto e ilegal, a partir del 30 de julio de 2010.

Informó, que laboraba en jornada impuesta por el patrono y recibía un salario promedio mensual de $1.658.077, como consta en la liquidación de prestaciones sociales aportada; que, al liquidar estas, no se incluyó como factor salarial, el auxilio de alimentos por $2.410 diarios y que se desempeñaba en el cargo de «Inspector Medidas II» (f.° 1 a 8, cuaderno 1).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo, la fecha de ingreso del trabajador, que éste hizo parte de la sustitución patronal, que era beneficiario de la cláusula de estabilidad legal y convencionalmente establecida, el requerimiento para que pidiera su pensión convencional de jubilación, que laboraba en la jornada fijada por el empleador y el cargo desempeñado.

Negó los demás. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica (f.° 151 a 162 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.° 465 a 474, cuaderno 2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 28 de septiembre de 2012, revocó la decisión impugnada y condenó a ELECTRICARIBE S. A., a pagarle al accionante, la suma de $91.493.891, por concepto de indemnización convencional por despido injusto, indexada y al pago de las costas de la primera instancia a la demandada.

No condenó por ellas en la segunda. Señaló, que limitaría el estudio de la apelación, de acuerdo con el artículo 66 A del CPTSS, a los temas expuestos por el apelante, a saber, la revocatoria de la primera sentencia, la reliquidación de las prestaciones sociales incluido el auxilio de alimentación y la indemnización por despido injusto; que no fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la sustitución patronal, la finalización del vínculo y el reconocimiento de pensión a favor del actor.

En ese orden, procedió con la reliquidación de prestaciones sociales y dijo que aun cuando el demandante estaba cobijado por las disposiciones extralegales para todo lo relacionado con su situación laboral, pretendió reclamar derechos de tipo legal como el auxilio de alimentación, consagrado en el artículo 17 y ss. del Decreto 1045 de 1978; que dicho auxilio no está pactado convencionalmente, ni viene consagrado como factor salarial, para lo cual se refirió al artículo 72 de la Compilación de Acuerdos Convencionales 1998 – 1999 (f.° 82, cuaderno 1), el cual dispuso que ELECTRANTA seguiría reconociendo los mismos factores salariales que venía aplicando, esto es, los relacionados en el folio 30 ibídem, en cuyo listado no se relaciona tal subvención y tampoco lo constituyen los vales de comida entregados en julio de 2010, porque no se acreditó su habitualidad, ya que sólo se concedió en julio de 2010 y que, por tanto, no era procedente la liquidación de las prestaciones sociales en la forma pedida en la demanda.

Sobre la indemnización por despido injusto, dijo que el apelante alegó su ilegalidad, por incumplimiento de las exigencias del artículo 106 de la Compilación de Acuerdos Convencionales 1998 – 1999, que estableció la necesidad de consultar previamente al trabajador su deseo de pensionarse. Por otro lado, argumentó que el reconocimiento de la pensión no hace perder el derecho a la indemnización por despido injusto.

Expuso, que según el artículo 105 de ese mismo compendio, el derecho a la pensión a cargo del patrón, exigía 50 años de edad para las mujeres, 55 para los hombres y 20 de servicios en la empresa; que el IBL es equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el artículo 106 del estatuto extralegal, reducía los tiempos de edad para mujeres y hombres dependiendo del tiempo de servicios; que en el parágrafo 2° de esta norma, se consagra que la solicitud de jubilación debe ser por escrito y lleva implícita la renuncia a su contrato de trabajo; que el artículo 9º de la Ley 797 del año 2003, amplió las causales para que el empleador pudiera dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, cuando se le reconociera o notificara la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, como igualmente lo señala el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modifica el artículo 62 del CST, según el siguiente tenor: «Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: […] 14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, estando al servicio de la empresa»; que no podía interpretarse como suficiente ese simple hecho, pues la jurisprudencia ha interpretado que ello es posible si previamente se le consulta al trabajador, si desea seguir laborando, como dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11832.

En ese orden, consideró «por lo menos desde el punto de vista netamente legal», el empleador no podía desvincular al trabajador, sin consultarle sobre su interés de mantenerse en el servicio; que, sin embargo, la razón dada por la empresa no es valedera, porque debe estarse a la convención para efectos de proceder al reconocimiento de la pensión y, en este caso, debió mediar la solicitud del trabajador sin que fuera posible acudir a disposiciones legales, lo cual se acompasa con la jurisprudencia de la Corte, según sentencia de mayo 1988, sin citar más datos.

