CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58004 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2317-2018 Radicación n.° 58004 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGILIO PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN.
I.
ANTECEDENTES Argilio Pacheco llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia Coopevián, con el fin de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ii) la inexistencia o nulidad del acuerdo cooperativo celebrado entre el actor y la demandada y, iii) que la renuncia presentada el 20 de febrero de 2008 obedeció a un despido indirecto.
Como consecuencia de lo anterior deprecó se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, reembolso de las sumas de dinero aportadas y no devueltas, daño emergente por cobro ilegal, lucro cesante, indexación de todas las sumas, derechos ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la accionada desde el 28 de julio de 1984 hasta el 20 de febrero de 2008, «por medio de ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO de carácter indefinido, para desempeñar el cargo de GUARDA DE SEGURIDAD y en su calidad de socio de la cooperativa»; que prestó sus servicios en los lugares a donde fue enviado por la llamada a juicio bajo su «absoluta dependencia y subordinación»; que cumplía una jornada laboral de 12 horas diarias, durante 13 días continuos, descansando dos, los que no eran remunerados; que recibía como compensación básica el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y que para el 2008 devengaba un promedio mensual de $1.200.000,oo; que «durante los últimos veinte años […] laboró siempre en el turno de noche en el Conjunto Residencial DOÑANA»; que laboró para la compañía durante 23 años y 6 meses, lapso en el que «ha sufrido MENSUALMENTE un lucro cesante de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Adujo que percibía por concepto de descanso anual compensado y bonificación semestral un salario mínimo legal mensual vigente, quedando demostrado el objetivo de la demandada era encubrir la relación laboral para pagar menos, pues todos los conceptos devengados eran calculados con base en el SMLMV a pesar de que percibía $1.200.000,oo mensuales; que la accionada disfrazaba los conceptos de vacaciones, prima de servicios y salario bajo los nombres de descanso compensado, bonificación semestral y compensación, en su orden; que de manera irregular le realizaban los siguientes descuentos: i) cuota de capacitación la que por estatutos debe ser por cuenta de la cooperativa; ii) $11.500,oo quincenales para cubrir incapacidades de otros asociados; iii) $24.000,oo mensuales por cuota de administración; iv) $30.000,oo mensuales para el fondo de donación por muerte; y, v) $2.500,oo por cuota «pro sede» para los años 2003 y 2004 y $3.000 para el año 2005.
Expuso que las funciones ejercidas como vigilante fueron desempeñadas al servicio de otros particulares, los cuales tenían contrato con la llamada a juicio; que la cooperativa tenía los medios para fungir como una empresa de vigilancia y no como cooperativa, ejerciendo el papel de intermediaria, pero lo hacía así para no asumir la carga prestacional; que las cláusulas del acuerdo disfrazan la verdadera relación laboral entre las partes, toda vez que se reúnen los elementos esenciales que la configuran; que de buena fe «creyó desempeñar sus funciones dentro del marco de los estatutos de la cooperativa [ ] y como asociado siempre esperó los beneficios sociales y reparto de excedentes de la cooperativa que nunca llegaron»; que las personas que prestaron los servicios como vigilantes estaban obligados a pensionarse con un salario mínimo, pese a que devengaban dos o más SMLMV.
Argumentó que los hechos relatados lo llevaron a presentar renuncia motivada el 20 de febrero de 2008; que se encontraba acreditada la mala fe de la demandada, en tanto y en cuanto las circunstancias que rodearon la ejecución del acuerdo cooperativo evidenciaban que sólo se buscaba burlar la ley laboral; que Coopevián siempre fungió como un verdadero empleador, por cuanto imponía horarios, realizaba procesos disciplinarios e imponía sanciones, lo cual denotaba subordinación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el trabajo realizado por el demandante como vigilante se prestó en diferentes lugares «atendiendo el espíritu cooperativo asociado, COOPEVIAN lograba crear promoción de sus servicios»; que la compensación básica del actor fue el equivalente al salario mínimo y que como dueño de la cooperativa él, junto con los demás asociados, «en sus regímenes de trabajo asociado precisaban cuando y porque razones podían recibir de la misma cooperativa otros beneficios cooperativos.
Los trabajadores asociados a cada cooperativa acuerdan el monto de sus compensaciones, de sus auxilios, de la forma como se distribuirán los excedentes cooperativos». Manifestó que cada uno de los asociados aportaba al fondo en caso de fallecimiento de alguno de sus asociados; que los descuentos por cuotas de administración y pro sede son propios del modelo cooperativo; que el objeto del convenio de trabajo asociado era proporcionar beneficios sociales a los asociados, que «era más que evidente la naturaleza solidaria y cooperativa de COOPEVIAN, quien distribuía los excedentes cooperativos entre sus asociados, además de los beneficios propios consagrados en los estatutos que fueron aprobados por ellos mismos en las asambleas», que el demandante suscribió un convenio de trabajo asociado con el que se mostró conforme.
