Micelio
SL2316-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1660 de 1978Decreto 2196 de 2009Decreto 2527 de 2000Decreto 3063 de 1989Decreto 546 de 1971Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1450 de 2011Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 549 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2316-2024 Radicación n.° 101213 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO MANTILLA NOUGUES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mario Mantilla Nouges demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se la condene al pago de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 2 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo al retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, las agencias en derecho y costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 10 de abril de 1945, cotizó desde el 2 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 2003 un total de 1014 semanas, fruto del tiempo laborado en el sector privado; que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgo una pensión de vejez bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990, mediante Resolución número 001995 de 2006 tomando un 75% del IBL.

Precisó que también la extinta Cajanal, hoy UGPP, le reconoció pensión «de vejez» por los servicios prestados en las entidades de administración municipal y la rama judicial, entre el 6 de febrero de 1970 y octubre 31 de 2001, lapso superior a los 20 años. Agregó que mediante Resolución DPE6802 la entidad demandada dejó sin valor y efecto el acto administrativo a través del cual le había reconocido la prestación aduciendo que las 13,87 semanas que van del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 1997 (periodo en que laboró en encargo o en provisionalidad en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) canceladas por el empleador Rama Judicial y que se habían incluido para obtener la pensión, también se habían tenido en cuenta para el otorgamiento de la prerrogativa por parte de Cajanal.

Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 3 Que, aun obviando ese periodo, acredita 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad conforme a lo dispuesto al Acuerdo 049 de 1990, por lo que le reclamó a Colpensiones la pensión, obteniendo respuesta negativa. La pasiva al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la fecha de nacimiento del actor y aquellos que tuvieran respaldo con las documentales aportadas en el plenario tales como el expediente administrativo y algunas resoluciones; así mismo negó los demás. En su defensa argumentó que una vez revisado el expediente administrativo (historia Laboral) se evidenciaba la cotización de tiempos públicos y privados simultáneos correspondientes a 1141,85 semanas; que, además, había pruebas fehacientes del reconocimiento de dos prestaciones económicas a cargo del RPM con fundamento en los mismos tiempos; y que la pensión reconocida por Cajanal era incompatible con la que se pretendía en el presente proceso.

Añadió que de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 338-2018 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluyó que el otorgamiento de la pensión de vejez a favor del actor se realizó bajo una situación indebida, de acuerdo con la información que se incluyó de forma irregular, cumpliéndose así los presupuestos previstos en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 4 revocar el acto administrativo.

Finalmente sostuvo que en caso de que se emitiera condena en contra, en relación con los intereses moratorios, se debía tener en cuenta el pronunciamiento que sobre este punto fue expuesto en la sentencia CC SU065-2018 en la que se recordó que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del «sistema de seguridad social están obligadas a registrar el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular».

Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, la cual fue resuelta negativamente por el juzgado de conocimiento en la audiencia de juzgamiento; y de mérito formuló las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MARIO MANTILLA NOUGUES tiene derecho a la pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme la presente sentencia proceda al pago de la pensión de vejez de MARIO MANTILLA NOUGUES e inclusive con la mesada 14, Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 5 desde el 1 de octubre de 2019 en cuantía de $89.041.980 y sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se vayan causando, junto con la indexación de las mesadas pensiónales objeto de retroactivo pensional, según lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de esta demanda, por las razones que antecede.

CUARTO: ORDENAR la consulta de la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

QUINTO: COSTAS a cargo del demandado COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer el recurso de apelación formulado por la demandada, al igual que desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, profirió sentencia el 23 de agosto de 2023, en la cual resolvió: Primero.- Revocar la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.

En su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a Colpensiones de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por Mario Mantilla Nougues, identificado con C.C. No. 17.135.215. Segundo.- Condenar en costas de ambas instancias al actor. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen.

El Tribunal se planteó como problema jurídico establecer si la pensión de vejez que solicitaba Mario Mantilla Nougues, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, era compatible con la otorgada por la extinta Cajanal, hoy UGPP, con fundamento en los tiempos públicos laborados; y en caso positivo, verificar la cuantía de la prestación económica, si opera el fenómeno de la prescripción, si había lugar a la Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación y desde qué fecha.

