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SL2316-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2316-2023 Radicación n.° 96717 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN COLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Se reconoce personería a la doctora Tania Esmeralda López Rubio, con T.P 360.979, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martín Colina demandó a la UGPP, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por haber cumplido los requisitos de la CCT 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario. Solicitó que, en consecuencia, se le reconociera esa prestación a partir del 10 de octubre de 2011, indexando el salario devengado durante el último año de servicio, junto con el retroactivo debidamente actualizado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que se probare y las costas.

Narró que laboró para la extinta Caja Agraria del 19 de julio de 1974 al 27 de junio de 1999, durante 24 años, 11 meses y 8 días; que en el último año de servicio, devengó un salario promedio de $1.514.238oo; que la empleadora suscribió con Sintracreditario la CCT 1998-1999, que estaba vigente al momento de su desvinculación y de la cual era beneficiario; que solicitó el reconocimiento de la pensión allí prevista, ante la UGPP, agotando la reclamación administrativa (f.° 19 a 30, cuaderno principal).

La enjuiciada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción de que el demandante fuera beneficiario de la acreencia reclamada, pues perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con el Acto Legislativo 01 de 2005, calenda para la cual no había cumplido 55 años. Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de jubilación convencional, prescripción y buena fe (f.° 62 a 69, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Martín Colina prestó sus servicios en favor de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 19 de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante Martín Colina le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1998-1999 celebrada entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria — Sintracreditario, a partir del 10 de octubre de 2011, en 14 mesadas pensionales y con los reajustes pensionales que se causen a futuro, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el apoderado judicial de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 20 de febrero de 2016 y declarar no probadas las demás excepciones formuladas, conforme a lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR que la pensión convencional declarada en la presente sentencia, es compartible con la pensión de vejez otorgada al demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a las consideraciones.

QUINTO: DECLARAR que a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le asiste la obligación de cancelar en favor del demandante Martín Colina, el mayor valor correspondiente a la pensión a su cargo. Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar en favor del demandante Martín Colina el valor correspondiente al retroactivo pensional respecto del mayor valor de la mesada pensional a su cargo, por valor de $77.763.365.54, con corte al 30 de septiembre de 2021, quedando en lo sucesivo obligada a pagar al actor solamente el mayor valor que se cause entre su pensión por vejez a cargo de Colpensiones y la que se reconoció a través de ésta sentencia. El valor del retroactivo deberá ser indexado conforme al IPC, desde que se hizo exigible y hasta su pago.

A su vez se autoriza a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que realice los descuentos respectivos con destino al sistema general en salud.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE […] (acta de f.° 114 a 115, en concordancia con el CD de f.° 113, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional en su favor, el 31 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, […] CONDENANDO a la […] [UGPP], a reconocer y pagar a la demandante MARTÍN COLINA, la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de octubre de 2011, en cuantía de $1.644.662,87, 14 mesadas al año; aparejando como consecuencia la modificación del numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, respecto del monto del retroactivo pensional objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, […]

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Dijo que determinaría si el accionante tenía derecho a percibir la pensión de jubilación convencional del parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, en los términos y Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 5 condiciones que consideró el primer juez; que postularía como premisas jurídicas de su decisión, los artículos 1° del Decreto 2127 de 1945; 467 y 488 del CST;1° parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005; 5° del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 151 de CPLSS y la norma contractual que suscitaba su intervención. Indicó que la prueba documental aportada daba cuenta que el reclamante estuvo vinculado a la Caja Agraria desde el 19 de julio de 1974 hasta el 27 de julio de 1999 (24 años); que el 10 de octubre de 2011 cumplió los 55; que solicitó la pensión convencional.

Expuso que, a pesar de que la norma contractual perdió vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante satisfizo previamente los requisitos allí previstos, pues laboró para la entidad más de 20 años; que, conforme a la sentencia CSJ SL526-2018, la edad era una condición de exigibilidad y disfrute del derecho, pero no de causación. Sostuvo que, en consecuencia, debía otorgársele el derecho pensional extralegal a partir del 10 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años; que, al tenor del artículo 18 de Acuerdo 049 de 1990, aquel era compartible con la pensión legal de vejez.