Agregó que el objeto de la cooperativa «es encontrarle trabajo a sus asociados para que como consecuencia de ese trabajo se reciba un pago. Si no hay trabajo no hay pago tal como se desprende del decreto 4588 de 2006 y así lo rezaba la legislación derogada»; que gracias al cumplimiento de la ley por parte de Coopevián, el actor logró obtener la pensión de vejez; que ante la renuncia presentada por el demandante se le devolvieron sus aportes.
Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, pago, prescripción, buena fe, temeridad e inexistencia de la obligación de la demandada frente a la parte actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 16 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y falta de causa para pedir.
También declaró no probada la tacha de testimonios propuesta por ambas partes frente a Dorance de Jesús Castrillón y Mario Nicolas Gómez, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de citar expresamente el contenido de los artículos 22 y 23 del CST, señaló que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, sin que la única manera de protegerlo sea el contrato de trabajo, pues la ley puede resguardar cierto tipo de actividades o labores de manera diversa, tal como ocurre con los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, quienes de manera expresa regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los beneficios que brinda el código sustantivo del trabajo, según se infiere de la parte final del artículo 10 del Decreto 4588 de 2006.
Manifestó que la referida disposición establece que como el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente; que en el presente caso, acorde con la prueba recaudada, tanto documental como testimonial, estimaba que, como en forma juiciosa y puntual lo sostuvo el a quo, los servicios que prestó el actor como guarda de seguridad « lo fueron, no en razón a un contrato de trabajo sino por ostentar éste la condición de asociado de la cooperativa de trabajo asociado Coopevian», entidad que tenía por objeto la prestación del servicio de vigilancia y de la que todos sus asociados, incluido en actor, eran a su vez aportantes y gestores.
Consideró que obran en el proceso distintas probanzas que permiten concluir lo afirmado, destacando, por su importancia, el convenio de asociación suscrito por el demandante (f.º 80); la Resolución 7039 de 2009, expedida por la supervigilancia, que hace las veces de certificado de existencia y representación de la cooperativa de trabajo asociado (f.º 20); la liquidación definitiva de aportes sociales del demandante (f.º 83); y la carta de renuncia presentada por el señor actor ante el consejo de administración de Coopevian (f.º 16), pruebas que conducían « inexorablemente a dar por acreditado el vínculo cooperativo y no laboral», así como, su forma de terminación, la cual tuvo lugar por la renuncia expresa y unilateral del actor, no por las supuestas presiones endilgadas a las directivas de la cooperativa, circunstancias totalmente improbadas al interior de la controversia.
Adujo que la restante prueba documental y la precaria testimonial reafirmaban la inexistencia de un vínculo contractual laboral, pues aunque, al analizar en forma aislada y parcial la única declaración allegada a las diligencias por la parte actora es posible inferir someramente la existencia de una subordinación jurídico laboral (testimonio de Dorance Pérez Castrillón), « la verdad que deduce la Sala es que ésta no existió», pues del análisis en conjunto de toda la prueba advertía que el señor Pacheco ejecutó sus labores acorde a los estatutos de la accionada y no en la condición prevista en el artículo 23 del CST, como quiera tenía la firme convicción de que la relación entre las partes fue de coordinación y no de subordinación. Acto seguido señaló que no significaba que no pudieran existir horario, órdenes, reglas de conducta, etc, tal como se destaca en el escrito de sustentación de la apelación, pues este tipo de situaciones apunta a la ejecución debida de lo encomendado y no al sometimiento del trabajador a tarea « organicista rectora disciplinaria» de la accionada.
Agregó que los horarios que le eran asignados al actor por el departamento de programación de la cooperativa para el cumplimiento de sus funciones en los puestos de trabajo contratados, [no] pudieron llegar a ostentar la condición de verdaderas órdenes que eventualmente darían a la imposición de sanciones disciplinarias y/o pecuniarias, pues en el caso del demandante, éstas tuvieron lugar en la coordinación, como quiera que se estimaban apenas necesarias para el cabal cumplimiento del objeto social de la demandada, sin que ello implicara, per se, el sometimiento del demandante en los términos señalados en el recurso de apelación. Con base en lo anterior concluyó que ninguna disquisición puntual se llevaría a cabo en lo concerniente al supuesto incumplimiento por parte de la demanda de los principios del cooperativismo, como erróneamente lo planteaba el recurrente, por lo siguiente: Primero, porque en parte alguna quedaba evidenciado que la demandada tuviera como fin primordial la defraudación o la exclusión de sus asociados en la toma de decisiones de importancia al interior de la misma, pues, contrario sensu, la cooperativa siempre propendió por el bienestar de sus asociados haciéndoles entrega de distintos incentivos, verbigracia, aguinaldos (testimonio de Dorance Pérez Castrillón), mejoramiento de su calidad de vida mediante la implementación de diversos comités solidaridad y educación, subsidios de movilidad, alimentación, comunicaciones (testimonio de Mario Nicolás Gómez), circunstancias que dejaban en evidencia lo inocuo de las alegaciones, conclusión respaldada en la documental obrante a folio 107, la cual daba cuenta de la activa participación del demandante en las determinaciones de la cooperativa.
