CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2316-2022 Radicación n.° 84237 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO CHARRY OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. I.
ANTECEDENTES Gonzalo Charry Olarte llamó a juicio al Perenco Oil And Gas Colombia Limited, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1° de agosto de 2001 y finalizó el 11 de agosto de 2014 con ocasión del despido indirecto, por haber incurrido aquél en las causales establecidas en el literal b) Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 2 numerales 5° y 7° del artículo 62 del CST; que, en consecuencia, tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, con las modificaciones del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y a las costas del proceso (f.° 75 a 83, cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus pretensiones, en que empezó a laborar para la sociedad Petrobras Internacional S. A. – Braspetro, el 1° de agosto de 2001, en el cargo de supervisor de mantenimiento y en las labores anexas y complementarias del mismo, cuyas funciones, de acuerdo con el contrato de trabajo y el numeral 5º del manual de gestión unidad de mantenimiento UMA, consistían en «Planear, coordinar y controlar actividades de mantenimiento preventivo, correctivo, predictivo y afines de los equipos de las facilidades de producción o de las plantas de dowstream», entre otras.
Aseguró que se presentó una sustitución patronal entre la antes nombrada y Perenco Oil & Gas Colombia Limited, por lo que suscribió un otrosí al contrato de trabajo referido, el 27 de mayo de 2014, el que en su cláusula primera estableció el efecto retroactivo de su relación laboral con aquella y la continuación de su labor con «las funciones como MAINTENANCE SUPERINTENDANT GUANDO en la dependencia: Operations, con una asignación salarial de $16.265.000 pesos», momento en el que ejercía su labor en el municipio de Purificación - departamento de Tolima.
Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 3 De tal suerte que con el cambio de personal directivo, el ingeniero Vinci Leonardo Gómez, sin ningún fundamento objetivo, esto era, «sin necesidad técnica de la empresa», le comunicó de forma verbal que debía «supervisar y ejecutar en el campo las actividades y trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo y afines de los equipos de las facilidades de producción del Distrito» contrariando su función gerencial de «dirigir, gestionar, coordinar y controlar técnico-administrativamente el área de mantenimiento y construcciones del distrito de producción, en la cual lideraba la estrategia de mantenimiento en todas las facilidades de superficie, con base en los mejores estándares de clase mundial y cuya directiva había recibido de la administración anterior”, así como la establecida en el numeral 5º del manual de gestión unidad de mantenimiento UMA.
En otras palabras, como quiera que se presentó una reasignación de funciones, que tenía como propósito soslayar su ánimo y dignidad, así como las condiciones y responsabilidades laborales producto de más de 24 años en la industria petrolera, comunicó dichas circunstancias a Gonzalo Charry, gerente de recursos humanos, de lo que surgió la posibilidad de permitírsele acogerse a un plan de retiro voluntario en el que se le reconociera el tiempo de antigüedad con su exempleadora, solicitud que presentó el 3 de junio, 3 y 4 de agosto del mismo año, de las que no obtuvo respuesta.
Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 4 Por estas razones y ante el evidente acoso laboral del que fue objeto, el 6 de agosto de 2014 presentó renuncia irrevocable (f.° 75 a 83). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral alegada, el cargo, el salario fijado en dicha oportunidad y la sustitución patronal.
Respecto de los demás adujo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, la indemnización por terminación del contrato solamente se paga por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador de terminar el contrato, mala fe de la parte actora y la «innominada» (f.° 134 a 147).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, mediante fallo del 29 de agosto de 2017 (f.° 174 y 175 acta y CD 176), resolvió:
PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Perenco Oil And Gas Colombia Limited a pagarle al demandante Gonzalo Charry Olarte a título de indemnización por despido indirecto la suma de $108.677.30, la cual deberá pagar indexada con base en el índice de precios del consumidor que certifique el DANE desde el 11 de agosto de 2014, fecha de terminación del contrato de trabajo hasta fecha que su pago efectivo se verifique.
Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Se condena en costas en esta instancia a la demandada a favor del demandante, tendrá que pagarle agencias en derecho por la suma de $10.000.000 millones de pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir la apelación de la parte accionada, a través de decisión del 7 de noviembre de 2018, (f.° 11 vto.