Agregó, que la circunstancia de que el trabajador recibiera una pensión voluntaria por parte del empleador, para despedirlo, no implica renuncia a la indemnización que le corresponde por el injusto final de la relación, ni se puede presumir una especie de transacción tácita. De lo anterior, citó una sentencia de esta Corporación, del 1º de abril de 1987, sin número de radicado y señaló que la norma convencional privilegia la voluntad del trabajador para disfrutar de su pensión, con la sola solicitud al empleador, lo cual lleva implícito su deseo de desvincularse.

Como colofón, procedió a efectuar las respectivas operaciones aritméticas, para determinar el valor de la indemnización convencional por despido injusto, teniendo en cuenta el literal c), artículo 109 de la Compilación de Acuerdos Convencionales 1998 – 1999, es decir, con base en que el actor laboró por espacio de 31, años 7 meses y 5 días, luego le correspondía por el primer año, 80 días de salario y 50 días más por los posteriores y proporcionalmente por fracción, de lo cual surgió como resultado la suma de $88.975.789.

Este monto, se indexó, desde el 1º de agosto de 2010 hasta la fecha del fallo de primer grado, 3 de mayo de 2011, de acuerdo con la fórmula valor histórico x índice final/índice inicial, lo que arrojó un valor de $91.493.891 (f.° 504 a 507, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte (f.° 14, cuaderno de la Corte), […] case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto mediante sus numerales 1° y 2° revocó la absolución de mi procurada a la pretensión de condenarla al pago de una indemnización convencional a favor del actor, indexada, por su supuesto despido injustificado, y le impuso a mi mandante el pago de las costas de la instancia inicial.

Anulados tales aspectos de la sentencia reprochada se pide de la Corporación que, constituida en juez de segunda instancia, confirme la absolución inicial de mi mandante proferida por el A quo respecto del reclamo de la indemnización convencional por el hipotético despido del actor y su indexación, disponiendo además el pago de las costas de la primera instancia a cargo del accionante (subrayado del texto original).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por identidad temática y porque se complementan en su propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Fue planteado de la siguiente manera: Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, los arts. 22, 23, 61, 64 y 467 del CST;

Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7°, literal A, numeral 14, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST; infracción directa del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el artículo 17, apartados 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 68 de la ley 489 de 1998 (subrayado del texto original). Indica, que a la vulneración de los derechos expuestos, se llegó por la incursión en los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el precepto convencional que contemplaba en abstracto la pensión reconocida al demandante establecía que el reconocimiento de tal prestación se hacía previa solicitud del trabajador o reconocimiento de la empresa, exclusivamente. 2.No tener por verificado, contra la evidencia, que de acuerdo con la misma normativa convencional, era imperioso para mi procurada el reconocimiento y pago de la pensión al demandante una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios. 3.No dar por demostrado, estándolo, que mi representada es una sociedad anónima, prestadora de servicios públicos domiciliarios, con participación accionaria estatal. 4.No tener verificado, contra la evidencia, que mi representada, ostenta la condición de entidad pública. 5.No tener por probado, estándolo, que el cumplimiento de los referidos requisitos y el insalvable reconocimiento pensional convencional al demandante, imponían a mi representada la cesación del pago de salarios.

Relacionó como medio probatorio indebidamente apreciado, el compendio de disposiciones convencionales vigentes, recopilado por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP y SINTRAELECOL (f.° 58 a 128, cuaderno 1) y como no apreciadas las siguientes: 1.-  Certificado de existencia y representación legal del mandante (folios 10 a 21; 165 a 178). 2.-  Certificación sobre composición accionaria de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (folio 422).

Para empezar, cuestiona las siguientes consideraciones del Tribunal: i) que desde el punto de vista legal, el empleador no podía, motu proprio, desvincular al trabajador sin consultarle sobre de su interés de seguir prestando el servicio; ii) que la causal invocada para el despido, esto es, el reconocimiento de la pensión convencional, no aplica en este caso, en el que debe estarse a la convención para efectos de proceder a su reconocimiento, previa solicitud del trabajador con el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin acudir a normas legales y iii) que, según la perspectiva del Juez colegiado, al decir que «se entiende que la sola solicitud que [el trabajador] hace al empleador para disfrutar de su pensión, lleva implícito su deseo de desvincularse», no podría reconocerse oficiosamente la acreencia periódica convencional a su potencial beneficiario.