Aseveró que confirmaría la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2016, pues la Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamación administrativa se presentó en igual fecha del 2019, radicándose la demanda dentro del término trienal del artículo 151 del CPTSS.

Argumentó que, con todo, debía modificar el monto de la mesada, pues el fallador de primer grado tomó como IBL el certificado a folio 6, ibidem, en cuantía de $1.514.238; que, sin embargo, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL 21 may. 2014, rad. 60193 y CSJ SL 27 ene. 2016, rad. 61023, los factores salariales que debían considerarse eran los del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales ascendían $1.087.336, suma que actualizada a la fecha del cumplimiento de la edad pensional, equivalía a $2.192.883.83.

De ahí que, al aplicarle la tasa de remplazo del 75 % arrojaba como primera mesada pensional, «la suma de $1.644.662.87, a partir del 10 de octubre de 2011 y no, de $2.290.222», como equivocadamente lo determinó el juzgado; que, con los incrementos anuales legales para el 2016, estas eran de «$1.971.768», por lo que modificaría el monto del retroactivo (f.° 13 a 22, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en tanto modificó la decisión del fallo de la juez a quo, en lo que tiene que ver con la orden de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Martín Colina, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional convencional y el monto del retroactivo pensional, causado y liquidado por la Juez de instancia, dentro del periodo comprendido 2016-2021, para que luego en sede de instancia, […] confirme el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada […], CONDENANDO a la demandada UGPP, a reconocer y pagar al demandante […], la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de octubre de 2011, en cuantía de $2.290.222.57, en 14 mesadas al año. [Así mismo] CONFIRMAR el ordinal SEXTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar en favor del [señor] Martín Colina el valor correspondiente al retroactivo pensional respecto del mayor valor de la mesada pensional a su cargo, por valor de $77.763.365.54, con corte al 30 de septiembre de 2021…” CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el de 19 de octubre de 2021, por el Juez 40 Laboral del Circuito de Bogotá. Se provea sobre costas conforme a la Ley – subrayado de la Sala (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Cuaderno Corte_ Demanda_2023030800822. pdf», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, pues pese a que se dirigen por distinta vía, guardan afinidad temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que el colegiado incurrió en la afrenta denunciada, por cuanto el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no regulaba los factores de liquidación de la pensión convencional, sino de la legal; que el parágrafo 3° del artículo 41 del CCT 1998 – 1999, enlistó los que harían parte del cálculo de la prestación reclamada, los cuales fueron certificados a través del memorial n.° CA 04810 del 27 de noviembre de 2014, visible a f.° 6 del cuaderno n.° 1 (Cuaderno Recursos Extraordinarios Corte Demanda «archivo 2023030800822. pdf», ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía indirecta, en el sub motivo de «falta de aplicación», los artículos 467 del CST, 60 del CPTSS y 164 del CGP, lo que condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CP. Afirma que el fallador de alzada cometió los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, enlista todos y cada uno de los factores convencionales devengados por el demandante Martín Colina, para liquidar la pensión convencional. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, regula el procedimiento para liquidar la pensión convencional.

Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, a folio 9-10 del C1., relaciona todos y cada uno de los factores salariales convencionales devengados en el último año por el demandante Martín Colina, regulados por el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, regula el procedimiento para liquidar la pensión convencional.

Indica que tales yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) La CCT 1998 – 1999, especialmente el artículo 41° parágrafo 3°, - «aportada en CD al proceso C1». ii) La liquidación de cesantía total «[…] donde se enlistan todos y cada uno de los factores devengados para liquidar dicha prestación, que son los señalados en el respectivo artículo, que son los mismos que aparecen en la certificación laboral CA 04810 (aportada al proceso C1 folio 9-10)». iii) La Certificación Laboral n.° CA 04810, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, obrante a folios 9 a 10 del cuaderno n.° 1.