Cuaderno No. 2) resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación -Tolima-, el día 29 de agosto de 2017, dentro del proceso promovido por Gustavo Charry Olarte contra Perenco Oil & Gas Colombia Limited, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Costas en primera instancia a cargo del demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló como interrogantes jurídicos a resolver, ― ¿Está probado el despido indirecto solicitado por el actor y reconocido por el a quo? ― ¿No existió inmediatez entre la causa de la renuncia y la presentación de la misma? Señaló que en tratándose de un despido indirecto, la carga de la prueba tendiente a acreditar la justa causa invocada para la terminación del contrato competía al trabajador y citó en respaldo la providencia CSJ SL14877- 2016.
Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 6 Reseñó que, a folios 10 a 12 del cuaderno principal, obraba la comunicación con la que éste puso fin al contrato de trabajo que tenía con la encartada y en la que señaló como motivantes de su decisión conductas atribuibles al empleador, relacionadas con el cambio de funciones; que de acuerdo con la demanda, dicho cambio significó la eliminación de la facultad de mando prevista en el «manual de gestión de unidad de mantenimiento ―UMA» (f.° 42 a 68); que, sin embargo, dicho documento no contenía función alguna, mucho menos en lo relacionado al cargo de supervisor de mantenimiento que ocupaba el trabajador, pues trataba únicamente sobre «las políticas y procedimientos para la gestión de las áreas de mantenimiento y confiabilidad».
Destacó que, a folio 18, obraba la descripción del mencionado cargo, sobre la que anotó, […] si el actor ocupaba el cargo de supervisor de mantenimiento, como lo acepta la demandada y dentro de las funciones asignadas se encontraba la de dirigir y coordinar la respectiva división de mantenimiento, ello implica per se línea de mando sobre sus subalternos, ya que de ninguna otra manera podría ejercer la dirección de la división. Declaró que, respecto de la modificación de sus funciones, especialmente la eliminación del poder de mando, la carga de la prueba tendiente a demostrarlo recaía en el demandante y, sobre ese aspecto, Al contestar los hechos quinto y sexto del libelo, relacionados con el cambio de funciones, la demandada los negó y, dentro de la documental allegada, no obra alguna que contenga una determinación que implique cambio de funciones del Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante pues, como éste mismo lo advierte en el hecho quinto de la demanda, la supuesta modificación se hizo de manera verbal (f.° 92).
Refirió que el testigo Leonardo Hernández Valencia aseveró que prestó servicios para Petrobras; que el demandante era supervisor de mantenimiento para los campos Purificación, Río Ceibas y Yaguará; que era trabajador de una compañía diferente a la demandada; que había sido contratado mediante outsourcing; que su cargo era supervisión de mantenimiento; que llegó Perenco quien absorbió a Petrobras y le cambió el cargo al actor nombrándolo superintendente de mantenimiento y le cambiaron funciones, pues tenía que hacer funciones de supervisión, esto es, le correspondía dirigir, coordinar y ejecutar las acciones para mantener la confiabilidad de las máquinas; que el demandante tenía un equipo de personas bajo su mando; que vio al actor haciendo trabajo en campo con Perenco, lo cual no hacía cuando estaba con Petrobras; que el señor Vinci le dio órdenes señalando el testigo que no tenía por qué obedecerlas por cuanto debía impartírselas era el accionante; que nunca vio que el señor Vinci u otras personas le dieran órdenes al actor, pues su puesto de trabajo era distante al del testigo; que, realmente, el tener que ir el demandante a campo fue un cambio muy brusco, pues lo empezó a ver todos los días desde temprano en campo, lo cual no hacía cuando estaba en Petrobras.
(1:51:02 y ss. del Cd f.° 176). Aludió también a la declaración de Edilfonso Monroy Barrero, quien manifestó que laboró con Petrobras y luego con Perenco Oil & Gas Colombia Limited, un total de 7 años, en el área de recursos humanos, que era analista de nómina y manejo de personal; que conocía a Vinci Leonardo Gómez quien se desempeñó como gerente de distrito; que en mayo de 2014 estuvo en el campo de Purificación en un cargo de supervisión; y que no le constaba que la empresa demandada hubiera presionado al demandante para que dimitiera (2:48:32 y ss.).
De la testimonial infirió, Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 8 […] solo el primer deponente daba cuenta de un cambio de funciones frente al actor, cuando empezó a operar como empleador Perenco; sin embargo, su dicho al respecto no gozaba de credibilidad por cuanto, en primer lugar, como el mismo testigo lo advirtió, no percibió nada de manera directa en cuanto a lo ocurrido entre el actor y el señor Vinci, esto es, una supuesta orden que este le dio de trasladarse a laborar en campo.