Indicó que con los documentos allegados al expediente e incorporados durante el trámite de las instancias, estaba fuera de discusión que el actor tenía la condición de beneficiario del régimen de transición; que Cajanal le había otorgado una pensión con fundamento en el tiempo público servido; que el ISS también le concedió una prestación de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, la cual fue suspendida posteriormente; igualmente que ante el subsistema de pensiones hubo simultaneidad de aportes a través de empleadores privados y públicos.

Luego dijo que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no era posible la compatibilidad de prestaciones económicas causadas en el RPM. Sostuvo que el artículo 36 de la precitada ley consagraba el régimen de transición para dos tipos de beneficiarios; unos, quienes contaran con el lleno de los requisitos a la entrada en vigor de esa normativa; y otros, que tuvieran 35 (mujer) o 40 (hombre) o más años de edad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, o hubieran completado 15 o más años de servicios o de cotizaciones.

Precisó que la extinta Cajanal había concedido el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 10 de agosto de 2000 «-con condicionamiento del retiro efectivo el servicio público-» para lo que se había tenido en cuenta que aquel era beneficiario del régimen de Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 7 transición, motivo por el que se le aplicó el Decreto 546 de 1971 (que exigía 20 años continuos o no de servicio al Estado y por lo menos, 10 de ellos prestados exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público), sin que se incluyeran las cotizaciones que aquel había hecho como empleado de patronos particulares.

Destacó que como la referida prestación correspondía a una del Sistema de Seguridad Social General en Pensiones, no era procedente acceder a una nueva, esta vez, a cargo de Colpensiones. Lo anterior por cuanto las dos prestaciones, esto es, la ya concedida por Cajanal y la que se pretendía que reconociera el ISS, corresponderían al mismo régimen (RPM), cubrirían igual riesgo y perseguirían el mismo fin; además porque el objetivo de la Ley 100 de 1993 era precisamente unificar o integrar los recursos de prima media en un solo fondo, que en su momento había sido administrado por otra entidad.

Resaltó que la afiliación al sistema mencionado era una sola y generaba sus propias contraprestaciones económicas sin hacer distinción de si se trataba de un trabajador dependiente público o privado o de uno independiente. Agregó que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituían un fondo común garantizando el pago de prestaciones a quienes cumplieran los requisitos pertinentes.

Señaló que tanto una como otra pensión se causaría en Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, más allá de que la concedida por Cajanal se fundaba en aportes efectuados en periodos laborados con anterioridad al 1 de abril de 1994, lo cierto era que el requisito de la edad, con el que se consolidaba el derecho, se había satisfecho en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues los 55 años exigidos en el Decreto 546 de 1971 el actor los cumplió el 9 de abril del 2000; y que, los 60 años exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, se cumplieron el mismo día y mes del 2005.

Adujo que no acompañaba la tesis del juez según la cual el actor era titular del derecho contemplado en el Decreto 758 de 1990, por cuanto para hablar de ello era preciso que hubiera consolidado una situación jurídica bajo una normativa reinante, para lo que trajo en su apoyo la sentencia CSJ SL4650-2017, y que ello no había ocurrido en el presente caso.

Igualmente se remitió de manera expresa a la providencia CSJ SL536-2018, de la que resaltó el siguiente aparte: únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Finalmente insistió en que, en criterio de esta colegiatura, la pensión que disfrutaba el demandante como la que reclamaba, tenían un mismo origen, al punto que los aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones, hacían parte de Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 9 los valores que se tuvieron en cuenta para conceder la prestación por parte de Cajanal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado accediendo a la pensión de vejez tomando en cuenta los tiempos privados.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. VI. ÚNICO CARGO El recurrente lo formula en los siguientes términos: Invoco la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo, 7 de la ley 16 de 1.969, y 51 del Decreto 2651 de 1.991 al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial en modo directo.

Violando directamente la ley sustancial, por interpretación errónea: Decreto 546 de 1971, artículo 6. Decreto 1660 de 1978, artículo 132 Artículos 1, 2, 12, 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 10 Artículo 36 de la ley 100 de 1993. Artículos 17 de la ley 549 de 1999. artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 literal m, 15, 16, 17, 31, 32 literal b, 52 de la ley 100 de 1993.