Segundo, porque una vez descartada la existencia de los elementos de una verdadera relación laboral, el análisis de la argumentación perdía todo sentido por cuanto estaba relegada al éxito de los primeros; por tanto, la decisión no podía ser otra distinta a la de confirmar en su integridad del fallo apelado RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y « en virtud de ello, REVOCAR en todas sus partes, al Sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN » dictando el fallo de reemplazo, para en su lugar, condenar a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo no replicado. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la « infracción directa» de las disposiciones que debieron fundar su decisión, con especial énfasis, los artículos 53 de la CN y 23 del CST, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, los que suponen la presencia de los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago del salario como contraprestación de ese servicio.
Para demostrar la acusación, luego de transcribir el referido artículo 23, señala que no « afloró duda alguna en la foliatura sobre la presencia de estos tres elementos en el desarrollo contractual» sostenido entre la cooperativa y el actor, pero, sin embargo, el ad quem sólo se contrajo al escrutinio formal de los documentos que enseñan la realidad formal, menoscabando por completo su análisis probatorio a la luz del artículo 53 Superior.
Denuncia que en manera alguna se trató de un acuerdo cooperativo sino de un verdadero contrato de trabajo toda vez que se acreditaron palmariamente los elementos estructurales de la relación laboral, lo que condujo al colegiado a quebrantar por « infracción directa el artículo 53 Superior, como también la norma sustantiva laboral citada», disposiciones que regulan el trabajo humano, son de orden público y consagran derechos irrenunciables.
Expone que el yerro del ad quem radica en no haberle dado aplicación al artículo 53 superior, « habiendo reconocido pacíficamente como también lo hizo el propio demandado en la contestación de la demanda, la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo», conforme se acreditó de manera basta y suficiente a nivel documental y testimonial, máxime que el demandante jamás fue destinatario o beneficiario del reparto de los excedentes de la cooperativa y, además, siempre se sintió asalariado.
Aduce que no se puede tener como fundamento la mera legalidad o el papel escrito, pues no solo se trata de reivindicar las normas sustanciales de orden público que rigen el trabajo humano, sino que es un asunto de principios como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Agrega que, en el presente caso, los acuerdos cooperativos se suscribieron para « DISFRAZAR CONTRATOS DE TRABAJO» con el fin de eludir la carga prestacional del trabajador demandante, especialmente porque la entidad demandada en ningún momento se ha comportado como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, pues el demandante jamás disfrutó de beneficios sociales y mucho menos del reparto de excedentes.
Explica que el artículo 4 de la CN establece que, frente a cualquier controversia suscitada entre una norma y la Constitución, se debe dar aplicación a la segunda; por tanto, si la controversia fue entre la Ley 79 de 1988 y el artículo 53 de la Carta, debió aplicarse éste. Aduce que el Tribunal no puede sostener que la relación entre las partes no era de subordinación sino de coordinación, dado que sus funciones siempre fueron impuestas por la cooperativa y él simplemente obedecía órdenes; que si la cooperativa no cumple con lo establecido en sus estatutos, no se puede hablar realmente de una cooperativa de trabajo asociado.
Al efecto cita algunos apartes de sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín en los que, al parecer, se declaró la primacía de la realidad sobre las formas en asuntos adelantados contra la misma cooperativa aquí demandada. Afirma que todos los asociados vigilantes de Coopevián efectúan las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en el salario mínimo legal mensual vigente, cuando en realidad devengan, por lo menos, dos veces dicha cantidad, CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente esboce bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por tanto, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1. El alcance de la impugnación de la demanda exhibe la impropiedad de pedirle a la Corte que una vez case la sentencia del Tribunal, la revoque, lo que lógicamente no es posible, pues de confirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no es dable revocar una decisión que ha sido anulada.
Esta deficiencia podría disculparse si no fuera porque el recurso adolece de otros desatinos que impiden su estudio, tal como se indica en seguida. 2. Se acusa al colegiado de haber incurrido en la infracción directa de los artículos 22 y 23 del CST y 53 de la Constitución Política. Esta Sala ha dicho frecuentemente que el concepto de violación aludido constituye un caso típico de violación directa de la ley porque implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de las normas sustantivas que regulan la materia, ora por franca rebeldía contra ellas y, en estas precisas circunstancias, la censura al encaminar el embate contra la sentencia fustigada debe estar al margen de toda cuestión probatoria.