En segundo lugar, porque en su declaración fue enfático en señalar que cuando llegó a Perenco empezó a ver con sorpresa al demandante trabajando en campo, labor que en Petrobras no hacía y que todos los días lo veía llegar muy temprano y laborar muchas horas en actividades de campo, empero, es el propio demandante quien en su interrogatorio contradice este dicho, pues al ser preguntado sobre si cumplió o no la supuesta orden dada por Vinci, empleado de Perenco, respondió que nunca realizó las actividades de campo ordenadas por Perenco porque las hacía el contratista y que además nunca aceptó el cambio que ellos querían.
Precisó que el actor, en respuesta anterior, dejó en claro que no obedeció la orden del señor Vinci pues, cuando le fue impartida verbalmente, le contestó: Hermano, bájense de esa nube, porque no saben en dónde están parados, ojo que ustedes acaban de comprar una empresa […] Ustedes se están estrellando y eso no es así, si usted ya se estrelló con la otra gente, conmigo no, a mí me respeta me hace el favor, ustedes lo tienen bien claro quién soy yo aquí en el distrito y en la empresa, ustedes no pueden mandar a hacer actividades operativas al campo.
Que, ante eso, el señor Vinci le respondió que era orden de la empresa y que todos tenían que irse al campo, a lo que el demandante le contestó: […] será usted, pero yo no, sigo con mi función gerencial […] ustedes no me la pueden cambiar […] Con toda la experiencia que tengo yo […] en 25 años que vengan ustedes a bajarme, a tirarme a mí al campo, eso no lo pueden hacer […] no puedo estar en el campo porque acabo de salir de una operación de próstata […] mis funciones son gerenciar» (23:19 y ss.).
Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el demandante no demostró la orden verbal que recibió del señor Vinci para dejar sus labores gerenciales y realizar labores de campo; que de haberse dado tal instrucción, él nunca la cumplió, pues fue contundente en señalar que nunca realizó labores de campo porque él no aceptó el cambio, por ende, queda claro que la modificación de funciones en la que apoyó su denuncia no quedó acreditada y, en ese entendido, revocó la condena de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponde. Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor: Por la vía indirecta acuso la sentencia impugnada de haber aplicado indebidamente el numeral 7 del literal b. del art. 62 CST (modificado por el art. 7 del DL 2351/1965), vinculado con los art. 55, 57-1, 58-1, 59-9, 64 (modificado por el art. 28 de la Ley Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 10 789/2002) y 68 CST y 1°, literal b. del Convenio 111 de 1958 de la OIT, ratificado por la Ley 22 de 1967.
Alega que el Tribunal no dio por demostrado, «estándolo, que el empleador P[E]RENCO le dio órdenes verbales al recurrente para que realizara tareas de ejecución en campo distintas a las funciones directivas y gerenciales correspondientes a su cargo de Supervisor de Mantenimiento para el que fue contratado». Indica que se dejó de apreciar la confesión del representante de la empresa Perenco en la que reconoció las órdenes verbales que le dieron para que realizara tareas distintas a las «directivas y gerenciales» propias de su cargo de «supervisor de mantenimiento» para el cual fue vinculado (1:34:40 a 1:37:28, del Cd a f.° 176).
Sostiene, que de haber valorado el interrogatorio del representante de Perenco Oil and Gas Colombia Limited, habría concluido que recibió las órdenes verbales de su superior jerárquico para cumplir funciones distintas a las de dirección propias de su cargo, pues al ser interrogado sobre el particular «dijo en tono evasivo»: «(…) si usted puede ver, puede encontrar que el objeto contractual del contrato que inicialmente el demandante suscribió con Petrobras…» (1:34:40).
Luego de transcribir apartes de la diligencia, afirma que la confesión deja claro que, Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 11 1) El ingeniero señor VINCHI (sic) LEONARDO GÓMEZ superior jerárquico del recurrente, quien tenía posición de mando en el campo de Purificación, donde prestaba su servicio el demandante, le daba órdenes verbales al recurrente junto con Aquilino gerente del distrito y, 2) Las labores anexas y complementarias, dictadas verbalmente por el ingeniero VINCHI (sic) LEONARDO GOMEZ al recurrente comprendían actividades de ejecución en campo en el área de mantenimiento («ejecución del área de mantenimiento»), que le eran exigidas y debía cumplir («pues se le solicitó que debía ir y revisar»).