Afirma, que del parágrafo 2º, cláusula 106 de la Compilación de Acuerdos Convencionales 1998 – 1999, que transcribe, surge que su contenido concierne exclusivamente «a las características que debe tener la solicitud pensional cuando proviene del trabajador», es decir, por escrito con anticipación no menor de 30 días y a «una implicación atribuida expresamente por la norma a aquella, la de conllevar la “renuncia” al contrato de trabajo del peticionario»; que, por tanto, se equivocó el sentenciador de la apelación, al otorgarle a dicha solicitud, «la naturaleza de condición para el reconocimiento de la acreencia periódica extralegal a quienes reúnan los condicionamientos previstas en la misma convención»; que de su contenido no surge la extensión de sus efectos a un potencial acto diferente, «como podría ser el eventual reconocimiento pensional que pudiese efectuar a su propia iniciativa mi representada».

Así, en su sentir, quedaba acreditado el primero de los yerros endilgados. Respecto del segundo error, aduce que el ad quem tampoco advirtió que, de acuerdo con los artículos 105 y 106 de la Compilación de Acuerdos Convencionales 1998 – 1999, era una obligación incuestionable de la demandada reconocer la pensión al actor, una vez reunidas las exigencias de edad y tiempo de servicios.

Por otra parte, expone que el Tribunal no hizo ninguna valoración probatoria del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, ni la certificación sobre la composición accionaria de ELECTRICARIBE, documentos de los cuales se derivaba que es una sociedad anónima prestadora del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y que de su composición accionaria, se podía establecer que poseen acciones la Nación, el Distrito Turístico Cultura e Histórico de Santa Marta y el Departamento del Cesar.

Por lo anterior, manifiesta incurrió en el tercer error al no dar por acreditados estos hechos, así como el cuarto, porque de haber establecido la condición de sociedad anónima con capital estatal, habría concluido que era una empresa de servicios públicos privada, con « categoría de entidad pública del sector descentralizado, de conformidad con el artículo 17 y los apartados 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994 en los términos en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-736 de 2007, declaró exequible expresiones contempladas en los dos últimos y el artículo 68 de la Ley 489 de 1998».

Finalmente, manifestó que la configuración de los primeros cuatro errores, llevó a que se diera el quinto, dado que al no determinar la condición estatal de la accionada y demostrarse «el inevitable [deber de] reconocimiento y pago de una pensión convencional al demandante, se imponía a su vez la cesación indefinida de la obligación de cancelar el salario al señor Castillo Camargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 Superior» (f.° 15 a 18, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Aparece formulado con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 (modificado por el art. 1° Ley 50 de 1990) y 61 del CST, en relación con los artículos  28, 29 y 1501 del CC, junto con el art. 19 también del CST, conduciendo los anteriores a la aplicación indebida, también por la llamada vía directa del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7°, literal A, numeral 14, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST, así como del artículo 64, igualmente del CST.

Para la demostración del cargo, da por cierto que fueron acreditados «los cuatro primeros errores señalados en el primer cargo, es decir, la cesación de la obligación de cancelar salario alguno al demandante una vez reconocida e iniciada la asunción de una acreencia periódica convencional al actor». Afirma, que el ad quem consideró tácitamente el contenido de los artículos 22 y 23 del CST, normas que definen el contrato de trabajo y señalan sus elementos y que, en razón a ello, «cualquier controversia en torno a temáticas derivadas del mismo, como las de su terminación o una indemnización por un despido por su eventual terminación unilateral e injustificada que son las aquí expuestas al escrutinio judicial, suponen la aplicación de aquellas normas definitorias»; que dichas disposiciones contemplan el salario como elemento esencial del contrato de trabajo, sin cuya presencia no produce efecto alguno o «degenera en otro contrato diferente» en los términos del artículo 1501 del Código Civil; que, por ende, proyectan como efecto que si un contrato laboral es despojado de uno de sus elementos, termina su existencia como tal; que, en este caso, el Tribunal no aplicó los efectos señalados, a los artículos 22 y 23 en mención, porque si el reconocimiento de una pensión de jubilación escinde el elemento salario de un contrato de trabajo, «éste deja de ser tal, esto es, termina».

Alega, que el desliz jurídico señalado en esta acusación, trascendió a la forma en que el Juez de apelaciones resolvió la impugnación, porque si del reconocimiento de la pensión convencional al demandante deriva la cesación de la obligación salarial, «por cuenta de la aplicación de la restricción establecida por el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia», su contrato finiquitó, pero no por decisión unilateral e injustificada de la demandada.