Acto legislativo 01 de 2005, que reformo el artículo 48 de la Constitución Política. Artículo 128 infracción directa de la Constitución Política. Artículo 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000, infracción directa. En la demostración, afirma no discutir los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal; pero sí estar en desacuerdo con lo definido por cuanto aquel interpretó equivocadamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida que no hay ninguna condición que indique una incompatibilidad de dicha prestación con una pensión de jubilación del sector público.

De la misma manera sostiene que se hace una mala exégesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existe prohibición alguna de percibir dos prestaciones de jubilación, una por tiempos públicos y otra por privados. Agrega no desconocer que la regla general es la incompatibilidad entre pensiones que cubran el mismo riesgo; pero que para el presente caso no existe incompatibilidad en el ordenamiento jurídico que sustente legalmente la prohibición de compatibilidad entre la pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971, reconocida por Cajanal, y la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 11 por tiempos privados.

Para soportar la anterior premisa, manifiesta que el colegiado interpretó que existe una excepción para que se dé la compatibilidad siendo que «[…] el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento».

Destaca que de los servicios públicos que ejecutó entre el 6 de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 2001, 24 años de ellos corresponden a la labor como servidor judicial antes del 1 de abril de 1994; que todos esos períodos fueron los que tuvo en cuenta Cajanal para el reconocimiento de la pensión de jubilación; mientras que la que pretende en el presente proceso, deriva de servicios prestados como docente a varias universidades, que le dan derecho a una de vejez, por solo tiempos privados.

Agrega que la jurisprudencia ha sido enfática cuando se trata de la aplicación de la excepción de compatibilidad, advirtiendo si la prestación es reconocida a través de Cajas de Previsión, debido a la independencia de la financiación de los dos beneficios; pues la primera es concedida por Cajanal y la privada por el ISS, lo que hace que la fuente y el pagador sean distintos.

Insiste en que las pensiones se financian de manera diferente, las paga distinta entidad de seguridad social, los Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos de acceso son disímiles (régimen del cual se soporta), el origen de los tiempos es otro para cumplir con el derecho a ellas y no corresponden a una doble asignación del tesoro público.

Dice no aceptar la postura del juez colegiado según la cual las dos prestaciones se cobijan con los mismos recursos, por cuanto el RPM tiene como fin manejar la capitalización con aportes de trabajadores y empleadores, para financiar las pensiones reconocidas por el ISS sin pertenecer a la Nación, por ser dineros parafiscales; mientras que las reconocidas por Cajanal dependen más de apoyo estatal, las cuales no se basan en ese sistema.

Agrega que se debe tener en cuenta que las afiliaciones efectuadas a la seguridad social son anteriores al nuevo Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; de tal manera que las universidades privadas estaban en la obligación de afiliarlo al sistema. Y que conforme el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, era un afiliado obligatorio por ser un trabajador dependiente vinculado mediante contrato de trabajo, y según el artículo 2 ibidem, no estaba excluido del seguro de invalidez, vejez y muerte del régimen de los seguros sociales.

Después de aludir a algunos pronunciamientos de esta Sala, insiste en que el colegiado partió de una incompatibilidad no prevista expresamente en la ley, y no tuvo en cuenta que las dos prestaciones son compatibles, pues provienen de distintos regímenes, por otros tiempos Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizados pagados por diferentes entidades de seguridad social y bajo recursos propios.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el censor incurre en un desatino al pretender llevar a la Sala al análisis de un material probatorio, tendiente a demostrar que una de las prestaciones se causó con tiempos de servicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Agrega que si lo que el recurrente aspira demostrar es que el tiempo y las cotizaciones que se utilizan para una y otra prestación son distintas, y en una de las dos, el tiempo de servicio o las semanas se alcanzó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lograr con ello, la aplicación de la excepción de incompatibilidad como lo denominó, le correspondía abordar un cargo por la vía indirecta.