Razona que la conclusión arribada por el Tribunal, relativa a que «no demostró haber recibido órdenes verbales del señor Vinci» consistentes en dejar sus labores gerenciales para realizar labores de campo, «no tiene ningún asidero». Esboza que el error de hecho atribuido a la sentencia, frente a la confesión de la demandada, autoriza a esta Corporación a casar sentencia y la faculta para examinar sin restricciones la prueba obrante en el proceso, para tal fin, reseña las siguientes probanzas: a) La confesión del representante de la empleadora PERENCO que dio por establecida la vigencia del Manual de Gestión de Mantenimiento UMA (fls. 42-68) después de la sustitución patronal (Audio 01:49:44; folio 176); b) La confesión del representante de la empleadora PERENCO que dio por establecido la existencia de un plan de retiro voluntario con trabajadores de PERENCO después del retiro del recurrente en el año 2014 (lb.; 01:46:42 a 01:47:42); c) El interrogatorio de parte absuelto por el recurrente (Audio del a quo); d) El Contrato de Trabajo a Término Indefinido (folios 69-71); e) El documento Otro-Si al Contrato de Trabajo a Término Indefinido (folios 72-73); f) El documento Manual de Gestión Unidad de Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 12 Mantenimiento-UMA (folios 42-68); g) El documento Descripción de Cargo y Organigrama (folios 18 y 19); h) Los correos que obran a folios 13 a 16; i) Las piezas procesales que contienen el escrito de la demanda (folios 75-83) y el escrito de contestación de la demanda (folios 134-147); j) Documento de terminación del contrato de trabajo (folios 10-12); k) Los documentos de folios 3 y 9;
I) El testimonio del señor LEONARDO HERNÁNDEZ VALENCIA; m) El testimonio del señor EDILFONSO MONROY BARRERO. Insiste que el cargo gerencial que ocupaba con Petrobras continuó sin alteración alguna con Perenco, de acuerdo con el otrosí, en especial sus cláusulas 1° y 3° (f.° 72 y 73); que, así mismo, el Manual de Gestión de Mantenimiento – UMA (f.° 42 a 68), permaneció en vigor ya que así lo presumió el a quo a partir de la confesión de la demandada, que se ratificaba en el documento obrante a folio 172 y por la declaración de Edilfonso Monroy Barrero.
Explica que el citado manual de gestión de mantenimiento – UMA, informa que el cargo de supervisor de mantenimiento no se ejerce en campo, toda vez que sus funciones consisten en «Planear, coordinar y controlar las actividades de mantenimiento preventivo, correctivo, predictivo y afines»; que de conformidad con ese documento, las funciones que sí se debían realizar en campo eran las de «ingeniero de mantenimiento»; que la demandada confesó tener conocimiento de las órdenes verbales impartidas a él Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 13 consistentes en actuar en campo cuando se refirió a «las labores anexas y complementarias [que] fueron las de la revisión y ejecución del ehhh del área de mantenimiento como supervisor»; y que también admitió que para cumplirlas exigía la presencia del recurrente en campo en el área de mantenimiento «pues se le solicitó que debía ir y revisar».
Reitera que el representante legal confesó que dio la orden de cumplir tareas distintas a las convenidas; que el mandato de «ir al campo» no corresponde a las responsabilidades del cargo directivo y gerencial sino de las de ingeniero de mantenimiento; y que sus funciones eran de planeación y coordinación, «sin que eso excluya que en ejercicio de sus funciones pueda discrecionalmente desplazarse al campo».
Refiere que le documento visible a folio 58, correspondiente al aludido manual, y aquel adosado a folio 19, dan cuenta de la jerarquía superior del cargo del recurrente, pues exhiben el organigrama, donde su cargo de supervisor ocupa un nivel superior al cargo de ingeniero de mantenimiento, lo que corrobora que aquel inspeccionaba la labor de este y que distinguía las funciones de dirección de las de ingeniería. Reprocha que se haya dado por sentada la naturaleza directiva del cargo, sin advertir que la demandada le cambió la prestación del servicio; que el Tribunal no observó la confesión por parte del representante legal, de las órdenes verbales del empleador a él; consecuentemente, no verificó si Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 14 la prestación del servicio era distinta a la contratada, lo que debía contrastarse con el manual de gestión de mantenimiento – UMA, vigente y que detallaba tanto el cargo directivo como el cargo de inferior categoría denominado ingeniero de mantenimiento.