Argumenta que el colegiado interpretó erróneamente el acuerdo convencional, pues el parágrafo 3° del artículo 41, establece los criterios que componen el salario base de liquidación de la pensión extralegal, los cuales están Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 10 integrados por un «primer factor fijo y, [un] […] segundo factor, que deben ser devengados en el último año de servicios».

Expresa que, para hallar este, era necesario «suma[r] los conceptos devengados en [la última anualidad] [y] después dividirlos entre 12»; que a ese valor debe aplicarse una tasa de reemplazo del 75 %; que los rubros que percibió entre el 27 de junio de 1998 e igual fecha de 1999, conforme a la certificación de su empleadora, son los siguientes: […] el último sueldo básico […] ascendía a la suma de $791.365, con una prima de antigüedad de $261.151 que conforman el primer factor fijo, equivalente a $1.052.516 como factor fijo. […] [el] segundo factor variable, […] lo integran, la prima de junio de 1998 (proporcional a 3 días), por valor de $22.001; prima de diciembre de 1998 por valor de $1.760.070; prima de junio de 1999 (proporcional a 177 días), por valor de $1.552.462; prima escolar 1999 por valor de $522.301; prima de vacaciones por valor de $1.153.788; dominicales/festivos por valor de $34.820; salario en especie por valor de $145.304; viáticos por valor de $349.420.

Dice que, por tanto, su «factor variable [fue de] $5.540.666, que al ser dividido por 12, [se obtiene un] promedio $461.722»; que sumado al «factor fijo [equivalente a] $1.052.516», da como resultado un salario promedio de $1.514.238, el cual, una vez indexado, conforme a la sentencia CSJ SL15556-2017 y, aplicada la tasa de reemplazo del 75 %, daría una mesada pensional de $2.290.222.57, al 10 de octubre de 2011.

Manifiesta que el Tribunal aplicó con error el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, toda vez que la pensión litigada no es legal sino convencional; que desconoció que la Corte ha Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidado la prestación conforme a la norma contractual (Cuaderno Corte Recurso Extraordinario «archivo demanda 2023030800822. pdf», ib).

VIII. RÉPLICA Aduce que los cargos son inestimables, pues: i) en el alcance de la impugnación se omitió señalar «los aspectos que deben concretar el examen en sede de instancia»; ii) el primero, fue dirigido por la vía directa, razón por la cual ha de partirse de la conformidad fáctica con la segunda decisión, haciendo improcedente la aplicación indebida denunciada y, iii) el último entremezcla argumentos jurídicos que son ajenos a la senda seleccionada (Cuaderno Corte Recurso Extraordinario «archivo Memorial 2023044135515». pdf», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en las críticas formales que plantea frente al alcance de la impugnación, pues la censura precisó que la casación parcial que pide respecto de la providencia de segundo grado, es «puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional convencional y el monto del retroactivo pensional, causado y liquidado por la Juez de instancia, dentro del periodo comprendido 2016-2021 […]», solicitando en sede de instancia, la confirmación total del primer fallo.

Ahora, aunque en los cargos se plantean, respectivamente, cuestionamientos fácticos y jurídicos que Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 12 son ajenos a las vías seleccionadas en cada uno de ellos, dicha deficiencia formal no conduce a su desestimación, pues con abstracción de los indebidamente propuestos, es dable colegir dos conflictos de legalidad bien definidos: El primero, concerniente con la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por regular el IBL de la pensión de jubilación legal y no convencional, naturaleza que, no se discute, tiene la prestación concedida.

El segundo, relativo a la vulneración de, entre otros, el artículo 467 del CST, al no haberse dado por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT 1998- 1999, reguló de manera expresa los factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión convencional de la Caja Agraria Liquidada, circunstancia que conllevó a una modificación deficitaria de la otorgada por el primer juez.

Por razones estrictamente metodológicas, la Sala decidirá inicialmente el segundo ataque. Al respecto, basta recordar que, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL990-2020; CSJ SL2297-2021 y SL525-2022 y, se puede constatar en el CD de folio 18, cuaderno n.° 1, el parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato, regula la forma de liquidar la pensión convencional de sus subordinados, así: Parágrafo 3° La pensión se liquidará así: Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 13 Primer factor Fijo: Último Sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si la estuviere devengando.