Pero como no lo hace, la sentencia se sostiene con lo probado en instancia, donde se advirtió que ambas prestaciones se causaron y consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resultaba incompatible su reconocimiento, más aún cuando claramente el Ad quem sostuvo que se financiarían con aportes simultáneos, lo que bajo ningún aspecto es aceptable.

Sostiene igualmente que el sentenciador se fundó en la postura actual y vigente de esta Sala, por lo que no incurrió en las equivocaciones que endilga el censor, por cuanto al observar que el tiempo aportado, en ambas prestaciones, se Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 14 completó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que existe simultaneidad en las cotizaciones que las financia, y dada la modalidad de ataque escogido, se impide predicar la compatibilidad de la pensión reconocida por Cajanal y la que se pretende en el presente proceso.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de advertirse que, como bien lo destaca la réplica, el cargo presenta irregularidades de orden técnico, que, en rigor, comprometen su prosperidad. En efecto, la censura invita a la Corte a realizar un estudio del expediente para indagar si la pensión que la extinta Cajanal reconoció al actor, tuvo como fundamento tiempos de servicios oficiales anteriores a 1994 y, si los aportes de algunas universidades privadas a las que les prestó servicios se hicieron o no, pues se trataba de un afiliado obligatorio; particularidades que solo se podrían auscultar en un ataque por la vía fáctica, más no por la que la censura seleccionó, y que a decir verdad constituyen hechos nuevos en la medida que no se plantearon en las instancias.

Por otro lado, el recurrente acusa al Tribunal de haber interpretado con error disposiciones que no aplicó, pues si bien aludió al Decreto 546 de 1971 lo hizo para referenciar el hecho de que bajo dicha normativa Cajanal le hubiera concedido una pensión al demandante; pero el sentenciador jamás si quiera aludió al Acto Legislativo 01 de 2005, a la Ley Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 15 549 de 1999 ni al Decreto 1660 de 1978.

Igualmente, el censor denuncia la infracción directa del artículo 128 de la CP y de los artículos 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000, sin esgrimir una sola argumentación que dé soporte a dicha acusación; vale decir, no señala a la Sala la razón por la que el Tribunal debió acudir a ese elenco normativo; lo cual evidencia la ausencia de los requisitos previstos por el artículo 90 del CPTSS y los que la jurisprudencia sobre el particular ha enseñado, según los cuales es menester aducir las motivaciones que llevan a proponer como error el desconocimiento de la ley sustantiva fuente del derecho pretendido.

Así mismo, el cargo soslaya las premisas fácticas en las que se ancló el juez de la alzada, esencialmente en la verificación de tiempos y semanas que requieren el análisis probatorio, aspecto de vital trascendencia para las resultas del proceso, y que, se insiste, el casacionista pasa por alto, olvidando que, en un cargo dirigido por la vía directa, lo que se deben aceptar en su integridad todos los soportes de hecho en que se fundó el Tribunal.

Además, el recurrente en la sustentación del cargo mezcla aspectos fácticos y jurídicos, incurriendo en una mixtura de la vías directa e indirecta, que por su propia estructura se excluyen, ya que la primera implica un error jurídico en tanto que la segunda presupone la existencia de varios yerros fácticos; de tal forma que su planeamiento y análisis son distintos (CSJ SL4220-2018).

Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 16 De igual forma, en ninguna parte de la acusación se esgrimen argumentos sólidos y concretos tendientes a derruir los pilares de la sentencia del juez colectivo, según los cuales, para lograr su cometido el actor se vale de tiempos que fueron incluidos también por Cajanal, y que antes de la Ley 100 de 1993, aquel no había configurado ningún derecho.

Por el contrario, la censura se ocupa de alegar que las prestaciones provienen de servicios prestados en distintos sectores, insinuando incluso que no hubo cotizaciones cuando estuvo laborando en el ámbito privado a las órdenes de algunas universidades, aspecto puntual que solo hasta en esta sede se vienen a esgrimir. En consecuencia, el ataque resulta totalmente desenfocado lo cual no facilita la tarea de confrontar la sentencia con la argumentación del recurrente y le permite seguir gozando de la presunción de acierto y legalidad que la acompañan.