Increpa al Tribunal por «despreciar los preceptos del Manual de Gestión de Unidad de Mantenimiento – UMA» ya que afirmó que no señalaba función alguna del cargo; asegura, […] el mismo título del documento Gestión (“acción y efecto de administrar”; 2ª acepción del DRAE), sugiere el propósito de establecer las actividades de los trabajadores responsables del área de mantenimiento “según lineamientos establecidos en los estándares de Petrobras y las prácticas de Clase Mundial” (fl. 42) el cual tiene el “alcance y aplicación … para todos los campos de operación y Plantas de la Petrobras Colombia” (ib.), detallando el cargo de recurrente (fl. 47) y del ingeniero de mantenimiento (fl. 50), sus objetivos generales y específicos, dimensiones conocimientos y experiencias (fls. 47-49 y 50 -51 respectivamente), o sea, a través del detalle de los objetivos, actividades, rutinas y responsabilidades de los cargos se pueden apreciar sus funciones, así el manual no utilice el lenguaje o las expresiones acostumbradas del manual de funciones.
Menciona que, visto el manual de gestión como uno de funciones y dado que la demandada no lo refutó y evitó referirse a él, el Tribunal debió encontrar que las funciones de dirección, ingeniería y operación se distinguen, sin que se pueda confundir la función de ingeniero (inferior a la de director) con la de operario, lo cual concuerda con la confesión del representante de la demandada.
Señala que si bien el testigo Leonardo Hernández Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 15 Valencia se contradijo al afirmar que realizó labores de campo, cuando él mismo afirmó que se negó a ejecutarlas; no obstante, considera que en nada refuta los errores denunciados y ni desmiente lo acreditado sobre la orden verbal de cumplimiento de funciones distintas, pues el incumplimiento de las mismas no desvirtúa el error del ad quem de no advertir la existencia de las órdenes de dejar las funciones directivas para realizar labores de campo, más allá de su cumplimiento.
Agrega que en la respuesta a la demanda no solo se da por cierta la orden impartida, pues también se registra que las instrucciones fueron desatendidas por él «por lo que fue una clara desobediencia de aquel en las instrucciones claras y precisas de mi representada» (f.° 138 último párrafo), lo que confirma que la desobediencia a tales órdenes fue una «respuesta justa» ante el cambio de funciones pues, de lo contrario, se inquiere por qué la demandada no hizo uso del poder legal de declarar la terminación unilateral del contrato por justa causa frente al desacato e incumplimiento de sus preceptos.
Asevera a modo conclusivo que el testimonio de Edilfonso Monroy Barrero no fue apreciado adecuadamente, pues el declarante conocía de primera mano las dos empresas y el proceso de sustitución patronal, lo que implicaba conocimiento sobre un plan de retiro voluntario en Perenco de los trabajadores del pozo de Purificación, (03:03:18, audio del a quo), lo que sugiere que la empresa no quería conservar la plantilla de trabajadores del proyecto Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 16 donde laboraba; que le propusieron insistentemente acogerse a un plan de retiro voluntario en junio de 2014 (f.° 13 a 16 del cuaderno del juzgado) y que dicha circunstancia explica la ausencia de inmediatez entre la renuncia y su causa.
Como colofón, indica que es contrario a las reglas de la experiencia renunciar a un empleo bien remunerado (26 salarios mínimos de la época), sin alguna razón de peso, como fue el cambio de funciones. VII. RÉPLICA Perenco Oil and Gas Colombia Limited aduce que no se incurrió en error en la estimación de las pruebas; que se realizó un análisis «crítico y lógico», en atención a los artículos 60 y 61 CPTSS; reproduce la sentencia CSJ SL, 29 mar. 1973, sin datos adicionales, para sostener que si bien la Corte o las partes pueden no compartir la valoración probatoria realizada por el Tribunal, no implica esto que deba ser casado el fallo.
Que aun de haber sido acreditadas las órdenes impartidas al accionante, es claro que no fueron acatadas; colige, que no se encontraba demostrada la causal de terminación del contrato de trabajo, en la que el a quo fundamentó su decisión; añade que el declarante Leonardo Hernández fue contradictorio con el interrogatorio de parte del actor; que en la valoración de esa prueba se fundamentó la sentencia atacada; y que el recurrente se limita a aseverar que estuvo probada la orden impartida.
Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no se configuró despido indirecto en la medida que no se demostró la existencia de alguna de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo imputables a la empresa. Indicó que el actor no acreditó que la accionada le impartió las órdenes que desconocieran sus funciones gerenciales; que la enunciación de dichas facultades tampoco figuraba en el «manual de gestión de unidad de mantenimiento ―UMA»; y que mientras que uno de los testigos aseguró que vio al demandante realizando labores de campo, en el interrogatorio de parte rendido por este último, se afirmó que no acató las supuestas órdenes en ese sentido.
El censor expresa que la prueba de las órdenes impartidas estuvo en la confesión del representante legal de la accionada, de la cual se infería que le fue ordenado prestar sus servicios en el campo; que en esa misma diligencia se reconoció que el manual – UMA estaba en vigencia aun después de la sustitución de empleadores; a su vez, en ese manual se diferencian las actividades a cargo de Supervisor de Mantenimiento, ocupado por el actor, de aquellas encomendadas al ingeniero de mantenimiento; que era éste último quien tenía asignada la labor de acudir al campo; que pese a la contradicción en que incurrió el testigo que depuso haberlo visto en el campo, su dicho no desmentía que fue objeto de las órdenes alegadas y que no era lógico que alguien Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 18 renunciara, sin razón alguna a un cargo en el que devengaba 26 SMLMV.
Para comenzar, el impugnante incurre en desatinos de orden formal que comprometen seriamente la idoneidad del recurso encaminado a derruir los cimientos de la sentencia. En primer término, como ya se indicó, la decisión se apoyó en: i) que el promotor de la causa no probó haber recibido las órdenes que alegó y, ii) que aun de haberlas recibido el mismo manifestó que no las acató. Como se aprecia, el ataque solo se centra en el primer aserto, dejando a salvo la segunda inferencia frente a la cual no esgrime reparo alguno. De manera que aun si saliera avante la acusación contra uno de los pilares de la decisión, seguiría gravitando el fallo apoyado en uno de los fundamentos que no fue confutado.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus ejes y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Más aun, estando dirigido el ataque por la vía indirecta, le correspondía indicar los supuestos yerros fácticos Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 19 atribuidos a la sentencia, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, (CSJ SL1780- 2018, reiterada en CSJ SL1341-2021).
La censura se conforma con argüir que el sentenciador no se percató de la confesión del representante legal de la que se deducían las órdenes que le fueron impartidas en desmedro de su cargo gerencial. Así, pese a enunciar otros medios de convicción como el interrogatorio de parte absuelto por el recurrente, el contrato de trabajo, el otrosí a dicho contrato, el «manual de gestión unidad de mantenimiento- UMA», la «descripción de cargo y organigrama», los correos visibles a folios 13 a 16, las piezas procesales que contienen el escrito de la demanda, el escrito de contestación de la demanda, la misiva de terminación del contrato de trabajo, «los documentos de folios 3 y 9» y los testimonios de Leonardo Hernández Valencia y Edilfonso Monroy Barrero, su argumentación se centra en los presuntos yerros en la valoración del interrogatorio de parte al representante legal, sin descender al detalle de los restantes elementos de prueba enlistados y, mucho menos, precisar en qué consistió el yerro ostensible en la valoración de cada uno de ellos.
Sobre estos mismos elementos enlistados, se debe aclarar que, ni la demanda, ni la subsecuente contestación se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pues en tanto que piezas procesales, alcanzan dicha connotación si se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 20 de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020).
La acusación omite el señalamiento de una eventual ignorancia o subvaloración de la demanda y la contestación, por lo que no cabe el análisis de dichos elementos. Ahora bien, asegura el impugnante que no se valoró la confesión del representante legal, vertida en su interrogatorio de parte, del cual se colegía a las claras la existencia de las órdenes alegadas.
En dicha diligencia ante la pregunta del juzgador sobre las labores «anexas y complementarias» que le fueron adjudicadas al actor, respondió (f.° CD 176; minuto 1:34:54): Las labores anexas y complementarias fueron las de la revisión y ejecución del área de mantenimiento como supervisor, pero en ningún momento se le hizo alguna solicitud relacionada con que él fuera a operar alguna máquina o que tuviera que realizar alguna reparación de una máquina y eso es muy sencillo su señoría si usted ve el demandante dice que se le encargó la ejecución de supervisar sin lugar a dudas pues era el supervisor de mantenimiento es apenas lógico que su primera obligación sea supervisar.
Ahora él manifestaba que anteriormente pues iba al campo cuando él quisiera, sin embargo, que iba todos los días, pues se le solicitó que debía ir y revisar como supervisar debía realizar las misma[s] funciones, pero en ningún momento, repito, se le dijo que tenía que reparar o hacer porque para eso está el área directamente de operación y los el [sic] personal operativo es quien reparaba.