Segundo Factor: Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gasto de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y se dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75 % establecido. Por tanto, conforme al artículo 467 del CST, en armonía con los artículos 39, 53 y 55 Superiores, le era imperativo al Tribunal sujetarse a las condiciones establecidas por los interlocutores sociales en el acuerdo colectivo de trabajo para calcular la prestación económica origen del litigio, teniendo en cuenta que, de manera expresa y diáfana, establecieron que el IBL estaría conformado por dos factores: uno «fijo» y uno «variable», cuyos elementos puntualizaron.

Lo anterior significa que, de acuerdo la certificación que obra a f.° 6 del cuaderno n.° 1, el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año de servicios, esto es, entre el 27 de junio de 1998 e igual fecha de 1999, fue de $1.514.238, con un factor fijo de $1.052.516 y uno variable $461.722.167, que corresponde a la doceava de $5.540.666.

De ahí que, como lo advierte el recurrente en el segundo ataque, la liquidación que realizó el sentenciador colegiado con unos valores diferentes, resulta inferior a la que realmente le correspondía, por cuanto dicho salario Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 14 promedio, actualizado al 10 de octubre de 2011, fecha en que hizo exigible la prestación, equivaldría a $ 3.053.838.

En tal contexto, una vez aplicada la tasa de remplazo del 75 %, su primera mesada pensional realmente sería de $2.290.379, según se refleja en el siguiente cuadro: Salario promedio último año $ 1.514.238 Factor fijo $ 1.052.516 Factor variable $ 461.722 Fecha de retiro 27/06/1999 Fecha de pensión 10/10/2011 Actualización VA = $ 1.514.238 X 73,451 36,422 Salario promedio último año actualizado $ 3.053.838 Tasa de reemplazo 75% Primera mesada $ 2.290.379 Por lo expuesto, el segundo cargo prospera, pues el fallador de alzada incurrió en los defectos fácticos que se le increpan, al desconocer los factores a tener en cuenta en la liquidación del IBL de la pensión convencional, modificando su valor y, de suyo, el retroactivo que fue liquidado por el primer juez con sujeción al consenso colectivo que reguló esa prestación. 1 https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&p ath=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC% 20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_v ariaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=pub lico123 2 Ibidem. https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publico123 https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publico123 https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publico123 https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publico123 https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publico123 Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, con incidencia en el primer ataque, pues esto conduce a que el Tribunal hubiese aplicado indebidamente el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que regula el IBL de la pensión legal de jubilación. Sin costas en casación, por cuanto la impugnación salió avante.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo al alcance de la impugnación y las resultas de la casación, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada3, la Sala confirmará la primera decisión, para lo cual se remitirá a lo que expuso en sede extraordinaria. Para efectos de claridad, se recuerda que el IBL que tomó la primera juez correspondió a $ 1.514.238, el cual indexó al 2011 en la suma de $ 3.053.630.23 y al que aplicó la tasa de reemplazo del 75%, obteniendo una primera mesada pensional de $2.290.222,67, monto que pese a ser levemente inferior al obtenido por la Corte en casación, no será objeto de modificación por las limitaciones arriba señaladas.

Dicha precisión quedará consignada en la parte resolutiva de esta decisión. 3 El recurso de apelación interpuesto por la UGPP se limitó a la pérdida de vigencia de la CCT, a partir del 31 de julio de 2010, en virtud al acto legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas de segunda instancia, en virtud de la consulta.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró MARTÍN COLINA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto al salario base de liquidación que utilizó para realizar el cálculo de la prestación, con su correlativa incidencia en el valor de la primera mesada pensional y el retroactivo concedido.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la primera decisión proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2021, precisando que el derecho concedido en el ordinal segundo de ese proveído, según la liquidación efectuada por el juzgado, para el 10 de octubre de 2011, asciende a la suma de dos millones doscientos noventa mil doscientos veintidós pesos con sesenta y siete centavos ($2.290.222.67), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Costas como se dijo en la considerativa.

Radicación n.° 96717 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.