Finalmente, arguye que si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de hecho que le endilgó en el primer cargo, habría concluido que el vínculo laboral con el demandante terminó por una situación atípica pero ajena a la voluntad de la accionada y no habría impuesto «una indemnización propia de la terminación unilateral e injustificada proferida por el empleador» (f.° 18 a 20, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- La modalidad de ataque fue invocada de manera inapropiada En ambos cargos, por las vías indirecta y directa respectivamente, la censura invoca la modalidad de ataque de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 61 y 467 en el primero y 22, 23, 61, 64, en el segundo. Sobre este sub motivo de violación normativa, se ha dicho con profusión que ocurre cuando en la sentencia se aplica una disposición a un hecho ajeno al debate o cuando se le hacen producir efectos contrarios, sin deducir la consecuencia prevista en ella.

Al respecto, la Corte explicó en la sentencia CSJ SL7578-2016, lo siguiente: Sobre este punto particular, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto (destaca la Sala).

Así lo viene sosteniendo dicha Corporación de tiempo atrás, como, para citar un ejemplo, lo hizo en la providencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, donde puntualizó: […] precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Para lo que al recurso extraordinario interesa y frente a lo dicho por el demandante en su alzada en cuanto a que el reconocimiento de la pensión no le hacía perder la indemnización por despido injusto, el Juez colegiado manifestó que, si bien las disposiciones legales darían vía libre al empleador para desvincular a su servidor, por el simple reconocimiento de la pensión, la jurisprudencia ha señalado que ello es posible, sólo en el evento de que previamente, se le consulte al trabajador si tiene interés en seguir laborando, lo cual, a su entender, tiene sentido, frente a la posibilidad de «elevar o mejorar el monto pensional», facultad que otorga la ley de seguridad social y aquí no podía despedirlo sin consultarle ese aspecto.

Agregó, que la causal invocada por la demandada, esto es, reconocimiento de la pensión convenida, implicaba estarse a la CCT para esos efectos, que para el caso concreto exige la solicitud escrita del trabajador, además, desde luego, del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el acuerdo colectivo. En ese orden, concluyó que el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria o convencional, no constituye justa causa de despido; que, en la misma forma, el hecho de que el trabajador reciba una pensión voluntaria por parte de su empleador, no entraña que esté renunciando a la indemnización por despido injusto.

Como puede verse, no se observa que el Tribunal haya aplicado las normas a que se refiere la proposición jurídica del cargo. Por tanto, si lo que pretendía el recurrente era que se aplicaran tales cánones, debió acudir a la modalidad de infracción directa, que se da cuando el fallador deja de aplicarlos, que es, en síntesis, el motivo de esta queja.

Así lo mencionó la Corte en sentencia CSJ SL1726-2019, al indicar que: De donde, halla la Sala que, si lo que se denuncia, como se presenta en la demostración del ataque, es el desconocimiento de unas normas que se consideraban aplicables, debió dirigirse el cargo, pero a través del submotivo de «infracción directa». Así lo ha doctrinado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, en la que dijo lo siguiente: De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.- No se derriban las verdaderas consideraciones en que fundamentó el ad quem, su decisión. De acuerdo con lo compendiado anteriormente, sobre las razones del fallador colegiado, las mismas conducían a demostrar que hubo un despido injusto de parte de ELECTRICARIBE S. A. al trabajador, pero el recurso de casación no hace nada por desvirtuarlo, porque aun cuando alega que una vez reconocida la pensión convencional al demandante, cesaba para la empresa la obligación de seguir pagándole salarios, limitó el andamiaje argumentativo en explicaciones relacionadas con la calidad jurídica de la accionada y la imposibilidad de otorgarle más de una asignación proveniente de ella, lo cual dista de los fundamentos contenidos en la carta de despido que se observa en los folios 23 y 24 del cuaderno 1.

Entonces, no existe un discurso claro frente a la conexión que pretende la accionada, entre la necesidad de evitar un supuesto e irreal doble pago de salarios y pensión, con la justeza del despido que encontró no demostrada el Juez colegiado, consistentes en que el empleador no podía desvincular al trabajador sin antes consultarle sobre su interés de permanecer en el servicio, ni que el hecho de recibir una pensión voluntaria o convencional, implique renuncia a la indemnización por despido injustificado, aspectos sobre los cuales, la censura guardó silencio, dejando indemne el pilar de la sentencia atacada.

En la misma sentencia CSJ SL1726-2019, esta Sala expresó: Resalta la Sala lo anterior, porque resulta ser suficiente para no anular la sentencia impugnada, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, expresando en la última, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Son suficientes las anteriores razones para concluir que los cargos deben desestimarse. No se imponen costas en casación, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FRANCISCO DE PAULA CASTILLO CAMARGO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00