Igualmente, ha señalado que cuando el disenso del recurrente radica en los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, la acusación debe orientarse por la vía indirecta y, además, es necesario que el error que se impute provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto se memora, que el error de hecho «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Con base en lo anterior, la Sala considera que el cargo adolece de un error insuperable, al denunciarse por infracción directa las normas legales y constitucionales que regulan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuando al revisar la sentencia acusada es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta las aludidas disposiciones, como se desprende de los diferentes apartes en los que refiere expresamente al antedicho principio; por tanto, como acaba de anotarse, el Tribunal no ignoró las reseñadas disposiciones ni se rebeló contra ellas, sino que simplemente consideró que no estaban dados los supuestos fácticos que obligaban a su aplicación. Además, es preciso tener en cuenta que, revisado íntegramente el escrito contentivo del recurso extraordinario, el disenso del recurrente estriba, esencialmente, sobre aspectos de orden fáctico o probatorio, habida cuenta que, según su propio dicho, en el sub judice no hay duda alguna sobre la presencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo que se desprende con suficiencia de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, aunado a que la cooperativa demandada le hizo suscribir los acuerdos cooperativos con el fin de eludir la carga prestacional y, además, nunca le permitió disfrutar de los beneficios sociales y menos del reparto de los excedentes.
Aspectos fácticos totalmente contrarios a los que encontró acreditados el colegiado, pues lo que dijo fue que los servicios prestados por el actor no lo fueron bajo el abrigo de un contrato de trabajo sino en cumplimiento del acuerdo cooperativo. Por lo dicho, en el cargo no se imputa, en esencia, la falta de aplicación de las normas que consagran el principio de la primacía de la realidad, sino la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, lo que llevó al juez de apelaciones a no dar por acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo que, según el recurrente, si lo estaban, razón por la cual el cargo debió encausarse por vía indirecta. 3.- Aún, si la Corte entendiera que la vía y el concepto de violación aducidos por la censura obedecen a un mero dislate del recurrente y, en su lugar, asumiera que la acusación está encausada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, tampoco sería viable asumir el estudio por lo siguiente.
Cuando el cargo se encamina por la senda indirecta, el casacionista está compelido a señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y a singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a las probanzas debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Por tanto, los presupuestos mencionados brillan por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que el censor se limitó a afirmar que estaban acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero no identificó los yerros fácticos en los que pudo haber incurrido el colegiado, no individualizó las pruebas que considera fueron equivocadamente valoradas ni las dejadas de apreciar, y menos aún, demuestra a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la pruebas y lo que en realidad ellas demuestran. 4.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en el convenio de asociación suscrito por el demandante (f.º 80); la Resolución 7039 de 2009, expedida por la supervigilancia (f.º 20); la liquidación definitiva de aportes sociales del demandante (f.º 83); la carta de renuncia (f.º 16) y en las declaraciones de Dorance Pérez Castrillón y Mario Nicolás Gómez, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, los razonamientos obtenidos de su valoración probatoria siguen soportando la decisión. 5.- Como se señaló, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: i) los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado están excluidos de los beneficios de que consagra el CST, por estar regulados y protegidos por norma especial, según se infiere de artículo 10 del Decreto 4588 de 2006; ii) que los servicios prestados por el actor como guarda de seguridad no lo fueron en razón a un contrato de trabajo sino como asociado de la cooperativa demandada, conclusión a la que arribó luego del análisis del acervo probatorio; iii) que terminación del vínculo fue por renuncia del actor mas no por las supuestas presiones de las directivas de la cooperativa, las que, además, no se probaron; iv) que las labores del demandante se ejecutaron acorde con los estatutos de la entidad accionada y no por virtud de un contrato de trabajo, pues la relación entre las partes fue de coordinación y no de subordinación; v) que la existencia de horario, órdenes, reglas de conducta, etc., no implicaba el sometimiento del trabajador a tarea « organicista rectora disciplinaria» de la accionada; y vi) que no existió incumplimiento alguno por parte de la entidad demanda de los principios propios del cooperativismo porque siempre propendió por el bienestar de sus asociados.
En el cargo no se discuten los argumentos referidos, excepto el segundo, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no se ocupa de combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume. Por las razones esbozadas no sale avante la acusación. Ante la falta de oposición no se imponen costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ARGILIO PACHECO contra COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2317 - 201 8 Radicación n.° 58004 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGILIO PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD P ROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIA N. I.
ANTECEDENTES Argilio Pacheco llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de A ntioquia Coopevi á n, con el fin de que se declar e: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ii) la inexistencia o nulidad del acuerdo coopera tivo celebrado SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2317-2018 Radicación n.° 58004 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGILIO PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN.
I.
ANTECEDENTES Argilio Pacheco llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia Coopevián, con el fin de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ii) la inexistencia o nulidad del acuerdo cooperativo celebrado