Al respecto, la Corte entre otras múltiples decisiones, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 17 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así, la Sala insiste en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de cada una de las partes que integran el contradictorio.

Pero, si con laxitud la Sala dispensara las anteriores falencias haciendo abstracción de las referencias fácticas consignadas en la demanda extraordinaria y entendiera que lo que se le propone es la definición de la compatibilidad entre la pensión ya reconocida al demandante por parte de Cajanal en aplicación del Decreto 546 de 1971 y la de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también acompañaría la postura del juzgador fustigado, toda vez que la hermenéutica que realizó es correcta, como pasa a explicarse.

Ha de recordarse que el Tribunal destacó que tanto en uno como otro evento (esto es, para la pensión ya concedida y la aquí reclamada) el derecho se consolidó en vigencia de Ley 100 de 1993, pues el actor arribó a los 55 o 60 años de edad, según se trate de la aplicación de una u otra norma, después de 1993; e incluso que los tiempos públicos se completaron ya en vigencia de la citada norma; aspectos que Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 18 dada la orientación del cargo se mantienen incólumes con independencia de su acierto.

Pues bien, el hecho de que el accionante sea beneficiario del régimen de transición, fundamento indiscutido dada la edad que tenía al 1 de abril de 1994, bajo cuya aplicación se le reconoció la prestación de que trata el Decreto 546 de 1971, no implica que también tuviera derecho a la concesión de una nueva prestación, pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, la extinta Cajanal regulaba el régimen de prima media que luego de su liquidación (Decreto 2196 de 2009) pasó a manos del ISS, hoy Colpensiones; lo cual significa que se trata del mismo régimen pensional, premisa de la cual se aleja la censura.

Así lo ha consignado la Sala, entre otras, en la sentencia de instancia emitida dentro de la CSJ SL 2932-2022, cuando dijo: Por otra parte, debe aclararse que el hecho que la afiliada estuviese vinculada a Cajanal implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones. En efecto, recuérdese que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima medida y, a raíz de su supresión y liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.

De igual forma, aunque el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social no señala expresamente la prohibición de recibir dos prestaciones del mismo régimen, como lo alega la censura, también lo es que tácitamente no lo permite, pues regula el otorgamiento de una sola pensión. Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 19 Y en el evento de que el beneficiario de la transición pudiera ser titular de varias prestaciones por cumplir los presupuestos de algunas disposiciones anteriores, la jurisprudencia ha precisado que debe elegirse la que más le favorezca.

Así lo definió la Corte en la sentencia CSJ SL536- 2018 que sirvió de soporte al Tribunal, y que aquí se reitera, cuando en sus apartes pertinentes se indicó: Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.

Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.

En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.

Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 20 causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.

La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

(…) Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 19969 hasta junio de 1972, y La Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 21 Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. (…) Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo, en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, se expuso: La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990, ni en las normas que la antecedieron.

La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran a esa excepción (folio 202).

Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora».

En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: (…) la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].

Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 22 concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.

Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguye en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellín estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 691 de 1994. Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del riesgo e incluso a que en el aseguramiento que la referida Ley 33 de 1985, planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues si bien al iniciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como privados, se optó por preservar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo, al prestar servicios en doble jornada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez, esto es bajo un esquema en el que aquella derivaba preeminentemente del esfuerzo del empleo, más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico.

(Subrayado de la Sala). Así las cosas, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error jurídico, toda vez que a la luz de la jurisprudencia de esta corporación la regla general en el actual Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo gobiernan.

Ahora, se podría hablar de una excepción si alguna de las pensiones, de las que se pretende su compatibilidad, se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, se insiste, el sentenciador advirtió que la edad y el Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 23 tiempo de servicios se satisfizo después del 1 de abril de 1994, aspectos fácticos que, se reitera, por no haber sido atacados por la vía indirecta, se mantienen en firme.

Así se adoctrinó, entre otras, en la decisión CSJ SL5068-2018, cuando se dijo: Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la entidad Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 24 demandada, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.900.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que instauró MARIO MANTILLA NOUGUES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FA6FC6FFFF39F168F659D9672D799A8142D4214EEFB6548DFB5E013B376DC56 Documento generado en 2024-08-28