Como se aprecia, el declarante reconoció que se le impartieron órdenes al actor, pero que las mismas desarrollaban sus funciones como supervisor de mantenimiento. De manera tal que de dichas afirmaciones no emana aceptación alguna de los hechos imputados ni Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 21 cualquier otro tipo de manifestación adversa a los intereses de la parte, por lo que no se cumple con los presupuestos de que trata el artículo 191 del CGP para que se predique confesión. Al no hallarse esta última, el interrogatorio de parte deviene en prueba no apta para estructurar el ataque (CSJ SL1125-2022).
Así mismo, aduce que el fallador «despreció» el documento denominado «manual de gestión unidad de mantenimiento-UMA». No obstante, de este instrumento alega: […] el mismo título del documento Gestión (“acción y efecto de administrar”; 2ª acepción del DRAE), sugiere el propósito de establecer las actividades de los trabajadores responsables del área de mantenimiento “según lineamientos establecidos en los estándares de Petrobras y las prácticas de Clase Mundial” (fl. 42) el cual tiene el “alcance y aplicación … para todos los campos de operación y Plantas de la Petrobras Colombia” (ib.), detallando el cargo de recurrente (fl. 47) y del ingeniero de mantenimiento (fl. 50), sus objetivos generales y específicos, dimensiones conocimientos y experiencias (fls. 47-49 y 50 -51 respectivamente) Es decir, el ataque discurre en lo que debió entender del escrito sin que en estricto sentido logre erigir un desvarío en la apreciación de la probanza.
Tampoco de lo expuesto se infiere que el cargo de ingeniero de mantenimiento tuviese atribuciones inferiores; que esas labores fueron las que le fueron asignadas y, mucho menos, que significó menosprecio o desmejora. No debe olvidarse que, en el recurso de casación, para que se configure el yerro fáctico, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca «notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL1045-2022).
De modo tal Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 22 que las solas aseveraciones, en el sentido que en el aludido manual figuraban las atribuciones del cargo, que fueron desconocidas en perjuicio del demandante, no bastan a la Sala para concluir que se equivocó el fallador cuando no evidenció la orden que afectara las condiciones pactadas con el extrabajador.
Sobre el punto que se viene analizando, se memora que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es al trabajador que alega el despido indirecto a quien corresponde acreditar el motivo de terminación imputable al empleador. En sentencia CSJ SL14877-2016 se señaló a propósito: El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (fls. 99 a 102).
Así las cosas, en el sub lite, se tiene que al actor -al tenor de lo dispuesto en la citada norma legal- le correspondía demostrar además de la renuncia, el «incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales», que fue precisamente lo que el ad quem echó de menos tanto en la carta de despido como en las pruebas que para tal fin aportó Moya Franco (Subraya la Sala).
En el caso bajo examen, el trabajador en su carta de renuncia alegó que era objeto de conductas constitutivas de acoso laboral, las cuales consistían en unas órdenes recibidas de Vinci Leonardo Gómez, dirigidas a que realizara la «nueva función o rol» de «supervisar y ejecutar las Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 23 actividades y trabajos de mantenimiento preventivo y, correctivo y afines de los equipos de las facilidades de producción del Distrito».
Concretamente, en la misiva dirigida a la demandada (f.° 10 a 12) se lee: Por considerar que estoy siendo objeto de conductas administrativas claramente definidas como de acoso laboral en el artículo 7º de la ley 1010 de 2006 y, advertir que con ellas se me causa un perjuicio personal y profesional, maliciosamente perseguido por la empresa con el único objetivo de menguar mi voluntad y lograr con ello mi renuncia, con la presente les comunico mi decisión de renunciar irrevocablemente al cargo de Supervisor de mantenimiento, del Distrito de Producción Sur, terminación unilateral del contrato por parte del trabajador que se sustenta en los hechos que siguen 1.- Hace dos meses tuve la oportunidad de manifestarle al Gerente de recurso humano que mis condiciones, funciones y responsabilidades me las estaban modificando, conforme al comunicado verbal que recibí del Ing.
Vinci Leonardo Gómez, el cual me señaló que mi nueva Función o rol era la de Supervisar y ejecutar las actividades y trabajos de mantenimiento preventivo y, correctivo y afines de los equipos de las facilidades de producción del Distrito. 2.- Con la decisión mencionada se contraviene la función gerencial asignada al suscrito de Dirigir, Gestionar, coordinar y controlar técnico-administrativamente el área de Mantenimiento y Construcciones del Distrito de Producción, liderando la implementación de la estrategia de mantenimiento en todas las facilidades de superficie, con base en los mejores estándares de Clase Mundial, y bajo las directrices de mantenimiento ordenadas por la administración que ustedes sustituyeron, como nuevos propietarios, obligación a mi cargo con la cual se aseguraba la continuidad operacional, con un servicio eficaz y eficiente, que permitía la optimización de costos operacionales, junto con la reducción de las pérdidas de producción, procurando la rentabilidad del negocio y la protección de las personas, equipos y medio ambiente. 3.- Por lo anterior le manifesté al señor gerente de recurso humano que no encontraba justificada ni estaba de acuerdo con la decisión de desmejorar mis condiciones y responsabilidades, mismas que son el producto de la labor desarrollada en la industria en 24 años, de los cuales 14 años los he dedicado a esta empresa. 4.-La conducta administrativa desplegada en mi contra, no Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 24 puede interpretarse de manera diferente a lo que los mismos hechos expresan y que maliciosamente la empresa persigue: que renuncie. 5.
Las circunstancias en que me han querido colocar significa un ostensible detrimento en mi dignidad y un claro retroceso en la carrera que venía haciendo en mi vida profesional y personal. 6. para evitar el agravio que se estaba cometiendo conmigo, preferí solicitar la colaboración y gestión para tramitar un sistema de retiro voluntario mutuamente acordado, de tal manera que se tuviera en cuenta mi tiempo de antigüedad en la empresa. 7.- A la fecha y después de dos meses, no he tenido ninguna respuesta a mi solicitud y por lo contrario siguen haciendo cambios en el área de mantenimiento sin tener en cuenta mis funciones, conceptos y comentarios; decisiones con las cuales, dicho sea de paso, no estoy o deterioro de la estrategia de acuerdo, porque son para desmejoramiento mantenimiento que se venía implementando, con base en los mejores estándares de Clase Mundial, y bajo las directrices de mantenimiento que previamente se habían determinado.
Con los hechos antes referidos, considero que la Empresa ha incurrido en claro acoso laboral (num. 7º., LEY 1010/06) y en las causales de que tratan los numerales 5 y 7 del artículo 62, literal B del código sustantivo del Trabajo, que me otorgan la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa a favor del trabajador.
Enseñan las normas mencionadas: Ley 1010/06, num 7. "La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
Enseña el numeral 50. del C. S del T "Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio" El numeral 7º de la misma obra "La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrato." Debido a todo lo mencionado anteriormente no me queda camino diferente a presentar RENUNCIA IRREVOCABLE AL CARGO.
Todas mis funciones asignadas como Supervisor de mantenimiento del Distrito de Producción Sur, junto con las Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 25 responsabilidades inherentes al cargo, finalizan el once (11) de agosto de 2014. Se deduce que las órdenes recibidas conllevaban acciones de supervisión, no obstante, en la misiva se afirma que esa conducta era constitutiva de acoso laboral.
De modo tal que el esfuerzo probatorio del accionante debió enfocarse en acreditar el segundo aserto, esto es, que las instrucciones fueron encaminadas «a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo», tal como lo prevé el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006.
Como se ve, el censor persiste en demostrar la existencia de las órdenes, sin embargo, las pruebas denunciadas resultan inanes en el cometido de dejar en evidencia los hechos persistentes de la empresa, dirigidos a obtener la dimisión. En ese entendido, aun en el caso que se verificara el error endilgado a la sentencia, es decir que se diera por demostrado «que el empleador P[E]RENCO le dio órdenes verbales al recurrente para que realizara tareas de ejecución en campo distintas a las funciones directivas y gerenciales correspondientes a su cargo de Supervisor de Mantenimiento para el que fue contratado», se llegaría a un resultado igualmente adverso a sus aspiraciones ya que quedaría por probar que esa conducta constituyó el acoso laboral alegado al momento de la terminación. De modo tal que no se verifican los yerros planteados en el cargo único.
Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 26 Como quiera que no se demostró el error en el análisis de las pruebas calificadas, no se abre paso el examen de los testimonios. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Gonzalo Charry Olarte y en favor de Perenco Oil and Gas Colombia Limited. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO CHARRY OLARTE contra PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84237 SCLAJPT-10 V.00 27